Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 625/2022 de 02 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100309

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2848

Núm. Roj: STSJ GAL 2848:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2024

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 625/2022

Apelante: D. Benigno, Dña. Angustia y D. Blas

Apelada: Servizo Galego de Saude y XL Insurance Company

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de mayo de 2024.

El recurso de apelación 625/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Benigno, Dña. Angustia y D. Blas, representados por el procurador D. Lino Fernández Pérez, dirigido por el letrado D. José Gabriel Lama Feijoo contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 117/21 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ourense, siendo parte apelada Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia y XL Insurance Company representada por la procuradora Dña. Anxela Fernández Fonteboa y dirigida por el Letrado D. Iñigo Gonzalo Cid-Luna Clares.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " - 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benigno, DOÑA. Angustia y D. Blas contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 30/03/2.021, en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores contra dicha Conselleria con motivo del fallecimiento de DOÑA Noemi el día 14/12/2018, a las 11:30 horas, en el Centro de Salud de Xinzo de Limia. 2º.- Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Benigno, DOÑA. Angustia y D. Blas.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Orense, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 117/2021 que acuerda: "1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benigno, DOÑA. Angustia y D. Blas contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 30/03/2.021, en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores contra dicha Conselleria con motivo del fallecimiento de DOÑA Noemi el día 14/12/2018, a las 11:30 horas, en el Centro de Salud de Xinzo de Limia. 2º.- Sin imposición de costas".

Solicitando en definitiva dicte sentencia en la que se estime el presente recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia recurrida estime íntegramente la demanda presentada por esta parte demandante de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la administración demandada.

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, en nombre y representación de la Consellería de Sanidade-Servicio Gallego de Salud se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La representación de la entidad XL INSURANCE COMPANY, S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se desestime el recurso de apelación presentado, confirmándose la Sentencia dictada.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de las alegaciones de las partes, de los Informes periciales que constan en los autos, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- Dña. Noemi, esposa y madre de los recurrentes, tenía 76 años en la fecha de los hechos por los que se reclama. Era una paciente con los siguientes antecedentes: diabetes tipo 2; dislipemia; infarto agudo de miocardio en el año 2006 y stent en DA (arteria coronaria descendente anterior).

Dña. Noemi acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense en tres ocasiones. En concreto los días 4 y 20 de noviembre de 2018, y el día 4 de diciembre de 2.018.

2º.- El 4 de noviembre de 2.018 Dña. Noemi acudió a urgencias hospitalarias del CHUO por cuadro de dolor en hemitórax izquierdo y dolor cervical desde hace 15 días. Tras las pruebas efectuadas se le diagnostica: dolor cervical de características mecánicas. Contractura cervical

3º. El 20 de noviembre de 2.018 Dña. Noemi acudió a urgencias hospitalarias del CHUO por dolor torácico de un mes de evolución.

La paciente refiere que el dolor es episódico pero que una vez que realiza esfuerzos es continuo y que dura cada vez más en el tiempo. Se le realiza exploración y pruebas complementarias.

Siendo la hipótesis diagnóstica " Angor de esfuerzo a estudio. No asocia ICC (proBNP negativo).

Ingresó en el Servicio de Cardiología para el estudio de dolor torácico del 22/11/2018 al 26/11/2018. Tras la exploración y pruebas complementarias, y encontrándose la paciente desde el ingreso asintomática, dadas las características del dolor y la respuesta al tratamiento analgésico se decide dar el alta, siendo el diagnóstico: " cardiopatía isquémica. dolor torácico inespecífico".

4º.- El 4 de diciembre de 2.018 Dña. Noemi acudió nuevamente a urgencias hospitalarias del CHUO por dolor torácico, y tras la realización de ECG, sin cambios, se decide ingreso en Observación para valoración en Cardiología y seriación enzimática. Recibe valoración de Cardiología que descarta la necesidad de intervención dada la respuesta a la analgesia convencional y la ausencia de datos de alarma por lo que se le da de alta a su domicilio con controles por su MAP y revisión programada.

5º.- Con fecha 14 de diciembre de 2.018 Dña. Noemi acudió al Centro de Salud de Xinzo de Limia de manera urgente traída por el 061, por dolor torácico de horas de evolución, con diagnóstico de infarto agudo y parada cardiorrespiratoria sin respuesta a las maniobras de reanimación realizadas en el centro de salud. Doña. Noemi fallece por Infarto Agudo de Miocardio en el Centro de Salud a las 11, 30 horas de ese mismo día.

6º.- El esposo y los hijos de Dña. Noemi presentaron reclamación en materia de responsabilidad patrimonial ante la Administración. La Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, dictó Resolución de fecha 30 de marzo de 2.021, en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, desestimando la reclamación planteada.

7º.- La representación de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Orense, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 117/2021.

8º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2.022 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente: "..., Así las cosas, y en relación a la asistencia precisamente prestada en el Servicio de Cardiología, estamos antes dos informes, un informe pericial de parte emitido por un especialista en Cardiología y, por otra parte, el informe de la jefa del Servicio de Cardiología y el del Coordinador de Hospitalización de Cardiología cuyos fundamentos y conclusiones son en este punto contradictorios. Cierto es que no existen reglas generales preestablecidas para valorar tales pruebas salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso y que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes. En el presente caso, de la valoración conjunta y racional de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y en los autos no es posible extraer la conclusión de que la parte recurrente ha logrado acreditar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que reclama, porque el informe del perito de su designación han sido razonable y ampliamente rebatidos por la Jefa del servicio de Cardiología y del Coordinador de Hospitalización de Cardiología , sin que existan otros medios de prueba que desvirtúen esos razonamientos, opiniones y declaraciones, lo que nos lleva a colegir que a la recurrente se le realizaron los seguimientos y las pruebas diagnósticas indicadas por los síntomas que presentaba en cada momento según los protocolos. Frente a las conclusiones emitidas por el perito, tanto la Dra. Paloma como el Dr. Gervasio son coincidentes en afirmar que el dolor que presentaba la Sra. Remedios el día del ingreso en Cardiología era un dolor de características mecánicas y que no sugería para nada un origen cardiológico. En este sentido la Dra. Paloma aclaró que las características del dolor coronario son muy típicas, dolor de localización típica, de duración y desencadenantes típicos y que, examinando la historia clínica, no cumplía ninguno de esos criterios, ni cesaba con lo que habitualmente era el dolor coronario. Así la Dra. Paloma explicó en sede judicial que para que se pudiese hablar de un síndrome coronario agudo, tendría que haber cambios en el electro o movilización de la Troponina por encima de 70, la paciente llegó a 45; que no había clínica, ni alteraciones del electro, ni Troponina por encima de 70 que es por encima de donde se marca el daño, existencia de daño miocárdico agudo, por encima de 70, hasta 70 las causas de la elevación de la troponina pueden ser muchísimas, y máxime, en este caso, hizo una elevación en meseta, que eso puede ser debido a hipertensión, hipotensión, problemas abdominales, problemas renales, pueden ser debidos a muchas cosas....; que la meseta , cuando es una isquemia aguda, síndrome coronario, hace una curva en pico, asciende rápidamente y baja gradualmente; y concluye que ni por las cifras que no llegó a 70, ni por la evolución, hizo una meseta y no una curva típica de síndrome coronario agudo. Por otra parte, ambos médicos (Dra. Paloma y Sr. Gervasio) son coincidentes en afirmar que la circunstancia de que la paciente acuda posteriormente al Centro de Salud por un dolor torácico y parada cardiorrespiratoria no confirma que los dolores por los que había acudido previamente fuesen de origen cardiaco. En este sentido, la Dra. Paloma ha sido contundente en la respuesta al afirmar que hoy puede realizarse a un paciente una coronariografía y mañana fallecer; eso es imprevisible la cardiopatía isquémica es así; por mucho que lo hubieran estudiado, probablemente hubiese pasado lo mismo. En colación con lo anterior, y respecto de las pruebas efectuadas, ambos médicos están conformes con que se efectuaron las correctas sin que hubiese que realizar otras pruebas tales como la coronografía y el test de detección de la isquemia. Al hilo de lo expuesto, y frente a las conclusiones que emite el perito Sr. Miguel, la Dra. Paloma entiende que se realizaron las correctas y que la paciente tenía un dolor mecánico, no había que hacer nada, en consonancia con lo expuesto y explicado anteriormente por la doctora. Por consiguiente, de lo expuesto se colige: que la paciente acude al servicio de Urgencias Hospitalarias en tres ocasiones ( 4 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2018) y que en ellas se le realizan, teniendo en cuenta su patología previa, las exploraciones física que consta en los informes médicos y se le solicitan las pruebas pertinentes; que cuando la paciente ingresa el día 20/11/2018 en el Servicio de Cardiología para estudio de dolor torácico, los resultados obtenidos tras las pruebas realizaban no apuntaban a su síndrome coronario agudo, pues no había cambios en el electrocardiograma, ni había elevación de la troponina por encima de 70, mitigando el dolor con paracetamol y permaneciendo asintomática hasta su alta; que teniendo en cuenta las características de su padecimiento y las Guías de práctica de la Sociedad Española de Cardiología, no tenía indicación para realizar una prueba de esfuerzo y que aun en el supuesto de que se le realizasen otras pruebas como la coronariografía o el test de detección de isquemia, no se puede afirmar que se evitaría el resultado final.- Por todo ello, no cabe reputar antijurídico el daño imprevisible y/o inevitable que se haya derivado de una actuación sanitaria conforme con la lex artis, procediendo la desestimación de la demanda. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, en lo que específicamente se refiere al diagnóstico de las enfermedades que los pacientes padecen, la garantía de medios comporta que se utilicen los medios disponibles coherentemente con los síntomas y signos que presenten, y con la información relevante que faciliten ( Sentencia de 17 de julio de 2.012 )...,".

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelante y análisis de estas.

La parte apelante alega: "..., violación del artículo 218, 2º de la LEC y de los artículos 335 y ss., en especial el artículo 340 de la LEC , violación del derecho a la tutela judicial efectiva..., afirma el perito, Dr. Miguel que, con esa sintomatología y con esa analítica está establecido por las guías europeas de cardiología, guía esc 2015, la necesidad de un estudio profundo de manera urgente para descartar la presencia de isquemia a través de las siguientes pruebas necesarias: a). - no invasivas: los test de detección de isquemia: ergometría (prueba de esfuerzo) o eco de estrés (ecocardiograma de estrés). b). - invasivas: la coronariografía. las guías europeas, guia esc 2015, con sospecha de síndrome coronario agudo sin elevación persistentes del segmento st recomiendan realizar una prueba de estrés no invasiva de isquemia inducible antes de decidir..., en el servicio de cardiología donde permaneció ingresada desde el día 22 al 26 de noviembre de 2.018 consta que se conocía la existencia de ese dolor torácico que irradiaba a los hombros. no se hizo ninguna prueba específica encaminada a detectar la existencia de una angina en contra de las guías europeas guía esc 2015 sobre el tratamiento de los síndromes coronarios agudos en pacientes sin elevación persistente del segmento st. al respecto, el perito, insiste en que era necesario un estudio profundo de manera urgente para descartar la presencia de isquemia a través de las referidas pruebas: ergometría o eco de estrés o coronariografía,.., en todas las asistencias la paciente refería que era un dolor semejante al que tuvo en el año 2006 cuando sufrió el infarto agudo de miocardio. a pesar de sus manifestaciones en todas las asistencias se concluía que se trataba de un dolor centro torácico "inespecífico" ..., la única prueba realmente imparcial que aporta unos conocimientos técnicos sobre la interpretación de la actuación del personal sanitario del sergas en las asistencias médicas enjuiciadas es nuestro informe pericial médico con las importantes aclaraciones que realizó en el acto de la vista a cuya grabación nos remitimos. no existe ningún otro que rebata sus afirmaciones o que las ponga en entredicho..., el perito es facultativo especialista en cardiología en ejercicio, experto en prevención y diagnóstico de enfermedades cardiovasculares, profesor de universidad, investigador en medicina cardiovascular y autor de numerosos trabajos científicos,.., su informe pericial y las aclaraciones realizadas en el acto de la vista se basan en la historia cardiológica de la paciente desde el año 2.006 hasta su fallecimiento el día 14 de diciembre de 2018 y en sus conocimientos médicos,.., concluyó que ha existido una mala praxis y negligencia médica por las razones que claramente expuso en su informe y que aclaró y ratificó en el acto de la vista. afirmó y reiteró que se incumplieron las recomendaciones de las guías europeas guía esc 2015 sobre el tratamiento de los síndromes coronarios agudos en pacientes sin elevación persistente del segmento st. acompaña dicha guía como anexo iii de su informe..., existió una inadecuada interpretación de los síntomas por el personal sanitario..., no se tuvo en cuenta que se trataba de una paciente con altísimo riesgo cardiovascular..., el dolor presentaba características típicas del dolor coronario,.., hace mención a que en el informe de urgencias de 20 de noviembre se diagnostica "ángor de esfuerzo" a estudio,.., considera el Dr. Miguel que, en base a las guías europeas de cardiología, en ese momento era evidente la necesidad de un ingreso en uci y un estudio profundo de manera urgente para descartar la presencia de isquemia con las pruebas necesarias,.., en el servicio de cardiología, donde estuvo ingresada desde el día 20 al 24 de noviembre de 2.018 se produjo un error diagnóstico claro ya que, en un paciente con riesgo coronario y antecedentes de infarto previo, cualquier episodio de dolor torácico que muestre algún rasgo de tipicidad debe ser analizado adecuadamente,.., en ningún momento se realizó un test de detección de isquemia ni coronariografía solo un ecocardiograma que no descarta la presencia de isquemia,.., violación de los arts. 32 y ss. de la ley 40/2015 ya que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración,.., se ha producido un funcionamiento anormal de los servicios médicos del sergas con la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración demandada,.., la atención sanitaria prestada por el sergas desde el día 4 de noviembre de 2.018 hasta el día del fallecimiento de la paciente fue inadecuada y se ha producido una mala praxis profesional que evitó que se pusieran al alcance de la paciente todos los medios técnicos y tratamientos que pudieron haber evitado el fatal desenlace,.., especial relevancia y gravedad adquiere lo ocurrido tras el ingreso en urgencias del CHUO el día 20 de noviembre de 2.018 donde se determina la existencia de un posible "ángor de esfuerzo" con una analítica claramente sospechosa de un problema cardiaco importante y no se trasladó a la paciente a la uci haciéndolo a la planta de cardiología,.., por consiguiente, concurre uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito sanitario: ha existido una mala praxis profesional, una negligencia médica en cadena por parte de distintos profesionales quienes sin considerar que se trataba de una paciente con factores de riesgo cardiovascular, sin considerar las afirmaciones la paciente (que decía que era el mismo dolor que cuanto tuvo el infarto de miocardio en 2006) incluso incumplieron con lo dispuesto en las guías europeas de cardiología -guía esc 2015- sobre el manejo de los síndromes coronarios agudos sin elevación persistente del segmento st y no hicieron ninguna prueba para descartar la existencia de isquemia,.., violación del art. 34 de la ley 40/2015 : revocación de la sentencia y estimándola procede reconocer a favor de los recurrentes la indemnización que se solicita en la demanda,.., ".

El recurso de apelación planteado por la parte recurrente reitera las manifestaciones ya realizadas en el escrito de demanda, y considera, en definitiva, que sí existió mala praxis en el presente caso.

En el procedimiento ante el Juzgado se practicó como prueba, la documental aportada, el expediente administrativo, informe del Coordinador del Área de Urgencias General del CHUO Dr. Ernesto de fecha 24 de diciembre de 2.019; informe de fecha 1 de abril de 2.019 de la Jefa del Servicio de Cardiología, Dra. Paloma, y del Coordinador de Hospitalización de Cardiología, D. Gervasio; informe de fecha 8 de enero de 2.019 de la Jefa del servicio de Salud de Xinzo de Limia, Dña. Ascension. Todos ellos declararon en calidad de testigos-peritos. Asimismo, consta el informe pericial y declaración en calidad de perito, aportado por la parte recurrente, del Dr. D. Miguel, especialista en cardiología.

La entidad aseguradora no aportó informe pericial, constando presentado escrito de conclusiones, y escrito de oposición al recurso de apelación. En este escrito se refiere la posibilidad subsidiaria de rebaja de la cuantía indemnizatoria.

Como detalladamente expone la Sentencia apelada, en esos Informes se refiere: "..., En el informe del Coordinador del Área de Urgencias Generales emitido por el Dr. Ernesto de fecha 24/12/2019 se consigna lo siguiente: "Con motivo de la solicitud que efectúa la instructora Dª. Debora con motivo de la instrucción de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los supuestos daños derivados de la asistencia sanitaria que se prestó a Dña. Noemi, remitimos informe de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del CHUO. Doña Noemi acude al Servicio de Urgencias en tres ocasiones el 4 y 20 de noviembre y 4 de diciembre del año 2018. En las tres asistencias que se le realizan se le practica la exploración física que se refleja en los informes de ingreso, solicitando las pruebas pertinentes en consonancia con los antecedentes personales y hallazgos exploratorios. Así se le solicita analítica de sangre consistente en hemograma, y bioquímica, se le practica registros electrocardiográficos en varias ocasiones, así como pruebas de imagen, consistentes en Radiografía de Tórax. Respecto de la asistencia del día 4 de noviembre indica: Como resultado de la exploración y las pruebas complementarias realizadas, en la primera asistencia que se le realiza, por dolor cervical y en hemitórax izquierdo, se le diagnostica de dolor cervical de características mecánicas y contractura cervical y se remite a su domicilio. En las recomendaciones y tratamiento al alta se le aconseja seguimiento por su médico de cabecera y analgesia con Paracetamol. Respecto de la asistencia del día 20 de noviembre indica: En la segunda atención el motivo de consulta es por dolor torácico de un mes de evolución, tras la exploración y pruebas complementarias pertinentes, se le diagnostica de ángor de esfuerzo a estudio, por lo que se realiza interconsulta al Servicio de Cardiología y se recomienda previo ingreso, control en la Unidad de Observación de Urgencias en la que permanece monitorizada, hasta su ingreso al día siguiente en el Servicio de Cardiología. Y respecto de la asistencia del día 4 de diciembre indica: En la tercera atención el motivo de consulta es por dolor torácico, tras la exploración y pruebas complementarias pertinentes, se ingresa en la Unidad de Observación de Urgencias, con el objetivo de monitorizarla y realizar interconsulta a Cardiología. Es valorada por Cardiología, reflejando en el curso clínico que se descarta por el electrocardiograma y pruebas complementarias que lo que presenta la paciente no es un Síndrome Coronario Agudo, por lo que no precisa ingreso en Cardiología. Se da de alta con el diagnóstico de dolor en miembros superiores y centro torácico inespecífico, por lo que se le recomienda control por su médico de cabecera y analgesia.". Dicho informe ha sido debidamente ratificado y aclarado en sede judicial por el Dr. Ernesto quien afirma que, teniendo en cuenta los antecedentes de cardiopatía isquémica, la sintomatología que presentaba la paciente en cada una de las ocasiones en las que acude al servicio de urgencias, y teniendo en cuenta las pruebas que se le practican en dicho servicio de urgencias, la actuación médica resultó ajustada a la lex artis. Así al respecto, el Dr. Ernesto fue desgranando en sede judicial cada una de las actuaciones médicas practicadas en las distintas asistencias médicas efectuadas en su servicio- tal y como quedan consignadas en su informe- y , todo ello teniendo presente su patología cardiaca, a saber: en la primera asistencia de 4 de noviembre se le pide analítica de sangre, radiografía de tórax y electrocardiograma y debido a que el electrocardiograma es normal, las analíticas de sangre, las troponinas-enzimas -son normales y la radiografía de tórax no se aprecia ninguna alteración, se le diagnostica dolor tipo cervical; en la asistencia del 20 de noviembre, después de realizar las constantes necesarias y tras el resultado de la analítica de sangre donde se aprecia discretamente elevadas las troponinas ultrasensibles- que son enzimas cardiacos para determinar si puede haber alguna alteración cardiaca- y con un electrocardiograma normal se decide contacto con cardiólogo de guardia se decide ingreso en la Unidad de Observación y al día siguiente el cardiólogo decide ingreso en el servicio de cardiología; y respecto a la actuación de 4 de diciembre se le vuelve a realizar las actuaciones médicas siguiendo el protocolo (exploración física, electrocardiograma, radiografía de tórax, se realizan las troponinas que en este caso son normales) se le deja en observación y al día siguiente es valorado por cardiólogo de guardia, que al no determinar alteración importante, le da el alta. Respecto de la asistencia prestada en el Servicio de Cardiología. Obra el informe de fecha 1/04/2019 emitido por la Jefa del Servicio de Cardiología, Dra. Paloma y del Coordinador de Hospitalización de Cardiología, D. Gervasio . En dicho informe se refleja lo siguiente: "Con respecto a la reclamación presentada por la familia de la paciente Noemi manifestamos: La paciente ingresó en el Servicio de Cardiología para estudio de dolor torácico. Refería un dolor continuado, de 15 días de evolución que no se acompañaba de cambios en el Electrocardiograma ni presentó movilización de marcadores de daño miocárdico El dolor alivió con paracetamol y permaneció asintomática hasta su alta. Se realizó Ecocardiograma (dados sus antecedentes de cardiopatía isquémica) confirmándose que no exista daño miocárdico, por lo que se procedió a su alta hospitalaria. En ese momento, y según las Gulas de práctica de la Sociedad Española de Cardiología (adjunto indicaciones), no tenía indicación para realizar Prueba de esfuerzo, dado que el dolor referido para la paciente no tenía características que sugirieran Isquemia miocárdica. Indicaciones de prueba de esfuerzo en pacientes revascularizados -Clase I: evaluación de los síntomas sugestivos de isquemia en pacientes revascularizados. -Clase IIa: como parte de los datos para recomendar una actividad física o iniciar un programa de rehabilitación a pacientes revascularizados. -Clase IIb: detección de reestenosis en pacientes seleccionados como de alto riesgo, en los primeros meses postangioplastia. -Clase III: localización de isquemia para determinar el vaso responsable. De forma rutinaria, para una monitorización de pacientes asintomáticos postangioplastia o poscirugía de revascularización, sin una indicación específica. Resaltar, ademáis, que la paciente fue dada de alta el día 26.11.2018; en ella se anota: "Evolución: Desde el ingreso la paciente se encuentra asintomática. Dadas las características del dolor y respuesta a analgesia se decide alta. Diagnóstico: Cardiopatía isquémica". En contraposición con dichos informes, la parte actora aporta el Informe pericial emitido por el Dr. Miguel en el que se contiene las siguientes conclusiones: "Estamos ante un caso de clara negligencia médica. Una paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular y antecedentes de infarto de miocardio que acude a urgencias hasta en 4 ocasiones en el plazo de un mes por dolor torácico con algunas características típicas de dolor coronario como son aparición o empeoramiento con los esfuerzos, así como la irradiación a brazo, cuello y espalda, o la mejoría con nitratos. A esto hay que añadir la presencia de alteraciones en el electrocardiograma (rectificación del segmento ST) y elevación de las enzimas cardiacas en la analítica lo que convierte al caso en un Síndrome Coronario Agudo sin elevación del Segmento ST Se cometieron por tanto errores diagnósticos muy graves. En una paciente de estas características resulta obligatorio descartar la presencia de un origen cardiaco de los síntomas, debido alto riesgo de complicaciones y mortalidad, como ocurrió en este caso. Si bien el paciente fue ingresado en una ocasión en cardiología no se realizó ningún test de detección de isquemia ni tampoco coronariografía, con lo que no se descartó la presencia de isquemia cardiaca. La concatenación de errores diagnósticos conllevó el no poder proporcionar a la paciente el tratamiento adecuado para esta patología, y como consecuencia directa el fallecimiento de la paciente por un infarto de miocardio causante de una parada cardiorrespiratoria. Por todo lo mencionado en los párrafos anteriores considero que en este caso no se cumplió la Lex Artis y se incumplieron los protocolos básicos de actuación médica, incurriendo en MALA PRAXIS Y NEGLIGENCIA MÉDICA GRAVE, lo que ocasionó el fallecimiento de Doña Noemi, que se podría haber evitado con una atención médica adecuada"

En primer lugar, en el presente caso, como resulta de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, Dña. Noemi, era una paciente con los siguientes antecedentes: diabetes tipo 2; dislipemia; infarto agudo de miocardio en el año 2006 y stent en DA (arteria coronaria descendente anterior). Dña. Noemi acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense en tres ocasiones. En concreto los días 4 y 20 de noviembre de 2018, y el día 4 de diciembre de 2.018.

Ingresó en el Servicio de Cardiología para el estudio de dolor torácico del 22 de noviembre de 2.018 al 26 de noviembre de 2.018. Tras la exploración y pruebas complementarias, y encontrándose la paciente desde el ingreso asintomática, dadas las características del dolor y la respuesta al tratamiento analgésico se decide dar el alta, siendo el diagnóstico: " cardiopatía isquémica. dolor torácico inespecífico".

El 4 de diciembre de 2.018 acudió nuevamente a urgencias hospitalarias del CHUO por dolor torácico, y tras la realización de ECG, sin cambios, se decide ingreso en Observación para valoración en Cardiología y seriación enzimática. Recibe valoración de Cardiología que descarta la necesidad de intervención dada la respuesta a la analgesia convencional y la ausencia de datos de alarma por lo que se le da de alta a su domicilio con controles por su MAP y revisión programada.

Con fecha 14 de diciembre de 2.018 Dña. Noemi acudió al Centro de Salud de manera urgente traída por el 061, por dolor torácico de horas de evolución, con diagnóstico de infarto agudo y parada cardiorrespiratoria sin respuesta a las maniobras de reanimación realizadas en el centro de salud. Doña. Noemi fallece por Infarto Agudo de Miocardio en el Centro de Salud a las 11, 30 horas de ese mismo día.

En definitiva, la paciente tenía antecedentes coronarios, acudió en cuatro ocasiones a los servicios médicos por dolor torácico, y falleció por Infarto agudo de miocardio. Debe señalarse además que los hechos se desarrollaron en un período muy breve de tiempo, en dos meses, noviembre y diciembre de 2.018.

En segundo lugar, la sentencia apelada concluye con la desestimación del recurso, al considerar que no ha existido mala praxis, y, que, aunque se le hubiese practicado las pruebas que refiere el perito de la parte actora el resultado hubiese sido el mismo.

En este sentido, la Sentencia apelada refiere expresamente: " que cuando la paciente ingresa el día 20/11/2018 en el Servicio de Cardiología para estudio de dolor torácico, los resultados obtenidos tras las pruebas realizaban no apuntaban a su síndrome coronario agudo, pues no había cambios en el electrocardiograma, ni había elevación de la troponina por encima de 70, mitigando el dolor con paracetamol y permaneciendo asintomática hasta su alta; que teniendo en cuenta las características de su padecimiento y las Guías de práctica de la Sociedad Española de Cardiología, no tenía indicación para realizar una prueba de esfuerzo y que aun en el supuesto de que se le realizasen otras pruebas como la coronariografía o el test de detección de isquemia, no se puede afirmar que se evitaría el resultado final".

En tercer lugar, de la prueba practicada, especialmente los informes de los médicos de los servicios médicos que atendieron a Dña. Noemi y del informe pericial aportado por la parte recurrente, se concluye que no se ha acreditado en el presente caso existencia de vulneración de lex artis. Se concluye así pues Dña. Noemi fue atendida en esos servicios realizándosele varias pruebas, indicadas médicamente a tenor de los síntomas que presentaba, quedando ingresada en dos ocasiones durante unos días, para realizarle varias pruebas. De la prueba practicada se concluye que no existió en el presente caso, un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica.

En cuarto lugar, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, de fecha 6 de febrero de 2.018 ( ROJ: STS 352/2018 - ECLI:ES:TS:2018:352 ), que refiere expresamente: ",.., Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la "lex artis" o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, que es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2.015 (recurso de casación 612/2013), con cita, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio." Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de julio de 2.012; recurso de casación 6787/2.010 ) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2.016, de 25 de mayo (recurso decasación 2396/2.014 ) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.". Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex artis", se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano. Los supuestos de pérdida de oportunidad constituyen un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que, una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir, ..."

Atendidos esos mismos hechos, y los referidos informes periciales, sí se considera que se ha producido un supuesto de pérdida de oportunidad, que es en definitiva un supuesto de mala praxis, atendidos los antecedentes de Dña. Noemi y lo contenido en la Sentencia apelada.

Ese supuesto se concreta en el hecho de que no se le practicó a la paciente otras pruebas como la coronariografía o el test de detección de isquemia, pruebas que, como refiere el perito de la parte recurrente, estaban indicadas en este caso dados los antecedentes de Dña. Noemi. Precisamente la frase que se contiene en la Sentencia apelada: "... no se puede afirmar que se evitaría el resultado final...,", referida a la falta de la práctica de esas pruebas es la que constituye la incertidumbre que integra la pérdida de oportunidad.

Así, como refiere la Sentencia apelada: "..., la Dra. Paloma ha sido contundente en la respuesta al afirmar que hoy puede realizarse a un paciente una coronariografía y mañana fallecer; eso es imprevisible la cardiopatía isquémica es así; por mucho que lo hubieran estudiado, probablemente hubiese pasado lo mismo...,". El perito de la parte recurrente, especialista en cardiología afirmó lo contrario, llegando a manifestar que si se hubiese detectado podría darse una supervivencia de hasta el 80%, añadiendo que el 100% por 100% no existe en medicina.

Pero ese razonamiento relativo a la posibilidad de supervivencia de la paciente es posterior, lo que debe analizarse antes es la actuación médica. En este caso es precisamente la falta de realización de esas pruebas, en concreto, de un estudio más detallado y específico de la paciente, que ya tenía antecedentes coronarios, pudiendo hacerse esas pruebas, es lo que constituye precisamente desde el punto de vista jurídico, el supuesto de "pérdida de oportunidad". La incertidumbre sobre el resultado, que refiere la sentencia apelada, es precisamente lo que integra el supuesto de pérdida de oportunidad.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, anulando la resolución administrativa recurrida, y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por "pérdida de oportunidad".

CUARTO.- Cuantía indemnizatoria.

La parte apelante en su escrito de demanda solicita: "En virtud de lo expuesto, como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada por la administración a la que nos dirigimos y aplicando por analogía la Ley 35/2015 se interesa que mis representados sean indemnizados en las siguientes cantidades: I.- Benigno, esposo de la fallecida, con más de 57 años de convivencia con la paciente - consta en el Libro de Familia unido como DOCUMENTO NÚMERO DOS que contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 1.961-: CIENTO DOCE MIL (.-112.000-.€) EUROS. II.- Angustia, hija de la fallecida, que tenía 50 años en el momento del fallecimiento de su madre y que prácticamente convivía con la misma: CINCUENTA MIL (. -50.000-. €) EUROS. III.- Blas, hijo de la fallecida, que tenía 41 años en el momento del fallecimiento de su madre y que prácticamente convivía con la misma: CINCUENTA MIL (. -50.000-. €) EUROS. En total, el importe de la indemnización por los daños morales causados a los familiares de la paciente asciende a DOSCIENTOS DOCE MIL (. -212.000-.€) EUROS", más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores: ",.., En definitiva, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( STS de 10 de octubre de 2.011 en recurso de casación 3056/2.008 , 3 de mayo de 2.012 en recurso de casación 2441/2.010 , y 16 de mayo de 2.012 en recurso de casación 1777/2.010 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo (STS 23 de septiembre de . en recurso de casación 863/2.008, 19 de octubre de 2.011 en recurso de casación 5893/2.006, 23 de enero de 2.012 en recurso de casación 43/2.010, y 3 de julio de 2.012 en recurso de casación 6787/2.010), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( STS 3 de diciembre de 2012 en recurso de casación 2892/2011 )".

Los dos parámetros que hay que tener presentes en los casos de pérdida de oportunidad son el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad de este.

En el presente caso, existen nuevamente opiniones contradictorias, al respecto. Por ello atendidas las circunstancias concurrentes y el hecho de que el perito de la parte actora afirmó una alta posibilidad de supervivencia, dado que la pérdida de oportunidad indemniza daños morales, en este caso, a los familiares de Dña. Noemi, se considera correcta la fijación de una indemnización de 40.000 euros para el esposo de Dña. Noemi, y la de 3.000 euros para cada uno de sus hijos. No se ha acreditado la afirmación de que sus hijos, conviviesen prácticamente con su madre. Estas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. No se hace condena de la entidad aseguradora, al no haberlo solicitado la parte recurrente, ahora apelante.

Debe recordarse que no se aplica a los supuestos de responsabilidad patrimonial el Baremo de accidentes de tráfico, como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.

En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la resolución administrativa recurrida, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad y declarando la obligación de la administración de abonar una indemnización de 40.000 euros para el esposo de Dña. Noemi, y la de 3.000 euros para cada uno de sus hijos, cantidades que devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado el recurso de apelación y haberse estimado parcialmente el recurso no se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Benigno, DÑA. Angustia y D. Blas, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Orense, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 117/2021 Revocando la sentencia apelada , y Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Benigno, DÑA. Angustia y D. Blas, contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 30 de marzo de 2.021, en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores, Anulando esa resolución, Declarando la existencia de responsabilidad patrimonial y declarando la obligación de la Administración de abonar 40.000 euros al esposo de Dña. Noemi, y 3.000 euros a cada uno de sus hijos, cantidades que devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0625-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.