PRIMERO.- El objeto del recurso.
La representación procesal de la entidad Cobre San Rafael, S.L., promueve demanda contenciosa-administrativa, contra la Resolución de fecha 8/04/2.022 dictada por la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía y Empresa e Innovación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil mencionada anteriormente, contra la Resolución de fecha 14/12/2.021 dictada por la Directora General de Planificación Energética y Recursos Naturales, que acuerda:
"1.- Inadmitir as solicitudes de información formuladas por Marta referidas a plans de labores (agás os correspondentes aos anos 2019, 2020 e 2021) e plans de restauración para a concesión de explotación "San Rafael" nº 2946 por ser manifiestamente repetitivas ao abeiro do artigo 18.1 e) da Lei 19/2013, do 9 de decembro, de transparencia, acceso á información pública e bo goberno, que se aplica con carácter supletorio á Lei 27/2006 de acordo coa disposición adicional primeira da Ley 19/2013, polas razóns expostas na consideración legal e técnica 5.
2.- Permitir o acceso á solicitante as datas de presentación e datas dos informes do persoal desta Xefatura Territorial referidas aos plans de labores para a concesión de explotación "San Rafael" nº 2946 dos anos 2019, 2020 e 2021, en aplicación da Lei 27/2006, do 18 de xullo, pola que se regulan os dereitos de acceso á información, de participación pública e de acceso á xustiza en materia de medio ambinte. Sendo este datos os indicados na táboa recollida na consideración legal e técnica 5.
3.- Inadmitir a última das solicitudes formuladas por Marta referida a plans de investigación sobre a concesión de explotación "San Rafael" nº 2946 por non tratarse de información pública, segundo a definición do artigo 24.2 da Lei 1/2016, de 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno de Galicia".
SEGUNDO.- La demanda y la contestación.
La ahora recurrente, Cobre San Rafael, S.L., interesa que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia que declare nula, o subsidiariamente anulable, la Resolución recurrida, y en su lugar, deniegue el derecho de acceso a la información de la solicitante mencionada; todo ello, más la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
En la demanda se alegan los motivos impugnatorios siguientes:
a)Infracción del art. 22.2 de la LTBG, ( "Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmado el derecho a recibir la información"), por haber facilitado la Administración la información a la solicitante antes de que la resolución administrativa fuera firme, dado que así se deduce del informe de la Dirección Xeral incorporado como motivación de la Resolución dictada en la alzada, donde dice: "(...) o órgano instructor considerou suficientemente clara a solicitude; tampoco se aprecia infracción do deber de ponderación, posto que os datos que finalmente se facilitaron non esixían ponderación alguna ao respecto (...)" .
b)Utilización abusiva del cauce de solicitar informes; delegación de facto y vulneración del deber de motivación. La demandante considera que no tiene justificación objetiva alguna que se solicite informe al mismo órgano dependiente, que dictó la propia resolución recurrida en alzada, y menos aún, que luego se incorpore éste como única motivación de la resolución del indicado recurso, lo que vulnera el art. 88.6 de la LPAC en relación con los arts. 35, 79 y 80 del mismo Texto Legal y más del art. 9.2 c) de la LEREJU, que veta la posibilidad de delegar la resolución de recursos a aquellos órganos que hubiesen dictado la resolución impugnada, lo que hace que sea nula de pleno derecho ex art. 47.1 b) y d) de la LPAC, o si no, anulable de conformidad con el art. 48 del mismo Texto.
c)Infracción del deber de motivación, del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios de la Administración; la demandante puso de manifiesto en la vía administrativa que la Administración había denegado, en otro caso, una solicitud de carácter indeterminado y genérico, lo que infringe el art. 35 y hace nula la Resolución en atención al art. 47.1 a) y e) de la LPAC.
d)Infracción del art. 19.2 de la LTBG ( "Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en el plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido (...)"). La petición de la solicitante era indeterminada (genérica) y no consta que la Administración le diera la oportunidad de reconducir su solicitud para pedir explícitamente los datos relativos a la presentación y elaboración de informes relativos a los Planes de Labores de los últimos tres años, por lo que debió archivarse el procedimiento teniéndola por desistida. También se entiende vulnerada la Instrucción 6/2.018, de 3 de agosto, de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas, sobre acceso a la información en materia de minas.
e)El derecho de acceso a la información no es absoluto y no se ha tenido en cuenta por la Administración, en la operación de ponderación de intereses, los intereses de la recurrente. Los Planes de Labores de 2.019, 2.020 y 2.021 contienen datos sensibles (uso de explosivos, procesos de tratamiento del mineral, etc..), los cuales, confieren a la empresa recurrente ventajas competitivas en el mercado, por lo que el acceso tendría que haber sido denegado teniendo en cuenta el art. 13.2 d) de la Ley 27/2.006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente ( "Las solicitudes de información ambiental podrá denegarse si la revelación de la información puede afectar (...): d)A la confidencialidad de los datos de carácter comercial e industrial (...) a fin de proteger los intereses económicos legítimos (...) e)A los derecho de propiedad intelectual e industrial."). Invoca también a su favor el art. 14 de la LTBG. Le sorprende que la Resolución impugnada decline la realización de la operación de ponderación.
En la contestación , el Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso rebatiendo la totalidad de los motivos impugnatorios, aduciendo, muy resumidamente: ... respecto al primer motivo; que la demandante no aporta ninguna prueba que acredite lo que sostiene, que la Administración no ha facilitado la información que dice y que ha interpretado equivocadamente la Resolución impugnada ya que no quiere decir lo que entendió la recurrente; ... en relación al segundo motivo; que el art. 88.6 de la LPAC permite motivar las resoluciones incorporando el informe que sirve de base para tal cometido; que los arts. 79 y 80 del mismo Texto no impiden la solicitud de informes por parte del órgano competente para resolver a órganos inferiores; que no estamos ante una delegación de competencias de facto hacia la Dirección Xeral, sino ante una motivación in alliunde; por lo que respecta al tercer motivo; la recurrente se limita a citar el precedente administrativo sin exponer ni razonar los puntos comunes existentes entre aquél y éste; en cuanto al cuarto motivo; ...que sólo se solicitaron datos relativos a la presentación y aprobación de los Planes de Labores por lo que no es apreciable el incumplimiento del deber de identificación y concreción de la información; ...que la información solicitada antes mencionada, por tanto, no afectaba a la propiedad intelectual de la demandante; ...que la solicitud de información no es encuadrable tampoco en ninguno de los supuestos que dice la Instrucción; ... por lo que hace al quinto motivo; que la alegación de la recurrente aparece contestada en la Resolución impugnada que refiere que sí se efectuó una ponderación de los intereses en juego, habida cuenta que el acceso a la información fue parcial, y que no se concedió acceso al contenido del los Planes de Labores, lo que vendría, a su entendimiento, a eximir de efectuar la operación de ponderación.
TERCERO.- Los antecedentes de interés.
Constituyen antecedentes de interés para la resolución de esta litis:
1º) Con fecha 14/12/2.021, la Directora Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais dictó la Resolución cuyo contenido se referencia en el FD PRIMERO, interponiéndose contra la misma, recurso de alzada por parte de la entidad, Cobre San Rafael, S.L.
2º) Con fecha 08/04/2.022, la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Empresa e Innovación dictó Resolución desestimatoria. Consta notificada a la solicitante de la información Dña. Marta. Folios 143 a 147 del expediente.
3º) Contra la anterior Resolución, se interpuso por la representación procesal de Cobre San Rafael, S.L., recurso contencioso-administrativo que constituye el objeto de este procedimiento ordinario.
4º) Con fecha 23/11/2.022 se dictó Decreto en cuyo Hecho Segundo consta: "Por la Administración demandada se ha procedido al emplazamiento de posibles interesados, Dña. Marta y Explotaciones Gallegas, S.L., sin que hasta la fecha se hubieren personado en el procedimiento".
CUARTO.- El derecho de acceso a la información en la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
1º) Configuración.
La publicidad o transparencia de las Administraciones Públicas es un corolario ineludible de todo Estado democrático, en el cual los ciudadanos deben poder controlar el ejercicio del poder público, lo que requiere el acceso a las fuentes de información públicas. En este sentido, la Constitución -art. 105 b)-, establece que "la Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos". De este modo, el derecho de acceso a los documentos adinistrativos constituye un derecho constitucional si bien, -debido a su ubicación fuera del Título I-, la jurisprudencia considera que no es un derecho fundamental sino un derecho constitucional de configuración legal, interpretación que es hoy en día cuestionada a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el acceso a las informaciones de interés público es presupuesto para la libertad de información (sentencias de 14 de abril de 2.009 y 26 de mayo de 2.009).
Hasta fechas más o menos recientes, la ordenación general de este derecho se encontraba, bajo la rúbrica del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, en la Ley 30/92; y era marcadamente deficiente y restrictiva, como ha reconocido el propio legislador. Actualmente, la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTBG), contiene una ordenación más acorde con el panorama internacional, a la que se remite la LPAC (Ley 39/15) - art. 13 d)-. No obstante, esta Ley se declara (Disposición Adicional 1ª), de aplicación meramente supletoria respecto de aquellas materias que tengan previsto un régimen legal específico de acceso a la información (como sucede en materia de acceso a la información ambiental).
Asimismo, al tratarse de una ley básica, la LTBG admite expresamente que pueda ser desarrollada por la correspondiente normativa autonómica - arts. 5.2 y 12-. Y, en tal sentido, nuestra Comunidad Autónoma cuenta con una Ley propia en la materia, se trata de la Ley 1/2.016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno.
La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula mediante dos elementos, la publicidad activa y el acceso a la información pública, los cuales responden a dinámicas diferentes. La publicidad activa implica la difusión por propia iniciativa de la información que obra en poder de los poderes públicos. En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder.
2º) Sujetos del derecho de acceso.
La LTBG declara que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley -art. 12-. De este modo, puede afirmarse que este derecho informativo es de titularidad universal.
Cuestión diferente a la de la titularidad es la legitimación para ejercer el derecho. En este punto, la Ley 30/92 estableció que los ciudadanos en general sólo podían acceder a los documentos relativos a procedimientos administrativos ya terminados. Por su parte, la LTBG no impone ya esta exigencia, y declara expresamente que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información -art. 17.3-.
De otro lado, mientras la Ley 30/92 únicamente admitía como sujetos obligados a las Administraciones Públicas, la LTBG incluye, además, a las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público, así como a los órganos constitucionales y estatutarios "en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" -art. 2.1 -. Pero, además, de modo indirecto, se establece que las personas físicas y jurídicas privadas no pertenecientes al sector público que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de sus obligaciones de transparencia (art. 4).
3º) Objeto del derecho de acceso.
La LTBG refiere el derecho a la "información pública", entendiendo por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos antes indicados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones -art. 13-.
Respecto al contenido de la información, éste puede plasmar cualquier acto de la Administración, ya sean actos administrativos propiamente dichos, definitivos o de trámite, o ya sean actos de la Administración sujetos al Derecho Privado. Pero, además, debe observarse que el derecho de acceso no se circunscribe a los documentos producidos por la propia Administración o sujeto obligado, sino que también se considera información pública, a estos efectos, los documentos producidos por los propios administrados y en poder de los sujetos obligados (solicitudes, propuestas, facturas, reclamaciones...).
4º) Límites del derecho de acceso.
El derecho de acceso, como cualquier otro derecho, no es ilimitado, sino que está sujeto a ciertos límites justificados en la necesidad de protección de determinados derechos y principios constitucionales. Ahora bien, el principio general debe ser la publicidad y los límites a ésta deben constituir excepciones a la regla general, y, como tales, han de tener un carácter tasado y deben ser interpretadas de modo restrictivo. La LTBG ordena que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
- Límites por razones de interés público. La Ley 19/2.013 -art. 14.1- establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para un conjunto muy amplio de intereses públicos: la seguridad nacional, la defensa, la protección del medio ambiente, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, los intereses económicos y comerciales, la propiedad intelectual e industrial, etc... Con todo, salvo en el caso de la información que se solicite tenga la calificación de "materia clasificada", cuya divulgación se impone al aplicador, en el resto de los casos habrán de aplicarse el criterio de la prueba del daño y ponderación de intereses.
- Límites por razones de interés privado. La LTBG contempla diversos intereses y bienes jurídicos privados, como la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; los intereses económicos y comerciales; o el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Pero, sobre todo, destaca en este punto el límite derivado de la protección de los datos personales.
Si la información solicitada únicamente contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, con carácter general, se concederá el acceso a la misma, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida.
Si la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano deberá realizar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a)el menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español;
b)la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos;
c)el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos;
d)la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Si la información incluye datos especialmente protegidos, -de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2.018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, -art. 15-, el acceso únicamente se podrá autorizar, en principio, en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
5º) Causas de inadmisión.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes -art. 18.1-: a)Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación en general. b)Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c)Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d)Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e)Que sean manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
6º) Tramitación.
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución -art. 19.2-. Si la información solicitada pudiera afectar a derecho o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
7º) Resolución.
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante -20.1-. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
8º) Formalización del acceso.
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la legislación de tasas y precios públicos que resulte aplicable.
9º) Régimen de impugnaciones.
Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas -arts. 20.5 y 24.1 y DA 4ª-. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada -art. 24.4-.
QUINTO.- La respuesta de la Sala.
Visto el contenido del expediente administrativo y la totalidad de las actuaciones, se adelanta, que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por lo que sigue:
A)La demandante sostiene que la Administración ha dado acceso a la información que confiere la Resolución recurrida a la solicitante antes de que adquiriese firmeza, es decir, y en tanto se ha interpuesto recurso jurisdiccional, antes de que éste fuera resuelto, si bien como dice la demandada, no presenta prueba derivada del expediente o de otro medio probatorio que acredite lo expuesto. Así, una vez dictada la Resolución del recurso de alzada (folios 132 a 135), no se infiere actuación administrativa tendente a poner a disposición de la promotora la información conseguida. Véase que actuaciones administrativas posteriores, consistieron en notificar la Resolución anteriormente mencionada a diversos órganos, como la Dirección Xeral (folio 136), a la Xefatura Territorial de La Coruña (folio 137), a la propia recurrente (folios 138 a 142). Además de lo anterior, resulta que en la Resolución recurrida cuando dice que "os datos que finalmente se facilitaron non esixían ponderación algunha ó respecto" no hay que entender -como interpreta la recurrente- que ya hubiera sido facilitada por la Administración la información a la que se accedió con la Resolución impugnada. Si esto fuera así, incluso, -por lo expuesto- no sería muy entendible que interpusiera el recurso contencioso-administrativo, pues su interés legítimo se hubiera visto truncado ( art. 19.1 a) de la LRJCA -Ley 29/98-).
B)Extraña a la demandante que la Resolución recurrida dictada en el recurso de alzada, se apoye en un informe dictado por el mismo órgano que ha dictado la Resolución impugnada, porque a su juicio, ello supone la atribución solapada de una competencia a un órgano inferior jerárquico, lo que, efectivamente, aparece proscrito por el art. 9.2 de la LEREJU (Ley 40/15) y que privaría a la Resolución de la necesaria motivación ( art. 35 de la LPAC), pero lo cierto es que, el art. 79 de la LPAC (Ley 39/15), no prohíbe que los informes se interesen a órganos inferiores, -otra cosa será la valoración que se les confiera en esta sede a efectos probatorios-, pues el citado precepto dice que: "se solicitarán aquellos informes (...) que se juzguen necesarios para resolver", y, por su parte, el art. 88.6 de la LPAC dice que: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma", y, dado que en el presente caso, se hace expresa remisión y se incorpora en la Resolución impugnada, el citado informe de la Dirección Xeral, y la demandante no discute la bondad del mismo en este motivo impugnatorio, hay que entenderla motivada a los efectos del art. 35 de la LPAC, no estamos por tanto, ante el ejercicio subrepticio de una atribución competencial por parte de un órgano incompetente (la Dirección Xeral), pues el cometido de su función ha sido estrictamente de tipo informativo y no resolutivo.
C)Se queja la recurrente de que existe un caso (precedente) en el que la Administración resolvió denegando la información solicitada, reseña el número de expediente y transcribe algún párrafo, pero lo cierto es que no se nos aclara, - como también opina la Administración en la contestación-, en qué medida su caso guarda una semejanza razonable con aquél, por lo que, sin más información, ese supuesto no nos sirve de término de comparación válido, habida cuenta que nos es imposible cotejar el supuesto trato desigualitario ( art. 14 CE) que pudiera haber padecido.
D)Achaca a la Administración la demandante, que debía haber requerido a la promotora ex art. 19.2 de la LTBG -que antes transcribimos y al que nos remitimos por razones de brevedad- por adolecer la solicitud de información de imprecisión o ser generalista, sin que por su parte se justifique de ninguna manera las razones de tal parecer. Por otro lado, tras la lectura de la solicitud de información de Dña. Marta -véase el numeral 2º de la petición de información que efectuó a la Administración obrante al folio 2 del expediente-, no cabe concluir que fuera inconcreta, pues los datos solicitados aparecen perfectamente expuestos y la Administración, -que era la que iba a resolver- los comprendió sin hacer óbice alguno al respecto, siendo capaz de discernir qué información iba a facilitar y cuál no, nótese que se interesaban datos relativos a Planes de Labores desde el 2.001 y se confirieron de tres años solamente. La misma convicción nos genera la falta de incumplimiento de la Instrucción que refiere la demandante, en cuyo apartado séptimo advierte que, cuando una solicitud afecta a un número indeterminado de expedientes relativos a una misma materia o a un mismo derecho, se entiende que la solicitud no identifica adecuadamente la información solicitada, por lo que enviará requerimiento a la solicitante bien para que identifique expedientes o para que concrete aspectos sobre los que solicita la información.
Esto fue lo solicitado:
"Primeiro.- Se me manteña o recoñecemento como parta afectada e interesada nos expedientes relativos á concesión mineira San Rafael nº 2946, dacordo á Lei 39/2015 de 1 de outubro do Procedemento Administrativo Común das Administracións Públicas e se me notifiquen, por tanto, cada un dos trámites que se sigan dentro do mesmo.
Segundo.- Que atendendo ao estipulado na Lei 27/2006 pola que se regulan os dereitos de acceso á información, da participación pública e do acceso á xustiza en materia ambiental (convención de Århus) e a Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e bo goberno, se me facilite acceso electrónico e vista no expediente da citada concesión dos seguintes documentos:
-Derradeiro plan de restauración ambiental aprobado para a recuperación dos terreos degradados desta concesión mineira e resolución de autorización do órgano competente.
-Informe desa Xefatura provincial das datas de recepción dos plans de labores dende os ano 2001 e dos informes desa xefatura territorial que obren ao respecto.
-Informe desa Xefatura provincial dos plans de investigación recibidos polas distintas mercantiles dende o ano 2001, coa indicación da data de recepción e acceso ós informes de autorización ou denegación desa Xefatura provincial dos citados plans de investigación."
E)Finalmente, restaría por añadir que no se observa por la Sala mermados los derechos relacionados con la propiedad intelectual, los intereses comerciales o económicos que sugiere en su escrito de demanda, pues debe tenerse en cuenta que la información facilitada fue parcial, atinente en exclusiva a datos relativos NO al contenido de los planes de labores sino EXCLUSIVAMENTE a las fechas de presentación de los Planes de Labores correspondientes a los años 2.019, 2.020 y 2.021.
A mayor abundamiento, ya se le explicó en la Sentencia de nuestra Sección dictada con fecha 24/02/2.023, correspondiente al PO núm. 7208/2.022, en la que fue Ponente la Magistrada, Dña. Cristina María Paz Eiroa, procedimiento en la que ostentó también la condición demandante que:
"La demandante dice que existe un «interés legítimo y directo en que se proteja la información sensible que obra en expedientes [...]»; no formula el motivo con referencia al expediente revisado; no dice qué información, de la divulgada en este caso concreto, contiene datos «de carácter reservado», «secretos», «sensibles» o perjudiciales para su «labor de innovación». No explica al tribunal, en fin, qué documento o documentos concretos de los expedientes de otorgamiento o transmisión de la concesión ni qué parte de los planes de labores o de restauración -qué concretos informe, memoria o documento del plan respectivo-, que no son más que planes de labores realizadas y previstas para la explotación del caso, «comprometen su capacidad para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación». La demanda, solo por su carácter «general» (también término de la demanda), esta sí, habría de ser rechazada.
Se trata de documentos entregados a la Administración para el control de los requisitos exigidos en orden a la autorización procedente; de documentación obtenida por la Administración en el legítimo ejercicio de sus funciones públicas e incorporada al expediente correspondiente como antecedente y fundamento de la resolución del procedimiento; de documentación que permite la comprobación de la sujeción a Derecho de la actuación."
Por todo lo anterior, -como se anticipó-, el recurso se desestima.
SEXTO.- Las costas procesales.
El art. 139.1 de la LRJCA (Ley 29/98), dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, no se observan circunstancias que excusen de su imposición a la recurrente, por tanto, procede que las satisfaga en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos, de conformidad con lo establecido en el apartado 4º de idéntico precepto legal.