Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100574
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4938
Núm. Roj: STSJ GAL 4938:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00474/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 19 de junio de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 271/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Yesenia, representada por la procuradora Sra. Casal Barbeiro y dirigida por el letrado don Fabián Valero Moldes, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2023, siendo parte demandada Conselleria de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Por Dª Yesenia se recurre la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora, en relación con la puntuación otorgada conforme a la base II.2.2.2 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), reclamando la demandante que el periodo de servicios prestados en el CEE A Barcia se le valore conforme a lo dispuesto en la base II.2.2.1, esto es, a 0,20 puntos por mes.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia
Se alega para ello que al valorar los méritos de la demandante, sólo se le otorgaron 12,40 puntos en concepto de experiencia profesional, baremando con solo 0,10 puntos por mes trabajado los servicios prestados para la Xunta de Galicia al entender que los mismos, a pesar de prestarse en el grupo II, categoría 11, del V Convenio (fisioterapeuta), no formarían parte de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Se indica que las tareas desempeñadas por la actora diariamente, en su condición de Fisioterapeuta del CEE A Barcia desde mayo del 2012, se encuadran sin duda dentro de las descritas en el catálogo de servicios sociales. Tal y como se certifica por la propia Xunta de Galicia la actora presta atención directa al alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específicas (ANEAE) en el CEE A Barcia, actuando en discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales en edades comprendidas entre los 3 y 21 años.
En concreto la Xunta certifica que la actora realiza diariamente las siguientes funciones: - Valorar el estado funcional del paciente; Adquisición y recuperación de funciones y habilidades personales para la mayoría de la autonomía y de la inclusión; Colocación y supervisión del material de apoyo a la movilidad y posicionamiento; Desarrollar programa de intervención de Fisioterapia, así como el seguimiento del mismo; Realización de informes de Fisioterapia; Coordinación con otros profesionales del centro; Asesoramiento y orientación a familias.
Se indica que de acuerdo con las bases de la convocatoria puntúan el doble los servicios prestados en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación y se desempeñe un puesto en el catálogo de servicios sociales.
Se invoca el artículo 18.1.a) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, según el cual "El
En relación con lo anterior, se manifiesta que la actora prestaba servicios en el grupo II, categoría 11, del V Convenio de personal laboral de la Xunta de Galicia, tal y como se exigía en las bases de la convocatoria, y sus funciones, sin duda, se incluirían dentro de las contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, por lo que su experiencia profesional como fisioterapeuta en el CEE A Barcia desde el 14 de mayo de 2012 tendrían que haberse puntuado conforme a la base II.2.2.1 de la convocatoria, esto es, número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables dividiendo el resultado entre treinta (30); la ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,20 puntos- Por lo que la actora tendría que haber quedado tercera en el listado de aspirantes para la elección de destino.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yesenia, interesando su desestimación.
Se alega para ello que la actora manifiesta que fue indebidamente baremada, y que, a su juicio, sería acreedora de mayor puntuación, por cuanto los servicios prestados en el CEE A Barcia como fisioterapeuta si se encuentran en el catálogo de servicios sociales del art. 18 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.
Así, la cuestión se ciñe a valorar si la experiencia profesional indicada debe valorarse conforme a lo previsto en la base 2.II.II.I con 0,2 puntos por cada mes de servicios, o bien al amparo de la base II.2.2.2, con 0,1 puntos por cada mes de servicios.
Tras citar el contenido de las bases II.2. 2.1 y II.2.2.2, se señala por la demandada que la diferencia entre ambos apartados de las bases de convocatoria es que son acreedores de mayor puntuación los servicios prestados en el marco del catálogo de servicios sociales de la LSSG. Y, la clave de bóveda se encuentra en la forma de acreditar que los servicios están incluidos en el catálogo, y para eso ha de acudirse a la Resolución do 26 de noviembre de 2021, de la Dirección Xeral da Función Pública, que hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo, y al respecto se señala en el apartado noveno:
Se indica que en este caso, la recurrente no aportó el certificado del órgano competente para acreditar tal experiencia profesional, en el que se concretase expresamente que los servicios prestados se incluían en el catálogo, sino que lo que aporta la demandante es un documento del centro de prestación de servicios, pero, según las bases del procedimiento, tal documento no sirve para demostrar la experiencia profesional ni tampoco la inclusión dentro del catálogo de servicios sociales. El documento que aporta, de 20 de diciembre de 2022, fue emitido por la secretaria del centro educativo, pero ni alude a los servicios dentro del catálogo de servicios sociales ni, por otra parte, tiene el contenido exigido en el apartado noveno, pues no menciona categoría/grupo/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones, total de días de vinculación, régimen de jornada ( completa, tempo parcial).
Se concluye que, en atención a lo anterior, no puede tenerse por acreditados los servicios prestados como incluidos en alguna de las actividades contempladas en el catálogo de servicios sociales al no acreditarlo documentalmente en los términos señalados en las bases de la convocatoria.
La actora vino prestando servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo desde el 14 de mayo de 2012 en virtud de la sentencia 163/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 293/2019, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 5526/2022, de 12 de diciembre categoría de fisioterapeuta, grupo II, categoría 11y destino en el CEE A Barcia, de Santiago de Compostela.
En fecha 3 de abril de 2023 tomó posesión como funcionaria de carrera en la escala de Técnicos facultativos de la Xunta de Galicia, especialidad fisioterapia, tras superar el proceso de concurso-oposición convocado por la Administración autonómica. Su destino actual se encuentra en la Residencia Asistida de Maiores de Oleiros.
Por medio del Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre), se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, dentro de la cual se incluyeron plazas de la categoría de fisioterapeuta.
Por Orden de 31 de octubre de 2019 (DOG 2011 de 6 de noviembre) se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2).
Para la baremación de la experiencia profesional se señala en la Orden :
La actora se inscribió para participar en este proceso selectivo, y superó la fase de oposición del proceso selectivo obteniendo una nota de 38,95 puntos, obteniendo la décima nota más alta de entre los cientos de aspirantes que participaron en el mismo.
Por medio de resolución de 26 de noviembre de 2021 (DOG 233 de 3 de diciembre de 2021), de la Dirección General de la Función Pública, se hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2.
En la citada resolución se disponía respecto a la aportación y acreditación de méritos :
Por medio de resolución de 20 de septiembre de 2022 (DOG 190 de 5 de octubre de 2022), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden de 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, de 6 de noviembre) se hizo pública la baremación provisional de la fase de concurso. A la actora le otorgaron 12,40 puntos en concepto de experiencia profesional, baremando con 0,10 puntos por mes trabajado los servicios prestados para la Xunta de Galicia, al entender que los mismos, a pesar de prestarse en el grupo II, categoría 11, del V Convenio (fisioterapeuta), no formarían parte de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Tras las correspondientes alegaciones se publicó la resolución de 9 de diciembre de 2022, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden do 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, do 6 de noviembre) por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso. En el listado definitivo la puntuación otorgada a la actora por experiencia profesional se eleva en un punto, hasta los 13,40.
Con fecha de 16 de enero y 1 de febrero de 2023 la actora presentó recursos de alzada frente a los citados listados, reclamando que los servicios prestados para la Xunta de Galicia se puntuasen a razón de 0,20 puntos por mes trabajado. El recurso de alzada formulado por la actora resultó desestimado en virtud de resolución del Director General de Función Pública de la Xunta de Galicia de 8 de marzo de 2023, frente a la cual se interpone la demanda.
Por Resolución de 22 de febrero de 2023 (publicada en el DOG Nº 42 de 1 de marzo de 2023) se convocó a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para la elección de destino provisional.
La actora figuraba en el listado de elección de destino en el puesto número NUM000. De estimarse su pretensión sería la tercera aspirante en el orden de elección de destino.
A la vista de las alegaciones de las partes , tratándose de impugnar una resolución del proceso selectivo de ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), por considerar la demandante que fue indebidamente baremada, por entender que habría de otorgarse mayor puntuación al mérito relativo a la experiencia profesional, inevitablemente ha de recordarse la jurisprudencia que señala que las bases de la convocatoria son ley del concurso, y, en consecuencia, las cuestiones que se suscitan en torno a la correcta o incorrecta valoración de méritos contemplados en las bases, han de pasar por la aplicación e interpretación de éstas.
En tal sentido, el objeto de litis es valorar si los servicios prestados por Dª Yesenia en el Centro Educativo Especial A Barcia (Santiago de Compostela), cuya realización fue certificada por la secretaria del centro educativo el 11 de octubre de 2022, han de ser valorados como mérito dentro del apartado II.2.2.1 de las bases, relativo a experiencia profesional, y valorando en concreto "los
En el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se dispone "1.
Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, la cuestión controvertida no es si han de incluirse los servicios prestados por la actora en el centro educativo de A Barcia como servicios sociales, - lo cual a los efectos de que se trata no compete a este tribunal, pues la base hace remisión al catálogo que elabora la administración titular y prestadora de los mismos- sino si estaban incluidos cuando fueron alegados por la interesada, acreditando ésta el mérito en la forma que se señala en las bases tal prestación.
En tal sentido, el apartado II.2.3 de las bases remitía a la forma de acreditación de méritos de acuerdo con el procedimiento que se estableciese por la Dirección Xeral de Función Pública, la cual, en Resolución de 26 de noviembre de 2021, hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A, indicando en su punto Noveno, referido a la acreditación de la experiencia profesional en la Administraciones Públicas : "A
Al respecto, como se hace constar en la resolución impugnada, a la demandante se le computaron servicios prestados en la Consellería de Política Social que fueron certificados como actividades incluidas en el catálogo, puntuándose conforme al apartado II.2.2.º de las bases.
Sin embargo, en relación a servicios prestados en la Consellería de Educación, consta certificación de la Jefa de Recursos Humanos de la Delegación Territorial en A Coruña, en la que no se indica que los servicios prestados fuesen actividades incluidas en el referido catálogo de servicios sociales.
Y, frente a ello, lo que se aporta por la demandante es la indicada certificación de la secretaria del Centro Educativo Especial de A Barcia, de 11 de octubre de 2022, en la que se indica que Dª Yesenia presta servicios en el Centro al alumnado con necesidades educativas de apoyo específicas, con discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales, con edades comprendidas entre los 3 y los 21 años; que el centro cuenta con acreditación de inscripción en el registro de cetros, servicios y establecimientos sanitarios de la CA de Galicia; y que la trabajadora realiza en el centro las funciones propias de su categoría profesional; en certificado posterior, aportado al procedimiento judicial, de fecha 20 de diciembre de 2022, se especifican actividades concretas que efectúa la demandante dentro de su categoría ( Valorar el estado funcional del paciente; Adquisición y recuperación de funciones y habilidades personales para la mayoría de la autonomía y de la inclusión; Colocación y supervisión del material de apoyo a la movilidad y posicionamiento; Desarrollar programa de intervención de Fisioterapia, así como el seguimiento del mismo; Realización de informes de Fisioterapia; Coordinación con otros profesionales del centro; Asesoramiento y orientación a familias).
Pues bien, en la línea que ya se razonó por la Administración demandada, no puede considerarse que se haya acreditado el mérito cuya valoración se pretende en el apartado II.2.2.1 de las bases, relativo a experiencia profesional, y valorando en concreto "
Ante ello, no puede estimarse la alegación relativa a la procedencia de que por la Administración se requiriese a la demandante de subsanación, como se pretende en trámite de conclusiones (siendo la primera vez que se alude a este argumento), pues no se trata de un supuesto de defecto en la presentación del mérito, sino de falta de acreditación del mismo.
Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yesenia ha de ser desestimado, confirmándose el acto administrativo recurrido.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Yesenia contra la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora, en relación con la puntuación otorgada conforme a la base II.2.2.2 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2).
Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0271-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
