Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 588/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 525/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100520
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4405
Núm. Roj: STSJ GAL 4405:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 21 de junio de 2023.
Los recursos de apelación que con el número 588/2022 penden de resolución ante esta Sala fueron promovidos por don Erasmo, representado por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez y asistido del letrado don Adolfo Iglesias Fernández; el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el/la Letrado/a del SERGAS; y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio y asistida del letrado don Miguel José Roig Serrano, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 31/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración - sanitaria.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Erasmo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de A Coruña, por sentencia de fecha 21 de junio de 2022, estimó en parte la pretensión actora, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y condenó al SERGAS, con solidaria responsabilidad de su entidad aseguradora, a indemnizar al demandante en la cantidad de 35.741,86 euros, a la que deberán agregarse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Contra dicha sentencia se promueve recurso de apelación por don Erasmo, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
Igualmente promueve recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia que insta la revocación de la citada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda formulada o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la indemnización otorgada.
Y, por vía de adhesión apela también la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la pretensión actora.
Sobre estos hechos, concretaba la parte demandante su reclamación de responsabilidad patrimonial en la deficiente asistencia recibida en el CHUAC, derivada, a su juicio, de una clara infracción de la
Así, en primer término, sostiene que la lesión del nervio ciático poplíteo externo era previsible y evitable.
No se discute la producción de dicha lesión en el curso de la intervención quirúrgica programada de neoplasia estenosante en sigma, realizada el 4 de julio de 2017, en el Servicio de Cirugía General del CHUAC. Así se apreció en el postoperatorio inmediato al presentar el actor una parestesia en pie derecho por compresión del nervio ciático poplíteo externo, y lo reflejó la hoja de interconsulta de Neurología al consignar "intervenido ayer para resección de recto en posición de litotomía con perneras. Desde la intervención, parestesia en pie derecho sugestivo de compresión de ciático poplíteo externo". Y lo ratificó el informe de Rehabilitación de 20 de julio de 2017, al decir: "En la actualidad el paciente presenta pie equino neurológico por parálisis de dorsoflexores de extensores de tobillo y dedos con preservación del resto de los grupos musculares incluidos plantares y flexores. Sensitivamente presenta hipoanesteria en el N.CPE".
No puede afirmarse que dicha postura en el quirófano sea inadecuada en este tipo de intervenciones, toda vez que el posicionamiento del paciente en la mesa quirúrgica, en esa concreta intervención, obliga a colocar unas perneras que permitan acceder al mismo tiempo al abdomen y a la pelvis. El problema surgió, no por la postura en sí, sino por una mala posición del miembro inferior derecho del paciente sobre la correspondiente pernera, bien por mala colocación de la pernera o bien del almohadillado protector tendente a prevenir la presión sobre la cabeza del peroné.
Sea lo que fuere, lo cierto es que la lesión del nervio se ha producido y, si bien su frecuencia es escasa (entre un 0,3 y un 1,5%) no puede decirse que no sea típica de intervenciones que requieren posicionamientos como el empleado quirúrgicamente en la operación programada, con afectación, de producirse, del nervio ciático poplíteo externo. Y nada recogía en tal sentido el consentimiento informado hecho llegar al paciente. Todo lo cual constituye una infracción de la
Por lo demás, no lleva razón la parte demandante cuando afirma que se ha empleado una técnica quirúrgica inadecuada para mitigar las consecuencias de la dehiscencia de la anastomosis derivada de la cirugía para corregir la neoplasia estenosante en sigma. Dicha operación resultó adecuada y correcta en su integridad; estaba indicada y programada. Las complicaciones surgidas en el postoperatorio no convierten en mala praxis lo que se ha realizado conforme a la
En cuanto a la derivación digestiva en forma de ileostomía, frente a la consideración de que era una técnica inadecuada (postura mantenida por el perito de la parte demandante), se erige con mayor credibilidad lo manifestado por el Dr. Mauricio (perito de la parte codemandada), que expuso que se realizó un estoma que puede evitar las complicaciones secundarias de la dehiscencia y favorecer su curación. Que en cuanto a practicar una ileostomía no existe una técnica mejor que otra; es el cirujano el que, en cada caso y respecto de cada paciente, toma la decisión de optar por una u otra técnica. Y aquí se optó por la menos agresiva y la que puede provocar menos complicaciones, ya que es más fácil cerrarla. La evolución fue correcta, se cerró sin complicaciones y los accesos se mantuvieron después hasta que desaparecieron poco a poco. La fístula, tras varios meses, se ha cerrado con éxito pudiéndose proponer al paciente el definitivo cierre del estoma.
Por último, en lo atinente a la invocación actora de que esa dehiscencia y las complicaciones que de ella derivaron, han imposibilitado el tratamiento con quimioterapia que su patología oncológica requería, ni cabe apreciar infracción de la
Mantener que el error en la técnica quirúrgica empleada fue la causante de que resultase inviable, por el deficitario estado del paciente, la aplicación del tratamiento de quimioterapia que su proceso oncológico requería, no puede ser aceptado por este Sala.
Como queda dicho, las complicaciones aparecidas en el postoperatorio no traen causa de una
Además, no es cierto que esas complicaciones (dehiscencia, fístula, etc.) fueran las que provocaron la no indicación del tratamiento de quimioterapia que su patología oncológica exigía. La Dra. Marí Luz manifestó que tras la valoración del riesgo/beneficio se desestimó la ayuda de la quimioterapia a la vista del deficiente estado general del paciente derivado de su sujeción a una silla de ruedas, de su cardiopatía isquémica con angor de esfuerzo residual y de la ileostomía a que había sido sometido, así como el precio pagado por ella en forma de deshidratación. Esas fueron las causas de la no indicación del específico tratamiento anticancerígeno y no la presencia de colecciones perianastomóticas. Así lo ratificó el informe de Cardiología, de fecha 22 de diciembre de 2016, al decir "actualmente con angina con grandes esfuerzos", lo que corroboró el informe de 22 de marzo de 2017, máxime cuando el 4 de enero anterior se le habían implantado stents liberadores. Y es que es totalmente lógico, cuando se procede a la valoración de un paciente de cara a la implantación de un tratamiento coadyuvante a su curación, que se tengan en consideración sus patologías previas y, ahí, su grave padecimiento cardiológico jugó un papel fundamental en la decisión omisiva de aquel tratamiento, aun a pesar del carcinoma colorrectal que presentaba.
La testigo-perito que depuso en autos, así lo señala: Las colecciones no condicionaron la decisión de no suministrar el tratamiento de quimioterapia. Si no hubiese este condicionamiento se valoraría, pero su patología cardiológica fue determinante para desestimarlo. Sufrió una angina grave a los 6-12 meses posteriores. La lesión del nervio ciático no tuvo ninguna relación con la desestimación del proceso coadyuvante de quimioterapia. La causa principal de no administrar el tratamiento fue la cardiopatía, aunque la cirugía hubiese sido perfecta. De todas formas, el 12 de enero de 2018 el paciente fue sometido a un cateterismo.
De ello se infiere que las citadas complicaciones surgidas a raíz de la intervención de neoplasia colorrectal, nada tuvieron que ver con la no administración del tratamiento de quimioterapia por patología cancerígena previa del paciente.
Todo lo demás no evidencia relación de causalidad entre la actuación asistencial y el daño producido.
En el supuesto enjuiciado, la indemnización fijada por la sentencia recurrida es conforme a los parámetros sobre los que, habitualmente, este Tribunal determina los montantes indemnizatorios en supuestos análogos al que nos ocupa. En informe de 25 de abril de 2018, el Servicio de Rehabilitación de Oza expuso que se observan datos compatibles con una lesión axonal de nervio peroneal derecho aparentemente reinervada, de grado leve. Sigue sin usar antiequino. Continúa dolor neuropático aunque mejora con Lyrica cada doce horas; ya no despierta tanto por las noches. Refiere dolor con marcha prolongada. Camina de forma independiente, con ligero arrastre de punta de pie derecho; no tropieza, pero si camina distancia se fatiga y le cuesta salvar más la punta del pie.
Y no es de recibo argumentar en favor su pretensión económica una incapacidad permanente total reconocida en favor del actor, cuando la misma no trae causa, directa y exclusiva, de la afectación del nervio ciático poplíteo externo, sino de otras dolencias que han quedado examinadas.
En estos términos, este Tribunal considera ajustada la indemnización por importe de 35.741,86 euros fijada en la sentencia recurrida, con abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, de la que, solidariamente, deberá responder la entidad aseguradora codemandada.
Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos de apelación planteados por el demandante, por la entidad aseguradora codemandada y por la Letrada del SERGAS y la confirmación de la resolución judicial impugnada.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por don Erasmo, la entidad
No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0588-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
