Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2021 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 348/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100362

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3122

Núm. Roj: STSJ GAL 3122:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2023

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 341/2021

Recurrente: Doña Agustina

Administración demandada: Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 341/21 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Agustina, representada por el procurador don Miguel Vilariño García, y dirigida por la letrada doña Belén Rodríguez Álvarez, contra la resolución desestimatoria tácita por silencio administrativo, siendo parte demandada la Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por al Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " ESTIMANDO este recurso contencioso administrativo acorde conceder a xubilación por Incapacidade Permanente para o exercicio das súas función como docente a DONA Agustina, declarando que a recurrente se atopa afecta a unha incapacidade permanente en grado de absoluta e subsidiariamente total ou parcial. ".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Agustina contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional del recurso de reposición contra la resolución de denegación da jubilación por incapacidad permanente de fecha 6 de febrero de 2020.

Se pretende por la demandante que se revise la resolución impugnada, y se reconozca " el derecho de la misma a la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones como docente, declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total o parcial".

Se alega para ello que la demandante es funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino en el CPI Plurilingüe de Navia de Suarna-Lugo, impartiendo la materia de Lengua y Literatura Gallega.

Se señala que el 23/09/2019 se inició por la Conselleria demandada expediente previo de acreditación de la incapacidad permanente, y finalmente se dictó resolución denegatoria de la misma en base a lo dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual, en informe emitido el 24 de enero de 2020, indicó como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : " Membrana epirretiniana con rectificación foveal ojo derecho. Agudeza visual 0,5. Cicatriz macular, membrana epirretiniana ojo izquierdo. Agudeza Visual 0,05. Lumbalgia. Espondilolumbartrosis", y concluyendo que la demandante no está afectada por lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del cuerpo, escala, plaza o carrera.

Tras citar la normativa y jurisprudencia aplicable, se señala que junto a lo hecho constar por el EVI en su informe, ha de valorarse el informe de la oftalmóloga, Dª Estrella, que especifica: " la paciente tiene una patología ocular que dificulta enormemente su capacidad visual, irrecuperable en el ojo izquierdo y de curso no previsible en el derecho, en el que ha experimentado franco deterioro desde 2014"

Se indica que en consecuencia la agudeza visual en ojo derecho, con corrección, es de 0,5, y en el izquierdo de 0.05 , que se traduce en ceguera en este ojo, con pérdida visual global del 48% de acuerdo con la escala WECKER, que es un método de medición de la agudeza visual utilizado a modo de referencia por los juzgados españoles, tal y como se recoge en sentencia del TS de 04/05/2016, Sala do Social. Según la escala de Wecker la limitación de la agudeza visual de la demandante, del 48% , equivale a una incapacidad permanente total ( 37-50 %).

Se manifiesta que las lesiones irreversibles y definitivas que presenta la demandante se proyectan sobre las tareas habituales que realiza en el ejercicio de su profesión habitual de "Profesora Ensinanza Secundaria na especialidade de lingua e literatura galega", que requiere para un correcto desempeño de su trabajo, una correcta agudeza visual, corrección de exámenes, de ejercicios escritos, lectura permanente de trabajos, libros, etc; y manejo constante de pantallas de visualización. Esas tareas que desempeña la demandante figuran en el certificado emitido por el Director del Centro en el que presta servicios, funciones que vienen recogidas en el art. 24 del Decreto 7/1999, y tutora de 1º de ESO en el art. 32 do decreto citado, y además forma parte del equipo de la biblioteca y del equipo de dinamización de la lengua gallega; además, en su trabajo como docente, tiene que realizar funciones y tareas con manejo de pantallas de visualización, pues el centro educativo en e que presta servicios es un centro educativo digital, lo cual exige el manejo de nuevas tecnologías, que resulta incompatible con las dolencias que padece , y que además se ven agravadas por las características de su trabajo.

Se añade por la demandante que tuvo conocimiento de que a un compañero suyo, con secuela de pérdida de visión solo en el ojo izquierdo derivada de enfermedad, así se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente en grado de total, lo que supone una situación de desigualdad, pues la actora tiene pérdida total en el ojo izquierdo y en el derecho una agudeza visual con corrección de 0,5, por lo que en conjunto la pérdida visual es mayor, y sin embargo el mismo EVI de Lugo no la consideró afectada de incapacidad permanente que la imposibilite para el desempeño de su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Y, tras hacer cita de las normas aplicables al procedimiento de que se trata, y los trámites seguidos en este caso, se señala que el dictamen del EVI exigido para la declaración da Incapacidad Permanente tiene carácter preceptivo y vinculante, de acuerdo con la letra c) del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el cual dispone que: " Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda" .

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 " Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 " 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. culo 67 "

Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge " 1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando " 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2.019 , se indica " conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

CUARTO.- Análisis del caso concreto.

Dicho lo anterior, en este caso la demandante interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente , al estar disconforme con la resolución denegatoria que se basa en el dictamen del EVI.

En el referido dictamen del EVI, de fecha 24 de enero de 2020 (reiterando el de fecha 15 de noviembre de 2019) , no favorable a la pretensión de la demandante, se recoge que " visto el informe médico de síntesis (...) analizadas las secuelas descritas, las tareas realizables por la funcionaria y las alegaciones formuladas por la misma, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que: NO está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida."

El cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el informe son las siguientes : " Membrana epirretiniana con rectificación foveal ojo derecho. Agudeza visual 0,5. Cicatriz macular, membrana epirretiniana ojo izquierdo. Agudeza Visual 0,05. Lumbalgia. Espondilolumbartrosis"

Habida cuenta de lo anterior, ante tal dictamen es la demandante la que tiene la carga de la prueba para acreditar que las dolencias y patologías que padece inciden en su aptitud para el desempeño de cualquier profesión u oficio, si se considera la incapacidad permanente absoluta, o para el desempeño de su profesión habitual, si se considera la incapacidad permanente total. Y ello por cuanto, como se ha venido señalando por la Jurisprudencia, los informes médicos oficiales prevalecen en principio sobre los privados que se puedan aportar, por la imparcialidad de quienes los emiten, la objetividad de sus datos y la fiabilidad de sus conclusiones, de forma que tienen una presunción de legalidad, si bien ésta es destruible por prueba en contrario.

En el presente caso, ha de partirse de la propuesta de la Inspección Médica, de 13 de septiembre de 2019, en la que se hace constar que la funcionaria se encuentra en situación de incapacidad temporal de forma continuada desde el 18 de julio de 2019, y que existen consideraciones clínicas que estiman necesaria la evaluación de la incapacidad permanente por el órgano competente, proponiéndose en consecuencia el inicio del procedimiento para ello.

Constan unidos al expediente administrativo informes emitidos por el Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral Calde de Lugo, perteneciente al Sergas, en el que se señala que se trata de una paciente a seguimiento en el servicio, indicándose antecedentes y estado.

La demandante aportó para su valoración por el EVI informe clínico-oftalmológico emitido por la Oftalmóloga Dª Estrella, la cual hace constar, tras la exploración que efectúa de Dª Agustina, de 57 años de edad, el 4 de diciembre de 2019 :

" ha sido vista en esta consulta el día 4 de Diciembre de 2019, para valoración tras notar este verano las baldosas torcidas con el ojo derecho, tras lo que la han valorado en la Seguridad Social y en el I.M.0 (ya tenía Test de Amsler para autocontrol). Miope magna con antecedente de maculopatía exudativa -tras lo que perdió la visión central- y desgarro retiniano tratados con láser. Antecedente familiar de glaucoma (madre).

La exploración oftalmológica actual, es la siguiente:

TATO (test de estereopsis): Negativo COVER TEST: Ortoforia. DUCCIONES Y VERSIONES (motilidad ocular): Normales, sin limitaciones, indoloras. AGUDEZA VISUAL DE LEJOS ( Snellen), con corrección: O DCHO:0.500-0.600 (buscando, para conformar las letras al hacer barrido) . O IZDO: 0.05 difícil (la compone como con el ojo derecho al mover la mirada)

Sin corrección la agudeza visual se reduce a contar dedos a 60 cm con el ojo derecho y a bultos con el izquierdo.

VISIÓN PRÓXIMA ( Jaegger ), con corrección: O. DCHO: T 3-2 difícil (buscando) OIZDO: T 20/400 muy difícil.

TEST DE VISIÓN DE LOS COLORES (Test de Ishihara): Visión tricromática bilateral, normal; difícilmente ve las figuras con el izquierdo.

TEST DE AMSLER : Metamorfopsias difusas con el ojo derecho y gran escotoma central con el ojo izquierdo.

BIOMICROSCOPÍA (LH):O. DCHO: Compatible con la normalidad. O. IZQDO: Pupilas isocóricas, normorreactivas. TENSIÓN OCULAR (Perkins), 12: 50 h paquimetría corneal de 527 y 520 micras: O. DCHO: 12 mm Hg. O. IZDO:13 mm Hg.

FONDO DE OJO (adjunto estudio comparativo por 0CT):

O. DCHO: Alteración de la normal arquitectura foveal, con levantamiento y engrosamiento, con maculopatía en celofán, por M.E.R. (membrana epirretiniana) fracciona] - que no presentaba en 2014-, anillo de Weiss, DVP (desprendimiento de vítreo posterior )

O. IZDO:Gran cicatriz macular y M.E.R., desgarro a las 13:30 h fotocoagulado y DVP OI. El análisis de fibras nerviosas es compatible con la normalidad en ambos ojos.

DIAGNÓSTICO: M .E .R . (membrana epirretiniana ) bilateral, DVP (desprendimiento de vítreo posterior) en ambos ojos y gran cicatriz macular en el ojo izquierdo.

La paciente tiene una patología ocular que dificulta enormemente su capacidad visual, irrecuperable en el ojo izquierdo y de curso no previsible en el derecho, en el que ha experimentado franco deterioro desde 2014 -adjunto comparativa -.

TRATAMIENTO: Corrección óptica. Pero no tiene tratamiento médico la maculopatía que presenta. Hará autocontrol mediante test de Amsler, por si aprecia empeoramiento del cuadro. La cirugía de la MER sólo estaría indicada en caso de progresivo deterioro de su agudeza visual, para intentar conservar la visión, no para mejorarla".

La demandante aportó el informe indicado tras la evaluación del EVI, pero por éste se confirmó la evaluación inicial, concluyendo que la demandante no está afectada por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

En el procedimiento judicial se aportó además por la actora informe pericial, emitido por el Doctor Especialista en Medicina del Trabajo D. Eulalio, que lo ratificó en el acto de la vista, y en el que se razona que " la actividad laboral de la paciente es la de "Profesora Enseñanza Secundaria", actividad en la que además del trabajo específico en calidad de docente, ha de realizar funciones y tareas manejando pantallas de visualización, lo que dada la patología ocular descrita (que merma su resistencia ante la carga de trabajo) explica que se acompañe de los síntomas de fatiga visual, que la paciente describe. Esto viene agravar todavía más el desempeño de su trabajo, lo que a su vez, ante la impotencia constante que siente, le provoca estrés, ansiedad, irritación e insomnio, además de síntomas locales en los ojos (visión borrosa, hipersensibilidad a la luz, picor).

La causa de la fatiga visual es de naturaleza intrínseca a la patología ocular descrita. Se explica por el esfuerzo al que ha de someter a sus ojos, cuya capacidad ya está enormemente mermada dada la patología antes descritas, lo que se abunda más todavía cuando en la práctica su visión operativa se reduce a un solo ojo (el derecho, ya que el izquierdo está prácticamente ciego).

En general, los síntomas de fatiga visual son molestias oculares: sensación de tener ojos, tensión, pesadez parpebral, pesadez de ojos, picores, quemazón, necesidad de frotarse los ojos, somnolencia, escozor ocular, aumento del parpadeo...Trastornos visuales: borrosidad de los caracteres que se tienen que percibir en las pantallas. Síntomas extraoculares: cefaleas, vértigos y sensaciones de desasosiego y ansiedad, molestias en la nuca y en la columna vertebral" .

En las conclusiones del informe indica el Perito , en relación a las consecuencias laborales que " la paciente médicamente NO ES APTA para el desempeño de las tareas de Profesora de Enseñanza Secundaria, dado que la Agudeza Visual requerida es del 75%, en tanto que la paciente la Agudez Visual conservada es 52%. (48% perdida). Justificación.- (1) la Carga Biomecánica del trabajo de Profesor de Enseñanza Secundaria exige" Agudeza Visual en grado de 3/4"(75%). ... (2)Pérdida Visual Globo al paciente (PVG)d el 48% (Visión conservada 52%). (Ojo Derecho + Izquierdo, Escala de WECKER); (c) la patología oftalmológica descrita es de carácter permanente e irreversible.....La Escala de WECKER valora la Pérdida Global Visual. La Escala de WECKER se viene utilizando como referencia para valorar el grado de Incapacidad Permanente. "... la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España "(Dc, n° 8,Tribunal Supremo. Sala de lo Social. ST. 04/05/2016 . Fundamentos de Derecho Tercero B), pág. 4. Recurso de casación para la unificación de doctrina). En nuestro país se considera "ceguera legal" si la Agudeza Visual (AV) es de 0.1(1/10); la paciente presenta una AV por debajo de esa cifra, al ser de 0.05".

En observaciones del informe se hace constar que "de seguir sometiéndose a las exigencias laborales referidas, preventivamente es poco prudente, pues actuarán sin duda como factores de agravación de la patología ya existente". Y se hace constar que la capacidad está mermada por la patología descrita, que le crea además estrés, ansiedad, irritación e insomnio, ante la impotencia constante que siente al no poder realizar su trabajo; que la paciente se encuentra sometida a una gran tensión emocional , que somatiza en forma de estrés emocional, que afecta a su equilibrio y estado de ánimo.

Pues bien, ante la prueba practicada y lo que consta en el expediente administrativo, ha de indicarse que la información remitida por la Administración, y, en concreto, la base en la que se sustenta el dictamen del EVI, no puede considerarse completa, pues no consta el informe médico de síntesis, desconociéndose las razones que llevan al equipo a concluir la falta de lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que imposibiliten totalmente a la demandante para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Frente a la falta de sustento de la conclusión dada por el EVI y acogida por la Administración para denegar la declaración de incapacidad permanente, ha de indicarse que de la prueba practicada a instancia de la actora, queda probada la existencia de patología que sufre la demandante y que la misma le repercute negativamente en las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo, de forma que procede estimar su pretensión, en cuanto a declarar la existencia de la incapacidad permanente total.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal de Dª Agustina contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional del recurso de reposición contra la resolución de denegación da jubilación por incapacidad permanente de fecha 6 de febrero de 2020.

ANULAMOS la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la demandante a ser declarada en situación de incapacidad permanente total.

Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0341-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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