Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 305/2022 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2849

Núm. Roj: STSJ GAL 2849:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00320/2024

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 305/202

Recurrente: Dña. Sabina

Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Universidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de mayo de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 305/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Sabina, representado por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigido por el letrado D. Ramón Varela Rodríguez, contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por esta parte en fecha 20/08/2022, contra las LISTAS DEFINITIVAS de 20/07/2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la base 19.4 de la Orden de 24 de febrero de 2020 por la que se convoca el proceso selectivo, entendiéndose impugnadas de manera indirecta la LISTA DE OPOSITORES - TRIBUNALES, por las que se distribuyen los aspirantes entre los distintos tribunales y la RESOLUCIÓN del DIRECTOR XERAL DE CENTROS y RECURSOS HUMANOS por la que se asignan las plazas a cada tribunal, ampliado a la Resolución de 03/01/2023 de la Dirección General de Centros y Recursos que desestima el recurso de alzada, siendo parte demandada Consellería de Cultura, Educación e Universidade representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "motivada y fundada en derecho acordando:

-Declarar la nulidad, subsidiariamente anulabilidad de la distribución de aspirantes entre los distintos tribunales, por vulnerar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad de la actora.

- Nombrar a la dicente personal funcionario, al resultar consecuencia natural de tal declaración.

-O, alternativamente, En el caso de ser desestimadas todas las pretensiones de esta parte, no imponga las costas, de conformidad con lo manifestado en los fundamentos de derecho."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de Dña. Sabina, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 20 de agosto de 2.022, contra las LISTAS DEFINITIVAS de 20/07/2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y de la base 19.4 de la Orden de 24 de febrero de 2020 por la que se convoca el proceso selectivo, entendiéndose impugnadas de manera indirecta la LISTA DE OPOSITORES - TRIBUNALES, por las que se distribuyen los aspirantes entre los distintos tribunales y la RESOLUCIÓN del DIRECTOR XERAL DE CENTROS y RECURSOS HUMANOS por la que se asignan las plazas a cada tribunal, ampliado a la Resolución de 03/01/2023 de la Dirección General de Centros y Recursos que desestima el recurso de alzada.

Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia motivada y fundada en derecho acordando:

-Declarar la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de la distribución de aspirantes entre los distintos tribunales, por vulnerar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad de la actora.

-Nombrar a la dicente personal funcionario, al resultar consecuencia natural de tal declaración.

-O, alternativamente, en el caso de ser desestimadas todas las pretensiones de esta parte, no imponga las costas, de conformidad con lo manifestado en los fundamentos de derecho.

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, se opuso al recurso planteado solicitando que previos los trámites que en derecho procedan, dicte en su día sentencia por la que: 1º Se inadmita la demanda. 2º Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Atendida la prueba practicada en este procedimiento, consistente en documental y expediente administrativo, así como las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- El día 13 de marzo de . se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 24 de febrero de 2.020 por la que se convocan procedimientos selectivos de acceso al cuerpo de inspectores de educación, al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Escuelas Especiales de Idiomas, al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, al cuerpo de Maestros y Procedimiento de Adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, profesores técnicos de formación profesional y maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2º.- Esa Orden fue modificada por la Orden de 30 de julio de 2.020, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 7 de agosto de 2.020; por la Orden de 15 de enero de 2.021 publicada en el Diario Oficial de Galicia el 25 de enero de 2.021 y por la Orden de 5 de marzo de 2.021 publicada en el Diario Oficial de Galicia el 16 de marzo de 2.021.

3º.- La recurrente Dña. Sabina presentó solicitud de participación en el proceso selectivo en la especialidad de "Orientación educativa del cuerpo de "Profesores de Enseñanza Secundaria", para la que se ofrecían 52 plazas en turno libre más 1 más que quedara vacante de las reservadas para personas con discapacidad. A la recurrente le correspondió el Tribunal Nº 1. No consta que la demandante haya impugnado las bases de la convocatoria.

4º.- La recurrente realizó las diferentes pruebas del proceso selectivo en las siguientes fechas: Primera Prueba - 25/06/2021. Entrega del Plan de Orientación y Méritos - 12/07/2.021. Segunda Prueba - 14/07/2.021.

5º.- En lo relativo a la distribución del personal aspirante a los tribunales, la base 1.5. Criterios de distribución del personal aspirante a los tribunales, señala:

La Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizará la distribución del personal aspirante de cada especialidad, cuando sea el caso, en proporción al número de tribunales, respetando, en el caso de maestros y siempre que sea posible, la localidad que el citado personal haya consignado en su solicitud de participación. La asignación de personas aspirantes por tribunal se iniciará por el personal aspirante cuyo primer apellido se inicie por la letra S y, si fuera necesario, por las letras inmediatamente siguientes.

Sin perjuicio de lo establecido en la base 7.2, el personal aspirante por el turno de acceso del subgrupo A2 al subgrupo A1 y de ingreso por la reserva de discapacidad podrá ser asignado a un tribunal específico o al tribunal número 1 de la especialidad correspondiente.

El personal aspirante por el procedimiento de adquisición de otra especialidad podrá ser distribuido entre todos los tribunales de una misma especialidad.

La base 1.6, Asignación de plazas a los tribunales, indica:

En las especialidades en las que se nombre más de un tribunal, las plazas del turno libre y, en su caso, las que queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del sistema de ingreso serán atribuidas a cada tribunal por resolución del director general de Centros y Recursos Humanos en proporción al número de personas aspirantes de los turnos libres que acudieron al acto de presentación establecido en la base 10.7 de la presente orden y, en su caso, personas aspirantes del turno del reserva de personas con discapacidad que superaron la fase de oposición y no entraron en la lista de personas aprobadas del concurso-oposición por este turno. De existir empate en los restos de los cocientes, la adjudicación de las plazas se iniciará por el tribunal que resulte del sorteo que realizará la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y, si fuere necesario, los siguientes.

La plaza que, en su caso, quede vacante de la reserva de personas con discapacidad de la inspección educativa se acumulará a las plazas del turno libre.

6º.- En aplicación del criterio anterior, la distribución de aspirantes y plazas en los tribunales, en el acceso por turno libre, quedó de la siguiente forma:

Tribunal 1: Aspirantes: 12 Presentados: 9 PLAZAS: 1

Tribunal 2: Aspirantes: 77 Presentados: 45 PLAZAS: 8

Tribunal 3: Aspirantes: 77 Presentados: 47 PLAZAS: 9

Tribunal 4: Aspirantes: 77 Presentados: 46 PLAZAS: 8

Tribunal 5: Aspirantes: 77 Presentados: 50 PLAZAS: 9

Tribunal 6: Aspirantes: 77 Presentados: 50 PLAZAS: 9

Tribunal 7: Aspirantes: 76 Presentados: 50 PLAZAS: 9

7º.- Después de la celebración de la primera prueba, el 3 de agosto de 2.021 se dictó Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos por la que se asignan las plazas a los tribunales que deben juzgar las pruebas selectivas. Al Tribunal 1 corresponde una plaza aplicando las normas establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

En los listados definitivos, consta que la recurrente no superó el proceso selectivo.

8º.- En los distintos Tribunales el número de aspirantes presentados, las plazas asignadas y las puntuaciones son las siguientes:

Tribunal 1, 9, 1, 9.00

Tribunal 2, 45, 8, 5.62

Tribunal 3, 47, 9, 5.22

Tribunal 4, 46, 8, 5.75

Tribunal 5, 50, 9, 5.56

Tribunal 6, 70, 9, 7.78

Tribunal 7, 50, 9, 5.56

9º.- En el Tribunal 1 se han incluido también los aspirantes en el turno de acceso a cuerpo superior (A2-A1) y en el turno de reserva para personas con discapacidad.

10º.- La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por esta parte en fecha 20/08/2022, contra las LISTAS DEFINITIVAS de 20/07/2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y de la base 19.4 de la Orden de 24 de febrero de 2020 por la que se convoca el proceso selectivo, entendiéndose impugnadas de manera indirecta la LISTA DE OPOSITORES - TRIBUNALES, por las que se distribuyen los aspirantes entre los distintos tribunales y la RESOLUCIÓN del DIRECTOR XERAL DE CENTROS y RECURSOS HUMANOS por la que se asignan las plazas a cada tribunal.

El procedimiento fue turnado a esta Sala y Sección.

11º.- Iniciado el procedimiento judicial, la parte recurrente solicitó la ampliación a la Resolución de 03/01/2023 de la Dirección General de Centros y Recursos que desestima el recurso de alzada, ampliación que fue admitida por esta Sala.

12º.- La parte demandada planteó alegaciones previas de inadmisibilidad, que fueron desestimadas por Auto de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2.023.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte recurrente: " ..., La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de mayo de 2019 (Rec. nº 311/2017) es especialmente ilustrativa de este supuesto. El objeto del litigio versa sobre la asignación de plazas y redistribución de las mismas en un procedimiento selectivo. El criterio aplicado denominado por los demandantes cuantitativo "mayor número de aspirantes que se presente a uno y otro acto de cada tribunal" (como en el presente particular), se estima que nada tiene que ver con el mérito o la capacidad y es propio del azar. De tal modo que los aspirantes no concurren a sus plazas (en posición de igualdad) sino a las que tenga asignada cada Tribunal..., la conculcación que se produce de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 23.2 CE , es necesario impugnar tanto la propia resolución de asignación de plazas como de los listados en las que se distribuyen los aspirantes por tribunal. Así, si sólo se habían redistribuido las plazas asignadas a cada Tribunal no se alcanzaría la proporcionalidad deseable para cumplir con las exigencias de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Efectivamente la nueva en los derechos mencionados de los aspirantes presentados en el Tribunal 1 se ven produciendo como consecuencia de la aplicación conjunta e incorrecta de las bases 1.5 y 1.6 de la convocatoria. Es decir, en la vulneración de derechos que se produce, la distribución desigual de aspirantes pertenecientes al turno de acceso libre y la posterior asignación no proporcional de plazas son las dos caras de la misma moneda,.., Por su parte, tal y como señala STS del 4 de marzo del 2013 , es posible la impugnación indirecta de aquellas (en referencia a las bases de la convocatoria) cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental contemplado en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta (...) porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el art. 14 y el art. 23.2 de la CE que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública,.., El art. 23.2 CE reconoce el derecho de todos los ciudadanos al derecho al acceder en condiciones de igualdad a funciones y a cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. De conformidad con el art. 103.3 CE , el acceso a la función pública atenderá a los principios de mérito y capacidad. Así pues, el principio de igualdad impone que el acceso se haga en consideración al mérito y a la capacidad y no a otros criterios,..,En el presente particular, el término de comparación vendría dado, por las plazas convocadas por el turno libre, con independencia de su asignación posterior a cada uno de los tribunales. Considera esta parte que no existe justificación objetiva para la distribución no equitativa o falta de proporcionalidad en la asignación de las plazas que le corresponde adjudicar a cada tribunal, porque tampoco alcanza a entreverse la necesidad de establecer una mayor competencia objetiva por plaza en el Tribunal 1. La falta de proporcionalidad es ostensible,, Resulta, pues, evidente, la necesidad de publicar o notificar la resolución por la que se asignan unas plazas a un tribunal u otro. En el presente supuesto, la actora no tuvo conocimiento de esta resolución y, por lo tanto, no pudo ni conocer las plazas asignadas, ni los motivos de tal asignación y, mucho menos, impugnarla en su momento,.., Así, la motivación surge como elemento disipador de un eventual supuesto de arbitrariedad de la Administración, especialmente, teniendo en cuenta la sensibilidad de los procesos de concurrencia competitiva respecto de una eventual actuación de los poderes públicos en este sentido,.., Artículo 47. nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. (...) Articulo 48. Anulación. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. (...) Para el caso de desestimar todas las pretensiones de esta parte, no procedería la imposición de costas en la medida en que la actora se vela. obligada a acudir a la vía judicial para obtener una respuesta motivada y fundada en derecho respecto del recurso de alzada presentado en su día y desestimado por silencio y que no fue resuelto hasta el día 03/01/2023. Efectivamente, este es el criterio de la Sala de lo Contencioso del TSXG, ...,".

La Administración demandada se opuso al recurso presentado, manifestando: "..., Para reiterar la posible causa de inadmisibilidad por falla de legitimación activa administrado ( artículo 69.b LRJCA ) ..., Es que lo señalar que lo que pretende la actora es que con respecto a ella se establezca una medida de discriminación positiva que no cuenta con amparo legal. Y esto es así porque pretende que, de forma arbitrario, y a la luz de su calificación, se repartan nuevamente las plazas del proceso selectivo para beneficiarla a ella con carácter exclusivo obviando además que existe una persona con mayor cualificación que ella en su propio Tribunal. Afirmaba la demandante con respecto al escrito de alegaciones previas formulado por esta parte para enervar esta afirmación que Dona Cristina con posterioridad superó otro proceso selectivo. Si bien dicha afirmación ni siquiera probada, no puede enervar los efectos de su falla de legitimación,, aunque la Sala estime su demanda y ordene la incorporación de una plaza más en el Tribunal 1, existe una opositora de su tribunal, con mejor nota que ella, por lo que de asignarle eventualmente 1 plaza más a ese tribunal en ningún caso le correspondería a la misma,.., Para el caso de entender legitimada a la demandante la única crítica de la demandante se dirige a cuestionar el reparto de plazas entre Tribunales si la Sala llega a entender que la demandante recurre de forma indirecta las bases de la convocatoria. No cuestiona ni su puntuación pese a que lo que recurre materialmente es resolución por la que se acuerda que han superado el proceso selectivo una serie de personas. Discute única la exclusivamente la Resolución que da cumplimiento a las cláusulas 1.5 y 1.6 de las bases..., De la lectura de dicha base no se aprecia transgresión alguna del derecho al empleo público, consagrado en el artículo 23.2 ni 14 de la Constitución , ni perversión del sistema del concurso - oposición,.., La decisión de contar con varios Tribunales para una única especialidad y de repartir entre éstos las plazas convocadas es una opción perfectamente válida en la configuración de los aspectos discrecionales de un proceso selectivo y con encaje en la indiscutible potestad de autoorganización de la Administración,.., Estas cuestiones ya fueron además oportunamente analizadas por esta Sala en sentencias como la de 20 de marzo del 2019 dictada en el marco del procedimiento de DFU 139/2018 ,.., Pero es que además, lo cierto es que en ningún caso los tribunales pueden declarar que ha superado un proceso selectivo un mayor número de personas que plazas que le hayan sido asignadas (base 6.19) siendo determinante a estos efectos la puntuación global que se le tenga asignado en las dos fases que integran el proceso selectivo (base 9.1.1.2) y sin que la actora tenga discutido estas calificaciones, por lo que esta representación considera que las resoluciones administrativas recurridas son ajustadas a Derecho. Por lo tanto, haciendo una interpretación conjunta de todas las normas aplicables, entendemos que el recurso debe de ser desestimado...,"

TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.

En primer lugar, se alega por la administración falta de legitimación activa "ad causam", dado que en el Tribunal 1, el que le correspondió a la recurrente, existe otra aspirante, con mayor puntuación que la recurrente.

La parte recurrente se opuso a esta alegación señalando que esa aspirante ya ha aprobado otro proceso selectivo y, por tanto, ya no tendría interés en este proceso selectivo.

Atendidas las alegaciones de las partes, debe necesariamente desestimarse esa alegación, toda vez que sí está acreditado que la recurrente tiene interés legítimo y concreto en este procedimiento. Así, con independencia del hecho de que la otra aspirante con mayor puntuación que la recurrente haya aprobado otro proceso selectivo, lo que tendría efectos en caso de una hipotética sentencia estimatoria, lo cierto es que consta el interés legítimo de la recurrente en este procedimiento.

Así, en el supuesto de que esa otra aspirante no tuviese interés en este procedimiento, en el caso de una hipotética sentencia estimatoria, la recurrente podría ser declarada apta en ese proceso selectivo. Ello constituye un claro interés legítimo y específico. Procede por ello desestimar esa alegación.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto debe recordarse, como consta en el escrito de contestación a la demanda, que esta Sala y Sección ya ha resuelto una cuestión similar en el Procedimiento de Derechos Fundamentales N.º 139/2.018, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.019 que analiza: " ,,El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. Es posible la vulneración del art. 23.2 de la Constitución también en procedimientos de provisión de puestos de trabajo, como el que constituye el objeto de este recurso. Baste para ello citar como más reciente la STC 131/2017 de 13 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico 4 dice: ....."Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, "este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre 'funciones' y 'cargos' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo-que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ". Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, "de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos" ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras). Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que "el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección ... del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE ". No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que "ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos". Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: "[d]icho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996 , de 25 de junio, FJ 4 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento". Es un derecho fundamental de configuración legal, según el cual se garantiza la igualdad del personal público no solo en el acceso, sino también en la permanencia en sus puestos de trabajo, garantiza a través de los distintos procedimientos de provisión de puestos. Dicho de otra forma, si en estos procedimientos no se garantiza en cumplimiento de las distintas normas estatutarias la igualdad de trato del personal de la Administración existirá vulneración de ese derecho. Y, en esta línea discursiva, se ha de precisar que los artículos 14 , 23.2 y 103.1 de la Constitución reconocen el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad. Estas normas constitucionales han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional en el sentido que las convocatorias de empleo público ha de contener condiciones, reglas y criterios de acceso objetivas que han de tener una justificación razonable, con prohibición de las referencias individualizadas, a fin de evitar toda reserva "ad personam" explícita o implícita. Tales condiciones, reglas y criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, que vincula tanto a la comisión de valoración como a los tribunales de justicia. CUARTO.-Sobre la posibilidad de distribución de un determinado número de plazas convocadas entre cada uno de los tribunales nombrados para realizar el proceso selectivo. Elemento Central de desnaturalización del concurso-oposición. Vulneración de la Base 1.6 de la Orden de 14 de marzo de 2018. Ya en cuanto al fondo, la parte recurrente cuestiona la validez de la convocatoria de proceso selectivo impugnado refiriéndose a la Base 1.6 ) que dispone el reparto de plazas por Tribunal descentralizado, como uno de los elementos de desnaturalización del sistema de acceso previsto al actuar como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, lo que a su entender vulnera e infringe el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 CE , que garantiza el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos directamente vinculado con el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE .La Base 1.6de la Orden de 14 de marzo de 2018. Asignación de plazas a los tribunales, dispone:....En las especialidades en que se nombre más de un tribunal las plazas del turno libre y, en su caso, las que queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del sistema de ingreso serán atribuidas a cada tribunal por resolución del director general de Centros y Recursos Humanos en proporción al número de aspirantes de los turnos libres que acudieron al acto de presentación establecido en la base 10.7 de la presente orden y, en su caso, aspirantes del turno de la reserva de personas con discapacidad que superaron la fase de oposición y no entraron en la lista de personas aprobadas del concurso- oposición por este turno. De existir empate en los restos de los cocientes, la adjudicación de las plazas se iniciará por el tribunal que resulte del sorteo que realizará la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y, si fuese necesario, los siguientes.Las plazas que, en su caso, queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del turno A2-A1 se acumularán a las plazas generales del turno A2-A1. Las plazas que, en su caso, queden vacantes del turno A2-A1 no se acumularán al turno libre. Las plazas que, en su caso, queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del turno A1-A1 se acumularán a las plazas generales del turno A1-A1.Las plazas que, en su caso, queden vacantes del turno A1-A1 no se acumularán al turno libre. Considera la actora que esta asignación o reparto de plazas que le son asignadas a cada Tribunal descentralizado de cada especialidad y que se reparten territorialmente, actúa como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, lo que provoca su desnaturalización; a estos efectos invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León Valladolid de 18 de abril de 2018 de la que afirma hubo de corregir este criterio afeando a la administración la practicas de los Tribunales al amparo de la práctica de ese reparto territorial . La alegación no puede prosperar. En primer lugar, la parte actora invoca la sentencia del TSJ de Castilla-León, Valladolid de 18 de abril de 2018, señalando y citando textualmente párrafos de la misma, pero lo hace interesadamente, transcribiendo párrafos que leídos extractadamente y fuera del contexto general de la argumentación expuesta en el integro fundamento jurídico parecería favorecen su pretensión y su particular versión del contenido de la sentencia, que, sin embargo, y por el contrario, de una lectura integra de la misma queda claro no es esta la deducción lógica que ha de extraerse, ni de su contenido ni de la particular "ratio decidendi" de la sentencia puede colegirse que la sentencia haya corregido el criterio sobre la posibilidad admitida por los Tribunales de asignación o reparto de plazas a cada Tribunal descentralizado que se reparten territorialmente; transcribimos literalmente el fundamento jurídico VI al respecto : ....."Se invoca también por las partes codemandadas que la doctrina jurisprudencial es uniforme y advierte de la posibilidad de distribuir entre tribunales aproximadamente las plazas ofertadas (citan, por ejemplo la STSJ de Madrid de 27 de marzo de 2004, recurso 1607/2001 )8. A este respecto debe señalarse que esa posibilidad de distribución de plazas entre los diferentes tribunales que se precisen es válida si viene prevista en las bases de la convocatoria. En el presente caso el problema es que si bien se prevé en la existencia de varios tribunales, no se prevé ese reparto de plazas entre aquellos. Este reparto afecta o condiciona en mayor o menor medida el pase a la fase de concurso. Nótese que es la Comisión de Selección de cada especialidad la que realizará la propuesta de aspirantes seleccionados. Es decir, que la actuación de cada tribunal converge inicialmente en aquel órgano, para que éste formule la propuesta definitiva de aquellos que han superado la fase de oposición. Cuando la jurisprudencia ha admitido ese reparto de plazas ofertadas entre cada tribunal, ha sido no ya porque las bases no lo impiden sino porque se mantienen sustancialmente incólumes las aspiraciones y posibilidades de cada opositor. La doctrina jurisprudencial alude a supuestos de oposición, no de concurso oposición, porque precisamente, la fase de concurso es la que permite la selección final de los aspirantes. Al realizarse un reparto de plazas porcada tribunal, se está yugulando, injustificadamente, la posibilidad de acceder a la fase de concurso. Y tal actuación, en tanto no prevista por las bases, no puede ser admitida. Desde antiguo la jurisprudencia no ha admitido este tipo de actuaciones. Así, para un supuesto absolutamente contrario, pero que participa de la misma identidad de razón, el Tribunal Supremo, en un supuesto de división de plazas entre tribunales, prevista en las bases, no permitió que las plazas no cubiertas en un tribunal acrecieran al otro9. Precisamente la STS Sala 3ª, sec.7ª, S 4-3-2010, rec. 4628/2006 , recordaba la posibilidad reglamentaria de realizar aquel reparto y los beneficiosos efectos que para la autonomía en la selección final de las plazas asignadas obtenía cada uno de los Tribunales (algo inevitable en aras de la eficacia administrativa advertía). Así se remitía al artículo 8.5 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , que recordemos fue derogado por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, y que igualmente también fue dejado sin vigencia por el actual Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, ya citado. Esta norma prevé en su artículo 6.7 que " 7. Cuando existiendo más de un tribunal por especialidad, no se haya dispuesto la constitución de comisiones de selección, las convocatorias podrán disponer la forma en que, en su caso, deban distribuirse, entre los distintos tribunales, las plazas ofertadas de la especialidad.". Y analizando las bases de la convocatoria, no hay disposición alguna en tal sentido. Únicamente advierte en su base 1.5 que " El número de solicitantes en cada una de las especialidades condicionará el de Tribunales y Comisiones de Selección que hayan de ser designados para juzgar a los aspirantes en cada una de ellas.".

En el presente caso, la recurrente se presentó al proceso selectivo anteriormente referido. En la Orden de convocatoria de este se contenían las bases relativas a los criterios de distribución del personal aspirante. La recurrente no recurrió esas bases de forma que, al participar en ese proceso, está aceptando las mismas, que constituyen la Ley del referido proceso.

En lo relativo a la distribución del personal aspirante a los tribunales, la base 1.5. Criterios de distribución del personal aspirante a los tribunales, señala: La Dirección General de Centros y Recursos Humanos realizará la distribución del personal aspirante de cada especialidad, cuando sea el caso, en proporción al número de tribunales, respetando, en el caso de maestros y siempre que sea posible, la localidad que el citado personal haya consignado en su solicitud de participación. La asignación de personas aspirantes por tribunal se iniciará por el personal aspirante cuyo primer apellido se inicie por la letra S y, si fuera necesario, por las letras inmediatamente siguientes. Sin perjuicio de lo establecido en la base 7.2, el personal aspirante por el turno de acceso del subgrupo A2 al subgrupo A1 y de ingreso por la reserva de discapacidad podrá ser asignado a un tribunal específico o al tribunal número 1 de la especialidad correspondiente. El personal aspirante por el procedimiento de adquisición de otra especialidad podrá ser distribuido entre todos los tribunales de una misma especialidad.

La base 1.6, Asignación de plazas a los tribunales, indica:

En las especialidades en las que se nombre más de un tribunal, las plazas del turno libre y, en su caso, las que queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del sistema de ingreso serán atribuidas a cada tribunal por resolución del director general de Centros y Recursos Humanos en proporción al número de personas aspirantes de los turnos libres que acudieron al acto de presentación establecido en la base 10.7 de la presente orden y, en su caso, personas aspirantes del turno del reserva de personas con discapacidad que superaron la fase de oposición y no entraron en la lista de personas aprobadas del concurso-oposición por este turno. De existir empate en los restos de los cocientes, la adjudicación de las plazas se iniciará por el tribunal que resulte del sorteo que realizará la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y, si fuere necesario, los siguientes. La plaza que, en su caso, quede vacante de la reserva de personas con discapacidad de la inspección educativa se acumulará a las plazas del turno libre.

Atendidas las alegaciones de las partes, y lo contenido en la sentencia anterior de esta Sala se concluye que ningún reproche legal puede hacerse a esas Bases. Efectivamente podrá compartirse o no ese criterio, pero el hecho de repartir las plazas entre distintos tribunales, en función del número de personas que se presenten en cada uno de ellos, no incurre en causa de nulidad ni de anulabilidad, ni vulnera los principios de mérito, igualdad y capacidad.

Las alegaciones de la parte recurrente son genéricas en cuanto a esas invocadas vulneraciones, pero deteniéndonos en dichas alegaciones, se observa que se trata de manifestaciones orientadas a la propia situación de la recurrente, que quedó en el puesto 3 del Tribunal 1 en cuanto a puntuación, Tribunal al que solamente le correspondió una plaza. Sus alegaciones se centran, lo que es legítimo, en su propia situación personal, pero no acreditan vulneración de los principios invocados.

No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad toda vez que se comprueba de las propias alegaciones de la parte recurrente, que el número de personas que participó en el proceso selectivo en el Tribunal Nº 1 es considerablemente inferior al número de personas que participaron en ese proceso selectivo en otros Tribunales.

Por último, respecto a la alegación de la parte recurrente de que se tenía que haber publicado y notificado la resolución por la que se dispone el número de plazas a cada Tribunal, debe recordarse que la forma de hacer esa distribución ya está prevista en las bases, que es lo que deben conocer los aspirantes con anterioridad. No se exige notificación expresa de esa decisión en cuanto a realizarla de manera individual, pues dicha resolución fue publicada, de forma que todos los aspirantes tienen conocimiento de ella. La propia parte recurrente en su demanda refiere: " el 3 de agosto de 2.021 se dictó Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos por la que se asignan las plazas a los tribunales que deben juzgar las pruebas selectivas. Al Tribunal 1 corresponde una plaza aplicando las normas establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo".

La falta de notificación personal, que reprocha la parte recurrente, al margen de que no está prevista en la Orden reguladora del proceso selectivo, no impide que se accione legalmente contra ella, tal como acredita el presente recurso.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pese a haberse desestimado el recurso interpuesto, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que el recurso se interpuso contra una desestimación presunta, como es criterio de esta Sala.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Sabina, contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 20/08/2022, contra las LISTAS DEFINITIVAS de 20/07/2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y de la base 19.4 de la Orden de 24 de febrero de 2020 por la que se convoca el proceso selectivo, entendiéndose impugnadas de manera indirecta la LISTA DE OPOSITORES - TRIBUNALES, por las que se distribuyen los aspirantes entre los distintos tribunales y la RESOLUCIÓN del DIRECTOR XERAL DE CENTROS y RECURSOS HUMANOS por la que se asignan las plazas a cada tribunal, ampliado a la Resolución de 03/01/2023 de la Dirección General de Centros y Recursos que desestima el recurso de alzada, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0305-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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