Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4015/2024 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2284

Núm. Roj: STSJ GAL 2284:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2024

Recurso de Apelación n.º 4015/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 26 de marzo de 2024.

En el recurso de apelación que con el n.º 4015/2024, pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS SA Abogado: JOSE LUIS RUIZ-FLORES LALMOLDA Procuradora: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), ORANGE SPAGNE SAU. Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO. Contra la Sentencia n.º 133/2023, de fecha 28.07.23, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, en autos de PO 153/2021.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS S.A." frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ORDINARIO número 153/2021 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que declaro conforme al ordenamiento jurídico.

Las costas procesales (hasta la cifra máxima de 500 euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado) se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que la revoque, con costas para la contraria de la instancia y de la apelación.

TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante hace referencia a que promueve recurso indirecto contra la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicaciones en el término municipal de Vigo (aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2001). Sostiene la errónea valoración de la prueba: la realidad física construida y su antigüedad. Es titular de una infraestructura de red, que es una actividad de interés general ( art. 34.2 Ley General de Telecomunicaciones) pero no presta directamente ningún servicio de emisión de señales.

El edificio de la calle Peral n.º 8 posee una techumbre mixta: de planos inclinados en una parte, y de aterrazamientos en otra, y la caseta se asienta sobre zona plana y está emplazada en el lugar de autos desde el año 1999 sin que se procediera a la reposición de la legalidad, siendo notificada la incoación en 2021.

Sobre la invasión competencial estatal ( art. 149,21 CE y STS de 24/2/2015) por el Ayuntamiento, regulando en la Ordenanza recurrida aspectos técnicos de la ubicación de equipos de telecomunicaciones al disponer la ubicación de sus contenedores en determinadas partes de la azotea o tejado (Art. 8c) de la Ordenanza o regulando alturas y distancias máximas de elementos de telecomunicaciones (art. 6). Considera que la sentencia recurrida no resuelve si las especificaciones técnicas de la Ordenanza impugnada son restricciones de naturaleza urbanística o lo son de tipo tecnológico afectando a las telecomunicaciones y por tanto excediendo lo que serían meras previsiones de naturaleza urbanística. Se remite a STS de 24/2/2015 (recurso 695/2013), de forma que el Estado es quien tiene competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones lo que se circunscribe a aspectos propiamente técnicos. Entiende que la Ordenanza de autos, afecta a este tipo de cuestiones. Y la obligación de emplear la tecnología más avanzada ha de respetar el principio de neutralidad tecnológica.

Sobre la ubicación de los equipos contenedores de telecomunicaciones, plantea otras alternativas, la posibilidad de aplicación del artículo 7 de la Ordenanza y la nulidad de los artículos 6 y 8.

Considera sobre la caducidad de la apertura del expediente de restauración y que la orden de cese de actividad de la caseta litigiosa, resolución notificada el 5 de marzo de 2021, se hallaba caducada por transcurso del plazo de caducidad de 6 años a que se refiere el art 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia. Reconoce haber tenido la posibilidad de haberse personado en el anterior proceso, sin hacerlo.

Subsidiariamente, hace alegaciones sobre la incorrecta interpretación de los preceptos de la Ordenanza, y sobre la improcedencia de la aplicación de los artículos 6 y 8. Insiste en que no es un plano inclinado. Que del proyecto técnico se deduce que no se rebasa la altura. Y efectúa una interpretación sobre dichos preceptos.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Considera que la parte apelante no efectúa una crítica de la sentencia recurrida. No se comparte el error en la valoración de la prueba que alega la parte apelante, que no llevó a cabo ninguna actividad probatoria y sin aportar prueba técnica de sus alegaciones. Con relación a la fotografía y notificación de un procedimiento, no desvirtúan lo judicialmente resuelto por cuanto las actividades son continuas y el procedimiento de reposición de la legalidad se tramita como consecuencia de otra sentencia. Proponiendo cómo interpretar alternativamente la ordenanza para eludir su aplicación, lo cual presupone el reconocimiento por el apelante de los incumplimientos.

La Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de telecomunicaciones, fue aprobada definitivamente en el Pleno de 26 de febrero de 2001, publicada en el BOP de Pontevedra de 5 de abril de 2001, y ya fue objeto de control judicial, desestimado el recurso por sentencia dictada en PO 4546/2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 10 de noviembre de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, con fecha 22 de noviembre de 2011.

Aclara que la Ordenanza permite excepcionar a las operadoras de telefonía los parámetros urbanísticos generales que impedirían a cualquier particular este tipo de actuaciones que implican la colocación de instalaciones y anexos ajenos a las edificaciones sobre estas, que no tendrían cabida en otro caso, de no tener vinculación con un interés colectivo, puesto que incumplirían la normativa urbanística. Y así, su justificación se encuentra en "compatibilizar adecuadamente a necesaria funcionalidade de tales elementos e equipos de telecomunicación e a utilización polos usuarios dos servicios de telecomunicación cos niveis de calidade requeridos coas esixencias de preservación da paisaxe urbana e natural e de minimización da ocupación e o impacto que a súa implantación poidan producir".

De admitir la interpretación de la parte apelante, se pondrían en riesgo los valores que la ordenanza protege. Y el órgano ministerial competente para velar por dicho interés general en materia de comunicaciones, no se pronunció desfavorablemente. Es una alegación genérica que no se refiere a los artículos 8.c y 6.c aplicados.

No se ha producido la caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Es una acción continuada. Y no depende de su visibilidad. Se remite a los informes técnicos y jurídicos de donde derivan los incumplimientos.

CUARTO.- Fondo del recurso: Conformidad a Derecho de la orden de cese del uso.

El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la Resolución del Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, de 17.2.2021 que declara que la caseta existente en la cubierta del edificio sito en c/ Isaac Peral n.º 8, para albergar los equipos destinados al funcionamiento de una estación base de telefonía móvil y a la instalación, sobre la referida caseta, de la unidad de ventilación/climatización de la estación de telefonía, carecen de título urbanístico, no siendo legalizables, ordenando el cese definitivo del uso de la caseta y retirada de las instalaciones.

Además, la parte apelante promueve recurso indirecto contra la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en el término municipal de Vigo, que en los arts. 6, 7 y 8, establece:

Artículo 6. Condiciones de instalación

"En la instalación de las estaciones base de telefonía se aplicará la tecnología y el diseño que consigan el menor tamaño, la menor complejidad, la máxima reducción del impacto ambiental y visual y que garanticen las condiciones de seguridad apropiadas, procurando siempre la utilización compartida de las localizaciones y/o estructuras soporte por parte de los distintos operadores, conforme con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ordenanza. Se cumplirán, en todo caso, las siguientes condiciones:

a).- Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o en el remate de la fachada del edificio.

b).- Los mástiles o elementos soportes de las antenas apoyados en cubiertas planas o en los muros laterales de los torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones con respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se sitúa será de 2 m.

La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de este. En ningún caso esa altura excederá de 8 m.

El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 6" (15,24 cm).

El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm., a no ser que se pretenda la utilización compartida de la misma tecnología por distintos operadores. En este caso el diámetro máximo no excederá de 170 cm.

Los vientos para el arriostramiento del mástil o estructura soporte se fijarán a una altura que no supere un tercio de la de los dichos elementos.

c).- Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados sobre cubiertas inclinadas, cumplirán las reglas establecidas en el apartado anterior, con la siguiente particularidad:

La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 30 grados con dicho eje e interceda con la arista superior del pretil o borde de la fachada exterior. En ningún caso esa altura excederá de 8 m.

d).- Por razones de seguridad, no serán accesibles para el público en general ni las estaciones base de telefonía móvil ni un perímetro de 6 m. delimitado entorno a la estructura soporte de la antena.

Artículo 7. Excepción

"Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o de cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que a juicio de los servicios y órganos municipales competentes, en la composición descrita en la documentación técnica que presente el solicitante, la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de laedificación, o bien se posibilite con esta solución la utilización compartida de infraestructuras por parte de los distintos operadores".

Artículo 8. Instalación de contenedores

"La instalación de contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, situados en la cubierta de edificios o construcciones, cumplirá las siguientes reglas:

a).-Su interior únicamente, será accesible para el personal debidamente autorizado, en las condiciones de seguridad y protección personal establecidas.

b).-En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus moradores.

c).-Se situarán siempre bajo la cubierta o dentro de la envolvente de esta.

d).-La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.

e).-Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y el aspecto de la envolvente deberán adecuarse a los del edificio.

f).-En todo caso, se garantizará la eficacia de las medidas de aislamiento térmico, acústico y electromagnético que deban adoptarse para los equipos y elementos electrónicos adicionales necesarios para el funcionamiento de las antenas".

Hemos de partir de cuál era la finalidad al aprobar esta Ordenanza, que se contiene en su artículo 1, al delimitar su objeto de la siguiente manera: "Esta Ordenanza ten por obxecto a regulación das condicións urbanísticas ás que deben someterse a localización, instalación e o funcionamento dos elementos e equipos de telecomunicación no termo municipal de Vigo, a fin compatibilizar a funcionalidade de tales elementos e equipos e a utilización polos usuarios dos servicios de telecomunicación cos niveis de calidade requeridos coas esixencias de preservación da paisaxe urbana e natural e de minimización da ocupación e o impacto que a súa implantación poidan producir".

La parte apelante funda la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal, en la consideración sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. Mas lo cierto es que, con relación a las competencias estatales y municipales, tal y como se decía en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO n.º 4231/2012, con fecha 19 de noviembre de 2015, por remisión al contenido de la sentencia de 9 de octubre de 2014, recurso de apelación, 4190/2014 , "... el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias reconociendo el alcance de las competencias municipales para dictar ordenanzas reguladoras de estaciones de telecomunicación. Las sentencias de 8 y 10 de julio de 2013 resumen la doctrina del siguiente modo:

"Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Salay Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2000 , y la de 4 Mayo de 2006, RCa 417/2004 , hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competenciaexclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE - que se circunscribe a los "aspectos propiamente técnicos" (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red), la de los Municipios no queda excluída o anulada, puesto que estos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que seles otorgue - artículo 4.1. a ) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril-. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en lamateria, no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil". Y se remite a la sentencia de la Sección 5ª de 22 de marzo de 2011, conforme a la cual "-La competenciaexclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE - determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aun cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones.

Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.

-Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los "aspectos propiamente técnicos" o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular "temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico- cultural, medio ambiente y salubridadpública". Existen fórmulas de resolver esa llamada "colisión" o "convergencia" competencial, como es la búsqueda y aplicación de instrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí. En definitiva, yvolviendo al caso, no cabe duda alguna de lacapacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.

-No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición a estas emisiones. La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013, RC 4490/2007 , ya citada, niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijar medidas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadaspor la normativa estatal básica tanto en relación con los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, que en ocasiones constituían restricciones absolutas a la prestación del servicio público universal. Sin duda, esos criterios van a predeterminar la solución respecto a estos artículos cuyo contenido se dirige expresamente a la regulación por considerar que ostentan competencia sanitaria".

Es cierta, consecuencia de lo expuesto, la competencia exclusiva del Estado en telecomunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la CE y artículos 39 y 44 de la LGT , 33/2003, pero también es cierto el reparto de competencias con los ayuntamientos, que tienen las competencias urbanísticas. Esta ordenanza, en su exposición de motivos, se refiere al ejercicio de las competencias municipales en materia urbanística y de protección del medio ambiente, sin que, de forma genérica, y al margen de lo que se verifique al analizar los preceptos concretos impugnados, consten restricciones absolutas, sin perjuicio de que lo que se impugna no es la ordenanza en su conjunto sino de preceptos concretos, por lo que habrá de ser en relación a cada uno de ellos conrespecto a los cuales se mantenga esta motivación en la demanda, donde se verifique si realmente se vulnera o no dicho reparto competencial".

Y sobre la utilización de la tecnología más avanzada, haciendo referencia al principio de proporcionalidad, la STS de 23 de noviembre de 2010, refiere que "En cuanto al motivo segundo, se relaciona con la disposición que recoge el deber de los operadores de ajustarse en la instalación de los elementos y equipos pertenecientes a una red de telecomunicación" a la tecnología más avanzada, para lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir la máxima reducción del impacto visual" (art. 23 de la Ordenanza, en su primer párrafo).

No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a esta especie de "cláusula de progreso". Nos hemos referido a ella en nuestras sentencias de 16 de julio de 2008, rec. 7790/2004 , y de 6 de abril de 2010, rec. 4450/2007 , relacionándola con laadmisión de la utilización en las disposiciones reglamentarias de conceptos jurídicos indeterminados, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Supone esta una técnica en que, junto a las zonas de certeza positiva o negativa, se distingue un llamado "halo o zona de incertidumbre" en relación a la cual es también posible la concreción inicial por parte de la Administración y el definitivo control jurisdiccional mediante la aplicación de los criterios propios de la interpretación normativa. En definitiva supone una técnica de expresión normativa admisible en cuanto respeta en grado suficiente el principio de seguridad jurídica, pues mediante una labor de reducción de conceptos utilizados y apreciación de las circunstancias concurrentes, habitual en latécnica jurídica, puede resolverse en cada caso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ordenanza de la procedencia o no de otorgar o no la autorización o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad.

Por lo tanto, en esta como en aquellas ocasiones, nada hay que oponer a la posible utilización de esa denominada mejor tecnología para que se respete el menor impacto visual y ambiental y la menor afección a la salud de las personas, e insistimos en que tal previsión se funda en normas del Estado como es el caso del Real Decreto 1066/2001". En este sentido, STSJ, Contencioso sección 2 del 01 de febrero de 2018 ( ROJ: STSJ GAL 477/2018- ECLI:ES:TSJGAL:2018:477) Sentencia: 22/2018 Recurso: 4139/2014.

De la lectura de los preceptos impugnados se deduce que realmente lo que se pretende es minimizar el impacto visual, que es una materia urbanística, por razones basadas en argumentos propios de las competencias municipales, no técnicas, por lo que cabe deducir que no se invaden competencias estatales, y no puede prosperar la impugnación indirecta. En cualquier caso, cabe recordar que ya fue objeto de control judicial, desestimado el recurso por sentencia dictada en PO 4546/2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 10 de noviembre de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, con fecha 22 de noviembre de 2011.

A partir de lo expuesto, se aprecia la contradicción entre la pretensión de que se anule la Ordenanza, y, por otra parte, la peculiar interpretación que hace de la misma la parte apelante. Al respecto ha de recordarse que en auto de PO n.º 377/2019 tramitado ante el mismo Juzgado que dicta la sentencia recurrida, se conoció del recurso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición de que el Concello de Vigo procediera a instruir y resolver expediente de restauración de la legalidad urbanística en relación con la estación de telefonía móvil instalada en la cubierta del edificio n.º 8 de c/ Isaac Peral de Vigo. Y tras el dictado se la sentencia, se incoa y resuelve dicho expediente, atendido que la sentencia, de 7 de septiembre de 2021, condenó al Concello de Vigo a tramitar y resolver en plazo el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística con relación a la estación base de telefonía objeto de autos, así como a la adopción de las medidas coetáneas de cese de uso en tanto no se obtuviese la legalización, si procediere ésta, y sin perjuicio de la posibilidad, además, de incoar expediente sancionador en caso de apreciar la existencia de una infracción urbanística. En dicho procedimiento se dio a la aquí apelante la posibilidad de personarse, que no utilizó, cuando es donde debía haber hecho valer su pretensión de que se trata de una instalación conforme a la normativa aplicable, es cierto que era un personamiento voluntario, pero también que, no habiendo hecho uso del mismo, perdió esa posibilidad de defender la legalidad de la instalación litigiosa.

A partir de lo expuesto, en la resolución objeto de recurso sobre que recae la sentencia aquí recurrida, se ordena el cese del referido uso. Y para llegar a esta decisión, se parte de que se interesó la legalización, a cuyo efecto el Concello requiere, a partir del informe del ingeniero municipal, para que se presentara comunicación previa y, entre otra documental, la autorización ministerial del proyecto o la justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas de localización (retranqueos, altura, localización); emitiéndose nuevo informe en que ya se considera sobre el incumplimiento del art. 8.c de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en el término municipal de Vigo (publicada en el BOP de 5.4.2001) porque la caseta que alberga los equipos vinculados al funcionamiento de la estación base y la unidad de ventilación/climatización se sitúan sobre el casetón de cubierta del edificio excediendo la envolvente máxima autorizable; no se presentan los planos de sección correspondientes a altura del mástil y elementos de soporte de las antenas, por lo que se desconoce su ajuste a lo establecido en el art. 6.c de la Ordenanza; no se garantiza que la unidad exterior ventilación/climatización cumpla el nivel sonoro máximo permitido; y no consta la instalación de pararrayos. Y en vía judicial no se practica pericial, a fin de acreditar la pretensión de la parte apelante, sin que baste la mera remisión a su proyecto, cuando ha sido requerida precisamente para aportar documentación que permitiera la verificación de su adecuación a la Ordenanza. Por consecuencia, atendido el contenido de los informes técnicos municipales, y ausencia de prueba a instancia de la parte apelante, han de compartirse las conclusiones de la sentencia apelada en orden a la ilegalidad, atendida la ausencia de título urbanístico habilitante, cuando además, la excepción contemplada en el artículo y solo es de aplicación cuando, a juicio de los servicios y órganos municipales competentes, se verifique la concurrencia de las circunstancias referidas en el citado precepto; y en este caso no se ha aportado toda la información requerida. De forma que procede el cese del uso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 153 LSG y 375.3 del Decreto 143/2016.

Ha de compartirse también que no se ha producido la caducidad de la acción de reposición de la legalidad, habiéndose incoado precisamente el procedimiento porque así vino impuesto en la sentencia previa a que antes se hizo referencia. No se pueden acoger las alegaciones de la apelante con relación a las cuestiones resueltas en la anterior sentencia, por cuanto pudo haberlas efectuado en el anterior recurso contencioso-administrativo, en que no niega haber sido emplazada. Y es a quien corresponde la carga de la prueba en orden a acreditar la fecha de la total terminación de las obras, extremo necesario a fin de poder iniciar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística.

Con relación a la acreditación de la fecha de la total terminación de las obras, además, no pueden compartirse las apreciaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre la improcedencia de tener en cuenta argumentos no alegados, partiendo, entre otros datos, de la no acreditación de la identidad de la obra en 1999 y en la actualidad. Esta posibilidad responde a la libre valoración de la prueba, de manera racional y motivada. Del examen de las actuaciones, además, así resulta: en el año 2018 se constató que se estaban llevando a ejecución nuevas obras. De forma que no procedía acudir a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 LJCA, conforme al cual, "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello..."; dado que no se trata de un motivo nuevo y resulta del simple examen de las actuaciones. En todo caso, de la lectura de la sentencia se pone de manifiesto la motivación de la misma y que la parte apelante, por consecuencia, se ha visto posibilitada para impugnarla conociendo las razones de la misma. Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS SA Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO; contra la Sentencia n.º 133/2023, de fecha 28.07.23, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, en autos de PO 153/2021.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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