Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15160/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 486/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100491
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6203
Núm. Roj: STSJ GAL 6203:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15160/2022 interpuesto por D.ª Zaira, representada por el procurador D. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, bajo la dirección letrada de D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra acuerdos dictados por la AEAT Depen. Gestion Tributaria Pontevedra por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015, y de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Zaira interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acu mulada, promovidas contra acuerdos dictados por la AEAT Depen. Gestion Tributaria Pontevedra por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015, y de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016.
La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2021 anuló la liquidación provisional del ejercicio 2016, períodos 1T a 4T por caducidad del procedimiento.
Los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, respecto a las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 son:
1. prescripción del derecho de la administración para liquidar
2. la deducibilidad de los gastos de dos vehículos por afectación total a la actividad y gastos de alquiler de vehículos
3. la deducibilidad de los gastos de alarma y de telefonía
La Administración demandada se opone a los motivos alegados de adverso, reiterando los argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo, a la postre, la conformidad a Derecho de ésta.
Invoca el actor que el período de prescripción de la Agencia Tributaria de 4 años para determinar las deudas tributarias empieza a contar desde el momento de la presentación de la autoliquidación. Esgrime que dicho momento fue, con respecto al modelo 303 del 3T del ejercicio de 2015 el 15 de octubre de 2015 y con respecto al modelo 303 del 4T del ejercicio de 2015 el 16 de enero de 2016, teniendo por tanto la Administración, respectivamente, hasta el 15 de octubre de 2019 y hasta el 16 de octubre de 2020 para exigir el pago de las liquidaciones. Por lo tanto y considerando que la notificación de la propuesta de liquidación provisional fue el 13 de febrero de 2020, había prescrito la acción de la Administración. Asimismo, sostiene que, si bien hubo un requerimiento de documentación el 23 de septiembre de 2019, dicho requerimiento no tendría virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
Frente a ello, oponiéndose a la prescripción invocada, sostiene el Abogado del Estado que el "dies a quo" del plazo de prescripción ha de situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación; así como, que el requerimiento de 23 de septiembre de 2019 interrumpió el plazo de prescripción.
Deben desestimarse los dos argumentos sustentados por el actor, por cuanto, de un lado, tal y como sostiene el Abogado de Estado, el 67.1 LGT fija el inicio de la prescripción desde que finaliza el plazo para autoliquidar o declarar, lo que en el presente supuesto sería para el 3T y 4T del ejercicio 2015, respectivamente, 20 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016.
Y de otro, el requerimiento modelo multiperíodo 303-201 de documentación el 23 de septiembre de 2019, si tuvo virtualidad interruptiva del plazo de prescripción. Éste presenta el siguiente contenido:
Y por ende es subsumible en las actuaciones que interrumpen los plazos de prescripción, entre las que el artículo 68.1.a) de la LGT contempla:
Invoca el actor, la doctrina fijada entre otras, en la STS 1194/2021 de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3679), según la cual: "la declaración- resumen anual de IVA, modelo 390, carece de efectos interruptores de la prescripción". Dicha doctrina, que no es desconocida por esta Sala no es aplicable al caso, por cuanto entendemos, como ya se ha expuesto que la interrupción de la prescripción en el caso de autos se produjo como consecuencia del requerimiento recibido por el actor el 23 de septiembre de 2019.
Así las cosas, el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora debe decaer.
En las declaraciones referidas (3T y 4T IVA 2015) la obligada tributaria, quién ejerce su actividad como Detective Privado, se dedujo en la proporción de un 100 por 100 de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del vehículo Volkswagen Polo con matrícula ....XXG, en los gastos de combustible y otros gastos (ITV, reparaciones) relativos a dicho vehículo y al vehículo matrícula ....HYQ, utilizados en su actividad, y en los gastos de alquiler de otros vehículos también utilizados en la actividad, por la presunción de afección del 100 por 100 para los vehículos utilizados para servicios de vigilancia, dado que el principal objeto de sus servicios consisten, mayoritariamente, en seguimientos para aseguradoras y mutuas, a personal de baja, según esgrime.
La oficina de gestión solo admitió la deducción del 50% de las cuotas de IVA relativas al alquiler de turismo, y la deducción del 50% de los gastos de combustible y de adquisición de los vehículos citados.
Considera la actora que aportó prueba suficiente para acreditar el extremo cuestionado: dado que precisa de un vehículo para desarrollar esta actividad profesional, siendo necesario desplazarse continuamente para hacer los seguimientos que conlleva su profesión. Más concretamente, necesita dos vehículos puesto que la discreción es primordial en su actividad.
Ya en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación y recurso de reposición promovido contra ésta, afirmó que únicamente disponía de los dos citados vehículos a su nombre, especialmente preparados para desarrollar las tareas de vigilancia (cristales tintados, sistema de cortinas interiores, wc), siendo de aplicación la presunción de afección del 100% para los vehículos utilizados para servicios de vigilancia y seguridad, que no ha quedado desvirtuada por la AEAT. Pero la Administración demandada rechaza un porcentaje superior ante la insuficiencia de prueba que lo sustente.
Dispone el artículo 95, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular las limitaciones del derecho a deducir
Y en el apartado Tres, que :
(...)
Este precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 105.1 LGT, el cual es muy claro al establecer que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Así como, en relación con la jurisprudencia respecto de las presunciones iPrincipio del formulariouris tantum de afección del vehículo al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, en este sentido cabe citar la STS 503/2020 de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1164), la cual expone:
Aplicando lo cual, al caso concreto, la Administración rechazó que la actividad del actor estuviese vinculada con los servicios de vigilancia, en este sentido motivó lo siguiente:
Compartimos dicho argumento con la Administración tributaria; lo cual sentado lo anterior, no es óbice para que la actora se deduzca el 100% de tales gastos, siempre que acredite la afectación del vehículo en un 100 por 100 a su actividad. Extremo que en el presente caso no ha sucedido.
A este respecto las pruebas aportadas han sido:
· un resumen de kilometraje del año 2017 (de febrero de 2017 a febrero de 2018)
· la última inspección técnica del vehículo matrícula ....HYQ de fecha 18/12/2017, en la que el vehículo presentaba 378.027 km
· 3 memorias anuales con número de asuntos: 99 casos en 2015; 106 en 2016 y 106 en 2017
· el libro registro de detectives privados (sin datos personales) del año 2017
Esto es, material probatorio que no corresponde con el ejercicio en el que pretende deducirse los gastos (2015); y si bien alega que, por imperativo de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (artículos 49 y 50), a la que se encuentra sujeta la actividad de detective, no podía aportar ninguna documentación justificativa sobre los servicios realizados en los ejercicios 2015 y 2016, al estar obligada a destruir toda la información relacionada con los servicios prestados con anterioridad a 2017, como sostiene la AEAT, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (artículo 49), solo obliga a destruir a los tres años, después de la finalización de la investigación, las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones, pero dicha limitación no afecta a los posibles registros que el detective pueda llevar relativos al uso de los vehículos utilizados en la actividad.
También invoca la actora la Sentencia 522/106 de 2 de noviembre de esta Sección (ECLI:ES:TSJGAL:2016:8021), en la que anticipábamos que la materia tiene que ver con la prueba de los hechos y es, por tanto, eminentemente casuística. Dicha sentencia a su vez cita, la Sentencia del TSJ de Castilla La Manca 245/2005 de 7 de septiembre (ECLI:ES:TSJCLM:2005:1960) según la cual:
"
(...)
Y si bien la Sentencia 522/106 de esta Sección, admitía la afectación al 100% a la actividad de un detective privado de 2 automóviles y una motocicleta, en aquel caso se valoraron como indicios de tal afectación que los dos automóviles tenían los cristeles tintados, la existencia de otros tres vehículos de uso privado de la familia y que la AEAT no había hecho un mínimo contraste de la relación de desplazamientos aportada por el recurrente; indicios que ni siquiera se presentan en nuestro caso pues no hay relación alguna de desplazamientos durante el año 2015 y además, como expone el acuerdo impugnado los cristales tintados solo se acreditan para el vehículo matrícula ....HYQ y las modificaciones internas de los vehículos alegada no se acredita. Por añadidura no cuenta la actora con ningún vehículo adicional en propiedad (con respecto a este extremo en la demanda alega que en su tiempo libre no conduce y si tiene que desplazarse lo hace con su actual pareja en el vehículo de ésta, pero no se considera indicio suficiente de la afección al 100 por 100 instada)
Por lo tanto, debe no puede acogerse la deducibilidad de cuotas de IVA en relación con los vehículos instada por la actora.
Asimismo, insta la actora la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado de las facturas emitidas por SECURITAS DIRECT SA relativas a un servicio de alarma, bajo la premisa de que ha acreditado que dicho servicio es una medida de seguridad que única y exclusivamente se circunscriben a los accesos y estancia donde se encuentra su despacho, el cual se encuentra ubicado en su domicilio. Mientras que en el acuerdo impugnado el TEARG sostiene:
En el presente supuesto de nuevo entra en juego el artículo 95.1 de la LIVA 37/19923 y 105 de la LGT 58/20023, coincidiendo esta Sala con el criterio sostenido por la Administración demandada respecto a que la actora no ha acreditado que el servicio de alarma se afecte, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, al tenerla instalada en su domicilio, toda vez que en las fotografías aportadas se observa detector en la puerta de entrada del inmueble y volumétrico tanto en el pasillo de la vivienda como en la puerta de entrada del despacho.
Al igual que tampoco ha acreditado qué porcentaje de la superficie de la vivienda está afectada al desarrollo de la actividad profesional de cara a deducir la parte proporcional de la estancia destinada al desarrollo de dicha actividad.
La misma suerte ha de correr la deducibilidad de los gastos del teléfono móvil, respecto de lo cual únicamente se esgrime, sin soporte documental alguno:
Estamos ante un bien susceptible de uso privado y, le correspondía a la recurrente, demostrar que este uso privado no existió o fue irrelevante, y nada aporta al respeto; para acreditar este extremo quizá precisaría de contar con dos terminales, uno para el uso profesional y otro privado, lo que nos lleva a desestimar el recurso.
En consideración con todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso.
Conforme al artículo 139.1 LRJCA no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de Derecho.
Fallo
