Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 151/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:370
Núm. Roj: STSJ GAL 370:2024
Encabezamiento
Apelante: Doña Amanda
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 24 de enero de 2024.
El recurso de apelación nº 151/23 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Amanda, representada por la procuradora Sra. López Moreno, dirigida por el letrado don Manuel Chao Dobarro, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, aclarada en Auto de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 182/20, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol, sobre Responsabilidad Patrimonial administración local, siendo parte apelada el Concello de Ferrol, representado por la procuradora Sra. Villalba López y dirigido por el letrado don David Vidal Lorenzo; y Mapfre España SA, representada por el procurador Sr. Artabe Santalla, y dirigida por la letrada doña María Carmen Pazos Varela.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 81/22, de fecha 2 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, dictada en el PO 182/20, en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Concello de Ferrol de 17 de septiembre de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Amanda por los daños que se le causaron en la caída sufrida el 9 de diciembre de 2015 cuando caminaba por el Mercado de Recimil, debido al mal estado del pavimento.
Se interesaba en la demanda por la recurrente que se dictase sentencia reconociendo el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 30.001,97 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, Concello de Ferrol, con condena en costas e intereses legales y demás pronunciamientos que en derecho procedan.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, al estimar que no consta justificado con la prueba practicada la existencia de nexo causal con actividad o inactividad de la Administración demandada, razonando que "
Por la representación de Dª Amanda se recurre en apelación la citada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol.
Se alega para ello la falta de conformidad con lo que en la sentencia apelada se razona tras la prueba practicada, pues no tiene en cuenta la juzgadora la prueba de la que resulta la existencia de zona del pavimento en estado deplorable, como indicó la Policía Local de Ferrol, quien señaló que habría de repararse con urgencia la zona y entretanto proceder a su señalización; se considera que en la sentencia se presumen hechos en contra de la víctima, y aunque se indica que la zona no estaba destinada al uso de peatones de forma específica, también resulta que la zona era donde se celebra el mercado municipal de Recimil.
Se va indicando por la parte apelante las partes del expediente administrativo donde resultan probados los hechos que fundamentan su pretensión.
Tras citar doctrina jurisprudencial en la materia, se señala que el lugar donde ocurren los hechos es una zona con abundante tránsito de peatones, pues allí se celebra un mercado municipal, y la Policía Local interesó que se repararse o se cercase en múltiples ocasiones, y ello no se llevó a cabo, lo cual es un dato relevante para apreciar la responsabilidad del Concello de Ferrol. Asimismo, tiene conocimiento el Concello demandado de siniestros similares anteriores al que ahora se trata, lo cual también es relevante para determinar la vulneración por la Administración de su obligación de mantenimiento de la vía pública. Se reitera que se trata de siniestro en zona pública y concurrida, y aunque en la sentencia se haga alusión a que es zona donde hay contenedores y es transitada por vehículos pesados, ello no es significativo, pues es compatible con el normal funcionamiento allí del mercado municipal, lleno de gente a la hora en que ocurrió el accidente. Se considera que, ante el conocimiento de otros siniestros anteriores, ha de descartarse la culpa de la víctima en relación con su obligación de deambular con atención a las circunstancias de la vía.
Por lo demás, se alega por la parte apelante la procedencia de la indemnización que se reclama en atención a las periciales practicadas, pues aunque se practicaron periciales a instancia de las dos partes, la única discrepancia se ciñe a los días de estabilización, que en un caso se basa en el seguimiento pautado por el Sergas y en otro en un manual de tiempos óptimos de IT del INSS, aunque reconociendo que existe una resonancia y una posterior rehabilitación curativa con la que mejora ostensiblemente y con alta definitiva el 9 de diciembre de 2017.
Por la representación del Concello de Ferrol se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello que la parte apelante podrá no estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia, pero lo que no cabe es que la valore como ilógica, irracional o elucubradora. Se considera que, partiendo de la misma prueba, la apelante sustituye para su valoración la lógica o la sana crítica del Juzgador por la suya, y en lugar de tratar de convencer a la Sala de por qué la prueba practicada conduciría a apreciar la existencia de relación causal, la cuestión la plantea desde la perspectiva contraria. Que los desperfectos estuvieran a la vista, lo que no discute, o que la peatón debiera acentuar las precauciones en su deambulación por las circunstancia concurrentes, lo que no afirma que esté probado hiciese, no le parece al recurrente suficiente que la Juez estimase roto el nexo causal ni para eximir la responsabilidad del Ayuntamiento.
Se indica que la Sra Amanda no cae en un mercado/mercadillo por donde transitan abundantemente los peatones, sino que cae en un punto concreto, que presenta las características que reseña la Sentencia apelada y que no son contradichas de contrario, porque están probadas; se trataba de zona destinada al paso de vehículos señalizada horizontalmente como tal.
Se manifiesta que en el recurso no se argumenta cuál es la prueba practicada, mal valorada por la Sentencia, que permita vincular las lesiones de la actora con el funcionamiento de los servicios públicos que se prestan; y no se razona en qué se equivoca la Juzgadora a quo cuando desestima la declaración de responsabilidad por las circunstancias del lugar en que se produce la caída. Por el contrario, se hace referencia a la poca credibilidad de testifical oída a instancia de la recurrente respecto al lugar de la caída.
En relación al daño personal, se resalta de la declaración prestada por el perito Dr Emiliano, propuesto por la parte actora, que reconoció como muy determinante la aparición del edema en la duración de la lesión, y ello ha de ponerse en relación con la constancia de que la recurrente no se trató con el Clexane que le fue prescrito; asimismo, el perito reconoció desconocer qué ocurrió entre el 06-02-2016 y el 7-09-2017, es decir, qué tratamiento o rehabilitación le fue pautada a la recurrente, lapso temporal que también está acreditado con la documentación médica obrante en el procedimiento; reconoció exagerado el tiempo de estabilización lesional, y todo ello hace imposible reconocer a la actora el tiempo de perjuicio personal reclamado. Además se indica que a ello se une la interferencia causal de la falta de detección en urgencias, el 9-12-2015, de la fractura sin desplazamiento del maleolo peroneo a la postre detectado, la conclusión es que la pretensión económica ejercitada frente al Ayuntamiento resulta injustificada. Se reitera también la existencia de conceptos no resarcibles, como la tasa por la obtención de copia del informe policial o la factura del Dr Emiliano.
Por su parte, la representación de la aseguradora Mapfre España SA presenta también escrito de oposición al recurso de apelación.
Se indica que la apelante no aporta ningún tipo de alegato o motivo nuevo, distintos de los ya utilizados en la instancia, para fundamentar su recurso y tampoco menciona el error o errores que pudiese haber cometido la Juzgadora de Instancia a la hora de valorar la prueba.
Se manifiesta que la Juzgadora de Instancia considera descartada la existencia de un nexo de causalidad entre la caída sufrida por la actora y la actuación de la administración ya que la caída se produce a plena luz del día, en la zona de carga y descarga de vehículos y de contenedores, justo delante de uno de ellos, y no se produce en una zona de paso peatonal al uso ni en la zona de las escaleras ; se añade que la perjudicada conocía perfectamente la zona y circunstancias del pavimento en la zona de carga y descarga ya que está autorizada para la venta ambulante, en sustitución de su marido, en el mercadillo de Recimil desde el 9-05-2014, ubicándose su puesto en lugar muy próximo a dónde se produjo la caída. Se indica que la mínima deficiencia era visible, evitable y conocida por todos los usuarios del mercado, incluida la perjudicada, coincidiendo todos ellos que se producen por el peso de los camiones que acceden a la carga y descarga. Por ello, se considera que la caída sufrida por la actora se debió, única y exclusivamente, a su propio despiste, torpeza o negligencia ya que no existía en el lugar de los hechos deficiencia relevante alguna que pudiese provocar dicha caída, pues las características examinadas en las fotografías unidas al expediente administrativo no suponen una situación de riesgo que razonablemente debiera ser valorada como suficientemente relevante en unas condiciones de normalidad en la deambulación.
De forma subsidiaria, se alega por la aseguradora la existencia de concurrencia de culpas.
También con carácter subsidiario, en cuanto a la indemnización solicitada, tras la práctica de las dos periciales médicas ha resultado debidamente acreditada la valoración del daño corporal efectuada por el Dr. Faustino en su informe, ya que el propio perito de la parte actora ha venido a confirmar que el tiempo de curación en muy prolongado, que la aparición de edema (responsabilidad de la perjudicada por no seguir el tratamiento prescrito), ha sido muy determinante en la duración exagerada de la curación de la lesión, que la perjudicada no ha cuidado bien el yeso (consta incluso documentado la rotura del mismo) y que ha afectado en la gravedad de las lesiones; también reconoció desconocer qué ocurrió entre el 06- 02-2016 y el 7-09-2017, es decir, qué tratamiento o rehabilitación le fue pautada a la recurrente, lapso temporal que también está acreditado con la documentación médica obrante en el procedimiento. Por ello, únicamente puede considerarse: 100 días de curación frente a los 738 días reclamados de adverso; nada que objetar a los 2 puntos por secuela derivada de lesión ligamentosa, y, en cuanto al importe de 275 € del Informe Pericial del Dr. Emiliano no procede su reclamación como integrante de la indemnización sino que sería, en todo caso, un gasto repercutible en el caso de una posible condena en costas en el procedimiento , y tampoco procede incluir como concepto indemnizatorio los 30 € de tasas para la obtención del Atestado.
La demandante Dª Amanda, nacida el NUM000 de 1960, sobre las 10 horas del día 9 de diciembre de 2015, se cayó al suelo cuando se encontraba en la zona del Mercado de Recimil , en Ferrol, en la calle paralela a la Estrada de Castela intersección con Rúa Pontedeume.
De la caída fueron testigos varias personas, que auxiliaron a la víctima, y fue llamada la Policía Local de Ferrol. Dª Amanda fue trasladada a centro médico por su esposo, para ser atendida de sus lesiones.
La demandante acude a Urgencias del Área Sanitaria de Ferrol donde fue diagnosticada de esguince de ligamento lateral externo de tobillo izquierdo, y contusión en mano derecha. Es alta a domicilio, con descarga de MII.
El 20 de diciembre de 2015 precisa acudir nuevamente a Urgencias por dolor en tobillo izquierdo y analgesia insuficiente. Se realiza radiología informándose de fractura de maléolo peroneo de tobillo izquierdo, procediéndose a inmovilización pertinente con yeso 4-6 semanas, y tratamiento médico con control por C. externa de Traumatología. El 4 de febrero de 2016 le retiran yeso, y el 6 de febrero acude a su MAP por aumento de dolor en MII y del edema sin fiebre y se remite a Urgencias para descartar trombosis venosa profunda. Es valorada en Servicio de Traumatología con importante edema de tejidos blandos perimaleolar izquierdo con Ddimero normal descartándose TVP y siendo diagnosticada de fractura de peroné izquierdo en proceso de resolución, se pautan AINES y deambulación con muletas. Se realiza posteriormente seguimiento en Traumatología y Rehabilitación, donde es alta el 15 de diciembre de 2017.
En el informe de la Policía Local se hace constar que según testigos en el lugar la caída se produce al tropezar con un "lastro" del firme que se encontraba levantado. Se indica por la Policía Local que en esa zona el estado del firme es deplorable y que hubo ya caídas anteriores en las que intervino la Policía Local. Se señala que se pasa aviso para reparación, y entretanto se señaliza la zona para evitar más incidentes. Se adjuntan fotografías del lugar.
Consta informe del Jefe de Negociado de Sanidad, Consumo y Mercados delo Concello de Ferrol, en el que se indica que Dª Amanda "
La parte recurrente en apelación muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que se efectuó por la juzgadora de primera instancia.
Al respecto, ha de recordarse que en cuanto a la valoración de la prueba ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia ante el que se practica la misma, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Pues bien, en este caso, ante lo que se alega por la parte apelante, ha de indicarse que de la valoración que efectúa la jueza de primera instancia resulta que los hechos que se consideran acreditados no se apartan esencialmente de lo que señala la apelante, esto es, que la caída se produce en una zona próxima a la entrada del Mercado de Recimil, en donde se encuentran unos contenedores y hay unas marcas o líneas amarillas que delimitan zona destinada a carga y descarga, resultando así de las fotografías aportadas; asimismo, se considera acreditado, por haberlo referido así los testigos, que la caída se produce al tropezar en algún adoquín sobresaliente en el pavimento, y constando por lo que se aprecia en las fotografías y por lo que manifiesta la Policía Local, que en esa zona el pavimento adoquinado presenta irregularidades, las cuales, según deduce la juzgadora , pueden ser debidas a que se trata de zona a la que acceden vehículos (para vaciar contenedores, y para carga y descarga), lo cual deteriora el firme; este hecho, que accedan vehículos a la zona, no impide y así se indica también en la sentencia apelada, que se trate de un espacio por el que también transiten peatones, clientes y trabajadores del mercado, como la propia demandante, aunque concreta la sentencia que no es zona específicamente destinada a ese uso peatonal.
Dicho lo anterior, ha de concluirse que, en efecto, la caída se produce en zona donde el pavimento está deteriorado, y en zona donde ni se prohíbe ni se impide el tránsito de peatones.
Hasta aquí ninguna cuestión cabe objetar a la valoración de prueba, y la discrepancia que plantea la apelante se refiere más bien a las conclusiones que de los referidos hechos probados extrae la juez, pues ésta manifiesta que, pese a lo anterior, lo cierto es que "E
Ante el referido razonamiento, en el que se basa la jueza para desestimar la demanda por inexistencia de nexo causal, ha de valorarse que, pese a lo que se argumenta por la apelante, no puede considerarse que tal razonamiento o motivación de la sentencia sea irracional o ilógica, sino que responde a pautas o criterios que suelen ser utilizados al valorar la causalidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial para entender, en casos como el presente, que no cualquier defecto o irregularidad en la vía pública puede llevar aparejada la declaración de responsabilidad patrimonial, pues la deambulación por espacios públicos no está exenta de riesgos , requiriéndose también de los usuarios diligencia para evitarlos , y más cuando , como ocurre en este caso, se trata de una zona conocida para la interesada, y cuyo estado, según se deriva del informe policial, no es nuevo, de modo que cabe concluir que una mínima atención o cuidado por parte de Dª Amanda la debería haber llevado, como habrá ocurrido muchas veces antes, a salvar las irregularidades en el pavimento.
Por lo demás, lo indicado en el informe de la Policía Local de Ferrol de que ya habían intervenido en otras caídas por motivos similares en ese lugar, en ocasiones anteriores, no puede llevar si más a estimar la existencia de conocimiento y falta de actuación por parte del Concello de Ferrol.
Así, lo que se dice literalmente en el informe es "
Y lo anterior sin perjuicio de lo ya indicado en la sentencia apelada sobre la diligencia exigible a la peatón, y que se comparte por esta Sala, en cuanto las circunstancias de la caída, de día, en zona conocida de pavimento adoquinado del que no puede esperarse una superficie totalmente llana, y siendo las irregularidades totalmente perceptibles, implican ya la rotura de cualquier nexo causal.
Por tanto, en atención a lo expuesto, han de confirmarse los argumentos expuestos en la sentencia por la juzgadora de instancia, debiendo ser desestimado el recurso de apelación, y confirmándose la referida sentencia en su integridad.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amanda contra la sentencia nº 81/22, de fecha 2 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, y, en consecuencia, se confirma la misma.
Las costas se imponen a la parte apelante, en cuantía máxima de 500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada, por un lado, y de defensa de la codemandada, por otro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0151-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

