Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15570/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 589/2023

Núm. Cendoj: 15030330042023100566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6867

Núm. Roj: STSJ GAL 6867:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00589/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001238

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015570 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Saturnino

ABOGADO JUAN FERNANDO OTERO LOURIDO

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15570/22 interpuesto por D. Saturnino, representado por la procuradora Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, bajo la dirección letrada de D. JUAN FERNANDO OTERO LOURIDO, contra la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE GALICIA de fecha 11 de mayo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada en relación con la liquidación provisional practicada del IRPF correspondiente al ejercicio 2018.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 4.620,20 €.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Don Saturnino interpone recurso contencioso administrativo frente a la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE GALICIA de fecha 11 de mayo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada en relación con la liquidación provisional practicada del IRPF correspondiente al ejercicio 2018.

El demandante presentó autoliquidación del IRPF-2018, practicándose las siguientes deducciones: en concepto de "mínimo por ascendientes" un importe de 2.550 euros, y en concepto de "mínimo por discapacidad" un importe de 12.000 euros. En el apartado de la declaración de IRPF correspondiente a "Deducción por ascendientes discapacitados a cargo" identificó a Juan Antonio como persona con incapacitación judicial por sentencia de la jurisdicción civil, consignando como importe de la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo- 1.200€.

Don Saturnino es tutor de su padre, D. Juan Antonio, nacido el NUM000/1935, declarado incapaz mediante Sentencia del Juzgado de primera Instancia 1 nº 1 de Pontevedra. El padre del recurrente, en esas fechas, ingresado en un centro especializado.

La cuestión litigiosa en el presente caso se centra en dirimir si procede la aplicación de los mínimos por descendiente y por discapacidad y la deducción por dependiente con discapacidad a cargo que aplicó el actor en su autoliquidación del IRPF-2018 y que la Administración rechaza por considerar que no concurre el requisito exigido en 58.1. in fine de la Ley del IRPF (asimilación a la convivencia con el contribuyente de la dependencia respecto de este último).

El iter administrativo que presenta el actual recurso contencioso ha sido, en lo que a su solución nos atañe, el siguiente:

El 04-02-2020 se inicia un procedimiento de comprobación limitada con la notificación de la propuesta de liquidación provisional (en el Exp Admon titulada- Reanuadación Exped- tras recurso de reposición), en la cual se establece:

"De toda la documental se desprende lo siguiente:

UNO, El contribuyente ha obtenido la tutela de Juan Antonio NIF: NUM001, según sentencia 138/2006 de 19/06/2006 (Juzgado 1ª Instancia nº 1 de

Pontevedra). Por consiguiente, a efectos fiscales, tendría la consideración de descendiente y quedaría acreditada la discapacidad del mismo. También se indica, a través de la misma documentación que el Sr. Juan Antonio está internado en centro especializado, y que percibe una retribución de la Xunta en concepto de dependencia para este fin.

DOS . En sentencias judiciales de fechas 02/11/2004 y 03/04/2006 , y tal como recoge la resolución del TEAR antes reseñada, referidas a la separación de sus padres, se "declara que la esposa es la actual administradora de los bienes y negocios del matrimonio y en base a ello se concede al marido una pensión alimenticia a satisfacer por la esposa con cargo a los ingresos y rendimientos procedentes de los negocios y bienes familiares". Quedan asimismo recogidas en dichas sentencias y así lo reconoce el TEAR, que se le asigna a D. Juan Antonio el uso del domicilio conyugal identificado con el nº de referencia catastral NUM002. Estando el Sr. Juan Antonio internado en centro especializado tal como se ha indicado anteriormente, dicho inmueble pierde su carácter de vivienda habitual y genera imputación de rentas inmobiliarias. Indica la Resolución que, atendiendo a las circunstancias expuestas resulta que la esposa tiene que entregar esas cantidades en beneficio del marido para compensarle de que ella es la administradora de los bienes y negocios del matrimonio, por ello asumió la obligación de satisfacer a aquel una cantidad con cargo a los ingresos y rendimientos procedentes de los negocios y bienes familiares (así se indica en la sentencia). El TEAR concluye que estos importes NO TIENEN LA NATURALEZA DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS NI DE PENSIÓN COMPENSATORIA en los términos que establece el Código Civil, sino que se está remunerando por parte de la ex - esposa el disfrutar con carácter exclusivo de bienes gananciales.

Por consiguiente se trata de rentas sujetas y no exentas del Impuesto para el perceptor de las mismas, y que tendrían la calificación de RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.

-De lo expuesto anteriormente las rentas obtenidas por Juan Antonio en el 2018 son:

- 9.196,60 euros. Q2869056H - INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA MTR.

- 569,74 euros. Imputación rentas inmobiliarias 50% inmueble NUM002 (valor catastral 56.973,98 euros).

- 4800 euros. Prestación de 400 euros mensuales en favor de D. Juan Antonio por parte de su ex - esposa.

-A resultas de lo anterior, las rentas computadas de Juan Antonio superan los 8000 euros anuales, de lo que deriva la improcedencia de la aplicación del mínimo por ascendiente/descendiente y de deducción por discapacidad de descendiente."

Tras la presentación de las alegaciones por el ahora recurrente a dicha propuesta de liquidación provisional (en el Exp Admon titulada- liquidación reanudación expediente IRPF 2018) el 26-02-2020 se emite la liquidación provisional, en la que se hace constar:

"La aplicación del mínimo por descendientes y deducción por descendiente con discapacidad queda

supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la normativa del

impuesto.

1. Obtención por el descendiente de rentas no exentas superiores a 8000 euros.

(reproducción de los argumentos relativos a que las rentas computadas a Juan Antonio superan los 8.000 euros anuales)

2. Dependencia económica.

Para que opere la dependencia económica asimilada a convivencia el descendiente internado en centro especializado ha de estar de hecho a cargo del contribuyente. Es decir, que este dedique una

parte de la renta gravada por el impuesto a sufragar las cargas ocasionadas por sus ascendientes/descendientes. No se aporta ninguna prueba de que el tutor hay soportado ningún coste relacionado con el mantenimiento del tutelado, más allá de una simple relación de ingresos y gastos y un extracto bancario de la cuenta NUM003 cuyo titular es el tutelado Sr- Juan Antonio, sin que se pueda verificar la procedencia de la transferencias y pagos. Como conclusión de todo lo expuesto anteriormente, se desestiman las alegaciones presentadas y se consideran incumplidos los requisitos necesarios para la aplicación del mínimo por descendientes y la deducción por descendiente discapacitado. Por consiguiente se confirma la regularización de la declaración que da lugar a la presente liquidación provisional."

Frente a la liquidación provisional se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 10-6-2020 de la propia Oficina de Gestión Tributaria- Administración de Santiago de Compostela, Delegación Especial de la AEAT en Galicia, la cual, en lo que al presente recurso contencioso nos concierne dispone:

"2. En cuanto a su alegación de que en la liquidación provisional se ha alterado el contenido de la propuesta de liquidación introduciendo nuevas motivaciones, a las cuales no ha podido dar una respuesta provocándole así indefensión, se aprecia que los hechos que motivan la supresión de los beneficios fiscales son los mismos en la propuesta de liquidación como en la liquidación provisional; la obtención por parte de Juan Antonio, de rendimientos netos superiores a 8.000 euros en ele ejercicio 2018.

Es decir, en la liquidación provisional no se altera la motivación de la propuesta, no se añaden más contenidos sino que se completa la motivación inicial, por lo que no se le está causando indefensión al contribuyente, al cual ya en fase de propuesta se le comunicaros todos los datos que respecto a las rentas que se le imputaban a su padre y cuales eran las fuentes de las que se obtenían dichos datos, a los efectos de que pudiera plantear todas las alegaciones que considerar oportuno y aportar todas las pruebas que considerara conveniente en defensa de sus derechos.

3. En cuanto al fondo de la liquidación, el recurrente en fase de recurso de reposición no ha aportado prueba alguna adicional que contradiga la constatación efectuada en la comprobación y que determina que su tutelado, Juan Antonio, ha obtenido en el ejercicio 2018, rentas netas por un importe superior a 8.000 euros, lo que impide que pueda aplicar por él mínimo familiar por descendientes y por su discapacidad, al incumplir los requisitos establecidos en el art. 58 de la Ley 35/2006 , reguladora del IRPF y la deducción familiar por descendiente discapaz a cargo regulada en el art. 81. bis de esta misma Ley .

Por todo lo expuesto, se concluye que el acto impugnado se ajusta a derecho y sólo cabe su ratificación. TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso".

Frente a los acuerdos de 26-02-2020 y 10-06-2020 de la Oficina de Gestión, el contribuyente interpuso la reclamación económico administrativa nº NUM004, que fue desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico administrativo de Galicia (TEAR), de 11-5-2022, que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

El TEAR en la Resolución impugnada, tras la cita y trascripción de los preceptos aplicables al caso, recoge los requisitos cumulativos que han de concurrir para practicar las deducciones a que se contrae el recurso, examina el requisito de la imputación de rentas al ascendiente y el requisito de dependencia y concluye desestimando la reclamación. En concreto a este respecto dispone:

"SÉPTIMO.- La oficina gestora consideró que las rentas imputables al ascendiente, D. Juan Antonio, en el ejercicio 2018 fueron:

1- 9196,60 € de pensión satisfecha por instituto social de la Marina.

2- 569,74 €. Imputación rentas inmobiliarias 50% inmueble NUM002-valor catastral 56973,98 €.

3- €4800, correspondientes a la prestación de €400 mensuales entregados por su exesposa.

Por lo que las rentas netas superaban los €8000 anuales.

Al respecto indicar que del contenido de los dos documentos a los que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico resulta que en el año 2018 el padre del ahora reclamante no recibió el importe de 4800€ de su exesposa. Por lo que sin necesidad de pronunciarse sobre la imputación de rentas inmobiliarias, procede concluir que no queda acreditado que incumpla dicho requisito, obtener rentas anuales, excluidas las exentas superiores a 8000€

OCTAVO.- También hizo constar el órgano gestor en la liquidación provisional que "para que opere la dependencia económica asimilada a convivencia el descendiente internado en centro especializado ha de estar de hecho a cargo del contribuyente. Es decir, que este dedique una parte de la renta gravada por el impuesto a sufragar las cargas ocasionadas por sus ascendientes/descendientes. No se aporta ninguna prueba de que el tutor haya soportado ningún coste relacionado con el mantenimiento del tutelado, más allá de una simple relación de ingresos y gastos y un extracto bancario de la cuenta NUM003 cuyo titular es el tutelado Sr- Juan Antonio, sin que se pueda verificar la procedencia de la transferencias y pagos".

Lo cierto es que con los datos contenidos en mismos documentos, Rendición de cuentas ante el Juzgado y Escritura Pública de disolución de la sociedad de gananciales, resulta evidente que el contribuyente no dedica ninguna parte de su renta gravada por el impuesto para sufragar las cargas ocasionadas por su progenitor, este corre con todos lo gastos para tender sus propias necesidades. Lo único que se aprecia en el año 2018 es que ante la falta de liquidez el hijo le anticipa el pago de los gastos del centro especializado en el que reside pero que después se los va a reintegrar (así dice: me que sitúa en una posición de acreedor de mi padre por esos importes).

En el caso que nos ocupa en el año 2018 el interesado y el tutelado no convivieron (este estaba ingresado en un centro especializado), por lo que sólo se cumplirían los requisitos establecidos para la aplicación del mínimo por descendiente en el caso de que el tutelado dependiera económicamente del contribuyente, y no existió esa dependencia.

Debiendo precisar en relación con las alegaciones del reclamante, que para determinar si tenía derecho a aplicar en su autoliquidación los conceptos controvertidos no se requirió llevar a cabo ningún tipo de procedimiento de comprobación o verificación con su padre, tal y como acabamos de poner de manifiesto. Recalcar que si pretendía beneficiarse de ese derecho es él, el interesado, quien debía estar en situación de acreditar que reunía los requisitos para ello.

También indicar que no se le generó ningún tipo de indefensión al reclamante por el hecho de que se hubiese hecho mención al requisito de la dependencia económica en la liquidación provisional, pues pudo aportar pruebas ante la oficina gestora al interponer el recurso de reposición contra la misma y también ante este Tribunal. Pero además, tal y como quedó expuesto, sí aportó documentos que ponen de manifiesto, sin ningún tipo de duda, que no se cumple el requisito de la dependencia, por lo que no es posible otra conclusión que considerar inaplicables los mínimos por descendiente y por discapacidad y la deducción por descendiente con discapacidad a cargo, y consecuentemente confirmar el acto impugnado"

SEGUNDO.- LA DEMANDA. MOTIVO DE IMPUGNACIÓN FORMAL.DESESTIMACIÓN.

El objeto de controversia en el presente recurso es la adecuación a derecho de la práctica de deducciones efectuada por el recurrente.

Solicita la parte recurrente en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare conforme a derecho la liquidación presentada por el recurrente en el IRPF de 2018.

La parte recurrente alega de un lado un motivo de carácter formal o procedimental que supondrían la nulidad o anulabilidad de la resolución y sobre el fondo entiende que concurre el requisito de la dependencia.

Se comenzará examinando en este Fundamento el motivo de carácter procedimental- NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL POR INTRODUCIR UN NUEVO ELEMENTO RESPECTO DE LA PROPUESTA DE LQUIDACIÓN EL CUAL NO HA PODIDO SER COMBATIDO EN EL ESCRITO DE ALEFACIONES. INDEFENSIÓN.

Según consta en el expediente administrativo el primer acto administrativo en el que se hace referencia al incumplimiento del requisito de la "dependencia" es en la liquidación provisional, por lo que, tanto en el recurso de reposición, como en la reclamación económica administrativa y en el presente recurso contencioso, se han podido realizar por el contribuyente alegaciones al respecto de dicho requisito, así como, se le ha permitido aportar los documentos que considerase necesarios, por lo que en modo alguno se le ha causado indefensión.

El ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento porqué se le exige esa deuda, siendo el conocimiento íntegro del acto y de su motivación el que le permite ejercer correctamente su derecho de defensa e impugnarla si la considera contraria a Derecho.

No obstante lo anterior, se constata que si bien en la propuesta de liquidación provisional no se hace referencia el requisito de la dependencia, el incumplimiento del mismo se hace constar en la liquidación provisional, la cual ha podido ser recurrida por el obligado tributario conociendo los motivos del acto impugnado y por tanto pudiendo atacarlos. O lo que es lo mismo, esa inicial omisión en la propuesta de liquidación provisional no ha generado una acreditada indefensión material al obligado tributario con virtualidad suficiente para anular la liquidación, más allá de que al desconocer que no se tendría por cumplido el requisito de dependencia, como él sostiene, no pudiera combatir la dependencia económica en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional.

TERCERO.- MOTIVO DE FONDO . ESTIMACIÓN.

La regulación de las deducciones que en este recurso se cuestionan se hallan en los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"Artículo 58. Mínimo por descendientes.

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

1 4.000 euros anuales por e/tercero.

4.500 euros anua/es por el cuarto y siguientes.

4 estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

Artículo 60. Mínimo por discapacidad.

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anua/es cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.(........)

Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Para la determinación de/importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. a Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.- No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los a mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.- La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos delo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior; en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.- Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.

Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.(..)

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente elos contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión."

Del expediente administrativo y de la documental obrante en el procedimiento han quedado acreditado los siguientes extremos:

1.- D. Juan Antonio (padre del actor) fue declarado incapaz mediante Sentencia del Juzgado de primera Instancia 1 nº 1 de Pontevedra, en la que se designó al actor, D. Saturnino tutor de su padre.

2.- D. Juan Antonio, en el ejercicio 2018, no tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000€.

3.- D. Juan Antonio, en el ejercicio 2018 no convivía con el actor, sino que estaba ingresado en la Residencia DIRECCION000.

Señalar en primer lugar, que el artículo 58 Ley del IRPF, asimila a los descendientes a las personas vinculadas por razón de tutela al contribuyente. En el caso que nos ocupa, D. Saturnino es tutor de su padre por Sentencia. El artículo 58 in fine asimila a la convivencia con el contribuyente, la dependencia de este último.

D. Juan Antonio, residía en un centro especializado, por lo que la convivencia física y permanente no concurre pero, en el presente caso, y a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada se considera que si concurre una dependencia económica, puesto que se aportan al procedimiento documentos acreditativos de que el ahora recurrente abonó la las mensualidades de Septiembre a Diciembre de la residencia de su padre.

En concreto, consta en el expediente la rendición de cuentas del tutelado, Juan Antonio, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por Saturnino, en la que se acredita que el importe de la pensión percibida por el tutelado es inferior al coste de la mensualidad de la residencia, por lo que el ahora recurrente, tuvo que hacer frente a las cuatro últimas mensualidades del año 2018. Sostiene la Administración que no concurre tal dependencia porque en dicho escrito el ahora recurrente manifiesta que es acreedor de su padre por tales conceptos. Efectivamente, se hace constar en el referido escrito que el pago de tales mensualidades le sitúa en una posición de acreedor respecto de su padre por esos importes, instando del órgano judicial una respuesta de cómo proceder al cobro de esas cantidades; pero ello no es extremo para no dar por acreditada la dependencia económica del ascendiente discapacitado respecto del obligado tributario; por cuanto que ante tal prueba aportada por el actor, la Administración demandada no ha probado el reembolso de dichas cantidades, tampoco sostiene que Juan Antonio disponga de bienes con que hacer frente a tales mensualidades, en definitiva, no ha aportado la Administración, elemento alguno que desvirtúe la dependencia económica acreditada por el actor.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, declarando ajustada a derecho la declaración del IRPF presentada por el demandante en relación con el ejercicio investigado-2018.

CUARTO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la demandante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Saturnino contra el acuerdo dictado el 11 de mayo de 2022por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM004, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.

Y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados.

Con imposición de costas a la parte demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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