Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 289/2023 de 23 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 381/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100332

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3570

Núm. Roj: STSJ GAL 3570:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2024

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 289/2023.

Apelante: SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA.

Apelada: CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

A Coruña , a 23 de mayo de 2024 .

El recurso de apelación número 289/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, representado por el Procurador D.MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por la Abogada Dª. ELENA MARIAPEREZ OTERO, contra la sentencia nº 46/23, de fecha 13/04/23, dictada en el procedimiento abreviado núm. 120/2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre función pública, siendo parte apelada CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA) representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y dirigida por el Abogado D. XABIER MUNAIZ ALONSO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D . Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dña. Elena Pérez Otero, en sustitución del letrado D. Fernando Peche Villaverde y en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra el Acuerdo de la Xunta de Gobierno Local del concello de Pontevedra de fecha 21 de febrero de 2022, en la que se adoptó la modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del concello de Pontevedra para el año 2022. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Del objeto de apelación

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 13 de abril de 2023 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, frente al Concello de PONTEVEDRA, impugnando el acuerdo adoptado por su Xunta de Goberno Local en sesión celebrada el 21 de febrero de 2022, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo para el año 2022.

En la demanda rectora de litis, se había solicitado se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto.

Recurre en apelación el Sindicato demandante, manteniendo las pretensiones deducidas en la demanda, sobre la base de estos motivos de impugnación:

-Infracción de la Disposición Adicional Primera del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra de 22/02/2007. Obligación de solución extrajudicial del conflicto.

-Vulneración del principio de igualdad en atención a la diferente metodología de valoración de los complementos específicos de los funcionarios.

-Vulneración del principio de igualdad en relación con la supresión de los complementos de festivos y noches sin garantía de percepción de las retribuciones que perciben otros funcionarios por los mismos conceptos.

-Falta de objetividad y motivación de la modificación de la RPT.

-Jornada (horas extras que se incluyen en el nuevo complemento específico).

La representación procesal del Concello de Pontevedra se ha opuesto a ese recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- De la naturaleza jurídica de la Relación de Puestos de Trabajo

Es doctrina consolidada que la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

La elaboración (o modificación, como es el caso) de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Y no sólo por el carácter discrecional de dicho contenido, sino también porque tal sustituibilidad supondría obviar el carácter esencial que tiene también el propio proceso de elaboración de la mencionada RPT.

El párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual.

En orden a diferenciar los conceptos de plantilla y relación de puestos de trabajo, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 que señala: "El examen de los preceptos legales contenidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ) - artículos 14, 15 Y 16-, de la LBRL -artículo 90- y TRDRL -artículos 126 y 127- permite configurar en efecto las relación de puestos de trabajo y así lo ha venido haciendo la jurisprudencia como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Por tanto, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.

Por su parte las plantillas de personal se pueden configurar como un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto que constituye una enumeración de todos los puestos -o mejor plazas- que están dotados presupuestariamente, debiendo incluir tanto a los funcionarios como al personal laboral y eventual, cuya finalidad es delimitar los gastos de personal al relacionar todos los que prevé para un ejercicio presupuestario siendo la base para habilitar la previsión de gastos en materia de personal y consignar los créditos necesarios para hacer frente a las retribuciones en materia de personal, hasta el extremo de que su aprobación y modificación está estrechamente ligada a la aprobación y modificación del presupuesto de la Corporación en el ámbito local.

Ciertamente que la clasificación de puestos que se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos en ese aspecto de ejercicio de la potestad organizatoria puede hacerse con toda la libertad que posibilita el ejercicio de esta facultad ampliamente discrecionalidad, ya que la Administración goza como hemos visto de un gran poder, pero la vinculación con la plantilla es en el caso de las Corporaciones uno de sus límites ya que ello permitirá el control de la adecuación de la política de personal a los fines expuestos.

En definitiva, la confección y la modificación de las RPT por parte de las Corporaciones Locales son consecuencia de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos, la cual constituye -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998- una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal, que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad. En conclusión, nada impide al Pleno Municipal modificar anteriores acuerdos respecto de la composición de sus órganos: el acuerdo es plenamente válido, pues se está ejercitando una potestad administrativa incoercible.

En esta línea, interesa citar el Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo. Su artículo 3 expone que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, añadiendo que este derecho se ejerce por asambleas o consejos integrados por miembros elegidos por sufragio.

Y en su artículo 4 se indica: "1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la ley. 2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. 3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. 4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la ley".

En consonancia con estos principios, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en el artículo 4.1.a) que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios la potestad de autoorganización.

Y el artículo 22.2 señala que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos las siguientes atribuciones: i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. Algo similar se reitera en el art. 123.1 h) del mismo texto legal.

El art. 127.1 h) indica que corresponde a la Junta de Gobierno Local aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno.

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, hallamos una formulación de la modificación de la RPT por parte del Concello de Pontevedra que se halla ínsita en las facultades organizativas de la Corporación, que ha sito tramitada conforme al art. 90 de la LBRL, y es respetuosa con lo dispuesto en el art. 69 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por último, procede hacer mención al art. 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, que, en lo que aquí interesa, dispone:

1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.

4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:

a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.

b) La clasificación profesional.

c) El sistema de provisión.

d) La adscripción orgánica.

e) El complemento retributivo del puesto.

f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.

g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

TERCERO .- De la elaboración de la modificación de la RPT por parte del Concello de Pontevedra

El Concello de Pontevedra contrató a la empresa especializada "Galivalia S.L." con la finalidad de redactar la modificación del RPT del Consistorio, ceñida a la valoración técnica del complemento específico de diversos puestos de trabajo: a) del área de protección ciudadana (excepto el puesto de administrativo del Servicio de Extinción de Incendios), teniendo en cuenta todas las circunstancias de esos puestos de trabajo y, de modo particular, las diferentes sentencias dictadas por los Juzgados Contencioso-Administrativo de Pontevedra que afectaron al complemento de festividad y nocturnidad, así como a las gratificaciones por servicios extraordinarios, que afectaron al personal del Servicio de Extinción de Incendios para que se retribuya como jornada de especial dedicación las horas extras estructurales que tienen que realizar; b) de la unidad de cementerios (en la actualidad, siete efectivos sepultureros), excepto el puesto del administrador, para incluir la festividad como aspecto a valorar dentro del complemento específico de estos puestos de trabajo.

Si bien el Concello contaba con un manual de valoración, que había sido el empleado para determinar las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo contemplados en el Proyecto Organizativo y RPT, aprobado mediante Acuerdo Plenario de fecha 29 de abril de 1999, se advirtió por la empresa contratada ad hoc que no era válido para realizar correctamente la valoración pretendida, por dos circunstancias esenciales.

Una de especial significación, consistente en que no contemplaba ningún factor que valorase, o permitiera valorar, la especial dedicación que actualmente se requiere para los puestos de trabajo del área de protección ciudadana.

La otra, de carácter más técnico, estribaba en que en ese manual se contemplaba un factor "N", denominado "especiales condiciones horarias permanentes", que valoraba las características horarias de los puestos (turnos, festivos, nocturnos, atención a situaciones excepcionales, etc.). pero sin establecer una graduación, de modo que hacía imposible atribuir puntuaciones diferentes, aunque las características de jornada a contemplar en los puestos de trabajo fuesen diferentes; además, el peso específico que poseía ese factor resultaba extremadamente baja, representando únicamente el 3% de la puntuación total. Por lo tanto, si se emplease dicho factor para valorar las especiales características de jornada a contemplar en los puestos de trabajo en cuestión, se incurriría en una clara minusvaloración de los mismos.

De hecho, en la modificación operada en el año 2010 en el complemento específico del Servicio de Extinción de Incendios, por motivo del incremento de sus turnos de trabajo, ya no se había manejado ese manual.

Por ello, la empresa utilizó los criterios de valoración que habitualmente emplea en supuestos semejantes en otros Consistorios gallegos para alcanzar sus conclusiones, teniendo en cuenta las características estructurales y funcionariales de cada puesto de trabajo, descritas en las fichas correspondientes.

Después de identificar los factores que habrían de determinar la cuantía del complemento específico (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad), se procedió a su ponderación (estableciendo el peso específico que correspondía a cada uno de ellos) y a la asignación respectiva de puntos.

Una vez determinados los puntos correspondientes a cada puesto, procedía fijar el procedimiento para determinación de la cuantía final del complemento específico, partiendo de la premisa de que un puesto con mayor puntuación no podría tener, en ningún caso, un complemento inferior a otros que tuvieran asignada menor puntuación. Así, se atribuyó un valor en dinero para cada punto, y se multiplicó el total de puntos asignado a cada puesto (tras un redondeo en múltiplos de 25) por dicho valor del punto, dando como resultado la cuantía final del complemento específico que se asignaría a cada puesto.

Inicialmente, se propuso el valor de 26,50 euros/punto. No obstante, en respuesta a alegaciones presentadas por el sindicato CIG, se consideró factible el incremento del valor del punto hasta los 27 euros, siempre que ese aumento fuese económicamente asumible para el Concello, y así se aprobó definitivamente.

CUARTO .- De la obligación de solución extrajudicial del conflicto.

El primer motivo de impugnación de la sentencia estriba en la argumentación de que, tanto la resolución administrativa como la judicial, infringieron el contenido de la disposición adicional primera del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra, publicado en el BOP de 14/05/2007, que regula imperativamente que "para resolve-los conflitos establécense os procedementos de mediación e arbitraxe".

Al respecto de esta cuestión, en la sentencia se explica que "el Concello de Pontevedra realizó tres convocatorias de la Mesa General de negociación con el objeto de someter a negociación colectiva la propuesta de modificación de la RPT en fechas 20 y 28 de octubre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, en las que solo asistió el representante del sindicato CIG, de manera que no asistieron las organizaciones sindicales que representaban como mínimo la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación del Comité de Empresa y de la Junta de Personal, por lo que, las mesas de negociación no se pudieron celebrar por falta de quórum de la parte social. A su vez, la desestimación de la petición de la Junta de personal para sometimiento de las diferencias a un proceso de mediación no fue impugnado por el sindicato ahora recurrente, de manera que dicha decisión constituye un acto consentido y firme."

Lo cierto es que la negociación colectiva, la resolución extrajudicial de conflictos, se denomina Mesa de negociación cuando de la concreta materia de aprobación de una relación de puestos de trabajo se trata.

Toda propuesta de RPT debe ser sometida a negociación con los representantes de los trabajadores, como exige el art. 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), y es durante este proceso de negociación, cuando se discuten y acuerdan posibles modificaciones o ajustes a la propuesta.

Esa es la auténtica vía de "solución extrajudicial" que, en el marco de la modificación del complemento específico de determinados puestos de trabajo, se ofrecía a las partes, no ya merced al Acuerdo municipal que se arguye por el sindicato demandante, sino por imperativo legal.

Lo que no puede pretenderse es la existencia de una obligación de alcanzar un acuerdo paccionado.

Como se expresa en la sentencia, y no se niega por el apelante, se intentó en sucesivas ocasiones reunir a la parte social para abordar este asunto que nos atañe, pero las invitaciones fueron declinadas, al punto de ni siquiera alcanzar el quórum necesario para dar por válidamente constituida la Mesa.

En definitiva, se rechaza este motivo.

QUINTO .- De la metodología empleada en la valoración

En segundo lugar, se aduce en el recurso la vulneración del principio de igualdad en atención a la diferente metodología de valoración de los complementos específicos de los funcionarios porque, del propio informe técnico de la empresa Galivalia SL, se desprende que se ha utilizado una metodología de valoración distinta para la modificación parcial de la RPT y que el Concello demandado está aplicando diferentes sistemas valorativos del complemento específico de los puestos de trabajo de su organización.

Tampoco obtiene favorable acogida.

Ya se ha expresado más arriba cuál fue la metodología empleada por la empresa contratada y las razones por las que se descartó el manual de 1999 con el que contaba el Concello, y que se resumen en obsolescencia y su defectuosa técnica.

Obviamente, abundar en el error de manejar su contenido para alcanzar consecuencias anómalas no cohonesta bien con los principios de eficacia y eficiencia que deben predicarse de una Administración Pública, máxime si lo que se persigue es actualizar este componente salarial de un concreto sector de la Administración (área de protección ciudadana y unidad de cementerios) que estaba acarreando una conflictividad laboral y judicial que se pretendía atajar, ofreciendo una solución uniforme que, de un lado, facilitase la ejecución de los pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso de Pontevedra acerca de las condiciones laborales y retribuciones de esos empleados públicos y, de otro, precaviera ulteriores contiendas sobre la misma problemática.

A la hora de realizar esta nueva valoración, como bien se explica en la sentencia, respecto al cuerpo del Servicio de Extinción de Incendios se han tenido en cuenta no solo las circunstancias de dichos puestos de trabajo a efectos del complemento específico sino también las resoluciones judiciales dictadas por los distintos Juzgados Contencioso-Administrativo de Pontevedra que han decidido sobre el complemento de festividad y nocturnidad de dicho personal en base a las circunstancias específicas de los puestos de trabajo ocupados y a fin de que sean retribuidos en la cuantía que corresponda a través del complemento específico, así como respecto a las gratificaciones por servicios extraordinarios que afectan al mismo a fin de que se retribuya como jornada de especial dedicación a las horas extra estructurales que tengan que realizar.

Por otra parte, se ha acudido a una empresa externa que ha empleado criterios técnicos objetivos e imparciales, no habiéndose acreditado lo contrario por parte de la demandante.

Realmente, no se ha presentado ningún ejemplo de desigualdad provocada por la aplicación de estos nuevos criterios de cálculo, que se han introducido con uniformidad, bajo la regla de igualdad, a los tres grupos afectados, dotando de homogeneidad intrínseca a los puestos afectados de cara a la definición, ponderación y traducción económica del complemento específico.

A mayor abundamiento, tendría que haberse aportado un término de comparación dotado de elementos precisos y concretos, caracterizadores de las condiciones de trabajo de que se tratase, en el contexto específico en que se enmarcaban, y del que se desprendiera una desigualdad objetiva e injustificada.

Finalmente, como se escribió más arriba, ya el método vetusto había sido abandonado en una anterior modificación de la RPT.

No se ha acreditado vulneración alguna del principio de igualdad, porque cada uno de los puestos de trabajo ha sido valorado conforme a las mismas reglas, sin que pueda prevalecer una comparación con otros puestos de trabajo que poseen diferentes funciones y responsabilidades, dado que está ausente el elemento de homogeneidad imprescindible.

En esta línea de razonamiento, esta Sala dejó razonado en la reciente sentencia de 25.10.2023 lo que sigue: "Lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite sustituir en cualquier caso la potestad de autoorganización, que se ejerce por la Administración al aprobar la relación de puestos de trabajo, sino cuando se acredita la vulneración del principio de igualdad retributiva. En este sentido la senten cia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (recurso 6397/2009) ha declarado que "en cuanto a la asignación de complementos, hemos declarado que la asignación de los mismos a cada puesto de trabajo, viene determinado por el contenido del mismo, el lugar que ocupa en el organigrama administrativo, entre otros aspectos, y es el reflejo del ejercicio de potestades de autoorganización. Por tanto, salvo que se probase la identidad de puestos de trabajo a los que se asignan distintos complementos y con ello la vulneración del art. 14 de la Constitución, no puede la Sala entrar a sustituir el ejercicio de potestades de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad".

En el caso presente, no se presenta un término de contraste válido porque cualquier otro puesto de trabajo del organigrama municipal varía en cuanto a caracteres estructurales, funciones y condiciones laborales.

SEXTO .- De la supresión de los complementos de festivos y nocturnidad

En tercer lugar, se alega vulneración del principio de igualdad en relación con la supresión de los complementos de festivos y noches sin garantía de percepción de las retribuciones que perciben otros funcionarios por los mismos conceptos.

Señala que, si bien el complemento específico de los puestos de trabajo afectados por la modificación de la RPT se ha incrementado, dicho incremento ha supuesto una merma retributiva para los funcionarios que ocupan dichos puestos respecto de lo que percibirían de mantenerse los pagos por los conceptos de festividad, nocturnidad y horas de disponibilidad y extraordinarias.

Añade que debe garantizarse que estos empleados municipales van a percibir al menos lo que les correspondería en aplicación del acuerdo regulador y

acuerdos posteriores. Si no es correcto que se abonen como gratificaciones o como productividad, entonces habrá que incluir tales cuantías en el complemento específico, pero las cantidades deben respetarse.

Concluye que la modificación de la RPT impugnada vulnera el principio de igualdad ex art 14 y el derecho a la tutela judicial efecto ex art. 24 CE, y supone un enriquecimiento injusto por parte de la administración demanda que se

aprovecha de la modificación de la RPT para obtener los mismos servicios y prestaciones por parte de sus funcionarios a menor coste retributivo, neutralizando las recientes sentencias condenatorias de los órganos contencioso-administrativos.

En la sentencia de instancia se contestó a este motivo de impugnación del acuerdo municipal que, ciertamente, se ha incrementado el complemento específico con la modificación de la RPT, pero en ningún caso ha conllevado, porque no se ha acreditado, que haya supuesto una reducción o merma retributiva para los funcionarios afectados respecto de lo que percibirían de mantenerse los conceptos de festividad y de nocturnidad y de retribuirse el número de horas de disponibilidad ahora incluidas en el complemento específico con el importe previsto para las horas extraordinarias.

Ya en numerosas sentencias de este orden jurisdiccional se ha destacado el derecho al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación 7908/2018), en la que se declaró el derecho a incluir en la retribución de un bombero municipal, durante el período de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad. De esta sentencia cabe deducir que cuando los servicios prestados por la noche o en día festivo forman parte de la jornada habitual de trabajo, pese a la denominación de gratificación que se consigna en la nómina, lo que se retribuye es una condición particular del puesto de trabajo, por lo que abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.

Al formar parte las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos del trabajo normal, ordinario y habitual del personal del área de seguridad ciudadana, no pueden considerarse las mismas como comprendidas en el complemento de productividad, que tiene por objeto, conforme dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña el trabajo. Se trata, en suma, de una retribución objetiva a cuya percepción tiene derecho el trabajador por el mero hecho de desarrollar un determinado puesto de trabajo, por lo que su régimen jurídico debe ser el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Tampoco el abono de tales pluses responde al concepto de gratificación o al de complemento de desempeño, por no tener los servicios retribuidos la condición de extraordinarios ni llevarse a cabo fuera de la jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada normal y habitual de la demandante.

En consecuencia, al no tener el carácter de gratificación sino de complemento, que retribuye las singulares condiciones del puesto de trabajo, es en el complemento específico donde procede integrarlos.

Figuran aportadas a los autos diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso de Pontevedra (que no llegaron a ser recurridas, por lo que alcanzaron firmeza) en las que se había venido advirtiendo al concello, tras múltiples demandas formalizadas por policías y bomberos municipales, que esa Administración local debería proceder, en una ulterior modificación de la RPT, a la supresión las gratificaciones o complementos de productividad por nocturnidad y festividad de los puestos de trabajo que incluyan con carácter regular y no extraordinario en su jornada laboral horas nocturnas y/o festivas, y recalculando en consecuencia los complementos específicos de dichos puestos de trabajo (valorando en ellos la penosidad que conlleva el trabajo en festivo o en horas nocturnas).

Precisamente, a esa admonición responde el Acuerdo municipal ahora abordado, que ya incluye en el complemento específico la penosidad que conllevan los puestos de trabajo por sus condiciones regulares de nocturnidad y festividad, lo que lógicamente conllevaba la definitiva exclusión de los pluses que anteriormente retribuían lo que no dejaban de ser condiciones ordinarias de trabajo.

SÉPTIMO .- De la falta de objetividad y motivación

En sustento de esta causa de impugnación, se queja el sindicato recurrente de que se establece el valor del punto del complemento específico de los puestos afectados en 27 euros sin ninguna explicación de por qué se asigna ese determinado valor y no otro; cuestión de especial relevancia en el resultado final del importe del complemento específico asignado a cada puesto de trabajo.

Tampoco obtendrá mejor suerte.

El criterio seguido de acuerdo en la valoración es el sistema de puntuación de factores, consistente en un tratamiento analítico de determinados elementos o factores de los puestos, teniendo en cuenta la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad).

El art. 4 del Real Decreto 861/1986 expresa:

"1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7. 2, a), de esta norma".

Como se ha expresado reiteradamente, el equipo redactor de la modificación de la RPT analizó los distintos puestos de trabajo del Concello que constituían su objeto, comprobando las condiciones y características particulares de cada uno, con carácter singularizado e individualizado, y conforme a los criterios de valoración que se exteriorizaron en el Anexo I de su informe técnico de 6 de octubre de 2021, alcanzando unas consecuencias valorativas aprobadas ulteriormente por la Corporación municipal.

Si, en líneas generales, no es atendible que el resultado de una valoración objetiva y razonada de esas características pueda sustituirse por la subjetiva propuesta por el eventual recurrente, menos aún podrá predicarse tal consecuencia cuando ni siquiera se aporta medio de prueba alguno que desvirtúe las conclusiones plasmadas en la modificación de la RPT cuestionada.

Tampoco es predicable un error en la apreciación de los hechos determinantes que llevaron a establecer una concreta valoración.

Finalmente, no se aprecia ausencia de justificación de esa ponderación que lleve a considerarla irracional o arbitraria, máxime teniendo presente la discrecionalidad que, como ya se apuntó, preside la configuración de la relación.

El Sindicato demandante no acredita una equivocación manifiesta del equipo redactor o una vulneración de los principios de igualdad, legalidad u objetividad que deben presidir el actuar administrativo, limitándose a solicitar una distinta calificación de los factores valorativos por una apreciación subjetiva de parte, que no desvirtúa la realizada por el órgano técnico designado al efecto. El procedimiento de aprobación de la valoración no puede ser enervado con meras apreciaciones interesadas que no aparecen apoyadas en estudio especializado y razonado alguno.

OCTAVO .- De las jornadas

Bajo el epígrafe "Jornada (horas extras que se incluyen en el nuevo complemento específico)", la parte apelante señala que la modificación del complemento específico valorando el factor de especial dedicación y su aplicación por la administración demandada afecta al derecho al descanso de los funcionarios y supone la vulneración del art. 210 de la Ley de Empleo Público de Galicia, del art. 55 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales de Galicia, al imponer un conjunto de jornadas de libre disposición o "bolsa de horas" al arbitrio de la administración demandada, por encima de la jornada aplicable (la del resto de funcionarios).

Al respecto, la Magistrada de instancia razonó que el concello había modificado el complemento específico por especial dedicación, lo que supuso ampliar el horario para lograr un solapamiento entre turnos permitiendo atender los servicios sin dilación, de tal manera que siempre esté el personal uniformado de manera continuada, partiendo de la propuesta emanada del Director General de Seguridad, consistente en que las horas extraordinarias estructurales para determinados puestos de trabajo se fijasen como condición de trabajo, se valorasen dentro del complemento específico dentro del factor especial dedicación y se retribuyeran a través del complemento específico, aplicándose a determinados puestos de trabajo del Servicio de Extinción de Incendios y de la Policía. Así, cuando las horas extraordinarias son necesarias y se convierten en estructurales, la Administración ha optado por la ampliación de la jornada, convirtiéndose en jornada de especial dedicación en relación al Cuerpo de Bomberos y de Policía, valorándolo dentro del complemento específico, dentro del factor de especial dedicación.

En todo caso, advirtió que la parte demandante no había acreditado que se hubiera producido, con la modificación de la RPT, el efecto de reducción de descansos y uso excesivo de horas extraordinarias.

En sede de apelación, la misma laguna probatoria se detecta.

Lo que se ha pretendido con la valoración de este factor de especial dedicación es terminar con el problema -largamente judicializado- de la realización de horas extras estructurales, que se estaban abonando bajo un concepto retributivo desnaturalizado (en acertada expresión de la representación procesal del Concello apelado), cual era el de gratificaciones por hora extra, cuando realmente tendrían que abonarse a través del complemento específico, de modo que en el informe técnico de Galivalia S.L. se valoran todas las condiciones particulares de los puestos de trabajo, incluyendo las horas extraordinarias que se realizan con carácter estructural.

En definitiva, se desestima el recurso.

NOVENO .- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales a cargo de la apelante, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de representación y defensa de la parte contraria.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra de 13 de abril de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de representación y defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0289/23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.