Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 854/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 79/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 854/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100849
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7838
Núm. Roj: STSJ GAL 7838:2023
Encabezamiento
Recurrente: Dª. Modesta
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 22 de noviembre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 79/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Modesta, representada por la procuradora Dª. Patricia Berea Ruiz y dirigida por el letrado D. Gonzalo Javier Martos Martínez, contra la desestimación presunta, por parte del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 16 de diciembre de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), siendo parte demandada el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Modesta impugna la desestimación presunta, por parte del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 16 de diciembre de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por la que se le denegó el reconocimiento del tramo de transferencia de conocimiento e innovación en el período 2013-2018, a los efectos del correspondiente complemento específico.
La pretensión articulada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicita, además de la nulidad de la resolución administrativa impugnada, que se le reconozca al demandante el tramo de transferencia de conocimiento e innovación en el período 2013-2018, y el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan.
Con fecha 13 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) un escrito en el que la demandante solicitaba el reconocimiento del tramo de transferencia de conocimiento e innovación en el período 2013-2018, a los efectos del correspondiente complemento específico.
Con fecha 16 de diciembre de 2019 la CNEAI dictó una resolución, notificada el 20 de diciembre de 2019, que resuelve denegar al recurrente el reconocimiento del tramo de transferencia solicitado.
El demandante se queja de que no han sido remitidos, ni con el expediente ni con el completo, la solicitud ni el acuse de recibo correspondiente a la notificación de la resolución de 16/12/2019, alegando que con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que el objetivo de dichas omisiones es dificultar la defensa de sus pretensiones, pero se tienen por aportadas una y otra con el escrito de interposición del recurso, por lo que no cabe acoger la vulneración de tal derecho.
1. El primer motivo en que se funda la impugnación es la alegación de producción de silencio positivo, por superarse el tiempo máximo de duración del procedimiento
En concreto, la demandante alega que la resolución de la CNEAI de 16 de diciembre de 2019 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad de transferencia presentada y, consiguientemente por haber denegado al demandante el correspondiente complemento, no obstante haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 26 del Real Decreto-ley 8/2011.
Se funda la actora en que ese artículo 26 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, atribuye efectos estimatorios al silencio administrativo en el caso de de la evaluación de la actividad investigadora, que es uno de los procedimientos que se contiene en el anexo I de dicha norma, y fija en seis meses el plazo máximo de resolución del procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.
Alega la recurrente que la resolución desestimatoria impugnada se dictó superados los doce meses desde que se presentó la solicitud, y además que con ello se infringió lo dispuesto en el artículo 24.3, letra a) de la Ley 39/2015, a cuyo tenor, "
2. Este primer motivo de impugnación no puede prosperar porque la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, dejó sin efecto aquella al modificar el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, en el sentido siguiente:
"
Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2013) el sentido del silencio pasa a ser negativo en este procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, lo que despoja de apoyo normativo la alegación de la demandante.
Sin embargo, la recurrente se ha opuesto a que pueda tenerse en cuenta la Ley 22/2013 debido a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado únicamente puede regular materias estrictamente presupuestarias, ya que lo contrario equivaldría a hurtar el carácter democrático a la función legislativa y -señala el Tribunal Constitucional- se lesionaría el principio de seguridad jurídica, debiendo limitarse, en consecuencia, a su función propia, cual es la previsión de los ingresos y la autorización de los gastos.
La cuestión ha sido llevada al Tribunal Supremo con ocasión de un recurso de casación planteado contra una sentencia de 13 de marzo de 2019 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, identificándose como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar, en relación a la solicitud de evaluación de la actividad investigadora -sexenio-, que formule el personal docente e investigador de las distintas universidades, si el expediente se inicia de oficio o a instancia de parte, cuál es plazo que tiene la administración para resolver y el régimen del silencio administrativo aplicable, concretándose como normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación la Disposición Final Vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y los artículos 21.3, 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dando respuesta a dicha cuestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 4086/2019), que ha tenido su continuación en la STS de 23 de mayo de 2022 (RC 741/2021), decidiendo aquella cuestión de interés casacional que se le planteó, ha declarado expresamente que en estos procedimientos de evaluación de la actividad investigadora -sexenio-, el sentido del silencio administrativo es negativo, en base a la norma especial que así lo configura, que no es otra que aquella disposición final 26ª de la Ley 22/2013.
Argumenta el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2021 en su fundamento de derecho quinto:
"
Para dar completa respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada se añade en el fundamento de derecho sexto de la misma STS de 7 de abril de 2021:
"
En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.
La pretensión que se deduce en el suplico de la demanda es la de que, anulando la resolución recurrida, se reconozca la evaluación positiva del tramo de investigación 2013-2018 solicitado, lo que, de hecho, entraña sustituir al comité asesor, como órgano técnico, en la valoración que se ha realizado de las aportaciones, único modo de que se eleve la puntuación concedida.
A fin de decidir si es posible llegar a sustituir al comité asesor, así como a la CNEAI y a la ANECA, en su valoración de las aportaciones, es necesario examinar la evolución que se detecta en nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sobre todo en lo relativo a la motivación y al ámbito del control judicial en lo concerniente a la solicitud de sexenios universitarios, pues tal examen nos ayudará a decidir el presente litigio.
Inicialmente el Tribunal Supremo había dictado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijaba como doctrina legal "
Esta sentencia argumentaba que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
La posterior sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010), confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había aplicado aquella sentencia TS de 5 de julio de 1996, razonando, respecto a esta, que "
Pero posteriormente, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996, en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el "informe técnico" únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que "
Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica:
"
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2015 continúa razonando:
La lectura reposada de la demanda pone de manifiesto que la demandante pretende que este Tribunal reevalúe cada una de las aportaciones presentadas hasta el punto de que se reconozca la evaluación positiva del tramo de investigación solicitado, penetrando en la evaluación técnica efectuada por el comité asesor.
Es decir, la actora está penetrando en el enjuiciamiento técnico de la Administración, pues expresamente alude a que no le parece correcto el criterio técnico empleado, lo cual excede el control que la moderna jurisprudencia ha admitido en esta materia.
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no cabe acoger la petición tal como se contiene en el suplico de la demanda, porque ello entrañaría revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones de la recurrente, y, por consiguiente, abrir la posibilidad de corregir o alterar la apreciación realizada por el comité asesor y por la CNEAI y ANECA en lo relativo a su estimación técnico-científica, extralimitando el control jurídico que a este Tribunal corresponde.
Si, con arreglo a dicha moderna jurisprudencia, el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico, no es posible la sustitución de la valoración técnica verificada por el órgano administrativo. Además, tal reemplazo evaluativo no es fiscalización, sino que va más allá, incidiendo en la prohibición contenida en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto proscribe que los órganos jurisdiccionales determinen el contenido discrecional de los actos anulados.
Ahora bien, la lectura detenida de la demanda descubre que la demandante alega, como segundo motivo de impugnación, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, y ello sí está permitido en la jurisprudencia, si bien previamente hemos de fijar los contornos dentro de los que cabe el control jurisdiccional de la motivación, para lo que igualmente puede ayudar el estudio de los criterios emanados del Tribunal Supremo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el examen ha de centrarse en el análisis de si puede considerarse que la resolución administrativa impugnada, a la que se ha incorporado el informe del comité asesor emitido, está correcta y suficientemente motivada.
Avanzando sobre lo que se contenía en la STS de 5/7/1996, en la del Tribunal Supremo de 3/7/2015, antes mencionada, se traza el contorno de la motivación en este caso al decir, en el fundamento jurídico noveno:
"
En congruencia con tal exigencia de motivación, esta Sala y Sección ha incidido en la necesidad de que por la Administración se ofrezca la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAI, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones.
Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos (o incluso superior) si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de control, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.
Nada impide que aquellos criterios específicos sean interpretados por el comité asesor y por la CNEAI de una manera distinta a la expuesta por la actora en su solicitud, pero es preciso que se exteriorice ese diferente modo de entendimiento para que, a la vez que se aporta aquella contestación a los argumentos del recurrente, pueda llevarse a cabo la fiscalización judicial a que obliga el recurso contencioso-administrativo planteado.
Junto a los valiosos parámetros que nos proporciona la citada STS de 3 de julio de 2015 para entender cuáles son los aspectos a los que ha de extenderse aquella motivación, recientemente, ya una vez entrado en vigor el nuevo modelo del recurso de casación, la sentencia de la Sala 3ª, sección cuarta, de 12 de junio de 2018 (recurso casación 1281/2017) ha venido a completarlos con unas sustanciosas apreciaciones, con ocasión de la estimación del recurso de casación planteado frente a una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En su parte dispositiva esta última sentencia acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la evaluación de las aportaciones científicas de la recurrente, a fin de que el Comité Asesor la lleve a cabo considerando las características de los trabajos de investigación, además de las del medio en que se han publicado y motivando conforme a los criterios de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y de la resolución de 26 de noviembre de 2014, las puntuaciones que asigne a cada aportación. Aclara en su fundamento de derecho sexto que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y añade que los criterios específicos indicados por la respectiva resolución anual no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación, sino que simplemente añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. Concluye, pues, que las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
La actora, catedrática del departamento de economía de la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad de A Coruña (UDC), de conformidad con la resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, presentó solicitud de sexenio de investigación para el reconocimiento del tramo de transferencia 2013-2018, adjuntando cinco aportaciones.
El informe del comité asesor, que ha servido de apoyo a la resolución impugnada, y que en la resolución administrativa impugnada se contiene como motivación, a los efectos del artículo 35 de la Ley 39/2015, figura en el folio 49 del expediente, emitiendo un juicio técnico respecto a cada una de las cinco aportaciones.
La primera de ellas tiene como título "Concesión de 70000 euros para mi grupo de investigación como unidad de investigación competitiva durante el periodo 2013-2015 en el sistema gallego de I+D+I". Al igual que las otras cuatro aportaciones se considera adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión adecuado y sigue una línea de investigación coherente, habiéndole sido otorgada una puntuación de 6,5, estando en blanco el apartado referido a las observaciones.
La segunda aportación lleva por título "Concesión de 400000 euros para mi grupo de investigación como unidad de investigación competitiva durante el periodo 2016-2019 en el sistema gallego de I+D+I", ha sido puntuada con 5.3 y en el apartado de observaciones se hace constar que esta ayuda es de investigación, pero se ha valorado el contrato de formación de personal, aplicando la disminución de la guía.
La tercera aportación se titula "Contrato con la European Comission del 10/10/2016 al 09/12/2016 donde he gestionado 3750000 euros dentro del programa H2020", se le han otorgado 3,00 puntos y en el apartado de observaciones se ha hecho constar que la aportación se enmarca en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional.
La cuarta aportación lleva como título "Contrato con la European Comission del 09/10/2017 al 07/12/2017 donde he gestionado 3750000 euros dentro del programa H2020", se le ha otorgado por el comité asesor 3,00 puntos y contiene en el apartado de observaciones igual referencia que en la anterior, es decir, que la aportación se enmarca en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional.
La quinta aportación se titula "Contrato con la European Comission del 05/10/2018 al 02/12/2018 donde he gestionado 3750000 euros dentro del programa H2020", ha recibido 3,00 puntos de valoración, y en el apartado de observaciones nuevamente se dice que se enmarca en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional.
Finalmente, en el informe del comité asesor se contienen otras observaciones en las que se hace constar que "
Frente a dicha resolución interpuso la demandante recurso de alzada, que no mereció respuesta pese a que se exponían argumentos fundados en la resolución de 14 de noviembre de 2018 Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre de 2018), en concreto el criterio que indica que se valorará "el número de personas contratadas a cargo de proyectos y contratos de I+D+I durante el período evaluado". Así, afirma la recurrente que demostró que en la aportación 1 eran tres las personas evaluadas a cargo de su proyecto y otras tres (una de ellas coincidente con la del anterior) a cargo del proyecto de la segunda aportación, considerando incongruente que se hayan evaluado ambos de manera diferente a la vista del período de proyecto y de las personas contratadas. En cuanto a las otras tres aportaciones se alega que fueron en el campo de "Transferencia del conocimiento propio" donde, según la resolución de 14/11/2018, se valorará "la pertenencia a comités de diversa naturaleza, y como criterios de calidad e impacto incluir la institución de que se trate y su ámbito (internacional, nacional, local), la duración, el tipo de cuestiones que se realizarán durante el período, etc", con arreglo a lo cual la recurrente presentó los tres contratos con la European Commision al amparo del artículo 83 de la LOU (Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hoy ya derogada pero vigente cuando se dedujo la solicitud) para la transferencia del conocimiento con Administraciones Públicas y empresas, que incluye contratos de asesoría y la realización de un servicio de consultoría, para cuya actividad profesional, como experta en Economía/Econometría, fue contratada por la European Commision, por lo que considera que es muy baja la evaluación de 3,00 puntos otorgada.
En la demanda la demandante se queja de que la valoración otorgada a la aportación 1 no se razona ni se justifica, pues son inexistentes las observaciones, y añade que la motivación (observaciones) del resto de las aportaciones es muy escasa por no decir nula, ya que el comité afirma que las aportaciones 3, 4 y 5 "se enmarcan en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional" pero no explica el motivo por el cual se considera investigación y no transferencia.
También en la demanda se especifican una serie de indicios de calidad para cada una de las aportaciones, que tampoco han merecido respuesta.
Pese a que trata de argumentar en contrario, el Abogado del Estado viene a admitir implícitamente que no existe justificación alguna de las puntuaciones otorgadas, pues se vio obligado a solicitarla del comité asesor y acompañarla a su escrito de contestación a la demanda.
Es la resolución administrativa la que ha de contener la motivación exigible con arreglo al artículo 35 de la Ley 39/2015, sin que resulte admisible que se complete en vía jurisdiccional al modo en que pretende hacerse.
En este sentido, el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no permite que se supla la ausencia de motivación de la resolución administrativa aportándola junto con la contestación a la demanda.
Por tanto, ante la falta de respuesta por parte de la Administración a las alegaciones esgrimidas en el recurso de alzada y en la demanda sobre la evaluación de cada una de las aportaciones, es manifiestamente insuficiente lo que se contiene en el informe del comité asesor, porque tampoco se argumenta en base a la resolución de 14/11/2018, y, además, respecto a las tres últimas aportaciones se incide en la duración del contrato (es decir, parece olvidarse que la razón central de la argumentación inicial era que las tres últimas aportaciones se enmarcan en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional), por lo que ha de apreciarse la falta de motivación que también se esgrime, en base al artículo 35 de la Ley 39/2015, a fin de que se dé contestación a aquellas alegaciones del recurso de alzada, fundadas en los criterios específicos recogidos en la resolución de 14/11/2018, y a lo relativo a los indicios de calidad mencionados en la demanda.
Precisamente la motivación adecuada y suficiente, no sólo cumple con la exigencia de que la solicitante conozca las razones y argumentos por los que se reputan infundadas sus alegaciones y en base a los cuales se deniega su solicitud, sino que asimismo es lo que garantiza que no se incurra en arbitrariedad al decidir. Por lo que procede la retroacción de actuaciones, que solicita subsidiariamente el Abogado del Estado, a fin de que se dé respuesta a las alegaciones del recurso de alzada y a todo lo concerniente a los indicios de calidad de cada una de las aportaciones que se alegan en la demanda, así como se expliquen las razones por las que se considera que las tres últimas aportaciones se enmarcan en las actividades de investigación y no en las de divulgación científica o difusión profesional.
Tal pronunciamiento entraña una estimación parcial del recurso, porque no se acoge la pretensión de que se reconozca a la demandante el tramo de transferencia de conocimiento e innovación en el período 2013-2018, sino que se anula la resolución administrativa impugnada por falta de motivación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser parcial la estimación del recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0079-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
