Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15583/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 478/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100495
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6207
Núm. Roj: STSJ GAL 6207:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: PB
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15583/2022 interpuesto por la entidad "INVERSIONES PROGRESO 23 SL", representada por la procuradora Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 32/699/2020, sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la escritura pública de cesión de suelo por obra futura, otorgada el 23.07.2013.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Presentada autoliquidación del referido impuesto con una base imponible de 275.000 euros, se notifica el 03.05.2017 a la actora el inicio de un procedimiento de comprobación de valores que concluye con liquidación, notificada en fecha 01.06.2017. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que estimó el TEAR por falta de motivación de la valoración realizada, ordenando la retroacción de actuaciones.
El acuerdo del TEAR fue notificado a la ATRIGA el 23.10.2019, que procede a su ejecución anulando la liquidación inicial. Posteriormente, inicia un procedimiento de comprobación de valores comunicando junta al trámite de audiencia un nuevo dictamen pericial. Dicho procedimiento concluye con la liquidación que nos ocupa, notificada el 11.03.2020.
El presente recurso se articula en torno a la caducidad del procedimiento y prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria, en la infracción de la doctrina de este TSJ, plasmada en la sentencia de 16.11.2018, recurso 15606/2017, en la falta de motivación de la valoración realizada y de su necesidad conforme a la STS de 23/01/2023, e improcedencia de los intereses de demora liquidados.
Tanto la letrada de la Xunta de Galicia, como el abogado del Estado rechazan la caducidad y prescripción aplicando la jurisprudencia del TS en casos de retroacción de actuaciones en causa de anulabilidad como la apreciada por el TEAR, así como la falta de motivación del dictamen pericial, considerando correcto el cálculo de los intereses.
Teniendo en cuenta que el TEAR anuló la primera liquidación por falta de motivación de la valoración practicada ordenando la retroacción de actuaciones para subsanar tal defecto, esta tendrá lugar, conforme al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2052), al momento en que se produjo el vicio que, en el supuesto enjuiciado, fue al momento de la notificación del inicio del procedimiento de comprobación al que se adjunta la propuesta de resolución en la que se incorpora la valoración inmotivada. Siendo así, en el primer procedimiento sólo se consumió un día, no superando la ATRIGA el plazo que le restaba a contar desde la notificación del acuerdo del TEAR, el 23.10.2019, hasta el dictado de la liquidación que nos ocupa, notificada al actor el 11.03.2020. Por tanto, el planteamiento del que parte la actora para fundar la caducidad resulta incorrecto ya que la ATRIGA acomoda sus actuaciones a los términos que impone el TEAR al ordenar la retroacción de actuaciones.
En la citada sentencia, en un supuesto de hecho en el que, como el presente, el procedimiento de comprobación de valores comenzó con la notificación de las propuestas de liquidación y la valoración, el TS se expresa en los siguientes términos:
"(...)
Este criterio se reitera por el TS en sentencias posteriores de 13.11.2020, rca 2186/2018, 17.12.2020, rca 2222/2018, entre otras.
Gozando de eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones desarrolladas en el curso del inicial procedimiento de comprobación de valores, tampoco concurre la prescripción ya que tanto aquellas, como las realizadas por la ATRIGA en cumplimiento del acuerdo del TEAR que anuló la primera liquidación interrumpen el plazo prescriptivo conforme al artículo 68 LGT.
En efecto, en la sentencia dictada el 16.11.2018, recurso 15606/2017, (ponente don Juan Sellés Ferreiro) este Tribunal declaró que: "...
Sucede, sin embargo, que en el caso enjuiciado no concurre el presupuesto determinante de aquella doctrina, cual es, el cambio del medio empleado por la Administración para comprobar el valor del inmueble, pues en ambos procedimientos se optó por el dictamen de peritos. Cuestión distinta son los métodos de valoración que sustentan sendos dictámenes que no tienen por qué ser los mismos.
En consecuencia, también este motivo debe rechazarse.
Respecto de lo primero, en efecto, el TS en la reciente sentencia de 23.01.2023, rca 1381/2021 -ECLI:ES:TS:2023:184- fija como criterio de interés casacional que:
En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia el TS recuerda que: "... la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018
No obstante, en cuanto a los efectos de tal incumplimiento, el TS señala en el fundamento de derecho sexto que: "
En consecuencia, aun careciendo de aquella justificación los acuerdos de inicio de los procedimientos de comprobación de valores, procede analizar si ello trasciende del plano meramente formal en el caso enjuiciado, a lo que debemos responder en sentido negativo.
El método empleado por el perito en la segunda valoración fue el de comparación.
Este método está basado en el denominado "principio de sustitución", según el cual el valor de un inmueble es equivalente al de otros activos de similares características que puedan considerarse sustitutivos de aquel. Permite valorar los inmuebles mediante el establecimiento previo de las cualidades y características del bien a tasar, analizando el segmento del mercado inmobiliario de comparables, basándose en informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes corregidas en su caso.
Como el propio perito recoge en su informe, el método de comparación precisa la existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables, disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables y disponer de un mínimo de seis transacciones de comparables.
Además, el Tribunal Supremo en la sentencia 3/2021 de 21 enero, rca 5352/2019, tras transcribir parcialmente la resolución del TEAC 5240/2016/50/00, de 09.03.2017, dictada en la aclaración de fallo de la de 19.01.2017, cita y analiza el marco jurídico que ampara la exigencia de visita del perito al inmueble para conocer sus características que permitan la motivación individualizada, salvo justificación explícita de la Administración en contrario, fijando como doctrina jurisprudencial que interpreta el 57.1.e) LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, que: "...
El TS asume el criterio del TEAC en cuanto a los requisitos de la certificación de muestras que debe incorporarse al expediente cuando el perito emplee el método de valoración.
Pues bien, aun siendo ciertas las exigencias que se detallan en la demanda en cuanto al método empleado, en el caso de autos, en contra de lo que afirma el demandante, todas ellas se observan en la valoración realizada.
Consta en el expediente administrativo el certificado expedido por funcionario distinto del perito emisor del dictamen, acreditativo de que la muestras se incorporan a este siguiendo los parámetros del acuerdo de 09.03.2017 del TEAC, que fueron facilitadas por el CIXTEC, así como los datos relativos al número de expediente, ubicación del testigo, superficie, nº de protocolo, valor escriturado.
El perito explicita los criterios de selección de los testigos, descartando los que responden a operaciones realizadas en un lapso temporal superior al de cinco años respecto de la fecha de devengo del impuesto que nos ocupa. Ninguna de las muestras deja de ser idónea por referirse a segundas transmisiones y demás circunstancias que el perito tuvo en cuenta para calcular un valor unitario homogeneizado.
A pesar de que se explican y justifican los coeficientes correctores aplicados, su procedencia no se rebate por la actora con argumentos concretos que desvirtúen aquella motivación.
Por otro lado, se cuestiona que el perito tuviera conocimiento de las peculiaridades del inmueble al no realizar visita al interior del mismo, pero omite que ello fue debido a la falta de autorización del titular, de modo que correspondía acreditar a la actora la inexactitud de los datos descriptivos del inmueble reflejados en el informe, previa inspección ocular exterior del mismo realizada por el perito el 23.01.2020, examen de los planos y cartografía y demás documentos gráficos incorporados al dictamen, lo cual no hizo.
La tasación que se acompaña a la demanda, conforma una crítica sin sustento probatorio alguno del informe de la Administración; por ejemplo, le reprocha que calcule un valor unitario del suelo, sin diferenciar el uso comercial del residencial, sin embargo todos los inmuebles tienen el código VI, uso estándar de vivienda o que no pondera el coste de demolición de la edificación preexistente, pero ello no incide en el valor del suelo siendo un gasto que la actora, sin duda, ponderó para fijar la contraprestación.
En definitiva, el medio y método empleado para la valoración resultan idóneos, en el dictamen se identifica claramente y describe el bien, los testigos empleados son comparables a ubicarse en la misma zona, se han homogeneizado las muestras y cumplido todos los requisitos inherentes al método empleado, por lo que el valor individualizado se encuentra suficientemente motivado, sin que exista otra valoración en distinto procedimiento seguido ante esta u otra Administración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad "Inversiones Progreso 23, SL" contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 32/699/2020, sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la a la escritura pública de cesión de suelo por obra futura, otorgada el 23.07.2013.
2. No hacer especial mención sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
