Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 258/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2829
Núm. Roj: STSJ GAL 2829:2024
Encabezamiento
Apelantes: DÑA. Violeta, D. Raimundo, DÑA. Marí Trini, DÑA. María Milagros, D. Roque, DÑA. María Virtudes, D. Sebastián, D. Severiano
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de mayo de 2024.
El recurso de apelación 258/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Marí Trini, doña María Milagros, don Raimundo, don Roque, don Sebastián, doña María Virtudes, don Severiano y doña Violeta, representados por la procuradora doña Alejandra Freire Riande y asistidos por el letrado don Joaquín Enrique Monteagudo Romero, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 272/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Pontevedra, sobre Función Pública - Relación de puestos de trabajo; siendo parte apelada el Concello de A Estrada, representado por el procurador don José Domínguez Lino y asistido por el letrado don José Carlos Palmou Cibeira.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Pontevedra el 13/02/2023 en el PA 272/2021, que tenía por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Estrada de 03/06/2021 que decide aprobar definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de A Estrada, una vez introducidas las modificaciones derivadas de la sentencia 104/2018 del JCA nº 2 de Pontevedra.
La sentencia ya expone en forma completa los motivos y las pretensiones consignados en el escrito de demanda, y la contestación de la demandada. Desestima el recurso contencioso-administrativo considerando, en síntesis:
1.º Excepción hecha de los motivos de arbitrariedad, falta de motivación
La sentencia apelada, después de reproducir los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 13/10/2022 dictada por este TSJG en la AP 167/2022, considera que
Añade que
Concluye que
1.º.1 En cuanto a la falta de tramitación del procedimiento previo -recorrido que ya había completado la RPT 2016 hasta la fecha de su aprobación, momento al que la SJCA2 refería la retroacción-, la juzgadora considera que, incluso en el caso de que se hubiera obviado el emplazamiento de los recurrentes, no resulta indefensión cuando, "reiniciada" la tramitación del documento en ejecución de la sentencia, no consta que hubieran intentado personarse como afectados por el fallo, como sí lo hicieron los promotores del PA 312/2021, o instado la declaración de nulidad de la sentencia.
Por otra parte, de los autos dictados en ejecución, resultaría que
1.º.2 En cuanto a la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial, la SJCA2 ya decidió que
1.º.3 El reproche de incremento por encima del límite legal en la fijación del CE en términos porcentuales también se hace en términos genéricos, sin detallar,
En todo caso, el reproche
2.º Entrando a decidir sobre las demás cuestiones -las no decididas en la SJCA2, ni decididas o a decidir en su ejecución-, a saber, la falta de inclusión de todos los puestos de trabajo recogidos en el cuadro de personal o anexo de personal del presupuesto de la corporación para el año 2021, y la arbitrariedad y falta de motivación, la sentencia apelada considera que no se desarrollan con una mínima concreción o detalle en la demanda:
2.º.1 Sobre la falta de inclusión de todos puestos de trabajo en la RPT, la sentencia dice que
2.º.2 Sobre la arbitrariedad y la falta de motivación, la sentencia dice que
Añade que «Precisamente sobre la fijación de un Complemento personal transitorio que también se criticó en Sala, tanto por los aquí recurrentes como por los que atacaron la RPT actual en el PA 312/2021, y que se incorporó a la argumentación sobre falta de motivación, ya indicó este juzgado en esa otra sentencia, de 23.12.2022, que [...] entiendo que de nuevo procede desestimar el presente recurso pues de nuevo se echa en falta, también en esta demanda, una explicación concreta, detallada, que baje al caso concreto y describa también el interés legítimo perseguido, de esa arbitrariedad y falta de motivación y para qué apartados se viene a predicar en este recurso».
Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta interponen recurso de apelación argumentando que:
1.º No discuten la obligación del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia firme dictada ante el JCA2 de Pontevedra, pero insisten en que no fueron emplazados en aquel proceso ni tuvieron conocimiento de su existencia hasta después de su conclusión.
En cualquier caso, el interés de los actores con relación a la RPT reside en que esta determina la cuantía de los diversos conceptos retributivos que les corresponden, lo que explica que, hasta que esa decisión se adoptase a través del procedimiento legalmente establecido y con independencia del desconocimiento del proceso en que no fueron emplazados, no se les pueda imputar pasividad.
Por otra parte, una cosa es que se cumpla lo ordenado en una sentencia firme en cuanto a la determinación de la cuantía económica de las retribuciones, y otra muy distinta que esa cuantía se ajuste a derecho en cuanto a que esté motivada, su determinación se ajuste al procedimiento legalmente establecido y no vulnere los límites legales. Sobre estas cuestiones no cabe hablar,
Lo que se decidía en el proceso originario era si la RPT debía atribuir un valor lineal al punto de CE e incluir la determinación de la cuantía económica de las retribuciones, extremos que se ejecutaron y cumplieron; el problema es que el resultado económico de la actuación administrativa que se desarrolló en cumplimiento de aquella sentencia no se ajusta a derecho y lesiona los derechos de los recurrentes como empleados públicos; cuestión que queda fuera del ámbito del efecto positivo de la cosa juzgada porque es una cuestión nueva.
Insisten en que, aun habiendo tenido la oportunidad de personarse en aquel procedimiento, no habrían podido defender en él la arbitrariedad en la determinación de la cuantía del CE o las diversas vulneraciones en las que se incurrió al determinarlo, porque lo que la sentencia decidió es que se incluyese esa determinación económica con base en un valor lineal del punto pero no cuál debía ser el resultado
2.º Vulneración del procedimiento que debió seguir la elaboración de la RPT en garantía de los derechos de los empleados públicos que no pudieron ser parte en el procedimiento originario; en todo caso, el Ayuntamiento debió haber suscitado en el procedimiento de ejecución esta cuestión.
Insisten en que se trata de modificaciones esenciales de la RPT -la conversión de los valores ponderados del punto en otro lineal y la fijación de la cuantía de las retribuciones-.
3.º Vulneración del límite de incremento de la masa salarial. La argumentación de la sentencia apelada
Al respecto, los apelantes se remiten al informe de la Intervención de 26/05/2021 en cuanto precisa que, en términos de homogeneidad, el incremento era del 14% de la masa salarial del personal funcionario y del 16% del laboral con relación al ejercicio de 2020, mientras que el límite legal era del 0,9% conforme a la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2021.
El acuerdo no preveía la aplicación escalonada del incremento, y el ayuntamiento no aprobó ninguna modificación del presupuesto para 2021 que reflejase la aplicación de los incrementos salariales de la nueva RPT; por consiguiente, es evidente que la cuantificación vulnera el límite legal, lo que es perfectamente recurrible autónomamente.
4.º Vulneración de los límites del complemento específico conforme indica el informe de la Intervención de 26/05/2021.
Al respecto, el informe de la Intervención de 26/05/2021, al que también se remiten aquí, precisa que la propuesta de RPT recoge una subida salarial que va a afectar considerablemente a esos límites, al pasar el complemento específico de los funcionarios de 388 042,90 € a 574 895,04 €, representando un 82% y superando el límite del 75% del art. 7 RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local.
La sentencia impugnada se equivoca al decir que esta alegación podría haberse hecho valer en el oportuno de incidente del art. 109 LJCA, toda vez que nada impide que terceras personas que no fueron parte en aquel proceso porque no fueron emplazadas en el momento oportuno invoquen esta alegación en un procedimiento independiente, como el actual, cuyo objeto sea
5.º Arbitrariedad y falta de motivación, cumplidamente justificadas, en especial, en los informes de la Secretaría de 03/05/2021 y de la Intervención de 26/05/2021 en cuanto reflejan la falta de motivación de las bajadas salariales en masa.
El informe de la Secretaría de 03/05/2021 subraya el problema de la conversión del carácter ponderado a lineal de los puntos reconocidos a cada puesto de trabajo y que eso exigía tramitar la RPT desde el trámite de aprobación inicial por su radical trascendencia en la arquitectura del documento; así como los efectos distorsionadores de la consiguiente aplicación de los complementos retributivos de carácter personal y transitorio.
Según el informe de la Intervención de 26/05/2021, los cuerpos técnicos continúan experimentando una bajada general de salarios, tanto el 100% de los funcionarios A1 como el 100% de los habilitados nacionales, que afecta especialmente al departamento de urbanismo, a la secretaría, a la intervención y a la tesorería; mientras que se produce un aumento no justificado del complemento específico de determinados cuerpos de hasta el 338%. La disminución salarial en masa de los cuerpos técnicos no tiene explicación objetiva posible más que en un reparto arbitrario y no justificado del porcentaje que representa cada factor sobre el total tanto del complemento específico como de destino.
La propia dinámica de sucesivas propuestas en corto espacio de tiempo sin informe que las respalde, y aun apartándose de uno de ellos, demuestra la arbitrariedad.
Insisten en que una cosa es que se cumpliese la sentencia firme y otra que los extremos nuevos del acto administrativo -cuantía económica del valor lineal del punto y las retribuciones económicas resultantes- no puedan ser objeto de revisión judicial ahora con fundamento en argumentos que no se tuvieron en cuenta en el proceso en el que no intervinieron.
El Ayuntamiento de A Estrada se opone al recurso de apelación alegando:
1.º Firmeza de la sentencia en cuanto al pronunciamiento no recurrido. La sentencia niega la posibilidad de decidir el juzgador sobre la infracción procedimental que los recurrentes asocian a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, la vulneración de los límites sobre incremento de la masa salarial y el incremento salarial por encima del límite legal en la fijación del complemento específico en términos porcentuales, por no ser el órgano encargado de responder a estas pretensiones de acuerdo con las reglas en materia de competencia funcional en ejecución del art. 103.1º.4º, 5º LJCA.
La apelante solo impugna la desestimación de la demanda respecto a esas cuestiones por cosa juzgada, pero no dice nada respecto a la desestimación por incompetencia funcional.
2.º Subsidiariamente, en cuanto a la existencia de cosa juzgada, muestra conformidad con las razones de la sentencia, añadiendo que, habida cuenta de que los apelantes no comparecieron en ninguno de cinco procedimientos tramitados contra la RPT 2016 acumulados al PA 348/2016 JCA2, ni en los posteriores recursos de apelación ante el TSJG, pese a los emplazamientos llevados a cabo por el Ayuntamiento, ni en el incidente de ejecución ni en los recursos de apelación frente al auto dictado en dicho incidente, no pueden ahora pretender volver a discutir cuestiones que habían aceptado por su pasividad.
En el PA 348/2016 y acumulados se solicitaba la nulidad íntegra de la RPT 2016, de modo que, todo lo no declarado nulo fue convalidado, incluyendo los criterios de puntuación de los factores, que, por ello, no han sido modificados en el documento ahora impugnado salvo en la forma indicada en la sentencia, en la que se acuerda mantener la parte del documento que no anuló; por lo que, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos que aplica la sentencia originaria
Por otra parte, cualquier referencia al sistema de valoración por puntos y factores no puede ser tomada en consideración en el presente procedimiento porque en la RPT aprobada en el Pleno de 03/06/2021, que es objeto de este recurso, se mantiene el mismo sistema que fue validado por la sentencia de 31/07/2018, confirmada por la de este TSJG de 18/09/2019 en el recurso 437/2018
3.º Subsidiariamente, el documento impugnado se limita a cumplir lo ordenado en la sentencia de 31/07/2018, esto es, a realizar las modificaciones a que obliga previas a la aprobación definitiva de la RPT.
Aclara que la valoración lineal ya estaba en la RPT de 2016, por lo que la valoración de cada puesto de trabajo en el documento de 2021 es idéntica a la de entonces (salvo en los casos que la sentencia obliga a modificar), siendo que lo único que se ha hecho ha sido eliminar el criterio de ponderación que se aplicaría después de la valoración lineal, frente a la que nada dijeron los recurrentes en el trámite de alegaciones a la aprobación inicial del anterior documento o mediante su impugnación. Aclara también que la coletilla de que el sistema de valoración del punto no sería lineal sino ponderado fue introducida en el trámite de aprobación definitiva de la RPT de 2016 a instancias del informe de la secretaría municipal, tal y como reconoce la actora en la página 2 de su demanda, por lo que en el trámite de exposición pública y alegaciones previas a la aprobación definitiva el sistema de puntuación era únicamente lineal, y nada dijeron al respecto los actores.
El auto de 23/11/2020, decidiendo sobre la solicitud de prórroga formulada por el Ayuntamiento, considera que la sentencia 104/2018 no anula totalmente la RPT impugnada, diciendo que «
Ha de tenerse en cuenta, además, lo resuelto por el TSJG en su sentencia de 13/10/2022 dictada en la AP 167/2022, que el ayuntamiento apelado reproduce.
4.º Respecto a la vulneración del límite de incremento salarial, el Ayuntamiento de A Estrada insiste en el contenido de la SJCA2 que la RPT impugnada ejecuta; y trae a colación la diferencia entre presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo. La obligación de hacer constar el contenido económico en la RPT, con independencia de los presupuestos y del límite presupuestario, resulta del propio contenido previsto para aquella conforme a los arts. 74 RD 5/2015 y 38 Ley 2/2015; y tal obligación no resulta cumplida con la mera fijación de una puntuación, sin conversión monetaria.
El documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios es el presupuesto municipal, lo que no supone falta de afectación de la RPT sino la posibilidad de que esta no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, sobre lo que ya se pronuncia la SJCA2.
Por otro lado, dado que el TSJG en su Sentencia de 13/10/2022 dictada en la AP 167/2022 afirmó que la cuantificación de los conceptos retributivos era una de las deficiencias que presentaba la RPT de 2016, a cuya determinación condenaba la Sentencia de 31/07/2018 dictada en el PA 348/2016, no cabe cuestionar la misma en un procedimiento judicial nuevo e independiente, fuera del trámite de ejecución de esta.
5.º En relación a la vulneración de los límites del complemento específico establecidos en el art. 7 RD 861/1986, la apelada alega que el informe de la Intervención a que se refiere la apelante concluye que, en el ejercicio 2022, se superará ese límite realizando un cálculo en el que suma, de forma improcedente, el complemento "ad personam" o complemento personal transitorio al importe de complemento específico; de forma que, a falta de mayor concreción, si acudimos a la tabla obrante en la RPT objeto de este recurso, el complemento específico sería de 519 748,00 €, que supondría un 74% y no el 82% alegado.
En todo caso, a diferencia de 2021, no hay dato alguno de 2022 para hacer el cálculo, luego no se acredita el exceso, que, en ningún caso, justificaría la nulidad de la RPT nueva.
Por último, lo repite aquí, no cabe cuestionar la cuantificación de los complementos retributivos fuera de la ejecución de la SJCA2.
6.º Respecto a la arbitrariedad y falta de motivación, la apelada alega que la RPT 2021 recoge con detalle el método de valoración de puestos de trabajo de puntos por factor, tal y como hacía la RPT 2016, que copia literalmente en este punto.
Cita una vez más lo decidido ya en la SJCA n.º 2 respecto a la falta de motivación del método de valoración de los puestos de trabajo y de la asignación de puntos en la asignación del complemento de destino y específico.
Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados, y el recurso desestimado. Aceptamos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que dejamos escritos en el fundamento jurídico primero de esta.
Partimos de que es jurisprudencia reiterada y conocida interpretando lo dispuesto en el art. 85.1 LRJCA que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal anterior. La apelación no es una repetición de la primera instancia sino una revisión de la sentencia teniendo en cuenta las razones de la discrepancia del recurrente con ella.
1.º La sentencia apelada considera que «
Es así que, según la sentencia apelada, esas tres cuestiones -haberse prescindido totalmente del procedimiento de elaboración de la RPT, vulneración del límite legal de incremento de la masa salarial y vulneración del límite legal del CE- debieron haberlas planteado los recurrentes, porque pudieron, en la ejecución de la sentencia 104/2018 conforme al art. 109 LJCA, y correspondía decidirlas al órgano jurisdiccional a quien competía dicha ejecución, el JCA n.º 2 conforme al art. 103 de la misma ley.
Esta, junto con la existencia de cosa juzgada -
Y pudieron haberlas planteado, argumenta además la sentencia, y esto es de relevancia porque de nuevo aquí los recurrentes ahora apelantes alegan indefensión relacionada con esa falta de intervención, toda vez que
A mayor abundamiento, respecto a esas pretensiones -infracción procedimental asociada a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial e incremento por encima del límite legal en la fijación del CE-, procede considerar lo que sigue:
1.º.1 Las tres, además de cuestiones indiscutidamente vinculadas a la ejecución de la SJCA2 en la forma que dejamos dicha, son cuestiones ya juzgadas en la forma expuesta en la sentencia apelada por referencia a la sentencia de 31/07/2018 dictada por el JCA n.º 2 de Pontevedra en el PA 348/2016, confirmada por la de 18/09/2019 dictada por este TSJ Galicia en la AP 437/2108; y a la sentencia esa del JCA n.º 2, firme, declarada ejecutada por auto de 12/11/2021 dictado por el JCA n.º 2 en la ejecución 05/2020, confirmado (excepto la decisión de diferir a otro incidente la cuestión relativa a la fecha de efectos de la sentencia) por la sentencia de 13/10/2022 dictada por el TSJG en la AP 167/2022. La sentencia ya reproduce los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 13/10/2022 dictada por el TSJG en la AP 167/2022; no es necesario repetirlos. En síntesis, y en lo que interesa aquí, ya se decidió, y no procede decidir sobre lo mismo, que la RPT 2016 había de ser integrada con la cuantificación de los complementos y ponderación del valor de estos de forma lineal y no en función del grupo o categoría profesional -SJCA2 31/07/2018 confirmada STSJG 18/09/2019-; para cuya integración no era necesario elaborar una RPT sino simplemente solventar las deficiencias de la RPT 2016 -AJCA 23/11/2020 y STSJG 13/10/2022-; deficiencias que la RPT 2021 subsana dando cabal y completa ejecución a la SJCA2, con efectos a fecha 23/06/2016 de publicación de la aprobación definitiva RPT 2016 -AJCA2 12/11/2021 confirmado en este aspecto por la STSJ 13/10/2022-.
La sentencia de este TSJ de 13/10/2022, dictada en la AP 167/2022 contra el auto del JCA 2 de 12/11/2021 en la ejecución definitiva 5/2020, dice que
Los apelantes sostienen la existencia de modificaciones sustanciales, pero no dicen que la RPT de 2021 que impugnan altera el sistema de valoración por puntos y factores, que la SJCA2 solo anula en cuanto a la forma de ponderar los valores de los complementos, que deberá ser lineal y no en función de la categoría o grupo profesional. La RPT de 2021 se dictó en cumplimiento de la declaración por sentencia firme de la obligación del Ayuntamiento de señalar la cuantía del complemento específico eliminando el criterio de ponderación.
Dicen, en fin, los apelantes que el sistema de ponderación del valor del punto atribuyéndole un valor ponderado
En todo caso, como ya añade la sentencia apelada y no se rebate aquí, no resulta indefensión cuando, "reiniciada" la tramitación del documento en ejecución de la sentencia, no consta que los recurrentes hubieran intentado personarse como afectados por el fallo, como sí lo hicieron los promotores del PA 312/2021, o instado la declaración de nulidad de la sentencia.
1.º.2 Sobre la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial, la SJCA2 ya decidió que
El escrito de interposición del recurso de apelación, como la demanda, no dice en qué medida la valoración y la motivación de la RPT 2021 no justifica ese incremento. Los apelantes dicen que la argumentación de la sentencia apelada les
1.º.3 El reproche de incremento por encima del límite legal en la fijación del CE en términos porcentuales también se hace en términos genéricos, sin detallar, y es una cuestión sobre la que también en forma genérica se hizo la oportuna impugnación ante el JCA2 de Pontevedra con un resultado desestimatorio. Esto ya lo dice la sentencia apelada y los apelantes no lo rebaten -no dicen nada-
La sentencia apelada dice también que la crítica de los recurrentes a la justificación de la alcaldía basada en actuó en obligado cumplimiento que la sentencia JCA2 es que
Con la nueva RPT, se trataba, y solo de esto, de cuantificar los complementos retributivos para dar cumplimiento a la SJCA 2 - sentencia de 31/07/2018, confirmada por la de este tribunal de 18/09/2019-. Lo concerniente a la cuantificación de los complementos retributivos no es un aspecto
Los apelantes no dicen, en ningún momento, que el resultado de la cuantificación, llevada a cabo para ejecutar la SJCA2, parte de supuestos de hecho inexistentes en 2016, o se aparta de las declaraciones contenidas en el fallo a ejecutar. No dicen que la RPT de 2021 que impugnan altera el sistema de valoración por puntos y factores, que la SJCA2 solo anula en cuanto a la forma de ponderar los valores de los complementos.
La motivación, el procedimiento y los límites de esa cuantía no vienen explicados en el recurso de apelación por referencia a la determinación de la cuantía de los complementos, sino que parten de la ineficacia
3.º Finalmente, los apelantes alegan arbitrariedad y falta de motivación.
La SJCA2 de 31/07/2018 ya decidió al respecto que
En todo caso, los apelantes alegan arbitrariedad y la falta de motivación, pero no las refieren a la cuantificación y corrección de la forma de ponderación de los valores de los complementos, propiamente dicha, sino a las bajadas salariales en masa que implican reflejadas en el informe de la Intervención. Lo que sostienen es que se produce un aumento no justificado del complemento específico de determinados cuerpos de hasta el 338%, mientras que los cuerpos técnicos y la totalidad de los funcionarios A1 y de los habilitados nacionales experimentan una bajada en masa del mismo, que afecta especialmente al departamento de urbanismo, a la secretaría, la intervención y la tesorería.
Al respecto, la sentencia apelada considera, y esto no se rebate ahora, que por los recurrentes
Las tablas de valoración económica de la RPT -folios 1142 y siguientes del expediente administrativo- indican que el CE se obtuvo multiplicando los puntos que figuran en la ficha de cada puesto por una cantidad fija lineal de 16 €/punto, según acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación celebrada el 14/05/2021; y que el precio por punto se incrementará en un período de cuatro años hasta alcanzar los 20 €/punto. En las casillas de los cuadros que incluyen las tablas, están anotados los puestos, el CE y la valoración de este para el año 2021 -cantidad para cada puesto resultante de multiplicar los puntos según nivel CD por 16 €-.
La demanda y el recurso de apelación no dicen que esas valoraciones monetarias de las tablas se apartan de la debida en ejecución de la SJCA2 -antes bien, el AJCA2 12/11/2021 ya declara debidamente ejecutada la sentencia-. Los recurrentes sostienen que se hizo «
Por último, los apelantes tampoco rebaten -no dicen nada- las consideraciones de la sentencia apelada sobre el complemento personal transitorio acordado por el Ayuntamiento en virtud de su potestad de autoorganización como mecanismo de compensación; beneficioso en los términos de la STSJ 13/10/2022 que la sentencia apelada reproduce. A tales consideraciones nos remitimos.
Es por todo ello que entendemos que procede la desestimación del recurso de apelación.
La sentencia apelada ha de ser confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Pontevedra el 13/02/2023 en el PA 272/2021 que tenía por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Estrada de 03/06/2021 que decide aprobar definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de A Estrada, una vez introducidas las modificaciones derivadas de la sentencia 104/2018 del JCA n.º 2 de Pontevedra. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a los recurrentes hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0258-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
