Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4177/2021 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2001
Núm. Roj: STSJ GAL 2001:2023
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario número: 4177/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4177/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. VERÓNICA SOUTO PEREIRA, en nombre y representación de Alejo, asistido por la Letrada Dª ANA MARÍA SOUTO PEREIRA contra la Orden de 30 de septiembre de 2021 (DOGA 13 de octubre) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Ponteareas.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCIA.
Antecedentes
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de marzo de 2023.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden de 30 de septiembre de 2021 (DOGA 13 de octubre) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Ponteareas en relación con la clasificación otorgada a las fincas propiedad del recurrente.
Por el recurrente, después de referir que es propietario de las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001, que en la aprobación inicial se clasificaban como suelo de núcleo rural, pero en la definitiva se clasifican como Suelo Rústico de Protección de Cauces, la primera de ellas, en tanto que las segunda se clasifica como Suelo Rústico de Protección Forestal, fundamenta el recurso en que la modificación tiene el carácter de sustancial y exigen un nuevo trámite de información pública.
Denuncia que la exclusión de sus parcelas del núcleo contraviene el Art. 23 de la LSG, por lo que después de afirmar que había solicitado licencia para la construcción de viviendas en las parcelas y que la administración con el cambio de clasificación altera totalmente las posibilidades urbanísticas, vulneró el principio de confianza legítima el principio que impide ir contra los propios actos, además de incurrir en arbitrariedad, termina interesando la estimación del recurso, la anulación de la orden recurrida y, subsidiariamente, que las parcelas del recurrente han de ser incluidas en el ámbito del Suelo de Núcleo Rural Tradicional, o más subsidiariamente, Común o Complejo, excluyéndolo de su clasificación como suelo rústico, todo ello con expresa imposición de las costas.
Por el Letrado de la Xunta, después de incorporar fotos aéreas de ambas fincas en su contestación, advierte que ambas están exentas de edificación, y en relación con las licencias de construcción de las viviendas unifamiliares llama la atención que en relación con una de las fincas la solicitud fue presentada en el Ayuntamiento el mismo día de la publicación de la aprobación definitiva en el BOP y en relación con la segunda también fue posterior a la aprobación definitiva del PGOM.
Niega que la primera de las fincas fuera clasificada como de núcleo rural en la aprobación inicial ni en la provisional, siempre estuvo clasificada como rústica de protección de aguas y parcialmente de infraestructuras.
Admite que la segunda sí estuvo incluida en la delimitación del núcleo rural de Chan da Gándara, pero que la Consellería ordeno su rectificación, por incumplir varias previsiones.
En relación con los motivos de impugnación señala que no se produjeron modificaciones sustanciales que exijan un nuevo trámite de información pública.
En relación con las pretensiones subsidiarias, por lo que hace a la primera parcela, señala que las Directrices de Ordenación del Territorio obligan a priorizar la compactación de los asentamientos frente a su extensión, evitando su crecimiento a lo largo de las vías de comunicación, sin que pueda incluirse en un núcleo tradicional cuando se trata de una finca vacante, separada más de 50 metros de las edificaciones tradicionales, tampoco cabe exigir que el planificador prevea la extensión del núcleo cuando la delimitación tiene carácter discrecional y se encuentra ante una tendencia demográfica claramente regresiva, por lo que después de afirmar que la parcela se encuentra a 100 m de la zona de policía de aguas, concluye que la clasificación como Suelo Rústico de Protección de Aguas está plenamente justificado.
En relación con la segunda de las parcelas, respecto de la cual admite que en la aprobación inicial estaba incluida en la delimitación de Chan de A Gándara, pero se había incumplido los criterios de cálculo de consolidación con arreglo a la Instrucción 4/2011 de 12 de abril ya que es muy inferior al 33% (cifrándolo en 22,80%)
Finalmente, en relación con la vulneración del principio de confianza legítima y de la vulneración de los propios actos, mantiene que el recurrente compró las fincas con posterioridad a la aprobación inicial, que la parcela 1 siempre fue clasificada como rústica y en todo caso que el cambio se produjo dentro de un parámetro de control de la legalidad, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas.
Antes de abordar la clasificación de las fincas del recurrente, que definitivamente aparecen como rústicas, en tanto que él defiende que deben ser clasificadas como núcleo rural, no podemos dejar de advertir que el planificador tiene una amplia potestad para concretar sus determinaciones, así lo declara el T.S. en la St. de 12 de julio de 2017 (Recurso de casación 1857/2016 en relación con la St. de esta Sala en relación con el PGOM de Abegondo) en la que afirmó:
Por ello el éxito de la impugnación exige que el recurrente, a través de los hechos determinantes, pruebe que el planificador incurrió en arbitrariedad, desviación de poder o los vicios que alega en su recurso.
Esta primera conclusión determina ya un primer motivo para la desestimación del recurso, habida cuenta de que el recurrente en su demanda ni interesó el recibimiento a prueba, tan necesaria en estos casos. Se limitó a reservarse la posibilidad de aportar un informe pericial si le resultare de utilidad a la vista de la contestación de la demandada. Con semejante planteamiento por esta Sala se denegó, mediante auto de 21 de julio de 2022, el recibimiento a prueba -que no fue recurrido- por lo que, en principio hemos de advertir que los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda están huérfanos de prueba alguna, al margen de la que resulte del expediente.
El recurrente mantiene en la demanda que el cambio de clasificación urbanística de las parcelas de su propiedad, que son las nominadas como 1) DIRECCION000, de 1.387 m2 en San Xurxo de Ribadetea; 2) DIRECCION001 de 1.180 m2 en Salvador de Padróns, desde la aprobación inicial a la definitiva hubiesen exigido un nuevo trámite de información pública.
Al respecto es preciso comenzar por advertir que la Xunta de Galicia solo admite que se operó el cambio en relación con la segunda de las parcelas que, como señala el demandante, aparecía incluida en la delimitación del Núcleo Rural de Chan de A Gándara en la aprobación inicial y, sin embargo, en la aprobación definitiva fue clasificada como Suelo Rústico de Protección Forestal.
En todo caso en relación con esta cuestión es preciso tener en cuenta que la repetición del trámite de información pública exige que entre la aprobación inicial y la definitiva se hubieran introducido modificaciones sustanciales por la adopción de nuevos criterios de clasificación o calificación del suelo o en relación con la estructura general y orgánica del territorio (Art. 60 de la LSG y Art. 85 de la LOUGA).
En el presente caso resulta que la clasificación de una de las fincas no ha experimentado cambio alguno entre la aprobación inicial y definitiva.
En relación con la otra resulta que el cambio no se debió a la modificación de los criterios sino a una corrección impuesta por la Consellería ya que en la primera delimitación del núcleo no se habían observado, entre otros, los criterios que impone la Instrucción 4/2011 de 12 de abril para la determinación del grado de consolidación, que resulta de la aplicación de la fórmula GC= 1,74 x ParcelasEdificadas/ParcelasEdificables, siendo así que las parcelas edificables viene dada por la división de la superficie bruta del ámbito por la parcela mínima edificable, que el abogado de la Xunta señala que son 800 metros y que determina un grado de consolidación inferior al 33%.
Por lo que, una vez más, resultando evidente que la apreciación de estas circunstancias hacen imprescindible su acreditación mediante una prueba pericial, que el recurrente no aportó, al limitarse, como dijimos, a reservarse esa posibilidad de estimarlo útil a la vista de la contestación, se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
Finalmente en relación con estas cuestiones, al margen de que la adquisición por parte del recurrente de parte de sus parcelas fuera posterior a la fecha de aprobación inicial del PGOM -por lo que nada le hubiese impedido consultar sus determinaciones- o a que la presentación del proyecto de construcción en una de las parcelas resultara coincidente con la aprobación definitiva, como advierte en su contestación el Letrado de la Xunta, resulta evidente que esos principios no pueden oponerse a la Xunta de Galicia que aprobó el Plan en función de la salvaguarda del interés general y previa comprobación de la falta de afectación de los ámbitos de su competencia y, por ello, la vulneración de estos principios tan solo serían achacables a la administración municipal.
Pero en todo caso, en el presente caso el recurrente no ha logrado individualizar ningún acto revelador del que pudiera inducirse que el Ayuntamiento quedo vinculado a reconocer a las fincas del recurrente la clasificación de suelo de núcleo rural, que es lo que exigiría tanto la sujeción al principio de confianza legítima como la denuncia de la vulneración de la doctrina de los actos propios, al venir caracterizada por la jurisprudencia del siguiente modo:
Por lo que en definitiva también este motivo del recurso ha de decaer y con él la totalidad de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso se aprecian méritos moderarlas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
