Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 471/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4086/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7968
Núm. Roj: STSJ GAL 7968:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 20 de noviembre de 2023.
En el recurso de apelación que con el n.º 4086/2023 pende de resolución en esta Sala, contra RESOLUCIONES DEL CONCELLO DE VIGO EDIFICIOS RÚA PRIVADA MODERNA RÚA SAN ROQUE DE VIGO DE IMPOSICIÓN SAREB EJECUCIÓN OBRAS. PARTE APELANTE: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ Abogado: DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Procuradora: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO. PARTE APELADA: Paula, Sandra, Miguel, Lucas, Nicanor, Marcial. Procuradora: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ Abogado: FERNANDO GONZÁLEZ GOMEZ. Contra la Sentencia n.º 29/2023, de fecha 7.02.2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, dictada en autos PO 417/2018.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Refiere sobre el carácter de sociedad mercantil estatal de SAREB de donde deduce que se trasciende del choque entre interés público y privado para convertirse en una cuestión de interés público al afectar al principio de eficiencia administrativa ( art. 103 CE y 3 LRJSP).
Se remite a la prueba pericial practicada y considera que ha de ser valorada a efectos de evitar el incremento del déficit público. Del análisis técnico, se concluye que el coste de ejecución de las obras supera el límite legal de conservación previsto en los arts. 135.2 y 136.3 LSG.
El objeto del recurso son 7 órdenes de ejecución de obras en los inmuebles NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la RUA000 y NUM004, NUM005 y NUM006 de la RUA001, la ruina de este último n.º NUM006 de la RUA001 declarada en 2021 debería haber provocado la estimación, siquiera parcial, del recurso, puesto que dicha ruina y orden de demolición acordadas en uno de los inmuebles son incompatibles con la orden de ejecución de llevar a cabo obras para conservarla.
La sentencia da preferencia a los informes municipales frente a los dictámenes periciales realizados a instancia de esta parte.
La discrepancia entre ambos técnicos sobre si las obras ordenadas superan o no el 50% del valor de reposición a nuevo de los inmuebles gira en torno a estas tres cuestiones:
1ª) El alcance de la aplicación del Código Técnico de la Edificación (En adelante, CTE) a estas obras.
2ª) Hasta dónde hay que intervenir en la estructura de la cubierta y
3ª) La pertinencia o no de usar en este concreto caso los precios de la Base de Datos de Construcción de Galicia (En adelante, BDCG).
Con respecto a los informes del Sr. Silvio, refiere que el coste de reposición era superior al 50% (docs. 2-7 demanda), el técnico municipal en sus informes (docs. 20-25 demanda) afirma que las órdenes de ejecución se referían solo al material de cubrición de la cubierta y que, por lo tanto, no hacía falta ningún análisis de la estructura de la misma como realizó el Sr. Silvio. Porque en las órdenes de ejecución se añadía la obligación del propietario de llevar a cabo un análisis del elemento constructivo cubierta para ver cómo está y poder garantizar su conservación y su seguridad como le obliga el Ayuntamiento. Era obligado realizar un análisis exhaustivo de la estructura de la cubierta para garantizar su estado de conservación y la seguridad.
Sobre el alcance de la aplicación del CTE a estas obras, el Sr. Silvio en sus informes recuerda que el RD 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el CTE tiene dos partes: La Parte I (arts. 1 a 15 y Anejos I, II y III, donde se incluye en el art. 10 las Exigencias básicas de seguridad estructural) y la Parte II donde se incluyen los documentos básicos como el de Seguridad Estructural (DB-SE) y se establecen procedimientos que permiten acreditar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas. Y se remite a su artículo 2, así como al artículo de la parte I del CTE. Considera además que no es precisa la existencia del proyecto, sino que basta con la memoria. El método seguido se explica por ENMACOSA que se encargó de dicho análisis en sus informes. No hay conformidad en cuanto a la normativa aplicada en las comprobaciones de la madera, conforme a la CTE. En base al informe de EMMACOSA, entiende la procedencia de realizar pruebas empíricas frente al análisis visual del técnico municipal, que considera no apto para la evaluación estructural del edificio. Valora hasta dónde hay que intervenir en la estructura de la cubierta.
Sobre la pertinencia o no de usar los precios de la BDCG, el Sr. Silvio explica las razones por las que no es posible acudir a la misma para este concreto caso. Recabó el presupuesto de dos empresas especializadas que los realizaron después de haber ido al inmueble. En la vista aclaró también que de los precios que le habían dado estas dos empresas Cíes Atlántico S.L. y Alonvi, S.L. se había quedado con el precio más bajo de los dos.
De todo ello deduce que el importe de las obras que el Concello de Vigo está obligando a realizar a SAREB (1.493.828,91.-€) supera el 50% del valor a nuevo de dichas edificaciones, límite del deber de conservación a cargo de los propietarios previsto en los arts. 135.2 y 136.3 LSG.
Por la defensa del Concello de Vigo se considera que la apelante incurre en desviación procesal, puesto que no son objeto de recurso ni lo resuelto anteriormente en las ITEs correspondientes a estos edificios ni lo resuelto posteriormente: las resoluciones de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de ruina en expedientes posteriores y ajenos a este recurso. Intenta rebatir sobre la ruina que no es el objeto de recurso, constituido por las órdenes de ejecución.
En cuanto al pretendido refuerzo estructural, el Código Técnico de Edificación (CTE RD 314/2006 y modificaciones posteriores) diferencia en los artículos 1.4, 2.3, 2.4, 4 y 5.1.3, el régimen jurídico en l
Conforme a dichos preceptos, es el proyecto técnico el que define la intervención en el edificio existente, en concreto en el proyecto de obras de conservación, justificando su cumplimiento, las soluciones para la mayor adecuación al CTE, indicando si incluye actuaciones en la estructura y si las obras implican riesgo de daño definido en la LOE. Anexo D. do Documento Básico de Seguridade Estructural (DB-SE) do C.T.E. indica no seu apartado D.1.2. que
Considera la incompatibilidad de desatender la obligación de analizar la edificación con el detalle propio de un proyecto, con la invocación de un reforzamiento estructural de forma genérica como si fuera una nueva edificación, cuando se pretende reabrir la discusión sobre la ruina, ajena al recurso.
No es riguroso espiguear entre precios sin criterio uniforme y sin base razonable para cuestionar el uso general no discriminatorio de la Base de Datos de Construcción de Galicia, no es de uso obligatorio pero es un instrumento elaborado por el Instituto Tecnolóxico de Galicia e a Escola de Arquitectura da Universidade da Coruña, con IGVS da Xunta de Galicia como promotor, que usa sus datos en sus proyectos y que sirve de elemento de consulta y para elaborar presupuestos de obras, con un valor objetivo de uso general que permite un tratamiento igualitario. No se entiende la razón por la que ha de darse valor prevalente a lo que manifiesten unas mercantiles contratadas a estos fines por la apelante.
Se remite a los informes técnicos municipales emitidos en los procedimientos de las órdenes de ejecución. Los informes de la parte apelante tratan de defender una ruina objeto de otro expediente y llegan a conclusiones que conforme al CTE no se podrían alcanzar, pues para ello sería preciso presentar un proyecto.
Y el técnico municipal calcula la relación entre el coste de las obras de reparación necesarias en relación con el valor del inmueble, que resulta ser el 38,38 %), y refiere sobre su imparcialidad. Para asegurar el reforzamiento de la estructura se precisa de los análisis propios de un proyecto, obligado por las órdenes de ejecución recurridas. Y la recurrente eludió sus obligaciones de mantenimiento y de redacción del proyecto.
En el segundo de los escritos de oposición se insiste en los continuos incumplimientos de la ahora apelante a la hora de corregir las deficientes condiciones de seguridad y ornato público señaladas en los Informes del arquitecto técnico municipal. El objeto de recursos no los son la desestimación de las solicitudes de declaración de ruina económica instadas por la apelante en otros procedimientos administrativos distintos, que son firmes. Y refiere sobre la mala fe con la que ha venido actuando la SAREB a lo largo de los años. Lo que se evidencia con el simple hecho de haber incumplido, incluso hasta hoy, las medidas urgentes de seguridad acordadas en 2017, confirmadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del presente procedimiento que suspendió la ejecución de las Resoluciones recurridas, excepto en lo referido a dichas medidas urgentes; lo que ha supuesto la imposición por parte del Concello de Vigo de dos multas coercitivas. Y lo que pretende la parte apelante es resolver sus contratos de arrendamiento de renta antigua y carácter vitalicio, incurriendo en desviación y fraude procesal.
El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la desestimación de los recursos de reposición contra 7 órdenes de ejecución de 20/10/2017, relativas al conjunto de edificaciones denominadas RUA000 en Vigo, edificaciones sitas en las RUA000 y RUA001, de 1940. Más en concreto, se trata de las Resoluciones de la Vicepresidenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo de 19 y 23 de julio de 2018 (expedientes NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013) que tienen por objeto los edificios números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la RUA000 y números NUM004, NUM005 y NUM006 de la rúa San Roque de Vigo en las que, entre otras cosas, se desestiman los recursos de reposición presentados contra las resoluciones dictadas los días 20 y 23 de octubre de 2017.
Por consecuencia, se trata de la obligación de presentar el correspondiente proyecto, elaborado por técnico competente, a fin de llevar a ejecución las obras impuestas por el Concello, obras que se circunscriben a las cubiertas, fontanería y saneamiento, y elementos comunes; y que ha entrado en vía de ejecución ante su incumplimiento por la propietaria. A tal efecto, carecen de relevancia las pretendidas declaraciones de ruina, no constituyen el objeto del presente recurso, si bien es cierto que han sido rechazadas y que las resoluciones son firmes; y que no procede tener en cuenta, en el sentido interesado por la parte apelante, la declaración posterior de ruina técnica de uno de los edificios, no constituye el objeto de este recurso, y hemos de atender al carácter revisor de la presente jurisdicción, ello sin olvidar que no se trata de una ruina económica, aclaración que se hace atendida la relación que se pretende entre la ruina económica y las obras de conservación.
Es cierto, tal y como se expone en la sentencia apelada, que los artículos 332 y siguientes del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, recogen el deber de los propietarios de las edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como la obligación de los Concellos de ordenar ejecutar las obras necesarias para conservar esas mismas condiciones, con indicación del plazo de realización. En este caso y atendido el incumplimiento, se procede a dictar las órdenes de ejecución impugnadas, de medidas urgentes y de seguridad/conservación de las edificaciones.
Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley del Suelo de Galicia, regulador de los deberes de uso, conservación y rehabilitación, conforme al cual
Así como el artículo 136, regulador de las órdenes de ejecución y conforme al cual
Cuestionándose en el recurso de apelación, en relación con el importe de dichas obras de conservación, y a partir de las discrepancias entre su perito y el técnico municipal, sobre si las obras ordenadas superan o no el 50% del valor de reposición a nuevo de los inmuebles, en torno a estas tres cuestiones:
1ª) El alcance de la aplicación del Código Técnico de la Edificación (CTE) a estas obras.
2ª) Hasta dónde hay que intervenir en la estructura de la cubierta y
3ª) La pertinencia o no de usar en este concreto caso los precios de la Base de Datos de Construcción de Galicia (En adelante, BDCG).
A partir de ello, ha de entenderse que no se trata de dar preponderancia a los informes municipales de una forma automática sobre los aportados por la parte apelante, sino de, valorando los mismos, llegar a la conclusión sobre cuál convence atendida su motivación. Y sin perder de vista cuál constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, y que se ha identificado en este mismo fundamento jurídico: son las órdenes de ejecución de las obras de conservación, y no los ITEs, así como tampoco las declaraciones de ruina, que no constituyen el objeto del recurso.
Con relación a la
En cualquier caso, no hay anomalías en la estructura de la cubierta. Al valorar las obras de reparación, admite alguna obra estructural, pero considera las estrictamente necesarias para mantener el edificio en condiciones de seguridad, salubridad (condiciones mínimas de habitabilidad) y ornato, de los artículos 332 del Reglamento de la Ley del Suelo y 135 y 136 de la LSG, sin valorar ninguna mejora sobre las condiciones preexistentes, como adaptaciones a nuevas normas como el Código Técnico de la Edificación, normativas de instalaciones o decretos de habitabilidad. Lo que se valoran son las reparaciones, no una reestructuración que no es admisible, consistente en el vaciado o demolición de la estructura horizontal para la posterior reconstrucción de forjados de hormigón y una nueva distribución, pues estas obras excederían con mucho a las correspondientes al deber de conservación. Valora las obras de reparación necesarias y no considera que haya un agotamiento generalizado de la estructura. Y además se advierte a la propiedad de que tiene que presentar el proyecto técnico para obtener la licencia de obras.
En conclusión, se trata de mantener la aptitud de servicio para garantizar el uso, frente a la tesis del perito Sr. Silvio, porque de lo que se trata es de la ejecución de las obras de conservación que vienen impuestas con anterioridad a la ejecución objeto de recurso. Es por ello que el técnico municipal aclara que no hay que desmontar sino reparar zonas puntuales, no desmontarlo todo. El método a aplicar es diferente en cada caso concreto. Y de la inspección visual, resulta que la estructura no está en mal estado, por ello no hacían falta más pruebas. Sí que es cierto, no obstante, que el paso del tiempo no puede operar a favor del estado de las edificaciones, atendida la falta de diligencia por la propiedad en llevar a ejecución las obras.
Y los informes del Sr. Silvio versan sobre la ruina, no ha hecho un proyecto de obra, un proyecto técnico para las reparaciones. No vio la ITE que es donde dice dónde hay que intervenir. Y no consta que la propiedad hiciera reparaciones, desde 2017, ni obras de conservación, las medidas urgentes no las hizo este técnico.
Igualmente aclara el técnico municipal que la orden de ejecución de obras se basa en la ITE, que no se refiere a la estructura. En la ITE se refiere a la entrada de agua por la cubierta, a las fugas en las instalaciones y a algunos elementos comunes como las barandillas. Fue a los precios lo más oficial posible. El CT, para reparar el edificio no se aplica, es para edificios de nueva construcción, cuando la orden es para realizar obras de conservación y hay que sustituir elementos tales como balcones traseros, el suelo de la planta baja, los canalones y la estructura secundaria. Y todo esto es reparación. Fue variando sus informes al examinar. Lo que hay que hacer es lo que figura en las órdenes de ejecución. Para hacer las obras tenían que pedir licencia, no fue pedida y se impone realizar las obras urgentes. Se dicta orden de ejecución. Y si cuesta tanto hacer las obras es porque pasó mucho tiempo y siguen sin hacer nada, de forma que es más costoso hoy porque se van agravando los daños.
Con relación a la aplicación del Código Técnico de la Edificación, y frente a la amplitud con que pretende aplicarlo el perito de la parte apelante; lo cierto es que lo que exige el artículo 2 del CT es que se justifique su cumplimiento en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización administrativa para las obras, y en este caso ni se ha presentado el proyecto, ni se ha solicitado licencia, ni existe comunicación previa, e incluso de la práctica de la prueba ha resultado que ni siquiera se han llevado a ejecución todas las medidas urgentes impuestas judicialmente por la vía cautelar. Con relación a estas últimas y atendida la petición de la parte apelada, puede aclararse que puede instar su ejecución ante el órgano competente. En cualquier caso, y tal y como explica el técnico municipal en el acto de la vista, el propio CT prevé la posibilidad de que cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva, habiendo de justificarse en el proyecto o en la memoria. De forma que, siendo cierto que en las intervenciones en los edificios existentes no se pueden reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas; en este caso nos hallamos ante medidas de conservación.
Tal y como se aclara en los informes técnicos municipales, el anexo D del CTE, apartado D.1.1, indica que no es adecuada la utilización directa de las normas y reglas establecidas en este CTE en la evaluación estructural de edificios existentes construidos en base a las reglas anteriores a las actuales para los edificios de nueva construcción. De forma que ni en el informe de ITE del año 2011 se refleja que la estructura de la edificación pueda estar en mal estado, ni el técnico municipal, en las diferentes visitas que efectuó a la edificación, apreció indicios que hagan pensar en un mal estado de buena parte de la estructura.
El técnico municipal no aprecia daños estructurales, y además aclara en el acto de la vista que el apartado D12 CTE no es de aplicación. Asimismo, que en lo referente al estado de la estructura de la edificación, el informe de Emmacosa, indica que tuvo en cuenta exclusivamente la normativa en vigor y al respecto conviene aclarar que el anexo D del documento técnico de seguridad estructural del CTE, señala que no es adecuada la utilización directa de sus normas y reglas en la evaluación estructural de edificaciones existentes, construidas en base a reglas anteriores de las actuales previstas para edificios de nueva construcción, ya que las actuales suelen estar basadas en exigencias diferentes y generalmente más estrictas que las vigentes en el momento en que se proyectó el edificio, por lo que muchos edificios existentes se clasificarían como no fiables si se evaluaran conforme a las normas vigentes. Lo que no quiere decir que el anexo D no sea de aplicación para intervenciones en edificios existentes, pero, de aplicarse, deberá ser bien interpretado y aplicado en todos sus aspectos. En este sentido, la inspección de Emmacosa, consistió en un ensayo de carga de la estructura, aplicando las normas actuales, cuando no se pueden aplicar ensayos a una estructura muy anterior a la actual según el CT, y de lo que se trata es de la ejecución de las obras que figuran en la ITE, no de una ruina.
Y con relación a los
A partir de lo expuesto, cabe considerar que ofrece más seguridad el acudir a la Base de Datos de Construcción de Galicia, atendido su carácter oficial y uso generalizado que ofrece mayor garantía frente a acudir, habiendo de escoger, entre diferentes empresas privadas. Se presenta así como más objetivo y ofrece mayor seguridad.
A modo de
De la prueba practicada en la vista de deduce que las obras a que se refiere la ITE son de conservación. Y estas obras son precisamente las que habían de ser valoradas por los técnicos de ambas partes, y no otras que excedan de las mismas pretendiendo una declaración de ruina que es objeto de otros procedimientos en que se ha rechazado. En todo caso y puesto que nos hallamos ante una jurisdicción revisora, no cabe tener en cuenta la ruina de una de las edificaciones a que se refiere la parte apelante, al ser una ruina técnica cuando aquí se están valorando las obras de conservación impuestas a la propiedad, y es una declaración posterior.
La conclusión es que el coste de las obras de reparación se estima en 158.743,93 euros, y el valor actual del edificio, excluyendo el valor del terreno, en 413.637,23 €. De la comparación de estos datos se desprende que el coste de las obras de reparación no supera el 50% del valor de reposición del edificio, suponiendo un 38,38% del citado valor. Esta es la conclusión a que llega el técnico municipal. A ello añade que no considera que exista un agotamiento generalizado de los elementos estructurales fundamentales de la edificación, y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de ruina del artículo 141 de la Ley del Suelo de Galicia.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos, con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ; contra la Sentencia n.º 29/2023, de fecha 7.02.2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, dictada en autos PO 417/2018.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

