Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 429/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1867
Núm. Roj: STSJ GAL 1867:2023
Encabezamiento
Apelada: Blanca.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado número 219/2019 cuya parte dispositiva...
La razón de la desestimación de la solicitud lo fue que la recurrente no reunía el requisito de ser personal estatutario fijo.
La actora es personal estatutario temporal del Sergas, en la categoría profesional de Facultativo Especialista del área de Oftalmología, desde hace mas de cinco años ( a fecha de la reclamación )en virtud de los contratos eventuales y de interinidad que figuran reflejados en las actuaciones .
Solicitaba del juzgado una sentencia estimatoria que declarase nula y se dejara sin efecto la resolución administrativa ahora impugnada, e, igualmente, se declarara el derecho de la recurrente al acceso al grado I de carrera profesional, con los efectos inherentes que le son propios, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento del régimen del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal fijo en idéntica situación, debiendo tramitar y resolver la solicitud presentada, desestimándose el resto de las pretensiones articuladas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Sergas.
La representación letrada
La Letrada de la Xunta de Galicia, alega básicamente que la Administración entiende que no puede extrapolarse o extenderse una equiparación absoluta sin más a todo el personal temporal eventual y sustituto, ya que en modo algunos pueden dichas figuras equiparase, al existir razones objetivas que justifican diferente tratamiento entre ambos en materia de acceso a la carrera profesional ...
...(....) añadiendo que el hecho de que el régimen transitorio y excepcional de encuadre regulado en el Orden aludida se aplique únicamente al personal fijo no resulta vulneradora de la normativa ni de la jurisprudencia comunitaria y nacional ...(...)
Admitido ya que el personal estatutario interino pudiese acceder al sistema de carrera profesional en las mismas condiciones que el personal fijo, en tanto en cuanto ocupasen plazas de carácter estructural y con vocación de permanencia, de ahí que pueda defenderse la equiparación entre los estatutarios interinos y los fijos, pero no con el resto de temporales, y, en concreto, con la demandante que es personal temporal eventual y no interina. ...(..)
La Administración apelante rebate la sentencia de instancia por considerar que lo razonado en ella, y en concreto la aplicación de la doctrina sentada en resoluciones que se citan no serían aplicables al caso de autos.
Sin embargo, tratándose de resolver la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa en la que se desestima la solicitud de acceso al Grado I de carrera que presenta la actora como personal estatutario eventual, y siendo la única razón de esa desestimación la de no ser estatutario fijo, ha de estimarse que lo razonado por el juzgador de instancia en relación con la discriminación y las referencias jurisprudenciales utilizadas han de ser confirmadas.
La sentencia TSJ Galicia dictada en el Recurso de Apelación Nº 472/2020, de fecha 21 de abril de 2021 para similar supuesto establece
En ese sentido, en la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (recurso nº 4641/2018) se declara con carácter genérico, en un caso de personal estatutario temporal de un Servicio de Salud, que ha de reconocerse el derecho a la carrera profesional horizontal a todo el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce, citando abundantes sentencias recientes que contienen el mismo pronunciamiento, en los siguientes términos:
Tal como ha declarado esta Sala en sentencias anteriores entre ellas, -- 25 de marzo de 2020 procedimiento ordinario 197/2019--, la exclusión del personal temporal que presta sus servicios para la Administración resulta discriminatoria y contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación. Así lo declaró el auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza,
En dichas resoluciones judiciales se pone de manifiesto seguidamente la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y, al comparar aquellos trabajadores fijos con estos temporales, aprecia que resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, declarando que esa diferencia no puede constituir una razón objetiva recogida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE de referencia, que pueda permitir justificar aquel diferente trato, aunque esté apoyado en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Como argumenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada, añadiendo que el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-.
En definitiva, en aquellas sentencias, como en las STS de 21 y 25 de febrero y 6 de marzo de 2019, se considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional.
Aun cabe añadir que lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal fijo. Y, por lo demás, el requisito de permanencia o vocación de continuidad que se alega por la apelante se considera cumplido si se cumplen los propios requisitos que la norma establece para poder acceder al grado correspondiente, tal y como se defiende por la parte apelada.
En relación con el régimen de carrera horizontal, según el artículo 17.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, han de valorarse "
Concluyendo, de la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español se desprende que, en cuanto al sistema extraordinario de carrera que se regula, ha de ser unitario el régimen del personal fijo (sea funcionario de carrera, estatutario fijo o personal laboral fijo) y el temporal (sea funcionarial, estatutario o laboral), pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del artículo 14 de la Constitución española.
Por último, no merece ser acogido el argumento de la Letrada de la Xunta que da a entender que el carácter de los servicios que presta el personal eventual
Además, ha de añadirse que ha recaído sentencia del Tribunal Supremo recientemente, que despeja las dudas que plantea el Letrado de la Xunta de Galicia en cuanto a las categorías de personal estatutario temporal distinto al interino, como puede ser el eventual como es la actora .
Así, en la referida sentencia se recoge
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
La aplicación al supuesto de autos de todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2) de la Ley Jurisdiccional...
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0429-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda, manda y firma

