Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 474/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100574

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4938

Núm. Roj: STSJ GAL 4938:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00474/2024

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 271/2023

Recurrente: Doña Yesenia

Administración demandada: Conselleria de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de junio de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 271/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Yesenia, representada por la procuradora Sra. Casal Barbeiro y dirigida por el letrado don Fabián Valero Moldes, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2023, siendo parte demandada Conselleria de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "con estimación de la presente demanda: 1. Anule, por resultar contraria a derecho, la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023.; 2. Declare que los servicios prestados por la actora para la Xunta de Galicia como fisioterapeuta en el CEE A Barcia desde el 14 de mayo de 2012 deben baremarse conforme a la base II.2.2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), esto es, calculando el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables dividiendo el resultado entre treinta (30), aplicando a la ratio entera, despreciando los decimales, una multiplicación de 0,20 puntos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan. ".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Yesenia se recurre la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora, en relación con la puntuación otorgada conforme a la base II.2.2.2 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), reclamando la demandante que el periodo de servicios prestados en el CEE A Barcia se le valore conforme a lo dispuesto en la base II.2.2.1, esto es, a 0,20 puntos por mes.

Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia "por la que, con estimación de la presente demanda :

1.Anule, por resultar contraria a derecho, la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023.

2. Declare que los servicios prestados por la actora para la Xunta de Galicia como fisioterapeuta en el CEE A Barcia desde el 14 de mayo de 2012 deben baremarse conforme a la base II.2.2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), esto es, calculando el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables dividiendo el resultado entre treinta (30), aplicando a la ratio entera, despreciando los decimales, una multiplicación de 0,20 puntos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan".

Se alega para ello que al valorar los méritos de la demandante, sólo se le otorgaron 12,40 puntos en concepto de experiencia profesional, baremando con solo 0,10 puntos por mes trabajado los servicios prestados para la Xunta de Galicia al entender que los mismos, a pesar de prestarse en el grupo II, categoría 11, del V Convenio (fisioterapeuta), no formarían parte de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Se indica que las tareas desempeñadas por la actora diariamente, en su condición de Fisioterapeuta del CEE A Barcia desde mayo del 2012, se encuadran sin duda dentro de las descritas en el catálogo de servicios sociales. Tal y como se certifica por la propia Xunta de Galicia la actora presta atención directa al alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específicas (ANEAE) en el CEE A Barcia, actuando en discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales en edades comprendidas entre los 3 y 21 años.

En concreto la Xunta certifica que la actora realiza diariamente las siguientes funciones: - Valorar el estado funcional del paciente; Adquisición y recuperación de funciones y habilidades personales para la mayoría de la autonomía y de la inclusión; Colocación y supervisión del material de apoyo a la movilidad y posicionamiento; Desarrollar programa de intervención de Fisioterapia, así como el seguimiento del mismo; Realización de informes de Fisioterapia; Coordinación con otros profesionales del centro; Asesoramiento y orientación a familias.

Se indica que de acuerdo con las bases de la convocatoria puntúan el doble los servicios prestados en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación y se desempeñe un puesto en el catálogo de servicios sociales.

Se invoca el artículo 18.1.a) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, según el cual "El catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan: a)Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional."Las intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional son detallados en el artículo 19 de esta Ley 13/2008, señalando el apartado 1.c) de este artículo 19 que: "Tienen la consideración de intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional los actos profesionales realizados para: c) La intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o reparación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social".

En relación con lo anterior, se manifiesta que la actora prestaba servicios en el grupo II, categoría 11, del V Convenio de personal laboral de la Xunta de Galicia, tal y como se exigía en las bases de la convocatoria, y sus funciones, sin duda, se incluirían dentro de las contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, por lo que su experiencia profesional como fisioterapeuta en el CEE A Barcia desde el 14 de mayo de 2012 tendrían que haberse puntuado conforme a la base II.2.2.1 de la convocatoria, esto es, número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables dividiendo el resultado entre treinta (30); la ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,20 puntos- Por lo que la actora tendría que haber quedado tercera en el listado de aspirantes para la elección de destino.

Segundo.-Alegaciones de la Administración demandada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yesenia, interesando su desestimación.

Se alega para ello que la actora manifiesta que fue indebidamente baremada, y que, a su juicio, sería acreedora de mayor puntuación, por cuanto los servicios prestados en el CEE A Barcia como fisioterapeuta si se encuentran en el catálogo de servicios sociales del art. 18 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

Así, la cuestión se ciñe a valorar si la experiencia profesional indicada debe valorarse conforme a lo previsto en la base 2.II.II.I con 0,2 puntos por cada mes de servicios, o bien al amparo de la base II.2.2.2, con 0,1 puntos por cada mes de servicios.

Tras citar el contenido de las bases II.2. 2.1 y II.2.2.2, se señala por la demandada que la diferencia entre ambos apartados de las bases de convocatoria es que son acreedores de mayor puntuación los servicios prestados en el marco del catálogo de servicios sociales de la LSSG. Y, la clave de bóveda se encuentra en la forma de acreditar que los servicios están incluidos en el catálogo, y para eso ha de acudirse a la Resolución do 26 de noviembre de 2021, de la Dirección Xeral da Función Pública, que hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo, y al respecto se señala en el apartado noveno: "A experiencia profesional nas administracións públicas acreditarase mediante certificación emitida polas persoas titulares das unidades que teñan atribuídas funcións en materia de xestión de persoal do centro ou órgano, na cal deberá constar a seguinte información: categoría/grupo/especialidade, tipo de vínculo (fixo, temporal), réxime xurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), data de inicio e fin de cada unha das vinculacións, total de días de vinculación, réxime de xornada (xornada completa, tempo parcial). Emitirase un certificado individual por cada categoría/grupo/especialidade. Cando se indique que os servizos prestados o son nalgunha das actividades descritas no Catálogo de servizos sociais a que fai referencia o artigo 18 da Lei 13/2008, do 3 de de-cembro, de servizos sociais de Galicia, emitirase un certificado individual. Os certificadospoderán comprender unha ou varias vinculacións, sucesivas ou non."

Se indica que en este caso, la recurrente no aportó el certificado del órgano competente para acreditar tal experiencia profesional, en el que se concretase expresamente que los servicios prestados se incluían en el catálogo, sino que lo que aporta la demandante es un documento del centro de prestación de servicios, pero, según las bases del procedimiento, tal documento no sirve para demostrar la experiencia profesional ni tampoco la inclusión dentro del catálogo de servicios sociales. El documento que aporta, de 20 de diciembre de 2022, fue emitido por la secretaria del centro educativo, pero ni alude a los servicios dentro del catálogo de servicios sociales ni, por otra parte, tiene el contenido exigido en el apartado noveno, pues no menciona categoría/grupo/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones, total de días de vinculación, régimen de jornada ( completa, tempo parcial).

Se concluye que, en atención a lo anterior, no puede tenerse por acreditados los servicios prestados como incluidos en alguna de las actividades contempladas en el catálogo de servicios sociales al no acreditarlo documentalmente en los términos señalados en las bases de la convocatoria.

Tercero.-Datos de interés.

La actora vino prestando servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo desde el 14 de mayo de 2012 en virtud de la sentencia 163/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 293/2019, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 5526/2022, de 12 de diciembre categoría de fisioterapeuta, grupo II, categoría 11y destino en el CEE A Barcia, de Santiago de Compostela.

En fecha 3 de abril de 2023 tomó posesión como funcionaria de carrera en la escala de Técnicos facultativos de la Xunta de Galicia, especialidad fisioterapia, tras superar el proceso de concurso-oposición convocado por la Administración autonómica. Su destino actual se encuentra en la Residencia Asistida de Maiores de Oleiros.

Por medio del Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre), se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, dentro de la cual se incluyeron plazas de la categoría de fisioterapeuta.

Por Orden de 31 de octubre de 2019 (DOG 2011 de 6 de noviembre) se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2).

Para la baremación de la experiencia profesional se señala en la Orden :

"II.2.2.1. Experiencia profesional.

Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia, en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 011 del grupo II en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación y desempeñe su puesto en el indicado catálogo de servicios sociales.

A estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de hijos/as y familiares (artículos 168 y 176 de la LEPG). Y la excedencia por razón de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 177 LEPG.

A estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables y se dividirá el resultado entre treinta (30). La ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,20 puntos. Se computará la prestación de servicios en régimen de interino (25.4 LEPG) y en régimen de personal laboral temporal (27.4 LEPG) y del personal laboral indefinido no fijo. Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente.

II.2.2.2. Experiencia profesional.

Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 011 del grupo II en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación.

A estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de hijos/as y familiares (artículos 168 y 176 de la LEPG). Y la excedencia por razón de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 177 LEPG.

A estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables y se dividirá el resultado entre treinta (30). La ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,10 puntos. Se computará la prestación de servicios en régimen de interino (25.4 LEPG) y en régimen de personal laboral temporal (27.4 LEPG) y del personal laboral indefinido no fijo.

Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente

(...)

II.2.3. Os méritos enumerados na base II.2 deberán referirse á data de publicación da presente convocatoria, e deberán acreditarse de conformidade co procedemento que estableza a Dirección Xeral da Función Pública e que será publicado no Diario Oficial de Galicia.

Non se terán en conta os méritos que non se presenten conforme o establecido no dito procedemento.".

La actora se inscribió para participar en este proceso selectivo, y superó la fase de oposición del proceso selectivo obteniendo una nota de 38,95 puntos, obteniendo la décima nota más alta de entre los cientos de aspirantes que participaron en el mismo.

Por medio de resolución de 26 de noviembre de 2021 (DOG 233 de 3 de diciembre de 2021), de la Dirección General de la Función Pública, se hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2.

En la citada resolución se disponía respecto a la aportación y acreditación de méritos :

"Cuarto. Remisión da documentación acreditativa dos méritos alegados

Toda a documentación válida para xustificar os méritos engadidos ou modificados pola persoa interesada no seu expediente administrativo deberá ser remitida á Consellería de Facenda e Administración Pública, Dirección Xeral da Función Pública, Edificio Administrativo de San Caetano, Santiago de Compostela, tendo en conta o seguinte:

Os certificados asinados electronicamente e os documentos electrónicos poderán remitirse a través do rexistro electrónico. A persoa solicitante, para a remisión electrónica, empregará o modelo co código PR004A, previsto na Orde do 4 de maio de 2017 que aproba a posta en funcionamento do servizo para a presentación electrónica de solicitudes, escritos e comunicacións que non conteñen un sistema electrónico específico, habilitado na sede electrónica da Xunta de Galicia no enderezo https://sede.xunta.gal. Ou ben presentará a documentación nas oficinas do Rexistro da Xunta de Galicia e nos demais lugares previstos no artigo 16 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas.

Se a documentación que se presente é un documento orixinal en papel ou carece de sinatura electrónica e/ou validación electrónica, deberá presentarse nas oficinas de Rexistro da Xunta de Galicia e nos demais lugares previstos no artigo 16 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas, para que o persoal funcionario do rexistro acredite que é copia electrónica auténtica de documento.

A documentación acreditativa dos méritos deberá presentarse na orde en que figura cada un dos méritos na solicitude de validación.

As persoas interesadas que o desexen poden facer uso do modelo incluído nesta resolución como anexo III.

(...)

Noveno. Acreditación da experiencia profesional nas administracións públicas

A experiencia profesional nas administracións públicas acreditarase mediante certificación emitida polas persoas titulares das unidades que teñan atribuídas funcións en materia de xestión de persoal do centro ou órgano, na cal deberá constar a seguinte información: categoría/grupo/especialidade, tipo de vínculo (fixo, temporal), réxime xurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), data de inicio e fin de cada unha das vinculacións, total de días de vinculación, réxime de xornada (xornada completa, tempo parcial).

Emitirase un certificado individual por cada categoría/grupo/especialidade.

Cando se indique que os servizos prestados o son nalgunha das actividades descritas no Catálogo de servizos sociais a que fai referencia o artigo 18 da Lei 13/2008, do 3 de decembro, de servizos sociais de Galicia, emitirase un certificado individual.

Os certificados poderán comprender unha ou varias vinculacións, sucesivas ou non.

No certificado empregarase o modelo previsto no anexo I desta resolución".

Por medio de resolución de 20 de septiembre de 2022 (DOG 190 de 5 de octubre de 2022), del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden de 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, de 6 de noviembre) se hizo pública la baremación provisional de la fase de concurso. A la actora le otorgaron 12,40 puntos en concepto de experiencia profesional, baremando con 0,10 puntos por mes trabajado los servicios prestados para la Xunta de Galicia, al entender que los mismos, a pesar de prestarse en el grupo II, categoría 11, del V Convenio (fisioterapeuta), no formarían parte de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Tras las correspondientes alegaciones se publicó la resolución de 9 de diciembre de 2022, del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden do 31 de octubre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 211, do 6 de noviembre) por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso. En el listado definitivo la puntuación otorgada a la actora por experiencia profesional se eleva en un punto, hasta los 13,40.

Con fecha de 16 de enero y 1 de febrero de 2023 la actora presentó recursos de alzada frente a los citados listados, reclamando que los servicios prestados para la Xunta de Galicia se puntuasen a razón de 0,20 puntos por mes trabajado. El recurso de alzada formulado por la actora resultó desestimado en virtud de resolución del Director General de Función Pública de la Xunta de Galicia de 8 de marzo de 2023, frente a la cual se interpone la demanda.

Por Resolución de 22 de febrero de 2023 (publicada en el DOG Nº 42 de 1 de marzo de 2023) se convocó a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para la elección de destino provisional.

La actora figuraba en el listado de elección de destino en el puesto número NUM000. De estimarse su pretensión sería la tercera aspirante en el orden de elección de destino.

Cuarto.-Resolución del recurso.

A la vista de las alegaciones de las partes , tratándose de impugnar una resolución del proceso selectivo de ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), por considerar la demandante que fue indebidamente baremada, por entender que habría de otorgarse mayor puntuación al mérito relativo a la experiencia profesional, inevitablemente ha de recordarse la jurisprudencia que señala que las bases de la convocatoria son ley del concurso, y, en consecuencia, las cuestiones que se suscitan en torno a la correcta o incorrecta valoración de méritos contemplados en las bases, han de pasar por la aplicación e interpretación de éstas.

En tal sentido, el objeto de litis es valorar si los servicios prestados por Dª Yesenia en el Centro Educativo Especial A Barcia (Santiago de Compostela), cuya realización fue certificada por la secretaria del centro educativo el 11 de octubre de 2022, han de ser valorados como mérito dentro del apartado II.2.2.1 de las bases, relativo a experiencia profesional, y valorando en concreto "los servicios prestados en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia, en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 011 del grupo II en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación y desempeñe su puesto en el indicado catálogo de servicios sociales".

En el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se dispone "1. El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan: a) Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional. b) Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica. c) Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral. d) Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema. 2. Las intervenciones, programas, servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser: a) Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación. b) Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.

3. El reconocimiento efectivo del derecho a una intervención, programa, servicio o prestación de carácter esencial corresponderá a la administración titular y prestadora de los mismos, conforme al título VII de la presente ley . En caso de las prestaciones incluidas en el Catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, su reconocimiento se efectuará por la Administración autonómica.

4. Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales, con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación de acuerdo con lo establecido en el art. 56º. En cualquier caso, se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimo vital de libre disposición para las personas usuarias.

5. Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales".

Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, la cuestión controvertida no es si han de incluirse los servicios prestados por la actora en el centro educativo de A Barcia como servicios sociales, - lo cual a los efectos de que se trata no compete a este tribunal, pues la base hace remisión al catálogo que elabora la administración titular y prestadora de los mismos- sino si estaban incluidos cuando fueron alegados por la interesada, acreditando ésta el mérito en la forma que se señala en las bases tal prestación.

En tal sentido, el apartado II.2.3 de las bases remitía a la forma de acreditación de méritos de acuerdo con el procedimiento que se estableciese por la Dirección Xeral de Función Pública, la cual, en Resolución de 26 de noviembre de 2021, hizo público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A, indicando en su punto Noveno, referido a la acreditación de la experiencia profesional en la Administraciones Públicas : "A experiencia profesional nas administracións públicas acreditarase mediante certificación emitida polas persoas titulares das unidades que teñan atribuídas funcións en materia de xestión de persoal do centro ou órgano, na cal deberá constar a seguinte información: categoría/grupo/especialidade, tipo de vínculo (fixo, temporal), réxime xurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), data de inicio e fin de cada unha das vinculacións, total de días de vinculación, réxime de xornada (xornada completa, tempo parcial).

Emitirase un certificado individual por cada categoría/grupo/especialidade.

Cando se indique que os servizos prestados o son nalgunha das actividades descritas no Catálogo de servizos sociais a que fai referencia o artigo 18 da Lei 13/2008, do 3 de decembro, de servizos sociais de Galicia, emitirase un certificado individual.

Os certificados poderán comprender unha ou varias vinculacións, sucesivas ou non..."

Al respecto, como se hace constar en la resolución impugnada, a la demandante se le computaron servicios prestados en la Consellería de Política Social que fueron certificados como actividades incluidas en el catálogo, puntuándose conforme al apartado II.2.2.º de las bases.

Sin embargo, en relación a servicios prestados en la Consellería de Educación, consta certificación de la Jefa de Recursos Humanos de la Delegación Territorial en A Coruña, en la que no se indica que los servicios prestados fuesen actividades incluidas en el referido catálogo de servicios sociales.

Y, frente a ello, lo que se aporta por la demandante es la indicada certificación de la secretaria del Centro Educativo Especial de A Barcia, de 11 de octubre de 2022, en la que se indica que Dª Yesenia presta servicios en el Centro al alumnado con necesidades educativas de apoyo específicas, con discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales, con edades comprendidas entre los 3 y los 21 años; que el centro cuenta con acreditación de inscripción en el registro de cetros, servicios y establecimientos sanitarios de la CA de Galicia; y que la trabajadora realiza en el centro las funciones propias de su categoría profesional; en certificado posterior, aportado al procedimiento judicial, de fecha 20 de diciembre de 2022, se especifican actividades concretas que efectúa la demandante dentro de su categoría ( Valorar el estado funcional del paciente; Adquisición y recuperación de funciones y habilidades personales para la mayoría de la autonomía y de la inclusión; Colocación y supervisión del material de apoyo a la movilidad y posicionamiento; Desarrollar programa de intervención de Fisioterapia, así como el seguimiento del mismo; Realización de informes de Fisioterapia; Coordinación con otros profesionales del centro; Asesoramiento y orientación a familias).

Pues bien, en la línea que ya se razonó por la Administración demandada, no puede considerarse que se haya acreditado el mérito cuya valoración se pretende en el apartado II.2.2.1 de las bases, relativo a experiencia profesional, y valorando en concreto " los servicios prestados en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008 ...",pues la forma de acreditarlo no sigue el procedimiento que se exige en las bases, pues no basta a tal efecto el certificado de la secretaria del centro educativo, al no ser la persona titular de las unidades que tengan atribuidas funciones en materia de gestión del personal del centro u órgano; y porque además el certificado presentado no reúne los requisitos de contenido que se exigen .

Ante ello, no puede estimarse la alegación relativa a la procedencia de que por la Administración se requiriese a la demandante de subsanación, como se pretende en trámite de conclusiones (siendo la primera vez que se alude a este argumento), pues no se trata de un supuesto de defecto en la presentación del mérito, sino de falta de acreditación del mismo.

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yesenia ha de ser desestimado, confirmándose el acto administrativo recurrido.

Quinto.-Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Yesenia contra la Resolución del Director Xeral de Función Pública de 8 de marzo de 2023 , desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora, en relación con la puntuación otorgada conforme a la base II.2.2.2 de la Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad fisioterapia, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2).

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0271-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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