Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 22/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100405
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3653
Núm. Roj: STSJ GAL 3653:2023
Encabezamiento
Apelada: Dª. Carmela
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 22 de mayo de 2023.
El recurso de apelación 22/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Blanca, representada por el procurador D. José Manuel Lado Fernández y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Fernández López y por el Concello de A Laracha, representado por la procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez y dirigido por el letrado D. José Manuel Roibás Vázquez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 205/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, siendo parte apelada Dª. Carmela representada por la procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez y dirigida por el letrado D. Generoso Tato Becerra.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Carmela impugnó la resolución de 8 de julio de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Laracha (A Coruña) por la que: 1º Se acuerda el nombramiento de doña Blanca como técnico/a medio de servicios sociales como personal laboral fijo, y 2º Se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de fecha de 14 de abril de 2021 y 4 de mayo de 2021 del Tribunal Calificador por las que se da publicidad a las notas del segundo ejercicio del proceso selectivo convocado para la provisión de una plaza de técnico medio de servicios sociales, y se realiza la propuesta de nombramiento para dicha plaza a la aspirante doña Blanca.
En el suplico de la demanda se solicitaba: 1º Con carácter principal, se reconozca el derecho de la demandante a que se tenga por superado el segundo ejercicio de la fase de oposición con la puntación de veinte puntos y que si, tras la fase de concurso superase al resto de los aspirantes, se proceda a su nombramiento como técnico de servicios sociales como personal laboral fijo, 2º Subsidiariamente se declare que procede la retroacción del proceso selectivo al momento del inicio de la segunda fase de la oposición con un nuevo Tribunal Calificador debiendo dar conocimiento previo a la realización del mismo a los aspirantes de los criterios de evaluación tanto de valoración como de puntuación.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó la pretensión subsidiaria, ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento del inicio de la segunda fase, segundo ejercicio de la fase de oposición, con un nuevo Tribunal Calificador debiendo dar conocimiento de la motivación de la puntuación otorgada de forma individualizada.
Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación: 1º La codemandada y adjudicataria de la plaza doña Blanca, quien, como petición principal, solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente el recurso planteado, y de forma subsidiaria o alternativa, se revoque la sentencia apelada, acordando la retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que por el Tribunal calificador se informe motivadamente de las calificaciones otorgadas a las aspirantes con especificación de la puntuación otorgada por cada miembro de dicho tribunal, todo ello sin que en ningún caso pueda verse afectado el derecho de esta apelante en tanto en cuanto superó la prueba siéndole atribuida la plaza, 2º El Ayuntamiento de Laracha, quien solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare conforme a Derecho el acto administrativo recurrido.
Con fecha 14 de octubre de 2019 se publican en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña las bases para la provisión en propiedad de una plaza de técnico medio de servicios sociales como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Laracha (A Coruña), por el sistema de concurso-oposición (proceso de consolidación de empleo).
La fase de oposición se componía de dos ejercicios eliminatorios: A) el primero, consistente en un ejercicio de 40 preguntas tipo test (y 5 de reserva) con una duración de 90 minutos, y B) el segundo, consistente en desarrollar por escrito, en el plazo máximo de 90 minutos, un tema elegido por el/la aspirante entre dos propuestos por el tribunal en relación con el contenido de materias específicas del anexo I relacionado con el puesto de trabajo, que será leído por el tribunal, pudiendo este realizar preguntas y solicitar aclaraciones por un máximo de quince minutos, valorándose con un máximo de 40 puntos, siendo necesario alcanzar 20 puntos para superarlo, quedando excluidos los aspirantes que no alcancen dicha puntuación mínima.
Tras superar el primer ejercicio, con fecha 14 de abril de 2021 se da publicidad por el Tribunal calificador a las notas del segundo ejercicio, correspondiendo a la aspirante doña Blanca 24 puntos y a doña Carmela 16 puntos, por lo que esta última fue declarada no apta y excluida del proceso selectivo.
Por resolución del mismo Tribunal de 4 de mayo de 2021 se valoraron los méritos de la señora Blanca con 10 puntos en el apartado de formación, por lo que se elevó a la Alcaldía la propuesta de nombramiento de dicha aspirante.
Frente a las anteriores resoluciones planteó la señora Carmela recurso de alzada, que fue desestimado en la resolución de 8 de julio de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Laracha, que se impugna en esta vía jurisdiccional.
La sentencia apelada ha fundamentado el acogimiento de la pretensión subsidiaria del recurso en una ausencia de motivación de la puntuación y en la falta de individualización de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal calificador.
Al primer aspecto se refiere en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos:
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En ese fundamento de derecho se analiza seguidamente, en los párrafos segundo y tercero, la doctrina jurisprudencial en esa materia, para concluir en el párrafo cuarto:
"
La apreciación de ausencia de individualización de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal calificador se examina en el fundamento de derecho séptimo con los siguientes argumentos:
"
1. La codemandada señora Blanca se muestra en desacuerdo con la argumentación ofrecida en la sentencia apelada en los dos aspectos que han dado lugar a su estimación, que son la falta de motivación de la puntuación asignada y la ausencia de individualización de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal calificador a la actora en el segundo ejercicio.
2. El examen del expediente administrativo permite deducir que tanto en el acta de 15 de marzo y 13 de abril de 2021 como en el de 27 de mayo de 2021 del Tribunal calificador figuran tanto los criterios de evaluación y corrección como las razones por las que se otorgaron 16 puntos al examen del segundo ejercicio realizado por la señora Carmela.
Ya previamente, en la base 17ª de la convocatoria se consignan, como criterios de evaluación, la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos, la sistemática en la formulación, la metodología, la formulación de conclusiones, el conocimiento y adecuada aplicación de la normativa vigente, así como la claridad y precisión técnica empleada. Tal como figura en el acta de 27 de mayo de 2021, el presidente del Tribunal calificador, con carácter previo a la realización de la segunda previa, dio cuenta de dichos criterios de evaluación, y a continuación preguntó si alguno de los aspirantes tenía dudas o solicitaba aclaraciones al respecto, no planteándose ninguna.
Se añade, como criterio de corrección, en congruencia con lo que consta en la base 15ª de la convocatoria, que en este segundo ejercicio eliminatorio el examen se valorará con un máximo de 40 puntos, siendo necesario alcanzar por lo menos 20 puntos para superarlo, quedando excluidos los aspirantes que no alcancen esa puntación mínima. También se reiteró este criterio de corrección antes de la realización del ejercicio. De hecho, el examen de la actora fue valorado con 16 puntos, por lo que no alcanzó aquella puntuación mínima.
Para complementar lo que en las bases constaba y asegurar una corrección adecuada del ejercicio, el Tribunal acordó que el examen realizado por los aspirantes sería contrastado con un tema modelo redactado previamente por los miembros del Tribunal calificador especialista en la materia, que se utilizaría como término de confrontación. Precisamente por ello, en el acta de 13 de abril de 2021 se hace constar que se procedió al contraste del ejercicio realizado con el tema base previamente confeccionado, y de ello se dedujo la calificación de 16 puntos concedida.
Una vez reflejados los criterios de evaluación y corrección y puesto de manifiesto que tuvo lugar la confrontación con el tema modelo (acta de 13 de abril de 2021), el acta de 27 de mayo de 2021 evidencia que se han expuesto las razones por las que la aplicación de aquellos criterios han conducido a la calificación de 16 puntos como resultado individualizado.
Así, resultaron seleccionados los temas 28 y 30 y la demandante eligió el 28, cuyo contenido era el siguiente: "
En dicha acta de 27 de mayo de 2021 el Tribunal calificador reseña como argumentos de su decisión de calificar con 16 puntos el examen de la demandante, que se entiende que el concepto es incompleto y no se basa en ningún autor, a pesar del carácter eminentemente doctrinal del tema; se añade que tampoco se desarrollan las distintas clases y que posteriormente, concluida la lectura, al amparo de la posibilidad, concedida en la base 17ª, de que el Tribunal realizase preguntas y solicitase aclaraciones, se le formuló a la señora Carmela como pregunta que citase algún autor relacionado con el tema, no siendo capaz la aspirante de citar ni un solo autor, rechazando la señora Carmela la posibilidad que le fue ofrecida de aclarar o ampliar cualquier otro aspecto. Seguidamente se argumenta por el Tribunal que, en cuanto al desarrollo del resto del tema 28, la aspirante se centró en aspectos como la formación y coordinación, pero no en la supervisión de intervenciones o en la supervisión institucional, por lo que el Tribunal se reafirmaba en la calificación propuesta de 16 puntos.
Esos argumentos, expuestos por el Tribunal calificador, fueron los que dieron base para la desestimación del recurso de alzada.
Con ello queda de manifiesto que se han motivado suficientemente las razones de la decisión de calificar con 16 puntos sobre 20 a la señora Carmela y, por consiguiente, para declararla no apta en el segundo ejercicio del proceso selectivo, observando escrupulosamente cuanto establece el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vez, el Tribunal calificador ha seguido cuanto se exige en la moderna jurisprudencia para motivar el juicio técnico del tribunal calificador en el control de la discrecionalidad técnica.
En orden a justificar el control de la discrecionalidad técnica que se deduce de la moderna jurisprudencia conviene reseñar la sentencia de 14 de marzo de 2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 2762/2015), que compendia la jurisprudencia existente tal control de la discrecionalidad técnica en el sentido siguiente:
"
Las anteriores apreciaciones sobre la necesidad de motivación del juicio técnico del Tribunal calificador se reiteran en la STS de 13 de septiembre de 2021 (recurso 344/2019).
Llevado al caso presente, el Tribunal calificador: 1º Ha expresado el material o fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico, porque en el acta de 13 de abril de 2021 ha especificado que el tema 28 redactado y expuesto por la actora ha sido contrastado con el modelo confeccionado previamente por el propio Tribunal, 2º Ha partido de los criterios de evaluación y corrección que se contenían en la base 17ª de la convocatoria, que fueron recordados a los aspirantes por el Presidente del Tribunal antes de la realización de la prueba, quedando claro que era necesario alcanzar la calificación mínima de 20 puntos para superar el ejercicio, y 3º Ha explicado con suficiente amplitud y racionalidad los motivos por los que la aplicación de esos criterios conduce al resultado adverso para la señora Carmela, siendo reveladores de la falta de aptitud de la recurrente para superar el segundo ejercicio el hecho de que, tratándose de un tema eminentemente doctrinal, no fuese capaz de citar un solo autor, no desarrollase las distintas clases de supervisión en el trabajo social, y que no se centrase en aspectos que expresamente se reclaman en los epígrafes del tema tales como la supervisión de intervenciones o la supervisión institucional, lejos de lo cual abordó otros no solicitados, como la formación y coordinación, además de que no aprovechase la posibilidad que le ofreció el Tribunal de aclarar o ampliar cualquier otro aspecto del propio tema.
En consecuencia, la Sala no puede compartir el criterio del juzgador "a quo", debido a que el Tribunal calificador ha motivado suficientemente su juicio técnico.
3. Pasando seguidamente al examen de la ausencia de individualización de la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal calificador, el juzgador "a quo" aprecia indicio de arbitrariedad o irracionalidad en la ausencia de diferencias de puntación entre los miembros del tribunal, además de que considera que se vulnera la base 15ª de la convocatoria.
En este punto también discrepa la Sala del criterio del juzgador de primera instancia.
Así, no existe fundamento para estimar que se vulnera la base 15ª de la convocatoria cuando no se detalla una puntuación separada por cada uno de los miembros del tribunal, porque dicha base no impide que la puntuación se adopte por unanimidad y sin discrepancia alguna entre todos sus integrantes. Es decir, es perfectamente factible que, tras un contraste de pareceres entre los miembros del Tribunal, se muestren de acuerdo en asignar a una aspirante la misma puntuación y, por consiguiente, sea por unanimidad la concedida, sin que ese modo de actuar sea indicio alguno de arbitrariedad o irracionalidad. El jugador "a quo" parece deducir que no es lógico ni racional que los pareceres de los integrantes del órgano colegiado sean coincidentes, pero lo cierto es que cada uno de ellos, desde su serena valoración del ejercicio, puede coincidir con los demás, sin perder por ello la imparcialidad y profesionalidad que les exige el apartado 4 de la base 14ª. Por otra parte, la previsión de la adopción de las decisiones del Tribunal por mayoría simple mediante votación nominal (base 15ª, apartado 3) está pensada para los casos de discrepancias, pero no impide que no se presente disenso alguno y que impere el coincidente juicio común, que es lo aquí ocurrido.
Las bases de la convocatoria no exigen expresar la calificación individualizada ni la nota exacta otorgada por cada miembro del Tribunal a cada aspirante, siendo factible que se otorgue una puntuación común y coincidente, que es lo que se hizo en este proceso selectivo para las tres aspirantes que accedieron al segundo ejercicio. En efecto, el apartado 5 de la base 20ª solamente impone que el Tribunal haga pública la relación de aspirantes que alcancen el mínimo establecido para superarlo, indicando la puntuación obtenida, pero no exige que se haga pública la puntuación obtenida por quienes no alcanzasen el mínimo. Es más, con tal coincidente apreciación se expresa una mayor rotundidad en el juicio técnico, de modo que la ausencia de discrepancias asegura la mayor fiabilidad de la valoración.
En los procedimientos selectivos resulta dificultoso acometer una motivación específica de cada vocal del tribunal calificador, pues, como órgano colegiado que es, se expresa de forma conjunta, aunque forjada con votos individuales. Por ello, lo que sí cabe es exigir que se exterioricen las razones o argumentos del tribunal como órgano colegiado. Y cuando dicho tribunal se auxilie de un asesor especialista, cabe que éste también colabore en la expresión de la justificación de la puntuación.
Ese criterio, basado en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido expresado reiteradamente por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2012 (recurso de casación 183/2011), 27 de abril de 2012 (RC 5865/2010), 16 de mayo de 2012 (RC 1235/2011), 15 de octubre de 2012 (RC 4326/2011), 29 de enero de 2014 (RC 3201/2012), 31 de julio de 2014 )RC 2001/2013) y 4 de diciembre de 2019 (RC 188/2018).
Por todo lo anteriormente argumentado procede el acogimiento de este recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
Los motivos en que el Ayuntamiento de Laracha ha mostrado su discrepancia con la sentencia apelada vienen a coincidir sustancialmente con los esgrimidos por la codemandada señora Blanca, por lo que se hace innecesario reiterar los argumentos expuestos en la anterior fundamentación, de modo que, al igual que en aquella primera apelación, esta también ha de ser acogida en su integridad.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
que con acogimiento de los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 30 de septiembre de 2022,
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0022-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
