Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4356/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3081
Núm. Roj: STSJ GAL 3081:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 21 de abril de 2023.
En el recurso de apelación que con el n.º 4356/2022 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: D. Camilo, Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras, Letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo. PARTE APELADA: CONCELLO DE TEO (A CORUÑA), Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, Letrado D. Joaquín Enrique Monteagudo Romero. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA(APLU) Abogado: Letrado de la Xunta de Galicia. Contra la Sentencia nº 155/2022, de fecha 11.07.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Santiago de Compostela.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Reconoce que para la ejecución de las obras, en principio presentó únicamente una comunicación previa, aunque el 20 de agosto de 2018, solicita la preceptiva licencia municipal acompañada del correspondiente proyecto técnico. Es denegada por el Concello de Teo con base en el informe del arquitecto municipal de fecha 29 de agosto de 2018, por considerar que la edificación que se pretende rehabilitar estaría afectada por la alineación del PXOM, haciendo referencia a un expediente de reposición de la legalidad que se incoa un año más tarde por la APLU, en que se considera que las obras se han ejecutado sobre terrenos calificados como viario público. Refiere la caducidad. Y con relación al fondo critica la valoración en la sentencia del informe técnico municipal cuando el Concello es parte. Entiende falto de rigor el informe, ante la ausencia de medición. Tampoco la APLU midió para concluir sobre la invasión del viario público. Se remite a su pericial. Refiere ofrecer cesión. Que está dentro de la alineación. Los tres testigos-peritos propuestos por esta representación, concluyen que lo único que
Se considera la procedencia de la demolición de la ampliación de la edificación por invadir el viario, que se aprecia tanto por el técnico municipal como por la subinspección de la APLU, debiendo prevalecer el criterio coincidente de ambos funcionarios. Es una edificación que queda en fuera de ordenación y las obras que se pretenden, exceden de las permitidas legalmente. Requieren de licencia. y se incumplen las determinaciones del PGOM. Y hace observar la contradicción al ofrecer regularizar el viario en la parte norte pero no en la sur, donde se produce la invasión del mismo. El levantamiento topográfico se aportó tras la resolución de la APLU. Considera sobre la procedencia de la demolición de las edificaciones identificadas como C, D Y E en la resolución, dado que invaden viario público. No se debate sobre su ajuste al artículo 40 LSG. Entiende que se trata de un acto de mero trámite. Por la defensa del Concello se fundamenta en el mismo sentido, a lo que añade que no se respeta lo preceptuado en el artículo 40 LSG. Es un alpendre en que solo se ha dejado intencionadamente una pared encima de la zona de cesión. Y no está protegido, por lo que puede ser demolido.
El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la resolución dictada por el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) de 29 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 28 de enero de 2020. De forma que es una resolución autonómica, no municipal.
Comenzando por la alegada
Con relación al
Precisamente el técnico municipal constató la ejecución de las obras en su visita, en lugar de DIRECCION000 nº NUM000, parroquia de DIRECCION001, en una vivienda y edificaciones en suelo de expansión de núcleo rural, consistentes en demolición de cubiertas, vaciado interior, construcción de nueva cubierta de la vivienda con vigas prefabricas de hormigón y planchas de fibrocemento, construcción de forjado de hormigón armado con prolongación hacia el exterior y cerramiento de esta con ladrillo cerámico y cerramiento de bloques de hormigón de una nueva edificación auxiliar adosada a la vivienda, sin licencia municipal por cuanto no se discute que inicialmente lo que se presenta es tan solo una comunicación previa, si bien y con posterioridad se presenta la solicitud de licencia para la rehabilitación de vivienda tradicional, acompañada la solicitud del correspondiente proyecto elaborado por el arquitecto que declara en el acto de juicio.
El informe del arquitecto municipal es desfavorable por considerar que la edificación que se pretende rehabilitar se encuentra en la situación de fuera de ordenación, artículo 90 LSG, como consecuencia de estar afectada por las alineaciones del PGOM. Añade que exceden de las permitidas y que no le es de aplicación el artículo 40 LSG.
Conforme dispone el artículo 90,
Y en este caso se discute si las obras exceden de las permitidas legalmente, de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, sobre lo que habrá de pronunciarse el Concello.
Por otra parte, y con relación a la aplicación del artículo 40 LSG, sobre edificaciones existentes de carácter tradicional, dispone que "
En cualquier caso, hay que concretar de nuevo que el objeto de recurso lo constituye la resolución de la APLU, partiendo no del análisis de la licencia municipal sino dentro de un expediente de reposición de la legalidad como consecuencia de la ejecución de obras sin licencia, de que le da cuenta el Concello, dada la ejecución de las obras de demolición y obra nueva sin licencia cuando realmente precisan de la misma, como admite la propia parte recurrente atendida la circunstancia de que termina solicitándola. A partir de ello se pone de manifiesto la alteración de las características esenciales del edificio, en cuanto a su morfología y tipología, habiéndose conservado tan solo los muros de mampostería exterior, y el Concello considera la posibilidad de que se pudieran amparar en licencia, en base a lo dispuesto en el artículo 40 LSG, pero le impone la obligación de cesión atendida la circunstancia de que se invade el viario público, extremo tampoco puesto en duda por la parte apelante por cuanto ofrece llevar a cabo la correspondiente cesión -si bien con relación a otro de los linderos de la finca-. Ha de añadirse que la parte apelante aporta un levantamiento topográfico, pero es de fecha posterior a la resolución de la APLU, y en cualquier caso lo tenido en cuenta es la alineación que marca el PGOM, de donde resulta que la pared de piedra de construcción antigua se encuentra, prácticamente en su totalidad, en la zona indicada por el PXOM como vial y completamente los restos de muro de ladrillo adyacentes al camino. Como indica el técnico municipal en el acto de juicio, es al planeamiento al que hay que acudir. De forma que a partir de ello y aun cuando se admita la posibilidad de ejecución de obras en edificación tradicional al amparo del artículo 40 LSG -no se discute su antigüedad-, ello es con la condición de ceder gratuitamente al Concello los terrenos necesarios para la regularización del trazado del viario, entrando ello dentro del requerimiento formulado a fin de que se solicitara la oportuna licencia.
Resulta así de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la LSG, sobre régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo rural, conforme al cual "
En el propio proyecto se prevé la cesión. Y resulta además la peculiaridad de que aunque se considera que no puede tirar el muro por ser tradicional, lo que se evidencia a la vista de las fotografías es que se procedió a tirar parte de las edificaciones de la parcela, y sin licencia.
No se discute sobre el cumplimiento del artículo 40 de la LSG, pero sí se parte de la consideración de que se pisa la alineación del PGOM, dado que la alineación que fija el proyecto no se corresponde por la fijada en aquel, como se observa en los planos aportados. En cualquier caso, no basta con la comparativa ofrecida por el informe de la apelante al no comparar si la realidad física coincide con la ubicación contenida en el proyecto, en la que se basó la APLU para resolver. Por ello se confirma la procedencia de la demolición de las edificaciones identificadas como C, D Y E en la resolución, dado que invaden viario público.
Como ya quedó antes expuesto, lo que procede analizar es la procedencia de la obtención de la licencia para la ejecución de las obras, cuestión distinta es si esta ha de ser otorgada por el Concello, caso de que considere que se cumplen las condiciones del artículo 40 LSG, atendida la circunstancia de que se trata de una edificación tradicional. En la resolución autonómica recurrida y sobre que se pronuncia la sentencia apelada, lo único que se puede considerar es que se trata de obras que precisan de licencia, como viene impuesto por la normativa legal citada -en concreto el artículo 40-, y como pone de manifiesto la propia parte apelante que finalmente presenta solicitud de licencia acompañada del correspondiente proyecto técnico, para la ejecución de obras en suelo de expansión de núcleo rural, tras el inicio de las obras. Cuestión distinta será el examen que realice el Concello del proyecto presentado a fin de determinar si esa licencia puede ser o no otorgada. La APLU, de esta forma y ante la existencia de obras sin licencia, procedió conforme dispone el artículo 152.3 b) LSG, sobre obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución, al disponer que "
Aplicando la normativa expuesta, la APLU procedió en la forma legal, requiriendo a la parte aquí apelante para la obtención de la licencia municipal y la legalización de las obras, siendo en el procedimiento ordinario 147/2019 donde debe dilucidarse si la denegación de la licencia municipal por el Concello de Teo es ajustada a derecho, poniéndose de manifiesto por las partes que la apelante procedió a demoler el alpendre original, casi en su totalidad, excepto el muro o pared antigua, que, según el Concello de Teo, debe ser objeto de cesión por no respetar las alineaciones del PGOU de Teo e invadir viario público, por lo que dichas obras podrían ser legalizadas si se cedieran al Concello los terrenos necesarios para el trazado del viario público, discutiéndose, a la vista de la prueba practicada, cuál haya de ser la extensión de dicha cesión.
Se plantea también la cuestión referente al carácter tradicional de los muros, aclarando en el acto de la vista el técnico municipal que los muros tradicionales no pueden ser derruidos salvo disposición en contrario del planeamiento y que en este caso el PGOU de Teo contempla expresamente la demolición de los muros tradicionales que se encuentren fuera de ordenación, partiendo de que se trata de una construcción en fuera de ordenación al no respetar las alineaciones del PGOU con la consiguiente invasión del viario público y partiendo de la consideración de la construcción como un conjunto unitario, y habiéndose derruido en su totalidad el alpendre originario para levantar una edificación diferente; disponiendo el artículo 26 de la LSG que "
...
Por consecuencia, se trata de obras que precisan de licencia, e invadiendo el viario ha de efectuar la cesión correspondiente, puesto que el margen del cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 40 LSG, las exenciones a que se refiere dicho precepto con relación a ciertos parámetros urbanísticos, no se extienden a la exención pretendida del deber de cesión, al amparo de la existencia de un muro tradicional cuando el planeamiento es el que permite su derribo y es la apelante la que voluntariamente ha procedido a la demolición de la práctica totalidad de la edificación originaria.
Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos, con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo, Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras; contra la Sentencia nº 155/2022, de fecha 11.07.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Santiago de Compostela.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

