Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4015/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2284
Núm. Roj: STSJ GAL 2284:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 26 de marzo de 2024.
En el recurso de apelación que con el n.º 4015/2024, pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS SA Abogado: JOSE LUIS RUIZ-FLORES LALMOLDA Procuradora: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), ORANGE SPAGNE SAU. Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO. Contra la Sentencia n.º 133/2023, de fecha 28.07.23, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, en autos de PO 153/2021.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante hace referencia a que promueve recurso indirecto contra la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicaciones en el término municipal de Vigo (aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2001). Sostiene la errónea valoración de la prueba: la realidad física construida y su antigüedad. Es titular de una infraestructura de red, que es una actividad de interés general ( art. 34.2 Ley General de Telecomunicaciones) pero no presta directamente ningún servicio de emisión de señales.
El edificio de la calle Peral n.º 8 posee una techumbre mixta: de planos inclinados en una parte, y de aterrazamientos en otra, y la caseta se asienta sobre zona plana y está emplazada en el lugar de autos desde el año 1999 sin que se procediera a la reposición de la legalidad, siendo notificada la incoación en 2021.
Sobre la invasión competencial estatal ( art. 149,21 CE y STS de 24/2/2015) por el Ayuntamiento, regulando en la Ordenanza recurrida aspectos técnicos de la ubicación de equipos de telecomunicaciones al disponer la ubicación de sus contenedores en determinadas partes de la azotea o tejado (Art. 8c) de la Ordenanza o regulando alturas y distancias máximas de elementos de telecomunicaciones (art. 6). Considera que la sentencia recurrida no resuelve si las especificaciones técnicas de la Ordenanza impugnada son restricciones de naturaleza urbanística o lo son de tipo tecnológico afectando a las telecomunicaciones y por tanto excediendo lo que serían meras previsiones de naturaleza urbanística. Se remite a STS de 24/2/2015 (recurso 695/2013), de forma que el Estado es quien tiene competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones lo que se circunscribe a aspectos propiamente técnicos. Entiende que la Ordenanza de autos, afecta a este tipo de cuestiones. Y la obligación de emplear la tecnología más avanzada ha de respetar el principio de neutralidad tecnológica.
Sobre la ubicación de los equipos contenedores de telecomunicaciones, plantea otras alternativas, la posibilidad de aplicación del artículo 7 de la Ordenanza y la nulidad de los artículos 6 y 8.
Considera sobre la caducidad de la apertura del expediente de restauración y que la orden de cese de actividad de la caseta litigiosa, resolución notificada el 5 de marzo de 2021, se hallaba caducada por transcurso del plazo de caducidad de 6 años a que se refiere el art 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia. Reconoce haber tenido la posibilidad de haberse personado en el anterior proceso, sin hacerlo.
Subsidiariamente, hace alegaciones sobre la incorrecta interpretación de los preceptos de la Ordenanza, y sobre la improcedencia de la aplicación de los artículos 6 y 8. Insiste en que no es un plano inclinado. Que del proyecto técnico se deduce que no se rebasa la altura. Y efectúa una interpretación sobre dichos preceptos.
Considera que la parte apelante no efectúa una crítica de la sentencia recurrida. No se comparte el error en la valoración de la prueba que alega la parte apelante, que no llevó a cabo ninguna actividad probatoria y sin aportar prueba técnica de sus alegaciones. Con relación a la fotografía y notificación de un procedimiento, no desvirtúan lo judicialmente resuelto por cuanto las actividades son continuas y el procedimiento de reposición de la legalidad se tramita como consecuencia de otra sentencia. Proponiendo cómo interpretar alternativamente la ordenanza para eludir su aplicación, lo cual presupone el reconocimiento por el apelante de los incumplimientos.
La Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de telecomunicaciones, fue aprobada definitivamente en el Pleno de 26 de febrero de 2001, publicada en el BOP de Pontevedra de 5 de abril de 2001, y ya fue objeto de control judicial, desestimado el recurso por sentencia dictada en PO 4546/2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 10 de noviembre de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, con fecha 22 de noviembre de 2011.
Aclara que la Ordenanza permite excepcionar a las operadoras de telefonía los parámetros urbanísticos generales que impedirían a cualquier particular este tipo de actuaciones que implican la colocación de instalaciones y anexos ajenos a las edificaciones sobre estas, que no tendrían cabida en otro caso, de no tener vinculación con un interés colectivo, puesto que incumplirían la normativa urbanística. Y así, su justificación se encuentra en
De admitir la interpretación de la parte apelante, se pondrían en riesgo los valores que la ordenanza protege. Y el órgano ministerial competente para velar por dicho interés general en materia de comunicaciones, no se pronunció desfavorablemente. Es una alegación genérica que no se refiere a los artículos 8.c y 6.c aplicados.
No se ha producido la caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Es una acción continuada. Y no depende de su visibilidad. Se remite a los informes técnicos y jurídicos de donde derivan los incumplimientos.
El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la Resolución del Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, de 17.2.2021 que declara que la caseta existente en la cubierta del edificio sito en c/ Isaac Peral n.º 8, para albergar los equipos destinados al funcionamiento de una estación base de telefonía móvil y a la instalación, sobre la referida caseta, de la unidad de ventilación/climatización de la estación de telefonía, carecen de título urbanístico, no siendo legalizables, ordenando el cese definitivo del uso de la caseta y retirada de las instalaciones.
Además, la parte apelante promueve recurso indirecto contra
Artículo 6. Condiciones de instalación
El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones con respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se sitúa será de 2 m.
La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior, a una altura
El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm., a no ser que se pretenda la utilización compartida de la misma tecnología por distintos operadores. En este caso el diámetro máximo no excederá de 170 cm.
Los vientos para el arriostramiento del mástil o estructura soporte se fijarán a una altura que no supere un tercio de la de los dichos elementos.
Artículo 7. Excepción
Artículo 8. Instalación de contenedores
Hemos de partir de cuál era la finalidad al aprobar esta Ordenanza, que se contiene en su artículo 1, al delimitar su objeto de la siguiente manera:
La parte apelante funda la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal, en la consideración sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. Mas lo cierto es que, con relación a las competencias estatales y municipales, tal y como se decía en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO n.º 4231/2012, con fecha 19 de noviembre de 2015, por remisión al contenido de la sentencia de 9 de octubre de 2014, recurso de apelación, 4190/2014 ,
Y sobre la utilización de la tecnología más avanzada, haciendo referencia al principio de proporcionalidad, la STS de 23 de noviembre de 2010, refiere que
De la lectura de los preceptos impugnados se deduce que realmente lo que se pretende es minimizar el impacto visual, que es una materia urbanística, por razones basadas en argumentos propios de las competencias municipales, no técnicas, por lo que cabe deducir que no se invaden competencias estatales, y no puede prosperar la impugnación indirecta. En cualquier caso, cabe recordar que ya fue objeto de control judicial, desestimado el recurso por sentencia dictada en PO 4546/2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 10 de noviembre de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, con fecha 22 de noviembre de 2011.
A partir de lo expuesto, se aprecia la contradicción entre la pretensión de que se anule la Ordenanza, y, por otra parte, la peculiar interpretación que hace de la misma la parte apelante. Al respecto ha de recordarse que en auto de PO n.º 377/2019 tramitado ante el mismo Juzgado que dicta la sentencia recurrida, se conoció del recurso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición de que el Concello de Vigo procediera a instruir y resolver expediente de restauración de la legalidad urbanística en relación con la estación de telefonía móvil instalada en la cubierta del edificio n.º 8 de c/ Isaac Peral de Vigo. Y tras el dictado se la sentencia, se incoa y resuelve dicho expediente, atendido que la sentencia, de 7 de septiembre de 2021, condenó al Concello de Vigo a tramitar y resolver en plazo el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística con relación a la estación base de telefonía objeto de autos, así como a la adopción de las medidas coetáneas de cese de uso en tanto no se obtuviese la legalización, si procediere ésta, y sin perjuicio de la posibilidad, además, de incoar expediente sancionador en caso de apreciar la existencia de una infracción urbanística. En dicho procedimiento se dio a la aquí apelante la posibilidad de personarse, que no utilizó, cuando es donde debía haber hecho valer su pretensión de que se trata de una instalación conforme a la normativa aplicable, es cierto que era un personamiento voluntario, pero también que, no habiendo hecho uso del mismo, perdió esa posibilidad de defender la legalidad de la instalación litigiosa.
A partir de lo expuesto, en la resolución objeto de recurso sobre que recae la sentencia aquí recurrida,
Ha de compartirse también que no se ha producido
Con relación a la acreditación de la fecha de la total terminación de las obras, además, no pueden compartirse las apreciaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre la improcedencia de tener en cuenta argumentos no alegados, partiendo, entre otros datos, de la no acreditación de la identidad de la obra en 1999 y en la actualidad. Esta posibilidad responde a la libre valoración de la prueba, de manera racional y motivada. Del examen de las actuaciones, además, así resulta: en el año 2018 se constató que se estaban llevando a ejecución nuevas obras. De forma que no procedía acudir a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 LJCA, conforme al cual,
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS SA Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO; contra la Sentencia n.º 133/2023, de fecha 28.07.23, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, en autos de PO 153/2021.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
