Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2021 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100362
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3122
Núm. Roj: STSJ GAL 3122:2023
Encabezamiento
Recurrente: Doña Agustina
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de abril de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 341/21 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Agustina, representada por el procurador don Miguel Vilariño García, y dirigida por la letrada doña Belén Rodríguez Álvarez, contra la resolución desestimatoria tácita por silencio administrativo, siendo parte demandada la Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por al Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Agustina contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional del recurso de reposición contra la resolución de denegación da jubilación por incapacidad permanente de fecha 6 de febrero de 2020.
Se pretende por la demandante que se revise la resolución impugnada, y se reconozca "
Se alega para ello que la demandante es funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino en el CPI Plurilingüe de Navia de Suarna-Lugo, impartiendo la materia de Lengua y Literatura Gallega.
Se señala que el 23/09/2019 se inició por la Conselleria demandada expediente previo de acreditación de la incapacidad permanente, y finalmente se dictó resolución denegatoria de la misma en base a lo dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual, en informe emitido el 24 de enero de 2020, indicó como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : "
Tras citar la normativa y jurisprudencia aplicable, se señala que junto a lo hecho constar por el EVI en su informe, ha de valorarse el informe de la oftalmóloga, Dª Estrella, que especifica: "
Se indica que en consecuencia la agudeza visual en ojo derecho, con corrección, es de 0,5, y en el izquierdo de 0.05 , que se traduce en ceguera en este ojo, con pérdida visual global del 48% de acuerdo con la escala WECKER, que es un método de medición de la agudeza visual utilizado a modo de referencia por los juzgados españoles, tal y como se recoge en sentencia del TS de 04/05/2016, Sala do Social. Según la escala de Wecker la limitación de la agudeza visual de la demandante, del 48% , equivale a una incapacidad permanente total ( 37-50 %).
Se manifiesta que las lesiones irreversibles y definitivas que presenta la demandante se proyectan sobre las tareas habituales que realiza en el ejercicio de su profesión habitual de "Profesora Ensinanza Secundaria na especialidade de lingua e literatura galega", que requiere para un correcto desempeño de su trabajo, una correcta agudeza visual, corrección de exámenes, de ejercicios escritos, lectura permanente de trabajos, libros, etc; y manejo constante de pantallas de visualización. Esas tareas que desempeña la demandante figuran en el certificado emitido por el Director del Centro en el que presta servicios, funciones que vienen recogidas en el art. 24 del Decreto 7/1999, y tutora de 1º de ESO en el art. 32 do decreto citado, y además forma parte del equipo de la biblioteca y del equipo de dinamización de la lengua gallega; además, en su trabajo como docente, tiene que realizar funciones y tareas con manejo de pantallas de visualización, pues el centro educativo en e que presta servicios es un centro educativo digital, lo cual exige el manejo de nuevas tecnologías, que resulta incompatible con las dolencias que padece , y que además se ven agravadas por las características de su trabajo.
Se añade por la demandante que tuvo conocimiento de que a un compañero suyo, con secuela de pérdida de visión solo en el ojo izquierdo derivada de enfermedad, así se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente en grado de total, lo que supone una situación de desigualdad, pues la actora tiene pérdida total en el ojo izquierdo y en el derecho una agudeza visual con corrección de 0,5, por lo que en conjunto la pérdida visual es mayor, y sin embargo el mismo EVI de Lugo no la consideró afectada de incapacidad permanente que la imposibilite para el desempeño de su puesto de trabajo.
La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Y, tras hacer cita de las normas aplicables al procedimiento de que se trata, y los trámites seguidos en este caso, se señala que el dictamen del EVI exigido para la declaración da Incapacidad Permanente tiene carácter preceptivo y vinculante, de acuerdo con la letra c) del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el cual dispone que: "
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "
Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge "
Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "
Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2.019 , se indica "
Dicho lo anterior, en este caso la demandante interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente , al estar disconforme con la resolución denegatoria que se basa en el dictamen del EVI.
En el referido dictamen del EVI, de fecha 24 de enero de 2020 (reiterando el de fecha 15 de noviembre de 2019) , no favorable a la pretensión de la demandante, se recoge que "
El cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el informe son las siguientes : "
Habida cuenta de lo anterior, ante tal dictamen es la demandante la que tiene la carga de la prueba para acreditar que las dolencias y patologías que padece inciden en su aptitud para el desempeño de cualquier profesión u oficio, si se considera la incapacidad permanente absoluta, o para el desempeño de su profesión habitual, si se considera la incapacidad permanente total. Y ello por cuanto, como se ha venido señalando por la Jurisprudencia, los informes médicos oficiales prevalecen en principio sobre los privados que se puedan aportar, por la imparcialidad de quienes los emiten, la objetividad de sus datos y la fiabilidad de sus conclusiones, de forma que tienen una presunción de legalidad, si bien ésta es destruible por prueba en contrario.
En el presente caso, ha de partirse de la propuesta de la Inspección Médica, de 13 de septiembre de 2019, en la que se hace constar que la funcionaria se encuentra en situación de incapacidad temporal de forma continuada desde el 18 de julio de 2019, y que existen consideraciones clínicas que estiman necesaria la evaluación de la incapacidad permanente por el órgano competente, proponiéndose en consecuencia el inicio del procedimiento para ello.
Constan unidos al expediente administrativo informes emitidos por el Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral Calde de Lugo, perteneciente al Sergas, en el que se señala que se trata de una paciente a seguimiento en el servicio, indicándose antecedentes y estado.
La demandante aportó para su valoración por el EVI informe clínico-oftalmológico emitido por la Oftalmóloga Dª Estrella, la cual hace constar, tras la exploración que efectúa de Dª Agustina, de 57 años de edad, el 4 de diciembre de 2019 :
"
La demandante aportó el informe indicado tras la evaluación del EVI, pero por éste se confirmó la evaluación inicial, concluyendo que la demandante no está afectada por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
En el procedimiento judicial se aportó además por la actora informe pericial, emitido por el Doctor Especialista en Medicina del Trabajo D. Eulalio, que lo ratificó en el acto de la vista, y en el que se razona que "
En las conclusiones del informe indica el Perito , en relación a las consecuencias laborales que "
En observaciones del informe se hace constar que
Pues bien, ante la prueba practicada y lo que consta en el expediente administrativo, ha de indicarse que la información remitida por la Administración, y, en concreto, la base en la que se sustenta el dictamen del EVI, no puede considerarse completa, pues no consta el informe médico de síntesis, desconociéndose las razones que llevan al equipo a concluir la falta de lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que imposibiliten totalmente a la demandante para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.
Frente a la falta de sustento de la conclusión dada por el EVI y acogida por la Administración para denegar la declaración de incapacidad permanente, ha de indicarse que de la prueba practicada a instancia de la actora, queda probada la existencia de patología que sufre la demandante y que la misma le repercute negativamente en las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo, de forma que procede estimar su pretensión, en cuanto a declarar la existencia de la incapacidad permanente total.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal de Dª Agustina contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional del recurso de reposición contra la resolución de denegación da jubilación por incapacidad permanente de fecha 6 de febrero de 2020.
ANULAMOS la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la demandante a ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
Las costas se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0341-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
