Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 258/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 321/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100297

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2829

Núm. Roj: STSJ GAL 2829:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 258/2023

Apelantes: DÑA. Violeta, D. Raimundo, DÑA. Marí Trini, DÑA. María Milagros, D. Roque, DÑA. María Virtudes, D. Sebastián, D. Severiano

Apelada: CONCELLO DE A ESTRADA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de mayo de 2024.

El recurso de apelación 258/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Marí Trini, doña María Milagros, don Raimundo, don Roque, don Sebastián, doña María Virtudes, don Severiano y doña Violeta, representados por la procuradora doña Alejandra Freire Riande y asistidos por el letrado don Joaquín Enrique Monteagudo Romero, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 272/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Pontevedra, sobre Función Pública - Relación de puestos de trabajo; siendo parte apelada el Concello de A Estrada, representado por el procurador don José Domínguez Lino y asistido por el letrado don José Carlos Palmou Cibeira.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como PROCESO ABREVIADO nº 272/2021 a instancia de Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta, frente al Concello de A Estrada, contra el acuerdo plenario del Concello adoptado en sesión extraordinaria de 03.06.2021 por el que se aprueba definitivamente su Relación de Puestos de trabajo (BOP Pontevedra de 15.06.2021, nº 134).

Con condena en costas a la parte actora en cuantía que no excederá de límite de 400 euros IVA no incluido".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Pontevedra el 13/02/2023 en el PA 272/2021, que tenía por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Estrada de 03/06/2021 que decide aprobar definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de A Estrada, una vez introducidas las modificaciones derivadas de la sentencia 104/2018 del JCA nº 2 de Pontevedra.

La sentencia ya expone en forma completa los motivos y las pretensiones consignados en el escrito de demanda, y la contestación de la demandada. Desestima el recurso contencioso-administrativo considerando, en síntesis:

1.º Excepción hecha de los motivos de arbitrariedad, falta de motivación «o en su caso» de los límites de incremento de la masa salarial y complemento específico, el recurso recae sobre cosa juzgada en la sentencia de 31/07/2018 dictada por el JCA nº 2 de Pontevedra en el PA 348/2016, confirmada por la de 18/09/2019 dictada por este TSJ Galicia en la AP 437/2108; sentencia, esa del JCA nº 2, firme, declarada ejecutada por auto de 12/11/2021 dictado por el JCA nº 2 en la ejecución 05/2020, confirmado (excepto la decisión de diferir a otro incidente la cuestión relativa a la fecha de efectos de la sentencia) por la sentencia de 13/10/2022 dictada por el TSJG en la AP 167/2022.

La sentencia apelada, después de reproducir los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 13/10/2022 dictada por este TSJG en la AP 167/2022, considera que «La lectura de lo que indica el TSJG en su sentencia de octubre de 2022, por la que da respuesta a los recursos de apelación de UGT y de 15 empleados públicos del Concello en ataque de ese Auto del Juzgado de instancia, permite despejar cualquier duda que aún pudiera haber acerca de que se trata, en lo tocante a esas otras pretensiones (ajenas a la incorporación de un complemento personal transitorio, y a la supuesta arbitrariedad o falta de motivación), de parte de lo que fue objeto en su día de respuesta en la sentencia de instancia, del JCA2, que la sentencia del TSJG considera que aún está pendiente de completar su ejecución en los términos en que así se indica por la Sala. / Esa decisión, por más que pudiera insistirse por parte de los aquí recurrentes en que impide hablar de "excepción de cosa juzgada" en el entendido de que viene a indicar que el Auto de noviembre de 2021 dictado en la pieza de ejecución de la sentencia del nº 2 no había acertado al decretar el archivo por entender completada la ejecución de la sentencia, en realidad conduce exactamente a la aplicación (por vinculación negativa de sus efectos) de la excepción de cosa juzgada. Porque declara, con absoluta claridad, que todas esas "otras" pretensiones están directamente asociadas al cumplimiento del fallo judicial firme de referencia, que ha de completarse y dilucidarse (en las dudas o cuestiones que pudieran surgir) dentro de la pieza de ejecución. / Aunque el objeto sustancial de pretensiones que contiene la demanda de este asunto (PA 272/2021) no es exacta y absolutamente idéntico al que lo fue del PA 312/2021 antes sentenciado por este juzgado en diciembre de 2021 con apoyo en la decisión del TSJG en sede de la pieza de ejecución de la Sentencia del Juzgado nº 2; lo cierto es que buena parte de lo que se argumentó en aquella sirve ahora para responder, también, a parte de lo peticionado aquí, con ciertos matices. / Alcanzada esa resolución definitiva en ejecución con la STSJG de octubre de 2022 cuyos pronunciamientos se describen en el FJ anterior, es claro que el Concello habrá de adecuar su actuación a lo que exige el tribunal en esa pieza. Lo que implica que el acuerdo aquí impugnado habrá de acomodarse, finalmente, pero en ejecución de la sentencia del n.º 2 de esta ciudad, a lo que se ha indicado por el TSJG; pero no implica que en sede de un recurso autónomo como el que aquí se sustancia, pueda ahora este órgano judicial, en el ejercicio de lo que son sus competencias, volver a pronunciarse en uno u otro sentido, al respecto de tales pretensiones».

Añade que «no se puede admitir que los ahora recurrente no hubieran, por una parte, conocido de la tramitación en su día de ese otro asunto contencioso ante el JCA n.º 2 de Pontevedra (constara o no su emplazamiento en la vía sustantiva, previa a la ejecutiva, es claro que tuvieron que tener noticia de la tramitación de aquel asunto y una vez iniciada la ejecución de la SJCA n.º 2 de Pontevedra, si no fue así, estaban en disposición de solicitar una declaración de nulidad). / Pero es que, por otra parte, su falta de personación en ese otro asunto no hubiera impedido, en modo alguno, que una vez reiniciada la tramitación del documento en cumplimiento del fallo judicial alcanzado en el PA de que conoció el Juzgado n.º 2, hubieran podido intervenir en la pieza de ejecución que se ha seguido, con el resultado indicado, por el Juzgado y dentro de la misma informar de/denunciar todos esos defectos de tramitación que según ellos se habrían ido sucediendo a cargo del Concello a partir de la fecha de firmeza de la sentencia a ejecutar. / Tal y como se dijo en la Sentencia de este juzgado en los autos de PA 312/2021, difícil se hace creer -alcanzada la altura procesal de celebración de la vista oral en estos autos-que hasta que se aprobó el documento definitivo de RPT, el que aquí se ha impugnado, los recurrentes no tuvieron conocimiento de la existencia del recurso contencioso seguido ante el JCA n.º 2. / Por otra parte, una vez conocieron de él no instaron a una declaración de nulidad asociada a su supuesta falta de emplazamiento y consiguiente indefensión a causa de esa ausencia de emplazamiento. Lo que honestamente revela una actitud alejada de los principios elementales de seguridad jurídica, buena fe, que sin duda han de presidir la actuación ante los Tribunales y la Administración pública por parte de los afectados por una determinada actuación administrativa, especialmente aquella que tiene lugar para cumplir con un fallo judicial firme, que permite precisamente la intervención de quienes puedan verse afectados por él y no hayan sido en su momento parte en el procedimiento de que se trate, por el motivo que fuere, para instar del juzgado encargado de su cumplimiento los incidentes oportunos. / La impugnación en esta vía jurisdiccional contenciosa del acuerdo plenario del Concello que aprueba definitivamente el documento de RPT, por supuesto que es admisible, en términos procesales de carácter formal, como no podría ser de otro modo; pero que lo sea, formalmente hablando, ya que se ataca un acuerdo nuevo, diferente, autónomo del anterior (del parcialmente anulado en la SJCA2), no implica que se pueda intervenir en lo que constituye el objeto de la ejecución de esa sentencia firme del n.º 2, confirmada en vía de apelación ya en su día por el TSJG; y que ese acuerdo viene a poner en práctica, viene a cumplir al ser dictado».

«No en vano», conforme a los arts. 103 -apartados 1, 4 y 5- y 109 -1, 2 y 3- y la jurisprudencia del TS que cita, «ya de entrada algunas de las pretensiones que contiene la demanda y que se definen como argumentos sustanciales en ataque del acuerdo plenario de referencia, han de considerarse afectas por una suerte de inadmisibilidad, o si se quiere, deben responderse con una desestimación por no haberse intentado articular en la vía ejecutiva de la SJCA n.º 2 de Pontevedra que ha seguido el curso descrito más arriba (para lo que también los aquí recurrentes disponían de la acción oportuna, art. 109 LJCA : demás personas afectadas por el fallo)».

Concluye que «Lo dicho hasta aquí obliga, por una parte a declarar la cosa juzgada en su vinculación negativa, como excepción que afecta provocando si no la inadmisibilidad formal de buena parte de las pretensiones aducidas en este recurso, sí su desestimación por constituir objeto de otro asunto sobre el que este juzgado no es competente para pronunciarse; y por otra, a negarle una respuesta expresa a las mismas, so pena de incurrir el juzgado, en esta su sentencia y para el caso concreto, en un defecto de incompetencia funcional que generaría la nulidad de la Sentencia, por no ser este órgano el encargado de responder a esas pretensiones de acuerdo con las reglas en materia de competencia funcional en ejecución que contiene la LJCA ( art. 103. 1 y 4 y 5.º LJCA )».

«Esas otras pretensiones, en lo tocante a la demanda de este asunto, tienen que ver con» la infracción procedimental asociada a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial y el incremento por encima del límite legal en la fijación del CE. Respecto a estas cuestiones, la sentencia dice:

1.º.1 En cuanto a la falta de tramitación del procedimiento previo -recorrido que ya había completado la RPT 2016 hasta la fecha de su aprobación, momento al que la SJCA2 refería la retroacción-, la juzgadora considera que, incluso en el caso de que se hubiera obviado el emplazamiento de los recurrentes, no resulta indefensión cuando, "reiniciada" la tramitación del documento en ejecución de la sentencia, no consta que hubieran intentado personarse como afectados por el fallo, como sí lo hicieron los promotores del PA 312/2021, o instado la declaración de nulidad de la sentencia.

Por otra parte, de los autos dictados en ejecución, resultaría que «se hizo una dirección directa del grado de adecuación a la legalidad de la ejecución emprendida por el Concello para dar cumplimiento a la sentencia, incluido el plazo [...] dentro del que se exigió que se cumplimentara, y también los trámites que se entendía que dejarían cubierta tal ejecución cumpliendo así con el fallo firme».

1.º.2 En cuanto a la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial, la SJCA2 ya decidió que «el documento que ha de respetar el incremento [...] es el presupuesto municipal, y no otro, lo cual no quiere decir que la RPT se mantenga ajena o no se vea afectada por esa limitación presupuestaria sino que... es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias [...] lo que habrá que hacer es una RPT adaptada a esos límites, o bien razonar la singularidad o excepcionalidad en el contenido de los puestos de trabajo que lleva a incrementar la masa salarial, lo cual, y tal y como en su momento informó la interventora...en este caso no parece haber cumplido desde el momento en que hay un incremento general». Y, aunque esgrime a su favor estas razones, «no se dice en qué medida ese último documento ha llegado a ese resultado en una forma ajena a la exigencia que contiene la sentencia. / No se explica con un mínimo detalle en qué medida ha quedado sin justificar ese incremento de carácter singular o en su caso general, por el motivo que fuere, con la valoración y motivación oportunas a la hora de aprobar el documento definitivo aquí discutido. Lo que deja ese argumento, formalmente correcto, vacío de contenido real, práctico [...] lo cierto es que se echa en falta que precisamente esa demanda actual (el escrito rector de este recurso) detalle en qué forma el documento definitivo ha incurrido en ese mismo vicio en su día detectado por aquel informe desfavorable de 2015».

1.º.3 El reproche de incremento por encima del límite legal en la fijación del CE en términos porcentuales también se hace en términos genéricos, sin detallar, «cuestión sobre la que también en forma genérica se hizo la oportuna impugnación ante el JCA n.º 2 de Pontevedra con un resultado desestimatorio. / Sólo indica al respecto la actual demanda que en su momento en el/los informe/s de intervención desfavorable/s de que tuvo conciencia el Concello durante la tramitación del documento originario se indicó que con el resultado buscado con su aprobación el complemento específico pasaría de unos derechos retributivos por importe de 388.042,90 € a la cantidad de 574.895,04 € representando un 82% de aquel por lo que habría superado el máximo legal del 75%; acerca de lo que la alcaldía habría justificado lo sucedido sobre la base de que la sentencia constituía título suficiente que obligaba al Concello a su cumplimiento aún superando los límites establecidos; la crítica a esa argumentación que contiene la demanda es la de que "los mandatos judiciales deben cumplirse correctamente con sujeción a las normas jurídicas aplicables en cada caso y por supuesto la sentencia invocada en ningún caso autoriza...a desbordar los límites generales en materia de retribuciones de los empleados públicos».

En todo caso, el reproche «revelaría un defecto de ilegalidad que bien podría haberse hecho valer, como se ha dicho antes, en el oportuno incidente de ejecución a tramitar por la vía procesal del art. 109 LJCA , para lo que disponían de tal facultad, también, los aquí recurrentes».

2.º Entrando a decidir sobre las demás cuestiones -las no decididas en la SJCA2, ni decididas o a decidir en su ejecución-, a saber, la falta de inclusión de todos los puestos de trabajo recogidos en el cuadro de personal o anexo de personal del presupuesto de la corporación para el año 2021, y la arbitrariedad y falta de motivación, la sentencia apelada considera que no se desarrollan con una mínima concreción o detalle en la demanda:

2.º.1 Sobre la falta de inclusión de todos puestos de trabajo en la RPT, la sentencia dice que «se hace mención a ese "vicio" o "defecto" en una forma seriamente escueta (en la página n.º 18 de la demanda y después, en el FJ IX, página 24) a pesar de que en su día, precisamente parte de la crítica que se hizo valer frente a la RPT 2016 ante el Juzgado n.º 2 tenía que ver con esa ausencia; sobre la que también el Juzgado autor de la sentencia a ejecutar se pronunció en forma completa y extensa en los términos que se deducen de la lectura de su sentencia y que dieron lugar a la ejecución de su fallo en la forma que se ha dicho más arriba. / Ya en estos autos, en lo que afecta a esta impugnación (del documento definitivo), se sustenta ese vicio en una invocación muy poco detallada de la infracción de los arts. 74 EBEP y 38 LEPG sin especificar en qué puntos concretos, y definirlos en consecuencia, habría tenido lugar ese vicio y con qué efectos (en lo tocante a los efectos desfavorables para los ahora recurrente) en el documento definitivo. / A mayores hay que decir que en su día, tal y como indicaba la alcaldía en la vía administrativa, con motivo de la primera impugnación (recursos acumulados sentenciados por el JCA n.º 2) no se llegó a poner en duda o recurrir el organigrama negociado de la RPT 2016 lo que sí que obligaría a considerarlo, alcanzado el oportuno resultado en ejecución de la sentencia, como una suerte de objeto blindado por dicha sentencia porque no se "revisó" con motivo de la tramitación de aquel procedimiento».

2.º.2 Sobre la arbitrariedad y la falta de motivación, la sentencia dice que «de nuevo, no se ha intentado concretar en la demanda a salvo por la descripción de los diversos pasos (y de los informes desfavorables que se emitieron durante la tramitación del expediente) que constituyen los "antecedentes fácticos" del resultado definitivo. / Es cierto el contenido desfavorable de esos informes y el porcentaje que se dice resultante del incremento del CE pero sobre cuya falta de justificación (o en su caso de ajuste a las exigencias en materia de motivación asociadas a la ejecución de la sentencia, y sobre las que también hizo el oportuno visado o revisión el JCA2 de Pontevedra durante la pieza de ejecución de su sentencia) no se ofrece una alternativa o una explicación detallada como la que cabe pensar que merecería teniendo en cuenta que estamos, se repite lo ya indicado, ante el resultado de la ejecución -perfectamente dirigida, revisada por el Juzgado autor- de una sentencia que precisamente mandaba cargar de contenido la RPT originaria (2016) en los puntos discutidos por los allí recurrentes. / Después de la declaración de inadmisibilidad o si se quiere de la desestimación asociada a una excepción de cosa juzgada (en su vinculación negativa) no se ofrece una alternativa: lo que sería aconsejable teniendo en cuenta el vicio o defecto que se predica, que es el de arbitrariedad o falta de motivación. / Precisamente en ejecución de la sentencia se valoró si se había completado o no el cumplimiento del fallo, que exigía dotar de contenido económico en términos visibles a la RPT de 2016. / Y en el documento resultante, el definitivo, fuera o no ajustada la solución a la más adecuada según el parecer de la parte actora en estos autos, sí que se incorpora esa motivación (correcta o no a los ojos de quienes recurren aquí, y cuya supuesta ausencia no se explica más que haciendo alusión a los entresijos en vía administrativa durante la ejecución de la Sentencia)».

Añade que «Precisamente sobre la fijación de un Complemento personal transitorio que también se criticó en Sala, tanto por los aquí recurrentes como por los que atacaron la RPT actual en el PA 312/2021, y que se incorporó a la argumentación sobre falta de motivación, ya indicó este juzgado en esa otra sentencia, de 23.12.2022, que [...] entiendo que de nuevo procede desestimar el presente recurso pues de nuevo se echa en falta, también en esta demanda, una explicación concreta, detallada, que baje al caso concreto y describa también el interés legítimo perseguido, de esa arbitrariedad y falta de motivación y para qué apartados se viene a predicar en este recurso».

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta interponen recurso de apelación argumentando que:

1.º No discuten la obligación del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia firme dictada ante el JCA2 de Pontevedra, pero insisten en que no fueron emplazados en aquel proceso ni tuvieron conocimiento de su existencia hasta después de su conclusión.

En cualquier caso, el interés de los actores con relación a la RPT reside en que esta determina la cuantía de los diversos conceptos retributivos que les corresponden, lo que explica que, hasta que esa decisión se adoptase a través del procedimiento legalmente establecido y con independencia del desconocimiento del proceso en que no fueron emplazados, no se les pueda imputar pasividad.

Por otra parte, una cosa es que se cumpla lo ordenado en una sentencia firme en cuanto a la determinación de la cuantía económica de las retribuciones, y otra muy distinta que esa cuantía se ajuste a derecho en cuanto a que esté motivada, su determinación se ajuste al procedimiento legalmente establecido y no vulnere los límites legales. Sobre estas cuestiones no cabe hablar, «con respecto de ellos y de las personas aquí recurrentes», de cosa juzgada.

Lo que se decidía en el proceso originario era si la RPT debía atribuir un valor lineal al punto de CE e incluir la determinación de la cuantía económica de las retribuciones, extremos que se ejecutaron y cumplieron; el problema es que el resultado económico de la actuación administrativa que se desarrolló en cumplimiento de aquella sentencia no se ajusta a derecho y lesiona los derechos de los recurrentes como empleados públicos; cuestión que queda fuera del ámbito del efecto positivo de la cosa juzgada porque es una cuestión nueva.

Insisten en que, aun habiendo tenido la oportunidad de personarse en aquel procedimiento, no habrían podido defender en él la arbitrariedad en la determinación de la cuantía del CE o las diversas vulneraciones en las que se incurrió al determinarlo, porque lo que la sentencia decidió es que se incluyese esa determinación económica con base en un valor lineal del punto pero no cuál debía ser el resultado .

2.º Vulneración del procedimiento que debió seguir la elaboración de la RPT en garantía de los derechos de los empleados públicos que no pudieron ser parte en el procedimiento originario; en todo caso, el Ayuntamiento debió haber suscitado en el procedimiento de ejecución esta cuestión.

Insisten en que se trata de modificaciones esenciales de la RPT -la conversión de los valores ponderados del punto en otro lineal y la fijación de la cuantía de las retribuciones-.

3.º Vulneración del límite de incremento de la masa salarial. La argumentación de la sentencia apelada «nos parece desacertada».

Al respecto, los apelantes se remiten al informe de la Intervención de 26/05/2021 en cuanto precisa que, en términos de homogeneidad, el incremento era del 14% de la masa salarial del personal funcionario y del 16% del laboral con relación al ejercicio de 2020, mientras que el límite legal era del 0,9% conforme a la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2021.

El acuerdo no preveía la aplicación escalonada del incremento, y el ayuntamiento no aprobó ninguna modificación del presupuesto para 2021 que reflejase la aplicación de los incrementos salariales de la nueva RPT; por consiguiente, es evidente que la cuantificación vulnera el límite legal, lo que es perfectamente recurrible autónomamente.

4.º Vulneración de los límites del complemento específico conforme indica el informe de la Intervención de 26/05/2021.

Al respecto, el informe de la Intervención de 26/05/2021, al que también se remiten aquí, precisa que la propuesta de RPT recoge una subida salarial que va a afectar considerablemente a esos límites, al pasar el complemento específico de los funcionarios de 388 042,90 € a 574 895,04 €, representando un 82% y superando el límite del 75% del art. 7 RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local.

La sentencia impugnada se equivoca al decir que esta alegación podría haberse hecho valer en el oportuno de incidente del art. 109 LJCA, toda vez que nada impide que terceras personas que no fueron parte en aquel proceso porque no fueron emplazadas en el momento oportuno invoquen esta alegación en un procedimiento independiente, como el actual, cuyo objeto sea «el valor concreto en que se fije ese punto y la cuantía económica concreta que se le atribuya a las retribuciones».

5.º Arbitrariedad y falta de motivación, cumplidamente justificadas, en especial, en los informes de la Secretaría de 03/05/2021 y de la Intervención de 26/05/2021 en cuanto reflejan la falta de motivación de las bajadas salariales en masa.

El informe de la Secretaría de 03/05/2021 subraya el problema de la conversión del carácter ponderado a lineal de los puntos reconocidos a cada puesto de trabajo y que eso exigía tramitar la RPT desde el trámite de aprobación inicial por su radical trascendencia en la arquitectura del documento; así como los efectos distorsionadores de la consiguiente aplicación de los complementos retributivos de carácter personal y transitorio.

Según el informe de la Intervención de 26/05/2021, los cuerpos técnicos continúan experimentando una bajada general de salarios, tanto el 100% de los funcionarios A1 como el 100% de los habilitados nacionales, que afecta especialmente al departamento de urbanismo, a la secretaría, a la intervención y a la tesorería; mientras que se produce un aumento no justificado del complemento específico de determinados cuerpos de hasta el 338%. La disminución salarial en masa de los cuerpos técnicos no tiene explicación objetiva posible más que en un reparto arbitrario y no justificado del porcentaje que representa cada factor sobre el total tanto del complemento específico como de destino.

La propia dinámica de sucesivas propuestas en corto espacio de tiempo sin informe que las respalde, y aun apartándose de uno de ellos, demuestra la arbitrariedad.

Insisten en que una cosa es que se cumpliese la sentencia firme y otra que los extremos nuevos del acto administrativo -cuantía económica del valor lineal del punto y las retribuciones económicas resultantes- no puedan ser objeto de revisión judicial ahora con fundamento en argumentos que no se tuvieron en cuenta en el proceso en el que no intervinieron.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de A Estrada se opone al recurso de apelación alegando:

1.º Firmeza de la sentencia en cuanto al pronunciamiento no recurrido. La sentencia niega la posibilidad de decidir el juzgador sobre la infracción procedimental que los recurrentes asocian a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, la vulneración de los límites sobre incremento de la masa salarial y el incremento salarial por encima del límite legal en la fijación del complemento específico en términos porcentuales, por no ser el órgano encargado de responder a estas pretensiones de acuerdo con las reglas en materia de competencia funcional en ejecución del art. 103.1º.4º, 5º LJCA.

La apelante solo impugna la desestimación de la demanda respecto a esas cuestiones por cosa juzgada, pero no dice nada respecto a la desestimación por incompetencia funcional.

2.º Subsidiariamente, en cuanto a la existencia de cosa juzgada, muestra conformidad con las razones de la sentencia, añadiendo que, habida cuenta de que los apelantes no comparecieron en ninguno de cinco procedimientos tramitados contra la RPT 2016 acumulados al PA 348/2016 JCA2, ni en los posteriores recursos de apelación ante el TSJG, pese a los emplazamientos llevados a cabo por el Ayuntamiento, ni en el incidente de ejecución ni en los recursos de apelación frente al auto dictado en dicho incidente, no pueden ahora pretender volver a discutir cuestiones que habían aceptado por su pasividad.

En el PA 348/2016 y acumulados se solicitaba la nulidad íntegra de la RPT 2016, de modo que, todo lo no declarado nulo fue convalidado, incluyendo los criterios de puntuación de los factores, que, por ello, no han sido modificados en el documento ahora impugnado salvo en la forma indicada en la sentencia, en la que se acuerda mantener la parte del documento que no anuló; por lo que, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos que aplica la sentencia originaria , y como sostiene la sentencia apelada, no cabe pronunciarse sobre la infracción del procedimiento legalmente establecido, la vulneración del límite legal de incremento de la masa salarial y la vulneración de los límites del complemento específico, porque todo ello ya se validó en la sentencia JCA2 y resoluciones dictadas para su ejecución.

Por otra parte, cualquier referencia al sistema de valoración por puntos y factores no puede ser tomada en consideración en el presente procedimiento porque en la RPT aprobada en el Pleno de 03/06/2021, que es objeto de este recurso, se mantiene el mismo sistema que fue validado por la sentencia de 31/07/2018, confirmada por la de este TSJG de 18/09/2019 en el recurso 437/2018 . Simplemente ha dejado de aplicarse la ponderación en cuanto a la valoración económica de los puntos de los complementos retributivos en función de la categoría o grupo profesional, pero manteniendo el resto; manteniendo unos factores con los que, además, los apelantes estuvieron en su momento de acuerdo.

3.º Subsidiariamente, el documento impugnado se limita a cumplir lo ordenado en la sentencia de 31/07/2018, esto es, a realizar las modificaciones a que obliga previas a la aprobación definitiva de la RPT.

Aclara que la valoración lineal ya estaba en la RPT de 2016, por lo que la valoración de cada puesto de trabajo en el documento de 2021 es idéntica a la de entonces (salvo en los casos que la sentencia obliga a modificar), siendo que lo único que se ha hecho ha sido eliminar el criterio de ponderación que se aplicaría después de la valoración lineal, frente a la que nada dijeron los recurrentes en el trámite de alegaciones a la aprobación inicial del anterior documento o mediante su impugnación. Aclara también que la coletilla de que el sistema de valoración del punto no sería lineal sino ponderado fue introducida en el trámite de aprobación definitiva de la RPT de 2016 a instancias del informe de la secretaría municipal, tal y como reconoce la actora en la página 2 de su demanda, por lo que en el trámite de exposición pública y alegaciones previas a la aprobación definitiva el sistema de puntuación era únicamente lineal, y nada dijeron al respecto los actores.

El auto de 23/11/2020, decidiendo sobre la solicitud de prórroga formulada por el Ayuntamiento, considera que la sentencia 104/2018 no anula totalmente la RPT impugnada, diciendo que « la actividad cuya planificación expresa la citada Administración en su escrito excede de lo que es el objeto de esta ejecución. Así, en la línea de lo que se alega por las partes interesadas y personadas en este procedimiento, en la sentencia 104/18 de este Juzgado no se anula totalmente la RPT impugnada, condenando al Concello a elaborar una nueva, sino que la nulidad del instrumento es parcial, y se señalan los aspectos que, por no considerarse conformes a derecho, deben ser solventados por la Administración. Lo pretendido por la Administración demandada, de retrotraer el expediente y elaborar un nuevo documento, incluyendo cuestiones que no fueron tratadas en el procedimiento del que deriva la sentencia que es título de ejecución, aprovechando así la circunstancia de ésta para efectuar una nueva RPT que recoja aspectos de interés en relación a los cambios habidos en el funcionamiento de la administración municipal (cuestiones en relación con la administración electrónica, p.e.), no puede acogerse como ejecución de la sentencia de que se trata, sino, en su caso, como ejercicio de su potestad de autoorganización, de la que por supuesto no se ve privado el Concello demandado, pero sin que ello sea óbice para dar cumplimiento a lo ordenado en sus propios términos».

Ha de tenerse en cuenta, además, lo resuelto por el TSJG en su sentencia de 13/10/2022 dictada en la AP 167/2022, que el ayuntamiento apelado reproduce.

4.º Respecto a la vulneración del límite de incremento salarial, el Ayuntamiento de A Estrada insiste en el contenido de la SJCA2 que la RPT impugnada ejecuta; y trae a colación la diferencia entre presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo. La obligación de hacer constar el contenido económico en la RPT, con independencia de los presupuestos y del límite presupuestario, resulta del propio contenido previsto para aquella conforme a los arts. 74 RD 5/2015 y 38 Ley 2/2015; y tal obligación no resulta cumplida con la mera fijación de una puntuación, sin conversión monetaria.

El documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios es el presupuesto municipal, lo que no supone falta de afectación de la RPT sino la posibilidad de que esta no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, sobre lo que ya se pronuncia la SJCA2.

Por otro lado, dado que el TSJG en su Sentencia de 13/10/2022 dictada en la AP 167/2022 afirmó que la cuantificación de los conceptos retributivos era una de las deficiencias que presentaba la RPT de 2016, a cuya determinación condenaba la Sentencia de 31/07/2018 dictada en el PA 348/2016, no cabe cuestionar la misma en un procedimiento judicial nuevo e independiente, fuera del trámite de ejecución de esta.

5.º En relación a la vulneración de los límites del complemento específico establecidos en el art. 7 RD 861/1986, la apelada alega que el informe de la Intervención a que se refiere la apelante concluye que, en el ejercicio 2022, se superará ese límite realizando un cálculo en el que suma, de forma improcedente, el complemento "ad personam" o complemento personal transitorio al importe de complemento específico; de forma que, a falta de mayor concreción, si acudimos a la tabla obrante en la RPT objeto de este recurso, el complemento específico sería de 519 748,00 €, que supondría un 74% y no el 82% alegado.

En todo caso, a diferencia de 2021, no hay dato alguno de 2022 para hacer el cálculo, luego no se acredita el exceso, que, en ningún caso, justificaría la nulidad de la RPT nueva.

Por último, lo repite aquí, no cabe cuestionar la cuantificación de los complementos retributivos fuera de la ejecución de la SJCA2.

6.º Respecto a la arbitrariedad y falta de motivación, la apelada alega que la RPT 2021 recoge con detalle el método de valoración de puestos de trabajo de puntos por factor, tal y como hacía la RPT 2016, que copia literalmente en este punto.

Cita una vez más lo decidido ya en la SJCA n.º 2 respecto a la falta de motivación del método de valoración de los puestos de trabajo y de la asignación de puntos en la asignación del complemento de destino y específico.

CUARTO.- Decisión del tribunal.

Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados, y el recurso desestimado. Aceptamos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que dejamos escritos en el fundamento jurídico primero de esta.

Partimos de que es jurisprudencia reiterada y conocida interpretando lo dispuesto en el art. 85.1 LRJCA que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal anterior. La apelación no es una repetición de la primera instancia sino una revisión de la sentencia teniendo en cuenta las razones de la discrepancia del recurrente con ella.

1.º La sentencia apelada considera que « algunas» de las pretensiones de la demanda «han de considerarse afectas por una suerte de inadmisibilidad, o deben responderse con una desestimación» por no haberse intentado articular en la vía ejecutiva de la SJCA n.º 2 de Pontevedra, para lo que también los recurrentes disponían de la acción prevista en el art. 109 LJCA. Esto, concluye la sentencia, obliga a «negarle una respuesta expresa a las mismas -más adelante, la juzgadora dice «parece lógico hablar de una desestimación»- so pena de incurrir el juzgado, en esta su sentencia y para el caso concreto, en un defecto de incompetencia funcional que generaría la nulidad de la Sentencia, por no ser este órgano el encargado de responder a esas pretensiones de acuerdo con las reglas en materia de competencia funcional en ejecución que contiene la LJCA ( art. 103. 1 y 4 y 5.º LJCA )». Estas pretensiones son, sigue diciendo la sentencia, la infracción procedimental asociada a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial y el incremento por encima del límite legal en la fijación del CE; defectos que «bien podrían haberse hecho valer [...] en el oportuno incidente de ejecución a tramitar por la vía procesal del art. 109 LJCA , para lo que disponían de tal facultad, también, los aquí recurrentes».

Es así que, según la sentencia apelada, esas tres cuestiones -haberse prescindido totalmente del procedimiento de elaboración de la RPT, vulneración del límite legal de incremento de la masa salarial y vulneración del límite legal del CE- debieron haberlas planteado los recurrentes, porque pudieron, en la ejecución de la sentencia 104/2018 conforme al art. 109 LJCA, y correspondía decidirlas al órgano jurisdiccional a quien competía dicha ejecución, el JCA n.º 2 conforme al art. 103 de la misma ley.

Esta, junto con la existencia de cosa juzgada - «por una parte [...] y por otra»-, es una de las dos razones de desestimación de la sentencia apelada. Sin embargo, la apelante la obvia -no dice nada al respecto-. Es, por tanto, firme, como bien alegó la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Y pudieron haberlas planteado, argumenta además la sentencia, y esto es de relevancia porque de nuevo aquí los recurrentes ahora apelantes alegan indefensión relacionada con esa falta de intervención, toda vez que «no se puede admitir que los ahora recurrente no hubieran, por una parte, conocido de la tramitación en su día de ese otro asunto contencioso ante el JCA n.º 2 de Pontevedra (constara o no su emplazamiento en la vía sustantiva, previa a la ejecutiva, es claro que tuvieron que tener noticia de la tramitación de aquel asunto y una vez iniciada la ejecución de la SJCA n.º 2 de Pontevedra, si no fue así, estaban en disposición de solicitar una declaración de nulidad). / Pero es que, por otra parte, su falta de personación en ese otro asunto no hubiera impedido, en modo alguno, que una vez reiniciada la tramitación del documento en cumplimiento del fallo judicial alcanzado en el PA de que conoció el Juzgado n.º 2, hubieran podido intervenir en la pieza de ejecución que se ha seguido, con el resultado indicado, por el Juzgado y dentro de la misma informar de/denunciar todos esos defectos de tramitación que según ellos se habrían ido sucediendo a cargo del Concello a partir de la fecha de firmeza de la sentencia a ejecutar. / Tal y como se dijo en la Sentencia de este juzgado en los autos de PA 312/2021, difícil se hace creer -alcanzada la altura procesal de celebración de la vista oral en estos autos-que hasta que se aprobó el documento definitivo de RPT, el que aquí se ha impugnado, los recurrentes no tuvieron conocimiento de la existencia del recurso contencioso seguido ante el JCA n.º 2. / Por otra parte, una vez conocieron de él no instaron a una declaración de nulidad asociada a su supuesta falta de emplazamiento y consiguiente indefensión a causa de esa ausencia de emplazamiento. Lo que honestamente revela una actitud alejada de los principios elementales de seguridad jurídica, buena fe, que sin duda han de presidir la actuación ante los Tribunales y la Administración pública por parte de los afectados por una determinada actuación administrativa, especialmente aquella que tiene lugar para cumplir con un fallo judicial firme, que permite precisamente la intervención de quienes puedan verse afectados por él y no hayan sido en su momento parte en el procedimiento de que se trate, por el motivo que fuere, para instar del juzgado encargado de su cumplimiento los incidentes oportunos. / La impugnación en esta vía jurisdiccional contenciosa del acuerdo plenario del Concello que aprueba definitivamente el documento de RPT, por supuesto que es admisible, en términos procesales de carácter formal, como no podría ser de otro modo; pero que lo sea, formalmente hablando, ya que se ataca un acuerdo nuevo, diferente, autónomo del anterior (del parcialmente anulado en la SJCA2), no implica que se pueda intervenir en lo que constituye el objeto de la ejecución de esa sentencia firme del n.º 2, confirmada en vía de apelación ya en su día por el TSJG; y que ese acuerdo viene a poner en práctica, viene a cumplir al ser dictado». Los apelantes, en su escrito de interposición del recurso de apelación, no dicen nada respecto a todas estas razones, que la juez expresa. En todo caso, no es verosímil, en fin, decimos ahora nosotros, que los recurrentes, empleados municipales directamente afectados por la RPT 2016 -anulada por sentencia firme del JCA2 decidiendo sobre procesos acumulados, confirmada en apelación por sentencia de este tribunal, y que dio lugar a sendos autos de ejecución, uno de los cuales también mereció en lo sustancial confirmación en apelación- no hubieran podido conocer antes e impugnar las irregularidades que ahora denuncian.

A mayor abundamiento, respecto a esas pretensiones -infracción procedimental asociada a la falta de tramitación de todo el procedimiento previo, vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial e incremento por encima del límite legal en la fijación del CE-, procede considerar lo que sigue:

1.º.1 Las tres, además de cuestiones indiscutidamente vinculadas a la ejecución de la SJCA2 en la forma que dejamos dicha, son cuestiones ya juzgadas en la forma expuesta en la sentencia apelada por referencia a la sentencia de 31/07/2018 dictada por el JCA n.º 2 de Pontevedra en el PA 348/2016, confirmada por la de 18/09/2019 dictada por este TSJ Galicia en la AP 437/2108; y a la sentencia esa del JCA n.º 2, firme, declarada ejecutada por auto de 12/11/2021 dictado por el JCA n.º 2 en la ejecución 05/2020, confirmado (excepto la decisión de diferir a otro incidente la cuestión relativa a la fecha de efectos de la sentencia) por la sentencia de 13/10/2022 dictada por el TSJG en la AP 167/2022. La sentencia ya reproduce los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 13/10/2022 dictada por el TSJG en la AP 167/2022; no es necesario repetirlos. En síntesis, y en lo que interesa aquí, ya se decidió, y no procede decidir sobre lo mismo, que la RPT 2016 había de ser integrada con la cuantificación de los complementos y ponderación del valor de estos de forma lineal y no en función del grupo o categoría profesional -SJCA2 31/07/2018 confirmada STSJG 18/09/2019-; para cuya integración no era necesario elaborar una RPT sino simplemente solventar las deficiencias de la RPT 2016 -AJCA 23/11/2020 y STSJG 13/10/2022-; deficiencias que la RPT 2021 subsana dando cabal y completa ejecución a la SJCA2, con efectos a fecha 23/06/2016 de publicación de la aprobación definitiva RPT 2016 -AJCA2 12/11/2021 confirmado en este aspecto por la STSJ 13/10/2022-.

La sentencia de este TSJ de 13/10/2022, dictada en la AP 167/2022 contra el auto del JCA 2 de 12/11/2021 en la ejecución definitiva 5/2020, dice que «tal como se aclaraba en la sentencia de 31 de julio de 2018 y en el auto de 23 de noviembre de 2020, ambos del Juzgado, 1º No se condenó al Ayuntamiento a elaborar una nueva RPT sino a solventar las deficiencias que presentaba la de 2016, una de ellas la relativa a la cuantificación de los complementos retributivos»; y reconoce que la cuantificación de los complementos retributivos tiene efectos desde el 23/06/2016 partiendo de que AJCA de 23/11/2020 deniega la ampliación del plazo para la ejecución solicitada por el Ayuntamiento argumentando el auto que en la sentencia no se anula totalmente la RPT impugnada ni se condena al Concello a elaborar una nueva.

Los apelantes sostienen la existencia de modificaciones sustanciales, pero no dicen que la RPT de 2021 que impugnan altera el sistema de valoración por puntos y factores, que la SJCA2 solo anula en cuanto a la forma de ponderar los valores de los complementos, que deberá ser lineal y no en función de la categoría o grupo profesional. La RPT de 2021 se dictó en cumplimiento de la declaración por sentencia firme de la obligación del Ayuntamiento de señalar la cuantía del complemento específico eliminando el criterio de ponderación.

Dicen, en fin, los apelantes que el sistema de ponderación del valor del punto atribuyéndole un valor ponderado «era un elemento básico y estructural del documento ya que, por una parte, condicionaba decisivamente la cuantía del complemento específico atribuido a cada puesto de trabajo y, por otra, permitiría valorar la situación relativa de cada puesto o grupo de puestos con relación a los de inferior o superior categoría, de forma que se guardase una proporcionalidad justa y equitativa en el conjunto de los empleados públicos municipales». Pero, la supresión del sistema ponderado, con las consecuencias que comporta, es una determinación contenida en sentencia firme decidiendo al respecto; y tal supresión solo determinaba la retroacción para una nueva aprobación definitiva y no la nulidad desde la iniciación, como también decidió en sentencia firme de este tribunal retrotrayendo los efectos de la aprobación definitiva a 23/06/2016, revocando el auto del juzgado que difería decidir sobre la cuestión a otro incidente.

En todo caso, como ya añade la sentencia apelada y no se rebate aquí, no resulta indefensión cuando, "reiniciada" la tramitación del documento en ejecución de la sentencia, no consta que los recurrentes hubieran intentado personarse como afectados por el fallo, como sí lo hicieron los promotores del PA 312/2021, o instado la declaración de nulidad de la sentencia.

1.º.2 Sobre la vulneración de los límites sobre el incremento de la masa salarial, la SJCA2 ya decidió que «el documento que ha de respetar el incremento [...] es el presupuesto municipal, y no otro, lo cual no quiere decir que la RPT se mantenga ajena o no se vea afectada por esa limitación presupuestaria sino que... es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias [...] lo que habrá que hacer es una RPT adaptada a esos límites, o bien razonar la singularidad o excepcionalidad en el contenido de los puestos de trabajo que lleva a incrementar la masa salarial, lo cual, y tal y como en su momento informó la interventora...en este caso no parece haber cumplido desde el momento en que hay un incremento general». Y, aunque los apelantes esgrimen a su favor estas razones, no dicen en qué medida la RPT 2021 obtiene los resultados apartándose de la sentencia que ejecuta.

El escrito de interposición del recurso de apelación, como la demanda, no dice en qué medida la valoración y la motivación de la RPT 2021 no justifica ese incremento. Los apelantes dicen que la argumentación de la sentencia apelada les «parece desacertada»; pero , insistimos, no dicen que explicaron, ni explican ahora, en qué medida la RPT nueva ha llegado a ese resultado de forma ajena a la sentencia que se ejecutaba; ni en qué medida ha quedado sin justificar ese incremento a la hora de aprobar el documento definitivo.

1.º.3 El reproche de incremento por encima del límite legal en la fijación del CE en términos porcentuales también se hace en términos genéricos, sin detallar, y es una cuestión sobre la que también en forma genérica se hizo la oportuna impugnación ante el JCA2 de Pontevedra con un resultado desestimatorio. Esto ya lo dice la sentencia apelada y los apelantes no lo rebaten -no dicen nada- .

La sentencia apelada dice también que la crítica de los recurrentes a la justificación de la alcaldía basada en actuó en obligado cumplimiento que la sentencia JCA2 es que «los mandatos judiciales deben cumplirse correctamente con sujeción a las normas jurídicas aplicables en cada caso y por supuesto la sentencia invocada en ningún caso autoriza [...] a desbordar los límites generales en materia de retribuciones de los empleados públicos». En la misma línea, en el recurso de apelación, los apelantes sostienen que el argumento de la alcaldía insistiendo en que actúa en cumplimiento de la sentencia «resulta insólito» toda vez que la sentencia no autoriza a traspasar los límites legales en materia de retribuciones. Pero no niegan que la actuación que impugnan es consecuencia de la cuantificación en ejecución de la sentencia originaria firme. Esto, importa destacarlo ahora, además de «revelar un defecto de ilegalidad que bien podría haberse hecho valer, como se ha dicho antes, en el oportuno incidente de ejecución a tramitar por la vía procesal del art. 109 LJCA », como dice la sentencia apelada, es una manifestación más de que no aparece discutido en el pleito que la actuación que se recurre es, en términos de la STSJG de 13/10/2022, un «acto debido, que la Administración ha dictado por mandato del órgano jurisdiccional y para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia».

Con la nueva RPT, se trataba, y solo de esto, de cuantificar los complementos retributivos para dar cumplimiento a la SJCA 2 - sentencia de 31/07/2018, confirmada por la de este tribunal de 18/09/2019-. Lo concerniente a la cuantificación de los complementos retributivos no es un aspecto «novedoso y ajeno» a la ejecución de la SJCA 2 de 31/07/2018, sino que forma parte de ella, y hubo de ser dilucidado en su seno.

Los apelantes no dicen, en ningún momento, que el resultado de la cuantificación, llevada a cabo para ejecutar la SJCA2, parte de supuestos de hecho inexistentes en 2016, o se aparta de las declaraciones contenidas en el fallo a ejecutar. No dicen que la RPT de 2021 que impugnan altera el sistema de valoración por puntos y factores, que la SJCA2 solo anula en cuanto a la forma de ponderar los valores de los complementos.

La motivación, el procedimiento y los límites de esa cuantía no vienen explicados en el recurso de apelación por referencia a la determinación de la cuantía de los complementos, sino que parten de la ineficacia ab initio de la RPT de 2016, ya negada por el Auto del JCA 2 de 23/11/2020 confirmado en este aspecto por la STSJ de 13/1072022.

3.º Finalmente, los apelantes alegan arbitrariedad y falta de motivación.

La SJCA2 de 31/07/2018 ya decidió al respecto que «el método de valoración fue propuesto por el CSIF y fue aceptado en la Mesa de Negociación, como resulta del acta de fecha 6 de marzo de 2015 [...] Por lo demás, se recoge en el documento final de la RPT el método de valoración de puestos de trabajo de puntos por Factor, constando la elección de los factores de valoración, la división en subfactores y el establecimiento de grados, así como el sistema de las valoraciones en puntos, considerándose que existe explicación y detalle suficiente al respecto [...] ». La RPT viene ahora integrada, además, por la cuantificación ordenada en esta SJCA2.

En todo caso, los apelantes alegan arbitrariedad y la falta de motivación, pero no las refieren a la cuantificación y corrección de la forma de ponderación de los valores de los complementos, propiamente dicha, sino a las bajadas salariales en masa que implican reflejadas en el informe de la Intervención. Lo que sostienen es que se produce un aumento no justificado del complemento específico de determinados cuerpos de hasta el 338%, mientras que los cuerpos técnicos y la totalidad de los funcionarios A1 y de los habilitados nacionales experimentan una bajada en masa del mismo, que afecta especialmente al departamento de urbanismo, a la secretaría, la intervención y la tesorería.

Al respecto, la sentencia apelada considera, y esto no se rebate ahora, que por los recurrentes «no se ofrece una alternativa o una explicación detallada como la que cabe pensar que merecería teniendo en cuenta que estamos, se repite lo ya indicado, ante el resultado de la ejecución -perfectamente dirigida, revisada por el Juzgado autor- de una sentencia que precisamente mandaba cargar de contenido la RPT originaria (2016) en los puntos discutidos por los allí recurrentes. / Después de la declaración de inadmisibilidad o si se quiere de la desestimación asociada a una excepción de cosa juzgada (en su vinculación negativa) no se ofrece una alternativa: lo que sería aconsejable teniendo en cuenta el vicio o defecto que se predica, que es el de arbitrariedad o falta de motivación. / Precisamente en ejecución de la sentencia se valoró si se había completado o no el cumplimiento del fallo, que exigía dotar de contenido económico en términos visibles a la RPT de 2016. / Y en el documento resultante, el definitivo, fuera o no ajustada la solución a la más adecuada según el parecer de la parte actora en estos autos, sí que se incorpora esa motivación (correcta o no a los ojos de quienes recurren aquí, y cuya supuesta ausencia no se explica más que haciendo alusión a los entresijos en vía administrativa durante la ejecución de la Sentencia)». Añade que «Precisamente sobre la fijación de un Complemento personal transitorio que también se criticó en Sala, tanto por los aquí recurrentes como por los que atacaron la RPT actual en el PA 312/2021, y que se incorporó a la argumentación sobre falta de motivación, ya indicó este juzgado en esa otra sentencia, de 23.12.2022 , que [...] entiendo que de nuevo procede desestimar el presente recurso pues de nuevo se echa en falta, también en esta demanda, una explicación concreta, detallada, que baje al caso concreto y describa también el interés legítimo perseguido, de esa arbitrariedad y falta de motivación y para qué apartados se viene a predicar en este recurso». Lo aceptamos.

Las tablas de valoración económica de la RPT -folios 1142 y siguientes del expediente administrativo- indican que el CE se obtuvo multiplicando los puntos que figuran en la ficha de cada puesto por una cantidad fija lineal de 16 €/punto, según acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación celebrada el 14/05/2021; y que el precio por punto se incrementará en un período de cuatro años hasta alcanzar los 20 €/punto. En las casillas de los cuadros que incluyen las tablas, están anotados los puestos, el CE y la valoración de este para el año 2021 -cantidad para cada puesto resultante de multiplicar los puntos según nivel CD por 16 €-.

La demanda y el recurso de apelación no dicen que esas valoraciones monetarias de las tablas se apartan de la debida en ejecución de la SJCA2 -antes bien, el AJCA2 12/11/2021 ya declara debidamente ejecutada la sentencia-. Los recurrentes sostienen que se hizo « un reparto arbitrario y no justificado del porcentaje que representa cada factor sobre el total tanto del complemento específico como de destino»; pero no dicen qué reparto consideran justificado -no formulan propuesta de conversión monetaria de los factores alternativa-. Sostienen, en fin, que la valoración produce «agravios, desigualdades y situaciones discriminatorias», sin justificarlo, individualizando por puesto.

Por último, los apelantes tampoco rebaten -no dicen nada- las consideraciones de la sentencia apelada sobre el complemento personal transitorio acordado por el Ayuntamiento en virtud de su potestad de autoorganización como mecanismo de compensación; beneficioso en los términos de la STSJ 13/10/2022 que la sentencia apelada reproduce. A tales consideraciones nos remitimos.

Es por todo ello que entendemos que procede la desestimación del recurso de apelación.

La sentencia apelada ha de ser confirmada.

QUINTO.- Se imponen las costas a los recurrentes porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini, María Milagros, Raimundo, Roque, Sebastián, María Virtudes, Severiano y Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Pontevedra el 13/02/2023 en el PA 272/2021 que tenía por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Estrada de 03/06/2021 que decide aprobar definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de A Estrada, una vez introducidas las modificaciones derivadas de la sentencia 104/2018 del JCA n.º 2 de Pontevedra. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a los recurrentes hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0258-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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