Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 955/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 621/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 955/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100942
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8532
Núm. Roj: STSJ GAL 8532:2023
Encabezamiento
Apelante: Doña Nicolasa
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 20 de diciembre de 2023.
El recurso de apelación n. 621/22 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Nicolasa, representada por el procurador Sr. Castro Bugallo, dirigida por el letrado don Pedro Blanco Lobeiras, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 8/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A Coruña, sobre Administración Local, siendo parte apelada el Concello de Santa Comba, representado por el procurador Sr. Rieiro Noya y dirigido por el letrado don Carlos Guillermo Mera Pinero.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Dª Nicolasa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la sentencia nº 131/22 , de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, por la que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente , en aplicación del artículo 29 LJCA, contra la inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Comba, como órgano superior del Concello, por no haber procedido al nombramiento de Dª Nicolasa como técnica de recursos humanos, funcionaria de carrera, del citado Ayuntamiento, al que está obligado, en virtud del procedimiento selectivo finalizado.
Se solicitaba en la demanda que se dicte sentencia por la que "
La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69,c) LJCA, al considerar la inexistencia de requerimiento previo a la Administración.
La representación de Dª Nicolasa recurre en apelación la sentencia citada.
Se alega para ello que la demandante, funcionaria del Ayuntamiento de Santa Comba, administrativa, grupo C1, nivel 22, se presentó al proceso selectivo para la cobertura de una plaza de técnico de Recursos Humanos (funcionario de carrera, promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, nivel 25), incluida en la OPE de 2018, del Concello de Santa Comba, dentro de una convocatoria conjunta para la provisión en propiedad de las 52 plazas incluidas en dicha OPE, referidas a múltiples plazas (auxiliares de ayuda en el hogar, auxiliares administrativos, oficiales de obras, Subalternos, peones GRUMIR, limpiadoras, etc.); y que a la plaza de técnico de recursos humanos únicamente se presentó la demandante. Se añade que en el mes de diciembre de 2020 se colgó en la página web del Concello y en el tablón de anuncios de la sede electrónica la publicación definitiva de los resultados de dicha plaza, siendo la nota final alcanzada por la actora 73,75 puntos, superando con ello dicho proceso selectivo y siendo la única aspirante presentada, por lo que procedería a continuación, de conformidad con lo dispuesto en la Base Décima del referido proceso selectivo, que por parte del órgano competente del Concello de Santa Comba se realizara el nombramiento como Técnico de Recursos Humanos, la publicación oficial de dicho nombramiento y la formalización de la toma de posesión , tal y como se hizo a lo largo del año 2020 y primer semestre del 2021 con el resto de las personas que participaron en esa convocatoria conjunta y paralela para las diferentes plazas.
Se manifiesta que, habiendo transcurrido más de nueve meses desde la superación del referido proceso selectivo, y finalizados los procesos de toma posesión del resto de las plazas en julio de 2021, sin que la demandante hubiese sido nombrada y convocada para tomar posesión, el 2 de septiembre de 2021 Doña Nicolasa presentó sendos escritos dirigidos a la Presidenta del Tribunal de Selección y a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Santa Comba en los que, una vez descritas las circunstancias anteriormente referidas, reclamaba que se procediese al nombramiento y toma de posesión de la refería plaza, advirtiendo de la pérdida de los derechos económicos y administrativos que dicha injustificable dilación le estaba produciendo.
Y se indica que, habiendo transcurrido más de 3 meses desde que se presentaran estas dos reclamaciones simultáneamente dirigidas a la presidenta del Tribunal y a la Alcaldesa, se interpuso el recurso contencioso administrativo, al amparo del artículo 29.1. de la LJCA, contra la inactividad administrativa consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en la base décima de las "Bases reguladoras del Proceso Selectivo para la cobertura por promoción interna, de 1 plaza vacante de técnico de recursos humanos, funcionario de carrera, incluida en la OPE de 2018 del Concello de Santa Comba, por el sistema de concurso-oposición".
Se señala que la demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal, desde el 26 de enero de 2022, por "trastorno de ansiedad generalizada", pero en cualquier caso se alega doctrina jurisprudencial según la cual el hecho de permanecer en situación de baja, no impide el nombramiento del trabajador para el nuevo destino (y con ello la consolidación de los derechos económicos que tienen causa en ese nuevo destino). Tal situación de baja se ha producido como consecuencia de la campaña de acoso que se ha abierto contra ella desde la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, por la que ya ha sido condenada dicha Administración Local en sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de A Coruña recaída después del acto de vista, núm. 115/2022, de 14 de julio de 2022, procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 6/22.
Se alega que, sorprendentemente, la sentencia apelada acoge una de las alegaciones efectuadas por la parte demandada, relativa a la inexistencia de requerimiento previo, y por ello inadmite el recurso, si bien no impone las costas procesales alegando "
Se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la imposibilidad de tratar la existencia o no del requerimiento previo del artículo 29,1º LJCA como un supuesto de inadmisibilidad del artículo 69 , pues se trataría de cuestión de fondo que determinaría, en su caso, la desestimación del recurso entrando sobre el fondo del mismo, tal y como señala el Tribunal Supremo.
En segundo lugar se alega la existencia de ese requerimiento previo, ante la doble intimación expresa efectuada (a la presidenta del tribunal y a la alcaldesa) para que actuasen, considerándose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ante la interpretación restrictiva que se efectúa en la sentencia de primera instancia. Se indica que el artículo 29,1º LJCA no exige que la reclamación tenga un contenido determinado, ni que tampoco deba hacerse referencia expresa a ese artículo.
En tercer lugar , aún cuando se considerase que los escritos en vía administrativa no constituían reales requerimientos de actuación, sí habría de entenderse como tal el propio recurso contencioso-administrativo, pues a día de hoy sigue sin haber sido atendida la reclamación de la demandante , observando el Concello demandado una actitud obstinada.
En cuarto lugar, y ante lo alegado por el Concello en primera instancia, no cabe que la Administración demandada obtenga beneficio de su inactividad o silencio administrativo, y ello ante la evidencia de que se presentaron dos escritos por la demandante sin que ninguno de ellos obtuviera contestación, y sin que por ello pueda ahora hablarse de extemporaneidad por haber transcurrido más de dos meses desde el requerimiento en vía administrativa cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo.
Por la representación del Concello de Santa Comba se formuló oposición al recurso de apelación, considerándose conforme a Derecho la sentencia apelada.
Se señala que la sentencia ahora impugnada acordó la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto apreció que el escrito presentado por la trabajadora municipal en fecha 2 de septiembre de 2021 no constituía requerimiento expreso alguno para que se proceda a su nombramiento. Se dice en la sentencia que en dicho escrito nada se solicita a la Alcaldesa. Asimismo, el propio encabezamiento del escrito presentado descarta que se trata de requerimiento directo alguno a la Alcaldía, por cuanto manifiesta que "
Por tanto, se alega que, efectivamente, no concurre el requisito de procedibilidad básico recogido en el artículo 29.1 LJCA, que no es sino la reclamación del cumplimiento de la obligación pretendida en vía administrativa.
Además de lo anterior, se señala que con posterioridad al escrito presentado ante la Presidenta del Tribunal, el día 5 de noviembre, con anterioridad a la presentación de la demanda, tuvo lugar la publicación por parte del Tribunal, de la relación de aprobados, requiriendo a la aspirante recurrente para aportar la documentación legalmente exigida. Por tanto, tampoco puede hablarse en sentido estricto de inactividad, por cuanto, con posterioridad al escrito interpuesto en el mes de septiembre, el procedimiento continuó por sus trámites previstos.
La parte demandante manifiesta haber ejercido a través de su recurso contencioso-administrativo la opción que en el artículo 29,1º LJCA se señala contra la inactividad administrativa. Y en la sentencia apelada se considera inadmisible el citado recurso por no existir actividad susceptible de impugnación, por cuanto los escritos presentados en vía administrativa por la actora no podrían considerarse el requerimiento previo al que se alude en el citado artículo 29,1º LJCA.
Al respecto, dispone el artículo 29 "
Como se recoge en la sentencia nº 187/2019 , del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2019 "
La primera cuestión que suscita la parte apelante es la consideración de que incurre en error la juzgadora de primera instancia al resolver la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender la inexistencia del requerimiento previo a la Administración que se exige en el artículo 29,1º LJCA, pues considera que en el ejercicio de la acción contra la inactividad del citado artículo, la falta de tal requerimiento es una cuestión de fondo.
Se cita al efecto auto del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, en recurso nº 139/1999, que indicaba "
Pues bien, en la línea de lo que se razona en el auto referido , cabe entender que tratándose de ejercer la acción derivada del artículo 29,1º LJCA contra la inactividad administrativa, que exige el cumplimiento de unos requisitos determinados, siendo esencial el de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación, el análisis sobre el cumplimiento o no de tales requisitos implica que se está entrando a resolver sobre el fondo del asunto, que es el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el ejercicio de la acción del artículo 29,1º LJCA, y, en ese sentido, habría de darse la razón a la parte apelante en cuanto a que el pronunciamiento de inadmisibilidad por aplicación de la causa del apartado c) del artículo 69 LJCA (tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación) no sería correcto.
Ahora bien, también cabría entender que en efecto no existe actividad administrativa en sentido amplio susceptible de impugnación - donde se incluye la inactividad administrativa- porque, al no haber cumplido los requisitos para el ejercicio de la concreta acción del artículo 29,1º LJCA - en concreto en este caso la reclamación previa- , no habría nacido la actividad , o más bien inactividad, impugnable, y en tal sentido lo resuelto por la jueza de primera instancia no tendría por qué considerarse descartado. Y en este sentido parece entenderlo el Tribunal Supremo cuando en sentencia dispone "
En cualquier caso, con independencia del matiz de si habría de considerarse más propio un pronunciamiento de desestimación que uno de inadmisión -como resulta de la sentencia apelada-, lo relevante es la valoración de si ha existido o no en este caso el requerimiento o reclamación previa a la Administración para que cumpla con lo obligado. Y, del contenido de los escritos presentados por Dª Nicolasa a la presidenta del tribunal y a la alcaldesa del Concello de Santa Comba ha de considerarse que sí existió esa intimación para actuar, y que ésta no fue atendida.
Así, como consta en el expediente administrativo, en fecha 2 de septiembre de 2021, la demandante dirigió escrito a la Alcaldesa del Concello de Santa Comba, en el que exponía :
Del contenido del escrito remitido a la presidenta del tribunal, y de cuya presentación se informó a la Alcaldesa , reproduciendo su contenido, resulta indudable que muestra la interesada su malestar por la demora en la continuación de los trámites que son debidos en el proceso selectivo tras la resolución de las puntuaciones definitiva; y en concreto exponiendo su situación, señalando que considera un agravio la misma respecto a la de los demás que ya tomaron posesión de sus puestos. De sus palabras, si bien es verdad que no se pide literalmente que se proceda a su nombramiento y toma de posesión, sí cabe entender que se está intimando a la Administración para que actúe en ese sentido, mostrando su estupor por la falta de avance en los trámites del proceso selectivo respecto a ella, y manifestando expresamente que la situación le está produciendo una pérdida de derechos, por lo que sí ha de considerarse que se está reclamando a la Administración, a través de la presidenta del tribunal (y poniéndolo también en conocimiento de la Alcaldesa) que siga con el trámite señalado en la ley y en las bases para lograr esa toma de posesión.
En la línea de lo que argumenta la parte apelante, no se considera que la reclamación o requerimiento previo que se exige en el artículo 29,1º LJCA deba reunir un contenido determinado, o haya de incluir el apercibimiento de acudir a la vía judicial en aplicación del referido precepto en caso de incumplimiento, sino que basta que haya existido un escrito que se hace llegar a la Administración que tiene la competencia para actuar, y que del mismo se desprenda el interés de la persona en favor de quien se impone la prestación administrativa por la disposición, acto o contrato administrativo , en que se cumpla con lo obligado, tratándose además en este caso de prestación o actuación concreta que no requiere mayor determinación o procedimiento para ser llevada a efecto.
En consecuencia, el hecho de que por la Administración no se haya contestado su escrito ni se hayan realizado los trámites necesarios para llegar a esa toma de posesión, implica una inactividad administrativa contra la que reacciona la recurrente.
Frente a ello no puede estimarse la alegación efectuada en la oposición al recurso de apelación de que sí ha habido una reacción administrativa al escrito de Dª Nicolasa, porque tras éste y con anterioridad a la presentación de la demanda, tuvo lugar la publicación de la relación de aprobados, requiriendo a la aspirante para que aportase la documentación legalmente exigida; y ello por cuanto no consta ni se alega que nada más se hubiera hecho en relación a la interesada, por lo que la demora en completar el trámite sigue existiendo y la inactividad administrativa también, así como el agravio que la misma indica en relación a otros participantes en el proceso que, superado el mismo, ya tomaron posesión de sus puestos. Y ello también en el entendimiento de que, como señala la apelante, incluso aunque no se considerasen los escritos presentados como reclamaciones previas de actuación, indudablemente sí habría de considerarse tal el propio recurso contencioso-administrativo en el que se interesa expresamente la condena de la Administración "
En consecuencia, ha de considerarse que la sentencia recurrida no es conforme a derecho al interpretar, de forma excesivamente rigorista, que por parte de Dª Nicolasa no se presentó un requerimiento previo de actuación en la vía administrativa.
Aún cuando ello no fue ya tratado en la sentencia de primera instancia, por la Administración se había alegado en oposición a la demanda que el recurso contencioso-administrativo se había presentado de forma extemporánea, al haber transcurrido más de dos meses desde que transcurrió el plazo de tres meses desde la presentación de los escritos en vía administrativa por la interesada.
En relación con ello, ha de recordarse que en el artículo 46,2º LJCA se señala que "
En este caso, el escrito de reclamación previa se presentó por Dª Nicolasa en fecha 2 de septiembre de 2021, por lo que, no habiendo contestado ni actuado la Administración, a partir del 2 de diciembre de 2021 tenía dos meses para interponer el recurso judicial. Consta que el recurso contencioso-administrativo se presenta por Dª Nicolasa en fecha 17 de enero de 2022, por lo que la interposición estaría dentro del plazo señalado en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de estimarse en cualquier caso el argumento hecho valer además por la apelante de que la falta de contestación y actuación de la Administración, al igual que el silencio, implican un incumplimiento de su obligación de resolver y de ello no puede beneficiarse la misma, por lo que, aunque se hubiese excedido el indicado plazo legal para la presentación del recurso judicial, no podría hablarse de inadmisibilidad por extemporaneidad.
Al respecto, ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo resolvió recurso de casación en el que se planteaba como cuestión de interés casacional "
Y a tal efecto, en la sentencia nº 877/20, de 25 de junio de 2020, recurso nº 239/2019, se indicó, remitiéndose a sentencias anteriores, "
En consecuencia, también la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo habría de ser desestimada.
Tal y como se recogió en la sentencia apelada, la causa del recurso judicial es la situación de demora o retraso en el nombramiento y la toma de posesión de la actora tras haber superado un proceso selectivo para la adjudicación de la plaza de técnico en el Área de Recursos Humanos del Concello de Santa Comba. Lo que se interesa por la demandante es que, superado el proceso, se proceda al nombramiento y toma de posesión.
En sus alegaciones al recurso de apelación la Administración Local apelada nada indica sobre la justificación o causa de no cumplir lo requerido por Dª Nicolasa, limitándose a considerar la inexistencia de requerimiento previo de actuación, y alegando que ya se había efectuado alguna actividad tras los escritos de la actora, en concreto la publicación de la relación de aprobados.
Pues bien, como ya se indicó, la alegada actuación consistente en publicar la lista de aprobados, entre los que está la actora, no es suficiente para entender cumplida la obligación que de la ley y las bases del proceso se extrae para la Administración demandada, y que implica una prestación a favor de Dª Nicolasa.
De conformidad con las Bases Reguladoras del proceso selectivo para la cobertura por promoción interna de una plaza vacante de Técnico de Recursos Humanos , funcionario de carrera, incluida en la OPE 2018 del Concello de Santa Comba : "
Por tanto, conforme a lo expuesto, existe una obligación para la Administración, en cumplimiento de los trámites referidos, que es lo suficientemente concreta y precisa para ser objeto de la reclamación por inactividad de que se trata.
Se apunta por la apelante , y se recoge en la sentencia apelada, que la Administración habría manifestado que era la situación de baja laboral de la actora la que impedía que se siguiera con el proceso hasta la toma de posesión.
Tal alegación ha de ser rechazada, pues, por un lado, la situación de baja laboral se inicia, según señala la recurrente, en enero de 2022, de modo que habría tenido tiempo con anterioridad la Administración para efectuar el nombramiento y posibilitar la toma de posesión de Dª Nicolasa, pues es en diciembre de 2020 cuando se publican los resultados definitivos del proceso selectivo. Por otro lado, ha de considerarse que la situación de baja o incapacidad temporal no es obstáculo a que se proceda al nombramiento y se siga el trámite correspondiente, aunque por razón de la baja no pueda incorporarse el funcionario al servicio efectivo.
Por tanto, no se alega ni acredita justificación alguna por parte del Concello de Santa Comba para no haber dado cumplimiento a la obligación que le correspondía tras el resultado del proceso selectivo, en cuanto a nombramiento y posibilitar la toma de posesión de la recurrente.
Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa contra la sentencia nº 131/22 , de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 4 de A Coruña, la cual ha de ser revocada, y en su lugar, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente , en aplicación del artículo 29 LJCA, contra la inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Comba, por no haber procedido al nombramiento de Dª Nicolasa como técnica de recursos humanos, funcionaria de carrera del citado Ayuntamiento, en virtud del procedimiento selectivo finalizado.
Por tanto, como se solicita de forma subsidiaria, procede la condena de la Administración Local demandada a fin de que, hechas las comprobaciones requeridas, proceda de manera inmediata al nombramiento de Doña Nicolasa como Técnica de Recursos Humanos, funcionaria de carrera, del Ayuntamiento de Santa Comba, y disponga lo necesario para la toma de posesión de dicha plaza, y sin que pueda acogerse la pretensión hecha valer de forma principal de que tal acto fuese con efectos retroactivos desde diciembre de 2020 (fecha de publicación de la lista final de aprobados), pues además, de hecho, como consta en relación a los puestos del mismo proceso que fueron cubiertos, no se realizaron los nombramientos y Ángel de posesión de forma igual, a la vez y en la fecha indicada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
En cuanto al recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 139,1º LJCA, las costas han de imponerse a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 400 euros en concepto de gastos de defensa de la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en representación de Dª Nicolasa, contra la sentencia 131/22, de 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 4 de A Coruña, y, en consecuencia, se revoca la misma. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa, en aplicación del artículo 29 LJCA, contra la inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Comba, por no haber procedido al nombramiento de Dª Nicolasa como técnica de recursos humanos, funcionaria de carrera del citado Ayuntamiento, en virtud del procedimiento selectivo finalizado, y en consecuencia, se condena de la Administración Local demandada a fin de que, de forma inmediata, comprobado el cumplimiento de requisitos conforme a las bases, proceda al nombramiento de Doña Nicolasa como Técnica de Recursos Humanos, funcionaria de carrera, del Ayuntamiento de Santa Comba, y disponga lo necesario para la toma de posesión de dicha plaza.
Las costas de la primera instancia se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 400 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0621-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
