Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 24/2020 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 521/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100514
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4399
Núm. Roj: STSJ GAL 4399:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 21 de junio de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal del recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 1 de febrero de 2019 que publica los modelos definitivos de respuestas de los distintos ejercicios y las puntuaciones provisionales de la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la categoría de ingeniero técnico convocado por resolución de 1 de marzo de 2018.
La impugnación de las resoluciones aludidas tiene que ver con el contenido de las respuestas para evaluar la convocatoria del proceso selectivo; de la relación definitiva de respuestas el recurrente impugna las preguntas 24, 55, 70, 76, 89, 100 e 105, entendiendo que las mismas deben ser anuladas por considerarlas no conformes a derecho.
En el suplico del escrito de demanda se interesa la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas ..(..) y además :
El recurrente, manifiesta que es personal estatutario del sergas y participó en el concurso-oposición convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, del 1 de marzo de 2018, para el ingreso en la categoría de Ingeniero Técnico.
El 27 de noviembre de 2018 se publican los modelos de respuestas provisionales de los distintos ejercicios que integran la fase de oposición. El recurrente formuló reclamación, impugnando las preguntas 24, 55, 70, 76, 89, 100 e 105.
El 1 de febrero de 2019 se dicta resolución por la que se publican los modelos definitivos de respuestas de los distintos ejercicios y las puntuaciones provisionales de la fase de oposición del proceso ( D.O.G. nº 29 de 11 de febrero de 2019 ). No fue acogida ninguna de las impugnaciones efectuadas. Contra esta resolución el recurrente formuló recurso de alzada que no ha sido resuelto.
Considera que las preguntas 24, 55, 70, 76, 89, 100 e 105, del ejercicio tipo test han de ser anuladas por parte del Tribunal calificador, entendiendo que algunas de ellas estaban incorrectamente formuladas, había varias respuestas posibles, o las respuestas eran genéricas o la pregunta estaba mal formulada.
Alega, que tratándose de una prueba tipo test de ingeniería técnica, debe partirse de la premisa de que las preguntas obedecen a aspectos reglados, la discrecionalidad tiene un alcance muy limitado...; que las posibles respuestas se han establecido previamente, ya sea en el temario de la convocatoria, el marco normativo de la actividad normal o en la propia pregunta...; las posibles respuestas han de ser totalmente objetivas y específicas y sin lugar a interpretaciones. Entiende que el margen de la discrecionalidad es prácticamente inexistente.
Dicho lo anterior señala que los argumentos esgrimidos de adverso no pueden prosperar, porque lo que corresponde en esta fase de revisión jurisdiccional es examinar si son lógicas y no arbitrarias las razones dadas por el tribunal calificador para la no anulación de las preguntas impugnadas, y si para ello se ha fundado en las pautas que nos proporciona la doctrina jurisprudencial que antes hemos analizado...(...)
Se recuerda que el objeto de impugnación son los modelos definitivos de respuestas de los distintos ejercicios y las puntuaciones provisionales de la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso en la categoría de ingeniero técnico convocado por resolución de 1 de marzo de 2018.
La parte reclama la revisión de las preguntas 24, 55, 70, 76, 89, 100 e 105, entendiendo las mismas incorrectas, pretendiendo la parte recurrente que se proceda a su anulación.
Entendemos que la cuestión está claramente encuadrada en el ámbito de la discrecionalidad técnica atribuida al tribunal u órgano calificador en un proceso selectivo, y la posibilidad del control que de ella puedan hacer los tribunales, sin sustituir esa discrecionalidad por la del órgano de enjuiciamiento.
Como cuestión que se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica, recordamos la doctrina jurisprudencial
...."
De interés igualmente, y en relación a cómo valorar la prueba practicada en contraposición al criterio expresado por el tribunal calificador, en sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 6 de octubre de 2021, recurso nº 89/2020
Respecto de la prueba el TS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) en sentencia núm. 410/2018, de 14 marzo (EDJ 2018/22281), (RJ\2018\1245):
De acuerdo con esta doctrina aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica,
Pues bien, dicho esto, considera la parte actora, que tratándose de una prueba tipo test de ingeniería técnica, debe partirse de la premisa de que las preguntas obedecen a aspectos reglados, la discrecionalidad tiene un alcance muy limitado...; que las posibles respuestas se han establecido previamente, ya sea en el temario de la convocatoria, el marco normativo de la actividad normal o en la propia pregunta...; las posibles respuestas han de ser totalmente objetivas y específicas y sin lugar a interpretaciones. Entiende que el margen de la discrecionalidad es prácticamente inexistente.
Por ello, teniendo en cuenta la fase de revisión jurisdiccional en que nos encontramos, corresponde examinar si las razones dadas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo sobre la elección de la respuestas correctas en relación a la preguntas controvertidas -- 24, 55, 70, 76, 89, 100 e 105, --, son acertadas, es decir, lógicas y no arbitrarias y sí, están o no fundadas en la normativa aplicable partiendo de la doctrina jurisprudencial existente en la materia
La Sala no puede estar de acuerdo con la afirmación que efectúa la parte actora.
En el supuesto de autos estamos hablando de cuestiones puramente técnicas, una simple lectura del escrito de demanda sobre las cuestiones y preguntas cuya anulación se pretende, es suficiente para que se advierta la imposibilidad de la Sala de emitir un juicio razonable sobre si las preguntas cuestionadas han de ser o no anuladas; la Sala carece de conocimientos bastantes para dirimir la corrección o no de las respuestas.
Y, significamos, al respecto que, solo será posible anular la decisión del tribunal calificador si por este se incurre en errores ostensibles o evidentes, perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados. Y, en este caso, adelantamos no se manifiesta que exista ningún error ostensible.
No podemos obviar que contamos con la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. TS en sentencia de 18 de febrero de 2013 rec. 5655/2011,
En efecto, si la discrecionalidad técnica otorga preferencia al juicio técnico emitido por el Tribunal calificador por razón de la presunción de acierto que le confiere su preparación especializada, el control jurisdiccional tan solo es posible cuando aquel adolezca de errores ostensibles o evidentes, apreciables sin necesidad de conocimientos especializados y, en consecuencia, constatables por simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común.
El Tribunal Calificador, en el Acta IV de 20 de diciembre de 2019 -- folios 104-182 del expediente administrativo EA-- con sus correspondientes anexos, responde pormenorizada y exhaustivamente a la reclamación formulada por el recurrente en relación con cada una de preguntas que pretendía fueran anuladas, motivando adecuadamente la no estimación de las impugnaciones formuladas ; el texto transcrito del acta contiene las razones que argumentaron su decisión lo que permite considerar cumplido el requisito de motivación de los actos administrativos exigido en el artículo 35 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las cuestiones planteadas ahora en la demanda son idénticas a las formuladas por el actor en su escrito de impugnación ante el Tribunal y en su recurso de alzada, por lo que consideramos que el Tribunal Calificador ha dado cumplida respuesta.
Las alegaciones del actor, son meras alegaciones que no están corroboradas a nivel probatorio, se trata de apreciaciones del actor frente al criterio del Tribunal Calificador; constatamos en esta instancia la falta de aportación de prueba suficiente que acredite y/o evidencie el error patente y manifiesto en que habría incurrido dicho Tribunal. El incumplimiento de esta carga se mantiene, si tenemos en cuenta que, la parte considera anulables una serie de preguntas limitándose a exponer su diferente opinión, lógicamente subjetiva a favor de su ejercicio, lo que no sirve a los efectos de incorporar elementos que permitan a la Sala formar con total seguridad su convicción sobre los errores que se denuncian.
Ninguna prueba se ha practicado sobre la divergencia técnica con el criterio mantenido por el tribunal, o que evidencie un error grosero o palmario, por lo que no puede hablarse de que su decisión sea incorrecta o no adecuada a derecho.
Se insiste en cuanto a las posibilidades revisoras del juicio valorativo realizado por el órgano selectivo, los límites del control de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de selección al emitir sus valoraciones, de forma que cuando se trata de analizar los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, ha de acreditarse que esos criterios y soluciones son considerados como errores inaceptables o evidentes , careciendo de sentido la revisión si lo único aportado es una mera diferencia de criterio . Más en concreto, en lo relativo al control jurisdiccional de los cuestionarios tipo test, señala la jurisprudencia que únicamente procede su anulación cuando exista ambigüedad en las respuestas ofrecidas como válidas, o error en la formulación de las preguntas que pueda dar lugar a dudas razonables sobre cuál es la respuesta correcta. Nada de esto se ha demostrado.
El Tribunal Calificador ha venido a dar por correctas las respuestas apuntadas, ajustándose a lo que establecen las bases que rigen la oposición, de modo que esta actuación se enmarca directamente dentro del núcleo de la discrecionalidad técnica que le asiste, y no se ha demostrado que su actuación sea claramente equívoca o errónea ni en relación a la formulación de las preguntas o de las respuestas, ni que existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación .
Procede la desestimación de la demanda.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al recurrente las costas de esta primera instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0024-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
