Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 514/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100620
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5302
Núm. Roj: STSJ GAL 5302:2023
Encabezamiento
Apelada: D. Teodulfo.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado número 149/2022 cuya parte dispositiva es la que sigue:
La resolución dictada por el Director Gerente de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 de 13 de enero de 2020 deniega el reconocimiento del derecho del actor a percibir durante sus vacaciones anuales reglamentarias el complemento de atención continuada completo, con la inclusión para su cálculo de los conceptos de nocturnidad, festividad y prefestividad, así como su derecho a la liquidación y abono de los atrasos e intereses correspondientes al período 2014-18.
La parte actora formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la citada resolución de 13 de enero de 2020 del Director Gerente de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 desestimatoria de la reclamación deducida por el actor en materia de abono de diferencias retributivas.
El recurrente interesaba el dictado de una sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas y el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a percibir el complemento de atención continuada completo, durante sus vacaciones anuales reglamentarias ...así como su derecho a la liquidación y abono de los atrasos e intereses correspondientes al período 2014-18, con su consiguiente regularización.
La sentencia de instancia estima las pretensiones de la actora ....
Ambas resoluciones fueron declaradas conforme a derecho en la sentencia recurrida.
1.- El actor presta sus servicios en la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 (en adelante, Fundación), con un vínculo estatutario fijo con la categoría de enfermero, desarrollando su actividad como enfermero de Base Simple- 061 en la Base Medicalizada de Mos. La parte actora desarrolla dicha actividad en turnos de jornada continuada de presencia física de 24 horas en horario de 09:00 a 09:00 horas del día siguiente y realizando guardias localizadas de la misma duración.
2.- La parte actora percibe mensualmente en sus nóminas complementarias los importes de nocturnidad, festividad y noches prefestivas correspondientes a los turnos realizados, variando de un mes a otro en función del número de horas; no son importes fijos en su cuantía y periódicos en su devengo.
3.- Según consta en Autos, mediante resolución de fecha 01.06.2002 del director de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del SERGAS, el actor se encuentra integrado en el régimen del personal estatutario del SERGAS con efectos desde el día 01.07.2007.
Como primer argumento de su recurso afirma el SERGAS ( Servicio Gallego de Salud) que la sentencia de instancia, infringe por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con lo dispuesto en la Orden de la Consellería de Sanidad de fecha 4 de junio de 2008, por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del SERGAS, del que forma parte el Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada y retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico y diplomado de enfermería de los Puntos de Atención Continuada....( ...) En el supuesto de autos el cálculo del concepto retributivo "atención continuada en vacaciones" se efectuó según lo previsto en el Anexo XV (Atención Continuada)"Atención continuada de urgencias extrahospitalarias de la Orden por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica de cada año...(..)
La administración apelada entiende que, en el prorrateo del complemento de atención continuada no se pueden incluir los conceptos de nocturnidad, festividad y noches prefestivas, ya que los mismos forman parte de la retribución de condiciones específicas del puesto que comportan una mayor penosidad, siendo retribuidas no de forma fija, sino en función de las horas realizadas bajo esas particulares condiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la referida Orden de la Consellería de Sanidad de fecha 4 de junio de 2008. Así, concretamente, en el artículo 6.2 del Acuerdo contenido en esa Orden se indica lo siguiente:...
Mantiene que de acuerdo con la normativa reguladora de las retribuciones del personal del SERGAS no cabe incluir en el complemento de atención continuada los conceptos de nocturnidad, festividad y prefestividad, ya que forman parte de otro tipo de retribución complementaria, esto es, nos hallamos ante factores variables del complemento específico..(...)
Artículo 3º.- El personal cuya opción fuese estimada, conforme a lo establecido en la presente orden y en el Decreto 91/2007, de 26 de abril
En su art. 6.2 se expresa que, en atención a las características de los puestos de trabajo de PAC, con prestación ordinaria a lo largo de todos los días y noches del año, se remunerarán adicionalmente los siguientes factores específicos en el desempeño de los puestos PAC:
IV) A efectos interpretativo-metodológicos, la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el acuerdo
2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que tiene como objeto establecer un incremento de las retribuciones del personal incluido en su ámbito de aplicación, centrado inicialmente en tres ejes fundamentales: incremento del complemento de destino, del
La representación letrada del Sergas formula recurso de apelación oponiéndose a la decisión de la sentencia de instancia alegando que el demandante percibe en sus nóminas los importes de nocturnidad, festividad y noches prefestivas, correspondientes a los turnos realizados, variando de un mes a otro en función del número de horas, por tratarse de un factor variable que en ningún caso supone un importe fijo en su cuantía ni periódico en su devengo.
Y añade que estos complementos de nocturnidad, festividad y jornada complementaria no son retribuciones fijas y periódicas, sino que son factores variables del complemento específico que se abonan con una cuantía adicional asociada a la hora de trabajo realizada en esas condiciones, conforme con el citado Acuerdo del año 2008 y en las cuantías que se determinan en las Órdenes de confección de nóminas en función de las horas realizadas en esas condiciones, sin que formen parte del complemento de atención continuada.
Por eso, insiste que de acuerdo con la normativa de aplicación, se prorratean en las vacaciones las retribuciones fijas y periódicas, esto es, aquellas que se pueden considerar ordinarias y dentro de ellas se encuentran las guardias médicas, sobre cuyo efectivo prorrateo en las vacaciones no existe controversia. Pero estas características no concurren en los conceptos de nocturnidad y festividad y prefestividad regulados en la normativa del SERGAS, que no se retribuyen de forma fija y periódica como concepto incluido en el complemento de atención continuada, ni configuran una modalidad del mismo, sino que conforman unas retribuciones variables, fijadas en función de un valor económico a la hora de trabajo realizada en esas condiciones, como factor variable del complemento específico y no como modalidad del complemento de atención continuada.
Además alude al informe emitido con ocasión de la presentación de la demanda, que revela que al demandante se le abonan mensualmente, en sus nóminas complementarias, los importes de nocturnidad, festividad y noches prefestivas correspondientes a los turnos efectivamente realizados, variando de un mes a otro en función del número de horas.
Y nos dice también que tanto las guardias como las referidas jornadas forman parte de la actividad ordinaria y habitual del actor, lo que se traduce en la percepción periódica de estos conceptos, como se puede comprobar con las hojas de haberes que se incorporan al expediente administrativo.
Pues bien, las afirmaciones de la sentencia no han sido suficiente y fehacientemente rebatidas; existen unos datos objetivos de singular importancia en este asunto que evidencian como los discutidos complementos de nocturnidad, festividad y prefestividad que el demandante percibe de forma periódica están expresamente contemplados en el Anexo XV titulado: " Atención Continuada ", y dentro del mismo, en el apartado Atención continuada personal no facultativo donde figuran las tres modalidades de prestación de servicios: servicio noche ; servicio domingos y festivos; y servicio noche de sábados y víspera de festivos.
Y resulta que en efecto son esos complementos los que la Fundación viene abonándole al demandante mes a mes.
Y si atendemos a la Orden de confección de nóminas tanto las guardias de presencia física y localizadas " Atención continuada urgencias extrahospitalarias" como los referidos complementos, no están sino incluidos en el complemento de " atención continuada".
Y resulta que el demandante sí percibe la prorrata de las guardias en el periodo vacacional.
Y aunque se debe precisar que es cierto que el demandante no percibe un importe fijo mensual de esos complementos lo mismo ocurre con el importe de las guardias localizadas y presenciales, y pese a ello, el actor sí percibe su prorrateo en los periodos vacacionales; es decir, no es un requisito imprescindible que dichos complementos tengan una cuantía fija todos los meses sino que basta la concurrencia de la nota de habitualidad para determinar si forman parte o no de su jornada ordinaria.
Por tanto, si llegamos a la conclusión de que tanto las guardias como las referidas jornadas --las horas nocturnas, festivas y prefestivas realizadas a lo largo de cada mes--, forman parte del trabajo ordinario y habitual del demandante, ello debe traducirse en la percepción periódica de todos esos conceptos.
La Sala entiende con la sentencia de instancia que las nóminas que figuran en el expediente administrativo revelan que la prestación de servicios en sábados, festivos y nocturnos forma parte de la prestación regular de servicios por parte del demandante, y por ello son conceptos que están integrados en todas las mencionadas nóminas.
Forman parte de la prestación regular de los servicios que realiza el actor tales conceptos retributivos siendo por ello que están integrados en las respectivas nóminas que se le abonan; no se trata de retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, sino una característica propia de su puesto de trabajo en la Fundación del 061, aunque la cuantía no sea fija. Tanto la nocturnidad, festividad y trabajo en sábados, se integran en las características singulares del puesto, y la correspondiente retribución complementaria se abona todos los meses. En definitiva, la prestación de servicios en un régimen de jornada-horarios (festivos, sábados, nocturnos) han sido las ordinarias en su prestación laboral, y, si bien es cierto que es variable la cuantía de los conceptos en el período de referencia, su devengo se ha producido con carácter periódico todos los meses del año, lo que determina su carácter regular, en tanto que mensual, y conlleva necesariamente la integración de la correspondiente retribución complementaria en la estructura fija de las retribuciones devengadas por el recurrente en contraprestación a su jornada ordinaria.
Consecuentemente la constatada habitualidad en la modalidad de la prestación de servicios que realiza el demandante, su devengo periódico mensual e importancia cuantitativa salarial, el reconocimiento de dichos complementos bajo la denominación de " atención continuada" en la propia Orden de confección de nóminas son los elementos objetivos que obligan a concluir que tales retribuciones mensuales (guardias; y jornadas nocturnas, festivas y prefestivas) deban reflejarse necesariamente en la retribución que percibe el demandante en el periodo vacacional.
En reciente sentencia de esta misma Sala y sección dictada en el
Idéntico criterio se sigue por
..."
En definitiva, el recurrente tiene derecho a percibir esos complementos como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales, pues la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional.
Dice la sentencia de instancia, y la Sala muestra su conformidad
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Procede la confirmación de la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que desestimado el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante, si bien en la cuantía de 1000 euros que corresponde al total de los honorarios de defensa ( artículo 139.4 ).
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0514/22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
