Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.
PRIMERO. - Planteamiento.
Se dirige la presente apelación por DON Moises representado por la ProcuradoraDOÑA INMACULADA GRAÍÑO ORDOÑEZ, y asistido por la Letrada Dª. SONIA GARCÍA CORZO contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de A Coruña de fecha 21 de diciembre de 2022 derivado del procedimiento ordinario 202.2021 con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMANDO recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA INMACULADA GRAÍÑO ORDOÑEZ, Procuradora en nombre y representación de DON Moises, frente a Resolución nº 594/2021 dictada por la Alcaldesa del Concello de Cee en fecha 10 de junio de 2021, notificada en fecha 25 de junio, en el expediente NUM000, por la cual se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor en fecha 31 de mayo de 2021 contra Resoluciones de Alcaldía de fecha 14 de abril y 5 de mayo de 2020, así como la no procedencia de la suspensión del acto recurrido y la ratificación de los actos recurridos, así como, ampliada la demanda, Resolución nº 805/2021dictada por la Alcaldesa del Concello de Cee el pasado 10 de agosto de 2021 en cuya virtud se acuerda "Impoñer a primeira multa coercitiva a D. Moises pola contía de 1.000 euros, polo incumprimento do ordenado na Resolución de 3-09-2020, con número 631/2020, sendo reiterable até lograr a execución polo suxeito obrigado" , con expresa condena en costas a la demandante, si bien se limitan las mismas, en los conceptos de representación y defensa, a un máximo de 700 euros."
SEGUNDO. - Recurso.
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La falta de correspondencia entre lo recurrido y lo que se inadmite, vulnerando lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
Falta de motivación. Existencia de errores de hecho.
TERCERO. - El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.
1.- Motivos de recurso:
1.-Para el examen de los motivos de recurso se debe de hacer un preliminar de acontecimientos previos que permitan sustentar la decisión de la Sala aunque ya podemos adelantar que no compartimos la propuesta del apelante ni la falta de correspondencia a que alude en su motivación.
El recurso se interpone en la instancia frente a las siguientes Resoluciones dictada por la Alcaldesa del Concello de Cee:
1) Resolución del concello de Cee de 11/06/2021, en expte. NUM000, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Moises contra resoluciones de la alcaldía de fecha 03/09/2020 (por la que se resolvió el ERLE - expediente de reposición de la legalidad urbanística-) y de fecha 14/12/2020 (por la que se desestimó el recurso de reposición).
2) Resolución del concello de Cee de fecha 10/08/2021, en expte. NUM001, por la que se impuso una primera multa coercitiva a D. Moises por incumplimiento de la resolución del ERLE seguido con número NUM000.
Refiere la apelante los siguientes errores de hecho que motivarían la procedencia de la revisión de oficio:
Error de hecho al indicar la ausencia de solicitud de informes sectoriales que obraban en el expediente administrativo. Así alega que la existencia de error de hecho que la propia técnica municipal, reconoce con ocasión del informe emitido en fecha 10 de agosto de 2021, en el expediente relativo a la multa coercitiva, en el que ante la alegación de esta parte señala "Tratase un erro material, e polo tanto non altera o contido de ningún dos actos ditados ata a data de hoxe", obrante a los folios 126 y ss. Del expediente administrativo NUM001. Es evidente la existencia del error, siendo reconocida por la propia técnica municipal, en el seno de otro expediente, cual es la multa coercitiva.
Error de hecho al señalar la necesidad de un informe del órgano competente en materia de concentración parcelaria que se sostiene innecesario. En este caso lo justifica en que cuanto a la necesidad de obtener informe del órgano competente en materia de concentración parcelaria, que se reclama por la Administración demandada, resulta totalmente erróneo por aplicación del artículo 68.2º de la Ley 4/2015, de 17 de junio , de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia es evidente el error de hecho en el que se incurre al pretender aplicar un artículo que la propia Ley 4/2015, de 17 de junio circunscribe su eficacia de manera exclusiva al proceso de reestructuración parcelaria
Error de hecho aplicación de una superficie mínima de parcela para edificar cuando no se va a edificar.La parte disiente alegando que la Sentencia apelada señala que "la superficie real de una parcela es un hecho, mayor o menor, o su ubicación física, no su clasificación o clasificación en puridad del suelo, pero la superficie mínima de la parcela para una actuación no es un hecho es una cuestión jurídica." Nuevamente disentimos de lo señalado en la sentencia apelada, y es que no se discute la clasificación de la parcela, ni tampoco la superficie mínima de la parcela para una actuación.
Error de hecho al exigir el pavimentado del acceso rodado. En este apartado se alega que las Resoluciones objeto del recurso extraordinario de revisión señalan que existe incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24. 5º de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia , por cuanto no existe acceso rodado de carácter público debidamente pavimentado. Señala la Sentencia apelada que la existencia o no de acceso rodado es un hecho, pero si ha de entenderse por acceso rodado un acceso asfaltado o también un acceso a tierra ya no es un hecho sino una cuestión jurídica. Pero es que el error puesto de manifiesto en el escrito de demanda y en el recurso extraordinario de revisión lo constituye el hecho de que se considera que la mobil home que se encuentra en la finca propiedad del recurrente es una edificación, lo cual se niega rotundamente.
Error de hecho al aplicar disposiciones de suelo rústico a una parcela clasificada como suelo de núcleo rural. Se alega que el objeto del debate no es la clasificación del suelo, sino la aplicación de las disposiciones previstas en el Reglamento de la Ley del Suelo para el Suelo Rústico.
Error de hecho al suponer el uso residencial en la mobil home. Se alega que las fotografías aportadas (vid. Folios 116,117, 281, 282 del expediente administrativo) del interior hablan por sí solas, es evidente que no existe un uso residencial ni es posible que lo haya, dado que las condiciones de la mobil home no permiten el uso que el Concello de Cee supone que existe.
2.-La motivación de los actos/resoluciones dictadas en vía administrativa está directamente relacionada con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación ( art. 88.3 de la LPAC). Así respecto al deber de motivar, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo, REC. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073:
«Es un derecho subjetivo público del interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables».
Por su parte la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 713/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1716 nos indica que: «La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada».
También debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1819/2018, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4336
«[...] la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa».
3.-Debemos comenzar indicando como nos advierte la STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019 ) nos ilustra que: «...la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones».
En este apartado simplemente recordar, extremo que la apelante prescinde en su argumentario, sin perjuicio de sus consecuencias legales que resulten de la propuesta en este procedimiento de la realización de obras de construcción de una mobil home y movimientos de tierras en una parcela que en parte está calificada como suelo no urbanizable de núcleo rural tradicional y en otra parte como suelo rústico de protección agropecuaria.
No existe de la lo actuado el defecto de motivación alegado de contrario.
Podemos indicar de forma preliminar para aproximarnos a la solución que propone la Sala a este litigio que el recurso extraordinario de revisión como un «Recurso administrativo interpuesto contra los actos firmes de la Administración cuando aparezcan nuevos documentos de valor esencial, cuando hayan sido declarados falsos documentos o testimonios decisivos en el procedimiento por sentencia judicial firme, o cuando en virtud de esta se declare que el acto o resolución son consecuencia de una conducta punible». (Diccionario del español jurídico de la RAE).
De conformidad con el art. 125 de la ley de procedimiento /ley 39/2015/ los actos objeto de impugnación mediante el recurso de revisión son los actos firmes en vía administrativa esto es, aquellos que no sean susceptibles de recurso ordinario alguno en vía administrativa como ocurre en el presente caso.
Entre las causas posibles de planteamiento de este recurso excepcional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 citado en lo que a nuestro supuesto interesa esta que: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Dicho error al que se hace referencia está ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia y se refiere a aquel en que concurran circunstancias fácticas que aparecen como evidentes, manifiestas e indiscutibles y que, por ello, resaltamos con subrayado por su importancia en esta litis no pueden ser objeto de valoración, es decir, «aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes». ( Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2164/2007, de 8 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2237).
En consecuencia, podemos decir que el error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes, tal y como explica la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7405/1999, de 26 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6510 en los siguientes términos:
«El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.
Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse [...]».
Por consiguiente, dice esta sección y Sala en sentencia n.º 464/2019, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TSJGAL:2019:5336:
«[...] debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusión entre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos y circunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.
De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación». (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992 , de 9 febrero 2012 , y de 8 marzo 2000 de la Audiencia Nacional , entre otras que reiteran este aspecto).
Por ello debemos partir que el apelante presto su conformidad inicial a unas resoluciones de carácter jurídico que afectaban a la construcción con las inicialmente no discrepaba de ahí que las hubiese recurrido en tiempo y forma, surgiendo posteriormente la discrepancia en razón a los extremos propuestos en este recurso.
Así en primer lugar la parte apelante advierte de errores en las fechas de las resoluciones inicialmente recurridas aludiendo a que: ""el recurso extraordinario (...) se inadmite en relación con dos resoluciones que no son las recurridas" sin embargo de la lectura de la resolución en los puntos 6 y 7 de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida (folios 333-334 del EA del ERLE NUM000), se analizan las resoluciones que impugna el Sr. Moises, esto es, la resolución de 03/09/2020 por la que se resuelve el ERLE, y la de 14/12/2020 y si bien es cierto que se citan por error otras fechas en el texto no impide que exista error en el contenido ni que la valoración fuese otra de ahí que estemos conformes con la solución propuesta por el Juzgador.
En relación con el primer apartado relativo a la ausencia de solicitud de informes sectoriales que obraban en el expediente administrativo, señalar que como así se constata del expediente que en la fecha cuando se dicta la resolución de fecha 03/09/2020 y la desestimación del recurso de reposición de fecha 14/12/2020 no constaban dichas autorizaciones ya que la autorización de patrimonio se solicita en fecha 14 de diciembre de 2020 (folio 77 del EA del movimiento de tierras (expte. NUM002), el informe de Augas de Galicia también es de fecha posterior la puesta en conocimiento; en relación con el informe de medio rural fue solicitado también en fecha posterior (1 de julio de 2021) como se colige del folio 120 del EA del movimiento de tierras (expte. nº. NUM002).
Y en segundo lugar en referencia a los restantes alegatos tienen un evidente carácter jurídico que debieron ser alegados en trámite ordinario frente a la resolución por su carácter jurídico sin que esta petición a medio de recurso extraordinario sirva a modo de subsanar cuestiones no planteadas en el momento oportuno y a las que la parte se aquieta. Así la necesidad de informes, la valoración de la móvil home, la parcela mínima, la necesidad de vía pública o aplicación errónea de normas son cuestiones valorativas y que por tanto exceden del planteamiento con base a un error de hecho y por tanto rechazables como causa.
En segundo lugar, en lo que hace referencia a la multa coercitiva procede confirmar el razonamiento del Juzgador de instancia toda vez que la resolución de fecha 03/09/2020 que ponía fin al expediente de reposición nº. NUM000 ordenaba reponer la legalidad, incluyendo la retirada de la caseta, advertía a su vez expresamente de la posibilidad de imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento (folios 150-151 del Expediente administrativo NUM000) y que como así consta en el Expediente administrativo el recurso de reposición fue desestimado en fecha 14/12/2020 (folios 229-234 del EA del ERLE NUM000), resolución que no fue recurrida en plazo por el Sr. Moises. Señalar a mayor abundamiento que cuando se impone la multa coercitiva (resolución de fecha 10/08/2021) había transcurrido el plazo de tres meses (resolución de fecha 03/09/2020) para el cumplimiento voluntario de la reposición de la legalidad.
El recurso de apelación debe de ser desestimado.
CUARTO. - Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.