Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4092/2023 de 23 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4742
Núm. Roj: STSJ GAL 4742:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 23 de junio de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4092/2023 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, representada por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTÁN, y defendida por el Letrado D. FRANCISO JAVIER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia núm. 41/2023, de fecha 17/02/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 271/2021.
Es parte apelada el CONCELLO DE SANXENXO, representado y defendido por el Letrado D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
En el Fundamento de Derecho II, al hacer referencia al escrito de contestación a la demanda formulado por la representación del Concello de Sanxenxo, hace constar que "...
En la sentencia impugnada, a la hora de concretar dicha vía de hecho, erróneamente por el juzgador de instancia se manifiesta que dicha vía de hecho se materializa en la no existencia de Proyecto de obra para concluir, desestimando la Demanda, en que sí existe dicho proyecto, que fue sacado a legítima licitación, que las obras se realizaron conforme a dicho proyecto aprobado y adjudicado y que por tanto no existe vía de hecho.
El juzgador de instancia ha cometido el error de no entender que la actuación por vía de hecho impugnada en las presentes actuaciones no es la no existencia de proyecto de obra sino la constatación de que las obras realizadas exceden del contenido del proyecto y que se ha actuado sobre una zona de dominio público, que es la Rúa de la Constitución, procediendo a la elevación en 30 cm de la rasante de la Rúa Constitución esquina con la Rúa de Madrid, colindante con el Edificio de APARTAMENTO000.
Queda demostrada la elevación de una rasante de un vial público, por más que el Ayuntamiento se limite a decir que se trata de "
Este aumento de la rasante afecta a la edificación colindante (Edificio APARTAMENTO000) modificando sus luces y vistas. Además, al tapar parcialmente el hueco de la terraza, posibilita que las aguas pluviales viertan ahora sobre la misma, ya que este aumento de la rasante del vial deja por debajo de su actual cota a la terraza existente, sin que se haya solucionado constructivamente este extremo (no hay canalización como se puede apreciar en las fotos).
La eliminación de barreras arquitectónicas no es justificación para saltarse el marco legislativo. En el caso que nos ocupa cabe la posibilidad de salvar el desnivel mediante una rampa, tal y como expuso el perito de esta parte.
la sentencia adolece de una errónea interpretación al considerar que el proyecto de obra es un acto firme y consentido por no haber sido impugnado en plazo, por dos motivos:
a) En primer lugar, porque esta parte no está impugnando el proyecto de obra, como actuación de la administración por vía de hecho, sino la elevación de una rasante en suelo de dominio público sin estudio de detalle y sin ningún tipo de plano de alzada cotas y rasantes y sin figurar en el Proyecto de Obra. En nada afecta que mi representada no impugnara dicho proyecto de obra (Del que por otro lado tuvo conocimiento 2 años después de haberse finalizado las mismas), pues éste no es el motivo de la reclamación frente a la actuación por vía de hecho de la Administración.
b) Aunque se entendiera que el citado proyecto de obra debió ser recurrido en plazo para que no pudiera ser considerado como acto firme y consentido (Como erróneamente ha entendido el jugador de instancia) en las actuaciones queda acreditado que esta parte tiene conocimiento de la existencia de un proyecto de obra al verse obligado a acudir al Valedor do Pobo de Galicia ante las reiteradas negativas de la Demanda a los requerimientos de información formulados por mi representada desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 15 de abril de 2021. Es solamente cuando interviene dicho Organismo, cuando la demandada, con fecha 5 de mayo de 2021, remite a mi representada dicha información.
Dado que la información que se proporcionó, estaba incompleta, con fecha 2 de junio de 2021 se solicitó a la demandada que aportara el Plano de Alzada, rasantes y cotas y, ante la nueva falta de contestación por parte del Concello de Sanxenxo, se vio obligada a formular, con fecha 18 de junio el preceptivo requerimiento previo que, otra vez al no ser contestado por la Demandada, obligó a mi representada a acudir a la vía contenciosa en defensa de sus legítimos intereses.
El Letrado del Concello de Sanxenxo se opone al recurso de apelación alegando que:
1.- A la Comunidad recurrente se le facilitó toda la documentación antes de interponer la acción judicial. Llama poderosamente la atención que pese a tener constancia fehaciente de que había habido un procedimiento administrativo en el que se habían emitido todos los informes y autorizaciones sectoriales y en el que se había dictado resolución expresa aprobando el Proyecto, la Comunidad recurrente optase por defender como señala en los antecedentes de hecho Quinto a Séptimo que existía una vía de hecho, interponiendo el previo requerimiento y posterior acción judicial al amparo de los arts. 30 y 32 LJCA
2.- No hay incongruencia en la sentencia. En la contestación a la demanda se solicitaba la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación. En todo caso, la Comunidad recurrente no estaría legitimada para esgrimir dicha supuesta y en realidad inexistente incongruencia.
3.- En el recurso de apelación introduce un nuevo argumento no esgrimido en la instancia y que es que la elevación del techo del centro de transformación (en adelante, CTE), propiedad de Unión Fenosa, no formaba parte del proyecto de obra aprobado. Falta en la demanda la afirmación de que la actuación no se incluya en el Proyecto aprobado.
En todo caso, aclara que aunque el apelante alegue "se ha actuado sobre una zona que es dominio público que es la Rúa Constitución", hay prueba evidente de que dicho espacio no es público, sino el techo de un CTE propiedad de Unión Fenosa, por lo que no había necesidad alguna de aprobar un Estudio de Detalle. Tampoco es cierto que el proyecto no contemplase dicha elevación. La zona en conflicto no es un vial público, sino que es una parcela propiedad de Unión Fenosa que, con el objeto de no dejar una isla y favorecer la accesibilidad, se incluyó en el proyecto para dejarlo todo a la misma altura.
4.- La apreciación del proyecto de obra como acto firme y consentido, no ha sido en realidad la causa de desestimación de la demanda, sino un argumento
5.- No existe daño alguno por aguas, las mismas han sido canalizadas y que, en todo caso, de haberlas, tendrían la posibilidad de reclamarlos cuando se produzcan. El perito de la actora confirmó que no tenía prueba alguna de la existencia de humedades y que no había realizado ninguna cata para afirmar que la elevación del techo del CTE
En todo caso, tal y como concluye la sentencia con carácter de
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado del Concello de Sanxenxo solicita:
"
No hay incongruencia alguna por el hecho de que la sentencia haya acordado la desestimación del recurso y no la inadmisión. En realidad, se aprecia que lo que hace es acoger la alegación municipal sobre la inexistencia de vía de hecho, por tener las obras denunciadas el correspondiente amparo en un proyecto de obras aprobado por una resolución del Alcalde, habiendo sido dicho proyecto aprobado formalmente y objeto de la adjudicación del contrato y de la resolución del Alcalde de 12/11/2019 por la que se aprueba la certificación final de obras.
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepción de acto firme y consentido, en relación a la aprobación de dicho proyecto, en realidad lo que hace la sentencia es desestimar el recurso por no concurrir la vía de hecho contra la que se dirigía, y razonar que la actora debía haber impugnado la resolución municipal aprobatoria del proyecto de obras que ampara la cuestionada remodelación de la Praza da Panadeira, pero no declara la inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepción procesal del art. 28 LJCA, y no era necesario que lo hiciera, ya que lo relevante para el caso era analizar si la vía de hecho impugnada existía o no existía, y ese análisis es el que justifica la desestimación del recurso
En relación con esa posibilidad, consta acreditado documentalmente que se le facilitó a la demandante la documentación relativa a la aprobación del proyecto, por lo que está probado que antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo se le facilitó información sobre la cobertura de las obras en un proyecto formalmente aprobado y formalmente adjudicado, con referencia expresa sal procedimiento publicado en el Perfil del Contratante.
A tal efecto consta en el folio 1005 del expediente la respuesta del Alcalde del Concello de Sanxenxo a la solicitud de información, en estos términos literales.
Con esa información facilitada y acudiendo a la Plataforma de Contratación del Sector Público, el recurrente pudo haber accedido a la información completa sobre los extremos por él controvertidos, incluido el plano de cotas. Y esa misma información ponía de manifiesto la inexistencia de vía de hecho, por haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido que daba amparo a la actuación material desarrollada, por lo que cualquier discrepancia en relación con las obras tenía que haberse articulado mediante una impugnación del acto expreso y formal de aprobación del proyecto, y no mediante la invocación de una vía de hecho inexistente.
La parte apelante alega que la vía de hecho no consiste en la ausencia de proyecto, sino en el exceso respecto al contenido del proyecto, al haberse actuado sobre una zona de dominio público, elevando en 30 cm, la rasante de la RUA000, esquina con RUA001, colindante con el edificio de APARTAMENTO000.
Sin embargo, este no fue el planteamiento de la parte actora en su demanda, en el que no se alegó que la obra ejecutada no estuviese contemplada en el Proyecto de obras de Humanización del Parque A Panadeira, sino que se basó en los siguientes motivos:
"A) Desde un punto de vista urbanístico, ausencia del instrumento urbanístico de desarrollo necesario para la ejecución del Proyecto de remodelación del Parque de la Panadeira. (...)
B) La elevación de la rasante en 30 cm de la RUA000, en su lindero con el edificio de apartamentos APARTAMENTO000, afecta a la fachada de este edificio, tapa parcialmente la terraza del piso NUM001 de dicho edificio y provoca que las aguas pluviales viertan directamente sobre dicha vivienda. (...)
Es más, en el suplico de la demanda se reconocía que la elevación en 30 de la zona controvertida (dominio público de la RUA000 esquina con RUA001, según la actora, dominio particular consistente en el techo del centro de transformación eléctrica (CTE) de Unión Fenosa, según el Concello) en realidad sí estaba recogida en el proyecto de obras aprobado, al concretarse la petición en el mencionado suplico de esta forma:
La razón por la que la demandante consideraba que dicha obra de elevación de rasante estaba incursa en vía de hecho, por tanto, sin cobertura jurídica, no es su ausencia de reflejo en el mencionado proyecto, sino en la insuficiencia de un mero proyecto de obras para su aprobación, por entender la demandante que se trataba de la elevación de la rasante de un vial público precisado de un Estudio de detalle, el cual no se había aprobado.
Sin embargo, de ser ello cierto, el planteamiento de la demandante no pondría de manifiesto una situación de vía de hecho, sino en su caso un posible motivo impugnatorio del proyecto que recogía esa obra sin haberse aprobado antes un Estudio de detalle, acto conocido por la demandante que no fue impugnado. Y en relación con ello, la sentencia recuerda que conforme a la jurisprudencia, las obras que estén amparadas en licencia -en este caso, por tratarse de obra pública municipal, el equivalente del acto municipal aprobatorio del proyecto- no se puede ordenar su demolición o la restitución al estado anterior si no se impugna o revoca el acto administrativo de cobertura que constituye el título habilitante -en este caso, el acto aprobatorio del proyecto de obras-, desplegando sus efectos autorizatorios de cobertura jurídica dicho acto aprobatorio mientras no sea anulado.
La actora no alegó en la instancia ni demostró que el proyecto aprobado fuese ajeno a la obra por ella cuestionada, y ahora en el recurso de apelación no puede cambiar el planteamiento, con la introducción de un nuevo motivo de impugnación de la vía de hecho, que se produciría no solo por la ausencia de Estudio de detalle, sino por la falta de cobertura de las obras en el proyecto aprobado, planteamiento que se aparta de la demanda, en la que se razonaba sobre dicho proyecto y se asumía que contemplaba la obra en cuestión.
Esta introducción de nuevos motivos de impugnación en sede recurso de apelación, que además alteran la causa petendi respecto a las pretensiones deducidas en la primera instancia, resulta inadmisible, tal y como ya se razonaba en la sentencia de esta Sala y Sección nº 514/2018, de 25 de octubre (Sección 2ª - Nº de Recurso: 4223/2017. ECLI: ES:TSJGAL:2018:5108
Por otra parte, este planteamiento novedoso de la apelante para caracterizar la vía de hecho, por falta de cobertura de las obras en el proyecto aprobado, carece de base, entrando en contradicción con el planteamiento de la demanda y con la propia documentación del proyecto, que sí contempla la actuación de colocación de solado en la zona controvertida y la elevación de la altura, identificando esa zona como techo del centro de transformación.
La demandante insiste en calificar el espacio en que se realizó esa obra como dominio público, pero documentalmente se acredita que, tal y como alega el Concello, en realidad se trata de una parcela privada, y que esa zona constituye el techo del CTE de Unión Fenosa, constando así en el catastro identificada la parcela, propiedad de UNION FENOSA, perfectamente diferenciada de la zona de dominio público colindante. La situación de hecho previa a la obra era precisamente la de una diferencia de cota entre dicho techo del CTE y la zona de dominio público, y el arquitecto municipal puso de manifiesto que formaba parte del proyecto la elevación del techo del CTE, para unificarlo con el de la acera y calle colindante, en el marco de una actuación más acorde con el entorno y de eliminación de barreras arquitectónicas. Con ello, el argumento principal de la demanda, relativo a la ausencia de Estudio de detalle y el carácter preceptivo de para elevar la rasante de un vial público, decae, por no haberse actuado sobre un vial público, sino sobre una parcela privada de Unión Fenosa, con el objeto de favorecer la accesibilidad y eliminar la diferencia de cota con la vía pública.
En todo caso, la ausencia de Estudio de detalle sería un argumento para utilizar en el marco de una impugnación del acto aprobatorio del proyecto de obras (para evidenciar su nulidad o anulabilidad por no venir precedido del instrumento urbanístico necesario que el demandante consideraba necesario para elevar la rasante de un vial público), pero ese no fue el objeto de recurso en la instancia, sino una vía de hecho por la realización material de las obras sin ese Estudio de detalle, y por las razones expuestas debe confirmarse la solución dada por la sentencia de instancia, ya que es evidente que se trata de obras con amparo en un proyecto, no impugnado, y que además en el aspecto controvertido no comportaron la elevación de la rasante de ningún vial público, por lo que no se acredita la necesidad de previa aprobación de ningún Estudio de detalle.
En cuanto a la alegación de que la obra provoca determinados daños al edificio, en realidad tal afección, de ser cierta, no determinaría que una obra ejecutada al amparo del correspondiente proyecto sea una vía de hecho. Esa cuestión no forma parte propiamente del objeto de este procedimiento, y de ahí que la sentencia aclare que el pronunciamiento desestimatorio respecto a la impugnación de la vía de hecho "
La acreditación de la existencia de daños efectivos requeriría una prueba más completa, y no el planteamiento de meras hipótesis cuya realidad no se ha verificado ni acreditado, y por ello, para el caso -no acreditado- de que se llegue en el futuro a generar algún daño, se aclara por la sentencia que la demandante podrá ejercitar su derecho indemnizatorio, lo cual tendrá que articular a través de otro tipo de procedimiento, en el cual deberá acreditar específicamente los daños, su realidad, efectividad y cuantificación, y su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público. A falta de esa acreditación específica de un daño real, concreto y efectivo, y en ausencia de ese procedimiento de reclamación, lo cierto es que lo que procede es confirmar la sentencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra una vía de hecho que se ha demostrado inexistente, por contar las obras ejecutadas con el amparo y cobertura específicos del título habilitante necesario, aprobado por el órgano competente y previa la tramitación legalmente establecida, por lo cual no hay en la sentencia una indebida interpretación del art. 97 de la LPAC 39/2015 ni del art. 32.2 de la LJCA 29/1998.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, contra la sentencia núm. 41/2023, de fecha 17/02/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario 271/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
