PRIMERO.- El aquí recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulnera dispuesto en el artículo 78 apartado 3 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa así como el artículo 34 de la misma norma en relación con el artículo 7 del Código Civil y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe la imposibilidad de los tribunales de actuar en contra de sus propios actos procesales.
En el presente caso el día 29 de octubre de 2021 don Severino presentó solicitud de rectificación de la liquidación de plusvalía generada a raíz de la escritura de pacto de mejora de fecha 27 de diciembre de 2017 autorizado por el notario don Fernando Olmedo Castañeda solicitando la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de 2.133,73 €.
Al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 que declaró inconstitucional el método de cálculo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se solicita a la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia de la cesación del mencionado impuesto.
Ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Vigo la aquí recurrente presentó demanda de procedimiento abreviado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Vigo con fecha 1 de abril de 2022.
En el acto de la vista de procedimiento abreviado celebrado ante dicho juzgado- el día 6 de junio de 2022- la aquí recurrente pidió la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Concello de Vigo en fecha 4 de abril 2022 por la que se desestimaba expresamente la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Entiende la recurrente , en suma, que admitida la demanda y la subsiguiente ampliación a la resolución expresa en el acto de la vista por el juez a quo éste no puede, con posterioridad ,inadmitir la demanda con base en lo prevenido en el artículo 69 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender el juzgador que no se había agotado la vía administrativa a no haberse interpuesto recurso de reposición o reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo local del citado ayuntamiento.
A fin de resolver el presente recurso conviene traer a colación el criterio jurisprudencial sobre esta materia glosado, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 539/2023 de 3 de mayo dictado en sede del recurso de casación 4792/2021 en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:
PRIMERO .- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde el punto de vista del examen de la cuestión sobre la que se proyecta el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa - artículo 69.c), en relación con el 25.1 LJCA -, en caso de desestimación presunta por silencio, cuando, por razón de la cuantía, la resolución -aquí no dictada- habría sido susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, pregunta que conlleva la resolución de otras cuestiones relacionadas o concomitantes con la anterior. TERCERO .- Remisión a la sentencia de 7 de marzo último, de esta Sala y Sección, pronunciada en el recurso nº 3069/2021 .
En el mencionado recurso de casación, en que el impugnante era un Ayuntamiento de capital de provincia, -porque la sentencia de la Sala con sede en la misma capital había estimado el recurso-, dijimos lo siguiente:
"[...] CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.
De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE , garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:
1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.
2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.
4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.
5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración [...]".
La doctrina aludida es plenamente trasladable a este caso, con algún matiz o corrección, dados los hechos diferentes, en parte, en uno y otro asunto:
a) En el asunto precedente, del Ayuntamiento de V..., en un cierto aspecto era más grave la conducta de la Administración, porque en dicho asunto hubo una desestimación presunta de una petición de devolución de ingresos indebidos, seguida de otra desestimación también por silencio de un recurso de reposición. En tal asunto, se pretendió la exigencia del recurrente a ampliar el recurso a los actos posteriores previos de resolución expresa, que adoptó el Ayuntamiento, casualmente, al conocer la existencia del proceso.
b) En este caso, se trata de determinar si la Administración, que ya ha guardado silencio en todas las reclamaciones del TEAR frente a los actos recaudatorios mencionados, sin resolverlas, tiene derecho al silencio y a mantener la doble instancia jerárquica, que es una potestad reduplicativa y que debería ser objeto de interpretación estricta.
c) Como dijimos en la anterior sentencia, carece de sentido retrotraer un proceso judicial para permitir el agotamiento -sobre la base de la impugnación de actos presuntos- mediante una segunda instancia revisora, cuando el problema ya se ha judicializado, por la deducción del recurso, siendo así que el TSJ está en condiciones de pronunciarse sobre las cuestiones objeto de debate.
d) Hay abundante jurisprudencia de la Sala -que hoy se puede ver bajo la perspectiva del derecho a una buena administración-, reflejada en la sentencia de 7 de marzo pasado:
"[...] TERCERO .- Juicio del Tribunal, con fundamento en la reiterada y constante jurisprudencia de las diversas secciones de la Sala.
Similar cuestión a la aquí suscitada -la necesidad de agotamiento de la preceptiva vía previa en caso de silencio administrativo - ha sido resuelta por ésta y otras secciones de esta Sala. Cabe citar las siguientes y aquellas otras a las que se remiten:
1) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 6863/1994 ) dice lo siguiente:
" CUARTO.-A. Es el momento de entrar en el análisis de los tres motivos del recurso, y al hacerlo debemos dar respuesta conjunta a los mismos, ya que -en definitiva- todos ellos se resumen en uno: que la Sala de instancia ha inaplicado - o ha aplicado mal- la técnica del silencio administrativo ya que ha inadmitido el recurso, siendo así que, en opinión del recurrente, procediendo correctamente por exigencias del juego de dicho principio, tenía que haber entrado a resolver sobre el fondo.
La Sala de instancia no podía, ciertamente, tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , sobre silencio administrativo en expropiación forzosa, ya que ésta es posterior al 25 de julio de 1994, en que aquélla dictó la sentencia aquí impugnada. Pero, debió, en cambio, tener presente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del art. 24 CE .
Porque es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución "impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S. 11- 11-88 (Ar. 8929), no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 -" (S. 13-2-91. Ar. 952). "En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había "que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva" (S. 29-9-93. Ar. 6675).
Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente, la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo. Y como no lo ha hecho la conclusión es que hay que dar lugar al recurso y casar la sentencia. Lo cual implica -en el caso que nos ocupa- que nuestra Sala debe proceder a dictar una nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo del que este recurso de casación trae causa".
2) La sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Tercera, Sección 5ª, de 2 de noviembre de 2011 (casación nº 4015/2008 ) declara:
"[...] También conocemos las razones por las que el Tribunal a quo desestima la causa de inadmisibilidad, que se resumen en que el incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos y que la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución, infracciones que sólo son atribuibles a la actuación administrativa y que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitida en la ley , por lo que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones no puede provocar un beneficio para ella en perjuicio del administrado, razones que son acertadas y acordes con la jurisprudencia de esta Sala que exponemos en el siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO .- En la STS Sentencia de 7 de marzo de 2000 , Sección 6 ª, RC 5050 / 1995, se señaló que "Esta Sala tiene declarado, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y partiendo del deber que la Administración tiene de dictar resolución expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos conforme al art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --- hoy 42.1 de la Ley 30/92 --- "que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente..." ( Sentencia de 22 de noviembre de 1993 y 23 de mayo de 1995 , entre otras). Dicho razonamiento es válido también para el caso presente, pues el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración, no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución , pues como se dice acertadamente por la sentencia recurrida "el silencio administrativo ha de entenderse como una ficción legal en beneficio del administrado y no como instrumento protector de la Administración cuando incumple sus obligaciones" .
En la STS de 17 de junio de 2002, Sección 6 ª, RC 2355/ 1998 -en que la Administración recurrente sostuvo la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa-, se puso de manifiesto:
"[...] No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber. ..", a lo que añade más adelante que " Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4 ª].
Por otra parte, en la STS de 25 de marzo de 2004, Sección 6ª, RC 104 / 2003 -en que la controversia giraba en torno a la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto que no ha puesto fin al procedimiento administrativo porque el recurrente no solicitó la certificación del acto presunto a que se refería el artículo 42 LRJPA en su redacción originaria-, se señaló que:
"la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control a que ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución " y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" ( SSTS de 9 de marzo de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 , entre otras) ...", añadiendo más adelante, al recoger lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la STC 3/2001, de 15 de enero , que "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llega a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración ", de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c), 204/1987, de 21 de diciembre , FJ 4, en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre , FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4). Entre otros motivos, porque, como bien hemos afirmado, "la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública ---positivos o negativos--- inmunes al control judicial" ( STC 294/1994 , citada, FJ 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre , FJ 3)".
3) Finalmente, la STS de 31 de marzo de 2009, Sección 6 ª, rec. nº 380 / 2005 -, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, fijada en numerosas sentencias -por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , se expone que:
"el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)", añadiendo más adelante que "aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales".
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida "...
Establecida, por remisión, la doctrina sobre la improcedencia de exigir al reclamante que adivine qué recursos jerárquicos proceden contra los actos presuntos, que no dejan de revelar un grave incumplimiento del elemental de resolver de modo explícito, mediante resolución motivada que ha de notificarse con indicación de los recursos preceptivos, las peticiones y recursos -como lo exige la observancia del derecho a una buena administración-, no cabe sino estimar el recurso de casación y el reenvío de la cuestión al Tribunal de instancia para que resuelva el fondo del asunto.
Las demás preguntas han de ser respondidas teniendo en cuenta que también fueron planteadas en el asunto precedente y que pierden su razón de ser si consideramos que no hay un derecho incondicionado de la Administración a la doble instancia revisora cuando no ha hecho uso de la primera:
"[...] 3) Dada la muy abundante jurisprudencia en la materia, que debe ser ratificada, procede confirmar ambas sentencias, declarando no haber lugar al recurso de casación.
4) En cuanto a la segunda pregunta que nos formula el auto de admisión, se hace superfluo afrontarla si consideramos, como hacemos, que la invocación de inadmisibilidad es improcedente. En cualquier caso, es continua y abundante la jurisprudencia que también declara que es innecesario ampliar al acto expreso tardío desestimatorio, posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que pueda hacerse, salvo en el caso, no concurrente, de que el acto expreso modificase en algo el deducible de la desestimación presunta por silencio.
En cualquier caso, de la amplia doctrina de este Tribunal Supremo, inspirada en buena parte en la del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 CE , carecería de sentido, tanto ampliar el recurso, como permitir el agotamiento de la vía, mediante una reclamación económico-administrativa..., una vez que el asunto ya está en manos de los Tribunales, precisamente por razón del incumplimiento del deber de resolver por parte del Ayuntamiento.
Se pregunta por las opciones siguientes: "en particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente".
Se afirma en la sentencia referida que no cabe, en modo alguno, forzar al recurrente a desistir de un recurso deducido, pues tal abandono de la acción no constituye un acto procesal obligado o debido, sino voluntario del recurrente.
El agotamiento de una vía previa cuando ya no sería, obviamente previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que en fase de casación ya ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.
Procede, en consecuencia, ratificar la doctrina jurisprudencial constituida en la sentencia 7 de marzo de marzo de 2023, pronunciada en el recurso nº 3069/2021 , en los términos expuestos.
CUARTO .- Una consideración marginal sobre la competencia judicial.
Podría suscitarse la duda, en el terreno conceptual -que no lo sería para este asunto, sino para otros-, derivado de la competencia judicial, que se podría alterar si se articula o no esa alzada que aquí no se dedujo. Como es bien sabido, la competencia judicial -y su distribución entre los TTSSJ y la AN-, cuando se trata del conocimiento de actos de resolución dictados por los TTEEAA o por el TEAC, viene condicionado por el que de éstos sea competente.
En este asunto, no se da tal problema porque el acto presunto de la Administración, que se infiere del silencio en la primera instancia, no modificaría las reglas sobre competencia judicial, pues siempre y en todo caso conocerían los TSJ, por tratarse de tributos cedidos ( art. 10.1.e) LJCA ). Pero si se tratara del recurso de alzada, por razón de la cuantía, en relación con la competencia del TEAC para conocer de actos relacionados con impuestos estatales no cedidos (IRPF, IS, IVA, IIEE, IRNR, etc.), no podríamos dar la misma respuesta ( art. 11.1.d) LJCA ), o al menos tendría que darse con un complemento argumental, pues somos conscientes de que la falta de agotamiento mediante un recurso jerárquico haría variar el órgano judicial competente, lo cual resulta perturbador.
En cualquier caso, no se precisaría abordar ese tema -desde luego, no suscitado por la partes- porque, considerado que la inadmisión declarada por el TSJ Andalucía es incorrecta, procedería el reenvío a dicho órgano para que resolviera el recurso prescindiendo de tal obstáculo procesal, sin plantearse que la materialización de la doble instancia revisora pudiera determinar un cambio de competencia judicial, por la regla del art. 10.1.e) LJCA .
Cabe añadir que hay otro dato de interés que no consta en las actuaciones ni ha sido objeto de atención por las partes casacionales, cual es la cuestión de si, en el pie de recurso ofrecido con ocasión de la notificación de los actos expresos recaídos en materia de recaudación, se hizo constar la posibilidad de acudir per saltum al TEAC, por razón de la cuantía.
Por otra parte, las cuestiones dirigidas por el recurrente en casación frente a la parte de la sentencia a quo que desestima el recurso jurisdiccional contra las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 son ajenas al recurso de casación, pues no solo no son mencionadas en el auto de admisión del recurso como portadoras de alguna clase de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia; sino que, además, se trata de pretensiones que carecen, claramente, de todo interés que trascienda el del propio interesado; siendo así que no están, en relación con la cuestión procesal suscitada en la pregunta del auto de admisión, en relación de conexión de clase alguna, siendo bastante para alcanzar tal conclusión que se trata de la impugnación de actos administrativos distintos de aquéllos respecto de los que se declaró la inadmisión del recurso." (sic)
Extrapolando este criterio al caso que nos ocupa hemos de dar la razón a la parte apelante en tanto en cuanto el juzgador a quo no debió inadmitir la demanda , con base en lo dispuesto en el art. 69-c) de la LJCA , por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto el apelante interpuso la demanda ante el silencio administrativo de la entidad local frente a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
SEGUNDO.- Ello no obstante y, respecto de la cuestión de fondo, no podemos darle la razón al recurrente en apelación.
En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 que declaró inconstitucional em método de cálculo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana declaró su irretroactividad al recoger que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
Añadiendo que a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
En consecuencia como quiera que en el presente caso el día 29 de octubre de 2021 don Severino presentó solicitud de rectificación de la liquidación de plusvalía generada a raíz de la escritura de pacto de mejora de fecha 27 de diciembre de 2017 autorizado por el notario don Fernando Olmedo Castañeda solicitando la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de 2.133,73 €, no cabría la devolución de ingresos indebidos impetrada.
COSTAS.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas procesales del presente recurso de apelación