Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 175/2020 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3144

Núm. Roj: STSJ GAL 3144:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2023

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 175/2020

Recurrente: D. Arturo

Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria

Parte Codemandada: Dña. Aurora

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 26 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 175/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Arturo, representado por la procuradora Dña. María de los Angeles Fernández Rodríguez y dirigido por el letrado D. Javier Jesús García Rojo, sobre función pública proceso selectivo catedrático de Música y Artes Escénicas, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, siendo parte codemandada Dña. Aurora, representada por la procuradora Dña. Inmaculada Graíño Ordóñez, y dirigida por el letrado d. Ramón Sabín Sabín.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo, ANULE la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra la resolución de la Dirección Xeral de Centros y Recursos Humanos, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de septiembre, por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores del música convocados por la Orden de 20 de marzo de 2018, en la especialidad de clarinete; contra la resolución del tribunal de la oposición por la que se aprobó el listado definitivo de personas admitidas y excluidas en el citado procedimiento selectivo, en dicha especialidad, y el listado de aquellas que superaron dicho procedimiento selectivo; contra el baremo definitivo publicado en fecha 23 de julio de 2018; y frente a la relación definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicada en fecha 31 de julio de 2018; y consiguientemente: 1.º ANULE dichas resoluciones y acuerdos que la desestimación presunta confirma, por no estar ajustadas a Derecho. 2.º Excluya a doña Aurora del listado de personas admitidas en el procedimiento, y, en consecuencia, la excluya de la relación de aspirantes que superó el proceso selectivo. 3.º Declare que, en cualquier caso, la puntuación de dicha candidata en el baremo definitivo no podría ir más allá de lo expuesto en el cuarto de los fundamentos de esta demanda. 4.º Reconozca el derecho del actor a la modificación de la puntuación el baremo en función de lo expuesto en el tercero de los fundamentos de la presente demanda. 5.º Reconozca el derecho del actor a ser incluido en la relación de aspirantes que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicado en fecha 21 de julio de 2018, tanto por el ser el siguiente en el número de orden tras la exclusión de Aurora como por superarla en la puntuación una vez corregido el baremo en función de lo expuesto en el tercero y cuarto de los fundamentos de la presente demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Arturo interpuso recurso contencioso-administrativo contra: "1. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, en fecha 15 de octubre de 2.018, frente a la resolución adoptada, en fecha 4 de septiembre de 2.018, por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores del música convocados por la Orden de 20 de marzo de 2.018 ( DOG de 16 de abril) publicada el día 18 de septiembre de 2.018 (DOG n.º 178).

2. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 23 de julio de 2.018, contra la resolución del Tribunal de dicha oposición, publicada en fecha 25 de junio de 2.018, por el que se aprobó el listado definitivo de personas admitidas y excluidas en el citado procedimiento selectivo, especialidad de clarinete, posteriormente ampliado mediante recurso formulado, en fecha 22 de agosto de 2.018, frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018.

3. La desestimación presunta del recurso de alzada presentado nuevamente frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018 y frente a la relación definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicada en fecha 31 de julio de 2.018.

4. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2.018, contra el baremo definitivo publicado en fecha 23 de julio de 2.018, del indicado proceso selectivo".

Solicita la parte recurrente que: ",.., dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, anule la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de septiembre, por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores del música convocados por la Orden de 20 de marzo de 2.018, en la especialidad de clarinete; contra la resolución del tribunal de la oposición por la que se aprobó el listado definitivo de personas admitidas y excluidas en el citado procedimiento selectivo, en dicha especialidad, y el listado de aquellas que superaron dicho procedimiento selectivo; contra el baremo definitivo publicado en fecha 23 de julio de 2.018; y frente a la relación definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicada en fecha 31 de julio de 2018; y consiguientemente:

1.º ANULE dichas resoluciones y acuerdos que la desestimación presunta confirma, por no estar ajustadas a Derecho.

2.º Excluya a Dña. Aurora del listado de personas admitidas en el procedimiento, y, en consecuencia, la excluya de la relación de aspirantes que superó el proceso selectivo.

3.º Declare que, en cualquier caso, la puntuación de dicha candidata en el baremo definitivo no podría ir más allá de lo expuesto en el cuarto de los fundamentos de esta demanda.

4.º Reconozca el derecho del actor a la modificación de la puntuación el baremo en función de lo expuesto en el tercero de los fundamentos de la presente demanda.

5.º Reconozca el derecho del actor a ser incluido en la relación de aspirantes que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicado en fecha 21 de julio de 2.018, tanto por el ser el siguiente en el número de orden tras la exclusión de Aurora como por superarla en la puntuación una vez corregido el baremo en función de lo expuesto en el tercero y cuarto de los fundamentos de la presente demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas ...,".

El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

La representación de DÑA. Aurora, que se personó como codemandada, se opuso al recurso interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la contraria.

Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- Por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 20 de marzo de 2.018, se publicó el proceso selectivo de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo. (DOGA de 16 de abril de 2.018).

2º.- El recurrente D. Arturo es funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de profesor de música y artes escénicas titular en la especialidad de clarinete.

3º.- Tanto el recurrente como la codemandada, Dña. Aurora, concurrieron a ese proceso selectivo.

4º.- Las Bases del proceso selectivo fueron publicadas en el Diario Oficial de Galicia, número 73, de 16 de abril de 2.018, en dicha especialidad.

En dichas bases se indica, entre otros extremos:

Base segunda. Requisitos que deben reunir las personas aspirantes

1 . Requisitos.

Para ser admitidas al procedimiento selectivo las personas aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión el título de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o título de grado correspondiente, o titulación equivalente a los efectos de docencia. b) Acreditar el conocimiento de la lengua gallega. c) Acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas.

Y en la Base cuarta. Acreditación de la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas

"1. Las personas aspirantes tendrán acreditada esta formación y capacidad si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

- Estar en posesión del título de doctorado.

- Estar en posesión de un título universitario oficial de máster, para cuya obtención se exijan, al menos, 60 créditos, y que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas.

- Estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados".

5º.- Una vez presentadas las solicitudes, el tribunal, constituido en reunión de fecha 28 de mayo de 2.018, acordó en fecha 29 de mayo de igual año y en relación al requisito 1 c) de la base segunda consistente en: " Acreditar la formación y capacidad de tutela en las enseñanzas propias de las enseñanzas artísticas": " (...) Segundo: Acordar como válidos a los efectos de lo establecido en el punto 1 de la base cuarta, aquellos títulos oficiales de máster que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 99/2011 de 28 de enero , modificado por el RD 43/2015, esto es, aquellos que son válidos para el acceso al programa oficial de doctorado".

6º.- En fecha 6 de junio de 2.018, el Tribunal publicó la resolución con el listado provisional de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo incluyendo al recurrente en la modalidad de clarinete.

El recurrente, el 12 de junio de 2.018 formuló reclamación respecto a ese listado solicitando la exclusión del proceso selectivo: "...de todos aquellos aspirantes que carecen de formación y capacidad de tutela en investigaciones por haber aportado un Máster Oficial en Enseñanzas Artísticas impartido por Conservatorios en los que no exista mención alguna a la investigación educativa y/o artística ni en su denominación y estudios y, concretamente, se compruebe la acreditación aportada por los aspirantes Aurora...".

7º.- Esas alegaciones fueron tácitamente desestimadas con la publicación del listado definitivo de personas admitidas que incluía a la aspirante Dña. Aurora, a pesar de haber aportado el citado máster de interpretación solista para acreditar la capacitación en la práctica de la investigación, tal como expresamente consta en el informe de 8 de octubre de 2018 del Servicio Territorial de Inspección Educativa, y en certificado y documentación acreditativa de su aportación.

8º.- Mediante acuerdo del tribunal en reunión de 5 de julio de 2.018 publicado ese mismo día, fue elaborado el listado con el baremo provisional de las solicitudes admitidas.

El recurrente en fecha 10 y 12 de julio de 2.018, formuló reclamación invocando, en síntesis, su disconformidad con: 1.º La puntuación obtenida de 2,100 en el apartado 2.1 del Anexo I de las bases, por cursos de formación superados que tengan por objeto lo dispuesto en dicho apartado, las 300 h del Curso de aptitud pedagógica, ciclo I y ciclo II realizado en 1997 en el Servicio de Formación Permanente de la Universidad de Valencia, que sumaría 0,75 puntos hasta 2,850. 2.º La puntuación del apartado 3.1 de dicho Anexo, al no haber sido valorado correctamente pues al haber aportado el título de Doctor, con premio extraordinario, así como la certificación de la mención de honor en el título superior de música y el certificado de expedición de las tasas, junto con el expediente académico, del título avanzado de la Escuela Oficial de Idiomas en la especialidad inglés la suma de puntuaciones debería ascender a 0,850 y no 0,650. 3.º La del apartado 3.2 a), por entender que no han sido valoradas correctamente las publicaciones aportadas como mérito que deberían ascender a 0,05 por publicación, lo que suma un total de 0,1, puesto que las publicaciones son de dos relatores. 4.º La del apartado 3.2 d) por entender que no se ha valorado la participación como docente en el programa de movilidad de la Unión Europea, a pesar de presentar una certificación del centro de destino (Conservatorio Superior de A Coruña), por lo que la puntuación en este apartado debería ser de 0,100. 5.º La del 3.2 f) o) y q) al entender que deberían valorarse en 0,100; 0,400 y 0,400, respectivamente, ya que los ejemplares originales y certificaciones aportadas, de participación como tutor en tesis de doctorado; arreglo o transcripción exento-editada para solista o grupo musical; y grabación como solista musical en la especialidad que opta, no dejan lugar a duda que cumplen con los requisitos del baremo mostrando su disconformidad para el supuesto de que no se haya valorado de igual forma. 6.º La del 3.2 s) porque podía no haber sido valorado el doble CD de la ópera "La Dolores" grabado con la Orquesta Sinfónica de Barcelona y Nacional de Cataluña para DECCA, que debería hacer que dicho apartado se valorase al menos en 0,010. 7.º Y, finalmente, con los apartados t); u) del 3.2 al entender que podría no haber sido valorado los premios obtenidos como intérprete de clarinete en agrupaciones instrumentales de música que debería puntuarse en 0,400 y 0,200, por el Grammy Latino al mejor álbum de música clásica en el doble CD "La Dolores" y los premios como solista en el VII concurso de jóvenes intérpretes Ruperto Chapi y el obtenido en el XIV Certamen Nacional de Música festera "Ciudad de Elda". Por todo ello, solicitaba revisar la puntuación obtenida a efectos de que se le otorgue la puntuación que le corresponde de 7,8476 puntos.

9º.- En fecha 23 de julio de 2.018 fueron publicadas las actas con las calificaciones y el baremo definitivos en el procedimiento de acceso a cátedras en el que, sin mención alguna a la reclamación presentada, se otorga al actor una puntuación de 6,6476.

El recurrente interpuso recurso de alzada, en fecha 16 de agosto de 2018 insistiendo en los argumentos ya empleados en la reclamación. Consta en el expediente informe desfavorable sobre dicho recurso.

10º.- En fecha 23 de julio de 2.018, el recurrente interpuso recurso de alzada solicitando " la exclusión de la aspirante doña Aurora por haber aportado un Máster Oficial en Enseñanzas Artísticas impartido por conservatorios en los que no existe mención alguna a la investigación educativa y/o artística ni en su denominación ni en su plan de estudios, tal como ya se expuso en la reclamación formulada frente al listado provisional ".

11º.- Ese recurso fue ampliado, en fecha 22 de agosto de 2.018, con la publicación del listado definitivo, publicado, en fecha 24 de julio de 2018, y la resolución definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, publicada en fecha 31 de julio de igual año.

12º.- En el DOG de 18 de septiembre de 2.018, fue publicada la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos, por " la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores de música, convocado por la Orden de 20 de marzo de 2.018".

13º.- Frente a dicha resolución, en fecha 16 de octubre de 2.018, fue interpuesto por el recurrente recurso de reposición afirmando que: " el master del Centro de Enseñanza Musical Katarina Gruska, aportado por la aspirante Aurora, no acredita la formación y capacidad de tutela en investigaciones tal como exigen las bases, por lo que debe ser excluida".

14º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra 1. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, en fecha 15 de octubre de 2.018, frente a la resolución adoptada, en fecha 4 de septiembre de 2.018, por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas en las especialidades vinculadas a las enseñanzas superiores del música convocados por la Orden de 20 de marzo de 2.018 ( DOG de 16 de abril) publicada el día 18 de septiembre de 2.018 (DOG n.º 178).

2. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 23 de julio de 2.018, contra la resolución del Tribunal de dicha oposición, publicada en fecha 25 de junio de 2.018, por el que se aprobó el listado definitivo de personas admitidas y excluidas en el citado procedimiento selectivo, especialidad de clarinete, posteriormente ampliado mediante recurso formulado, en fecha 22 de agosto de 2.018, frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018.

3. La desestimación presunta del recurso de alzada presentado nuevamente frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018 y frente a la relación definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicada en fecha 31 de julio de 2.018.

4. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2.018, contra el baremo definitivo publicado en fecha 23 de julio de 2.018, del indicado proceso selectivo".

En este procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes y análisis de estas.

A efectos de una mayor claridad expositiva, dada la extensión de la demanda y de las alegaciones realizadas, se expondrán numéricamente las alegaciones realizadas por la parte recurrente, y, el razonamiento jurídico sobre la misma.

1. Alega la parte recurrente: ",..,irregular actuación de la Administración autonómica en el procedimiento selectivo que nos ocupa en el que, no solo se han alterado las bases del concurso con acuerdos del tribunal adoptados incluso "ad hoc· para la incorporación al proceso de candidatos que no cumplen los requisitos de la convocatoria, como la seleccionada doña Aurora; se han dejado de computar méritos y computado otros siempre en perjuicio del actor,.., ni se han molestado en contestar las reiteradas reclamaciones y recursos presentados,.. ha sido necesario solicitar el completo del expediente hasta por dos ocasiones para poder examinar los méritos aportados por los candidatos finalmente seleccionados --sin conseguirlo en relación con el primero de los aspirantes seleccionados pues el tribunal, incumpliendo su obligación de custodia contenida en la base 10 g) de la convocatoria,..., dicha falta de motivación ya fue denunciada por el propio Servicio de Régimen de Recursos de la Xunta de Galicia que tal como puede apreciarse en el oficio de fecha 22 de abril de 2019 que obra al folio 502 del expediente ya dejó constancia de que: "Revisado el expediente que está depositado en los archivos de los servicios centrales de esa Conselleria, observamos que los instrumentos que recogen las puntuaciones otorgadas a los participantes (baremos provisional y definitivo) que se adjuntaron a las acta entregadas por el tribunal, no están desagregados en los diferentes subepígrafes que constan en el baremo previsto en la convocatoria, en concreto, está la puntuación global otorgada en los apartados 1.2,3.1 3 3.2 pero no la específica de los subepígrafes en las que estos aparatados se dividían (subepígrafes 1.2.1, 1.2.2...; subepígrafes 3.1 a, 3.1 ..; e subepígrafes 3.2 a, 3.2 b...),.., La circunstancia de que la valoración se haga aplicando un baremo, como sucede aquí, no excluye la necesidad de ofrecer esa motivación cuando, existiendo un margen de puntuación, es objeto de discusión la asignada o se debate la calificación de un determinado mérito por uno u otro apartado o la falta de ella".

En lo que respecta a las alegaciones relativas a la falta de respuesta expresa a las reclamaciones planteadas por el recurrente, efectivamente consta que la administración no resolvió de manera expresa ninguno de los recursos interpuestos en vía administrativa.

Sin perjuicio de que la actuación de la administración de no resolver ninguno de los recursos interpuestos por el recurrente, no resulta entendible, debe señalarse que la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, regula la figura del silencio administrativo, de forma que la actuación de la administración está prevista legalmente, constando, por ello que el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la falta de respuesta de la Administración.

Asimismo, el hecho de que no se especifique la puntuación otorgada a cada aspirante en cada uno de los subepígrafes, no implica nulidad de esa valoración, dado que, como reconoce el propio recurrente, consta la puntuación global otorgada en los apartados 1.2, 3.1 3 3.2. La alegación del recurrente relativa a que no consta " la específica de los subepígrafes en las que estos aparatados se dividían (subepígrafes 1.2.1, 1.2.2...; subepígrafes 3.1 a, 3.1 ...; e subepígrafes 3.2 a, 3.2 b...) ...," sin acreditar ninguna otra circunstancia que pudiese cuestionar esa valoración, no implica la nulidad de esta. Cuestiona también la parte recurrente que el Tribunal adoptase acuerdo en relación con la Base cuarta apartado 1. En relación con esta cuestión debe señalarse igualmente que la parte recurrente no acredita que ese acuerdo sea contrario a las Bases.

2. Alega la parte recurrente la improcedencia de la admisión de Dña. Aurora al proceso selectivo, y por ello, su inclusión en la relación de personal aspirante que superó el proceso selectivo,..., que no es correcto que el Tribunal estableciese un baremo para la valoración de los méritos,.., que esa admisión incumple lo dispuesto en la base cuarta apartado primero, y que es contrario a las bases, el acuerdo del Tribunal, adoptado una vez presentadas las solicitudes, constituido en reunión de fecha 28 de mayo de 2.018, acordó en fecha 29 de mayo de igual año y en relación al requisito 1 c) de la base segunda consistente en: " Acreditar la formación y capacidad de tutela en las enseñanzas propias de las enseñanzas artísticas": " (...) Segundo: Acordar como válidos a los efectos de lo establecido en el punto 1 de la base cuarta, aquellos títulos oficiales de máster que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 99/2011 de 28 de enero , modificado por el RD 43/2015, esto es, aquellos que son válidos para el acceso al programa oficial de doctorado".

Debe señalarse que varias Sentencias de esta Sala y Sección han resuelto impugnaciones sobre este proceso selectivo.

Entre ellas la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 202/2018 , Sentencia firme, dado que el Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 1ª, dictó Providencia de fecha 18 de febrero de 2.021 inadmitiendo el recurso de casación interpuesto en su día contra la Sentencia de esta Sala y Sección. La Sentencia de esta Sala declaró la nulidad de la Base Cuarta apartado 2º de las Bases de este procedimiento selectivo, pero debe recordarse que en el presente procedimiento las alegaciones impugnatorias se refieren a la Base Cuarta apartado 1º.

En relación con la Base Cuarta apartado 1º, que es lo que la parte recurrente cuestiona en este procedimiento, la Sentencia de esta Sala mencionada refiere expresamente: ",.., la Orden de 20/3/2018.- Para la adecuada decisión de este litigio hemos de partir de la normativa básica estatal reguladora de esta materia, que es la que nos va a permitir examinar si las condiciones que se contienen en el apartado 2 de la base 4ª cumplen las exigencias de mérito y capacidad que resultan imperativas en todo proceso selectivo de acceso a la función pública. En ese sentido, la disposición final 1ª del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley dicho RD, establece: "El presente real decreto, así como el Reglamento, que se aprueba en el mismo, se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1 .ª, 18 .ª y 30.ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y tiene carácter básico. Se exceptúan de dicho carácter básico los siguientes artículos del Reglamento: 3.2; 5; 6; 7; 8.1; 8.2; 10.2; 11; 16.2; 36.3, párrafo segundo; 53.2, párrafo tercero; 54.3, párrafo cuarto". Ello nos lleva a los artículos 38 y 39.1 de dicho RD, que se hallan en el seno del capítulo relativo al acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas. Dispone el artículo 38, bajo el epígrafe de "requisitos de los aspirantes": "Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, o titulación equivalente a efectos de docencia. b) Pertenecer al correspondiente cuerpo de profesores. c) Acreditar una antigüedad mínima de ocho años, en el correspondiente cuerpo, como funcionario de carrera. d) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa". Por su parte, el artículo 39.1 preceptúa: "El sistema de acceso a los citados cuerpos consistirá en un concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos, resultando seleccionados aquellos aspirantes que, ordenados según la suma de puntuaciones alcanzadas, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas los aspirantes deberán acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas". La condición contenida en ese último párrafo se deriva asimismo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la misma norma estatal, con arreglo a la cual "En concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos y especialidades que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas". Con este último requisito se pone de manifiesto que, aparte de la capacidad docente, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas se exige la demostración de una formación investigadora y de una aptitud de tutela en ese ámbito que lógicamente han de ser acreditados con suficiencia, pues se destaca su relevancia en diversos lugares de la normativa básica estatal que tratan, primero de las normas generales del sistema selectivo (art. 17), y después de las normas específicas del sistema selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas (art. 39.1). Y debido a que esa misma normativa básica estatal no se ocupa de desarrollar ese aspecto, han de ser las Comunidades Autónomas quienes lo hagan. El apartado 1 de la base 4ª de la Orden impugnada también pone de manifiesto la relevancia de la demostración de la formación investigadora, concretando la forma de acreditarla con carácter general, con unas condiciones claramente demostrativas de que se posee. No cabe duda de que cumple con dicha acreditación quien está en posesión de un título de doctorado, de un título universitario oficial de máster, para cuya obtención se exijan, al menos, 60 créditos, y que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas, o del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados, porque son congruentes con la configuración de la investigación en nuestro sistema educativo, como así se desprende de los artículos 10.1 (máster: tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras) y 11.1 (doctorado: Se entiende por doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad) del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Por contra, las enseñanzas de grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional ( artículo 9.1), de modo que su objetivo no está relacionado con la investigación. La anterior configuración se refuerza en la regulación que se contiene en los artículos 6 a 8 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. En ese sentido, el contenido el apartado 1 de la base 4ª ningún problema plantea ...,".

Efectivamente, como señala la parte recurrente, el Tribunal del proceso selectivo, constituido en reunión de fecha 28 de mayo de 2.018, una vez presentadas las solicitudes, adoptó en fecha 29 de mayo de 2.018 en relación al requisito 1 c) de la base segunda consistente en: " Acreditar la formación y capacidad de tutela en las enseñanzas propias de las enseñanzas artísticas": " (...) Segundo: Acordar como válidos a los efectos de lo establecido en el punto 1 de la base cuarta, aquellos títulos oficiales de máster que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 99/2011 de 28 de enero , modificado por el RD 43/2015 , esto es, aquellos que son válidos para el acceso al programa oficial de doctorado".

Considera el recurrente que ese " Acuerdo vulnera abiertamente las bases del procedimiento selectivo, pues dichos títulos de máster pueden no capacitar para la práctica de la investigación educativa y de la investigación propia de las enseñanzas artísticas, tal como exigen las bases, ya que pueden no contar con formación en investigación alguna o, en su caso, insuficiente para poder tutelar investigaciones...,".

Atendido el contenido de la Sentencia de esta Sala anteriormente mencionada, no puede compartirse esa alegación de la parte recurrente dado que dicha Sentencia refiere: "..., El apartado 1 de la base 4ª de la Orden impugnada también pone de manifiesto la relevancia de la demostración de la formación investigadora, concretando la forma de acreditarla con carácter general, con unas condiciones claramente demostrativas de que se posee. No cabe duda de que cumple con dicha acreditación quien está en posesión de un título de doctorado, de un título universitario oficial de máster, para cuya obtención se exijan, al menos, 60 créditos, y que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas, o del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado diploma acreditativo de estudios avanzados, porque son congruentes con la configuración de la investigación en nuestro sistema educativo, como así se desprende de los artículos 10.1,..,".

La actuación del Tribunal al respecto, conste en el acta, de fecha 28 de mayo de 2.018, acordando el Tribunal : "a) Revisar la documentación de las solicitudes que alegan un máster para el cumplimento de lo establecido en la Base cuarta de la Orden respecto del requisito 1 c de la base segunda, "acreditar la formación y capacidad de tutea en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas", demostrando que el tribunal tenía pleno conocimiento de la necesidad de que los máster aportados reuniesen los requisitos de tal acreditación.

En el acta de 29 de mayo de 2.018 declara que todos los másteres oficiales son válidos.

En el Informe de 8 de octubre de 2.018 del Servicio Territorial de Inspección Educativa, se indica : ",.., El interesado denuncia a la candidata Aurora por no cumplir el requisito de tutela en las enseñanzas artística superiores, procede destacar que el tribunal consideró válido el máster de enseñanzas artísticas en interpretación solista del centro privado Katarina Gurska, por considerar que es un título de máster oficial y homologado por el Ministerio de Educación , Cultura y Deportes, además este centro a pesar de ser privado y autorizado por la Comunidad de Madrid para impartir enseñanzas artísticas superiores y Máster de Enseñanzas Artísticas".

En este caso, la codemandada, Dña. Aurora, aportó al respecto: "el Máster en enseñanzas artísticas de interpretación solista (60 créditos ECTS), impartido por el Centro de Enseñanza "Katarina Gurska" de la Comunidad de Madrid".

De la documental aportada por dicha parte, y como refiere la administración en sus alegaciones, consta que se trata de un master de enseñanza artística en interpretación solista en el centro privado Katarina Gurska, es un título de máster oficial y homologado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el centro está autorizado y homologado por la Comunidad de Madrid para impartir enseñanzas artísticas superiores y máster de enseñanzas artísticas,.., el Centro Superior Katarina Gurska pertenece a la actual Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores y tiene inscrito el título en los registros de la Unión Europea.

En el certificado aportado por la parte codemandada se indica: " Aurora superó con éxito todas las pruebas necesarias para la obtención del título de master de enseñanzas artísticas en interpretación solista, titulo homologado por el ministerio de educación, cultura y deporte a propuesta de la comunidad autónoma de Madrid ... el centro superior Katarina gurska es un centro privado y autorizado y homologado por la comunidad de Madrid para la impartición de enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención del título superior de música y máster de enseñanzas artísticas".

El reproche de la parte recurrente se centra en la falta de acreditación de la actividad investigadora. Respecto a esa alegación debe señalarse que la codemandada refiere a ese respecto que realizó en el máster: "..., el TFM, la publicación de artículos en revistas especializadas en las que aparece en el listado el Scopus basado en su TFM y un certificado elaborado por el Katarina Gurska para que la Biblioteca Nacional de España elaborase el carnet del investigador...,". Consta además en la documental aportada, la consideración de ese máster, como título acreditado. (Resolución del Ministerio de Educación cultura y deporte de fecha 11 de abril de 2.014).

Igualmente consta en el certificado entregado por la codemandada que:" 1.- Defendió el Trabajo Fin de Máster el 15 de octubre de 2.016. (acredita capacidad de tutela al recibir formación en investigación). 2.-Es un Máster de Enseñanzas Artísticas en Interpretación Solista. MÁSTER PROPIO DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS.3.- Homologado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a propuesta de la Comunidad Autónoma de Madrid inscrito con el código número 24000115 y, como tal, le otorga los derechos asociados al mismo. 4.- Máster de carácter presencial de 60 créditos ECTS con 320 horas presenciales. 5.- Máster incluido en el nivel 3 del MECES y equivalente en derecho y rango al Título de Máster universitario de acuerdo al artículo 58.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ..., documento de homologación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, año 2014, en Enseñanzas Artísticas de Interpretación Solista. Este documento de homologación también aparece en la página web del Ministerio de Educación y Formación Profesional http://www.educacionyfp.gob.es/contenidos/estudiantes/ensenanzas-artisticas/musi ca/ensenanzas- superiores/master/titulos-donde-estudiar.html. Por Orden 3702/2014, se amplían las enseñanzas artísticas oficiales de máster del Centro Superior Katarina Gurska, al establecer en su disposición primera: -Máster en enseñanzas artísticas de Interpretación Solista (60 créditos ECTS): Materias integrantes del plan de estudios: I. Recursos prácticos y teóricos para la interpretación instrumental concertista. II. Fundamentos Teóricos de la Interpretación musical concertista. III. El concertista y su entorno. IV. Trabajo Fin de Máster (hay otros másteres del katarina que no tienen trabajo fin de máster como el de composición para medios audiovisuales (que sin embargo sí tiene dos materias que citan la palabra investigación) y el máster en enseñanzas artísticas de composición electroacústica),.., la Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación, a cuyo tenor: La Consejería de Educación, Juventud y Deporte autorizó al Centro Superior de Enseñanza Musical "Katarina Gurska", con efectos desde el curso 2013-2014, para la obtención del título correspondiente, para impartir los Másteres en Enseñanzas Artísticas de Interpretación Solista [...] una vez homologados por el procedimiento establecido en el citado Real Decreto 1614/2009. Por no venir establecido en la legislación vigente en el momento de su homologación, esta no fue objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Estos másteres son actualmente impartidos por el centro autorizado".

En base a todo lo expuesto, y a lo ya resuelto por esta Sala respecto a la Base Cuarta, procede la desestimación de la alegación de la parte recurrente.

3. Alega también la parte recurrente la existencia de múltiples errores del baremo en su puntuación, refiriendo expresamente :

"A) Improcedencia de que, a la vista de la formulación de una reclamación, se disminuya la valoración asignada provisionalmente en el baremo definitivo..., Así se invocaba en la reclamación formulada, respecto de dichos apartados, que deberían haber sido valoradas correctamente las publicaciones aportadas como mérito que deberían ascender a 0,05 por publicación, lo que suma un total de 0,1, puesto que las publicaciones son de dos relatores. Dicho apartado fue puntuado en el baremo provisional con 1,1500 (f. 422), pudiendo observarse ahora, sin embargo, como en el baremo definitivo (fs. 504 a 504 septies) dicha puntuación desciende hasta los 1,0500 (f. 504 septies) precisamente por no haber valorado en el baremo definitivo las referidas publicaciones que, al contrario de lo que estimaba el recurrente, dada la ausencia de información, sí habían sido valoradas en el baremo provisional,.., B) Indebida puntación de los apartados 3.2 a) de dicho Anexo,.., Así, en el apartado 1 del Anexo II de la indicada acta, en la que se muestran los criterios, se indica que los certificados de las publicaciones de Universidades deben emitirlos los responsables de los servicios de publicación o los secretarios...en el siguiente párrafo, sin embargo, aclaran que en las "publicaciones de congresos" deben firmar los certificados los responsables de la publicación (que suele ser la Universidad) y no el profesor universitario, decano, etc,.., En el caso de la publicación en la "Revista Gallego portuguesa de Psico-pedagogía", que obra a los folios 160 a 169 del expediente, tal como se puede comprobar al folio 132 y 155 del expediente, se aporta un certificado por D. Cirilo "en calidad de Director de la publicación" (no de profesor de universidad, decano, etc., tal y como se presenta el certificante en el propio Certificado) siendo el Presidente del Comité Organizador y Científico. En el caso del libro Actas del Seminario Internacional de Investigación en Educación Musical 2010 (fs. 170 a 184) el recurrente se puso primero en contacto con la Universidad Complutense de Madrid para solicitar el Certificado y fue la propia Universidad quien le remitió al SEM-EE para expedir el Certificado precisamente alegando la Universidad que era la SEM-EE la encargada de Certificar tal publicación por ser parte del Comité Organizador y Científico. Dicho certificado obra al folio 170 del expediente, siendo firmado (aunque no escribe su nombre debajo de la firma, el firmante sí indica su puesto) en calidad de administración de la Sociedad para la Educación Musical del Estado Español (SEM-EE) que fue la encargada de edición y publicación (ya que posee el copyright) al amparo de la Universidad Complutense de Madrid que fue la que dio soporte a la celebración del Congreso. De hecho los tres nombres que aparecen como editores en la publicación formaban parte de la administración de la SEM-EE (dejando dirección de correo electrónico para cualquier aclaración al respecto),.., Resulta además sorprendente que en el baremo de Gabriel aparezcan valoradas sendas publicaciones que dicho participante realizó en los mismos congresos y las mismas revistas y siendo coautor con la misma persona que las publicaciones alegadas por el demandante y rechazadas a este último (Hojas 174, 1208 quáter),.., C) Indebida valoración del apartado 3.2 d),.., no haberse valorado su participación como docente en el programa de movilidad de la Unión Europea, a pesar de presentar una certificación del centro de destino (Conservatorio Superior de A Coruña), por lo que la puntuación en este apartado debería ser de 0,100,.., D) Incorrección del criterio del tribunal sobre la valoración de los premios, no haber sido valorado los premios obtenidos como intérprete de clarinete en agrupaciones instrumentales de música que debería puntuarse en 0,400 y 0,200, por el Grammy Latino al mejor álbum de música clásica en el doble CD " La Dolores" y los premios como solista en el VII concurso de jóvenes intérpretes Ruperto Chapi y el obtenido en el XIV Certamen Nacional de Música festera "Ciudad de Elda" a la que habría que añadir el premio en el Certamen Internacional de Bandas de Música "Ciudad de Valencia" 2.000,.., En el caso del VII Concurso de Jóvenes Intérpretes no es correcta la apreciación del Tribunal porque en el Certificado del Premio consta el nombre del recurrente, no el de ninguna banda o grabación (folio 68 del expediente),.., El XXVI Certamen provincial de bandas de música 1.997 y el XIII Certamen Nacional de Música de Moros y Cristianos Elda 2.008,.., E) Arbitrariedad en la interpretación del tribunal respecto a la valoración del curso de adaptación metodológica (CAP) en relación con los títulos de diploma de estudios avanzados (DEA) y master de los candidatos,.., ello no ha sido aplicado por el tribunal para todos los candidatos pues tal como ha podido apreciarse en el documento que se aporta al expediente con las puntuaciones finales de los participantes desagregadas por subepígrafes, se observa como: - El candidato Ismael se le reconoce DEA según consta en las hojas 504 ter y quáter por el que puntúa 0,150 en el apartado 3.1.c del baremo. - El candidato Joaquín se le reconoce DEA según consta en las hojas 1209 ter y quáter por el que puntúa 0,150 en el apartado 3.1.c del baremo,.., Errores del baremo que se ha podido conocer a la vista del traslado del expediente administrativo y los completos del mismo: A) La puntuación por los años de servicio,.., Es claro, por tanto, que no es posible acreditar dicha antigüedad con años en los que se ha trabajado como interino o funcionario en prácticas debiendo el Tribunal haber interpretado que los años de experiencia docente correspondían a los prestados únicamente como funcionarios de carrera tal y como exige el Real Decreto 276/2007,..., candidato Ismael (627) han sido computados como 6 años y 7 meses (f. 504) cuando únicamente está como funcionario de carrera 12 años y 8 meses por lo que sólo cabria computar 4 años y 8 meses en vez de los 6 años y 7 meses tenidos en consideración (622). Lo mismo sucede en la de Asteiro Leiva (677) en la que consta con claridad como únicamente presta servicios como funcionario de carrera 18 años y 7 meses, por lo que únicamente deberían computar 10 años y 7 meses en vez de los 11 años y 7 meses computados (f. 1209) incluidos los doce meses que estuvo con contrato en prácticas. Con don Joaquín, al que se le computan 14 años y 7 meses (f. 1209) cuando solo tiene 22 años y 2 meses de carera (f. 772), por lo que se le computan 5 meses de más que trabajó como interino. Y finalmente con doña Aurora, a la que se le computan 9 años y seis meses (f. 1210) cuando tal como consta al folio 902 únicamente tiene la plaza como funcionaria de carrera durante 12 años y ocho meses por lo que únicamente podrían computarse 4 años y ocho meses,.., En el apartado 1.2.4 del precitado Anexo I se establece con claridad como valoración de mérito que: "Por cada año de servicio en puestos de la administración educativa de nivel 26 o superior" Se valorará 0,2500/ año y 0,0208/mes. Sin embargo, para la valoración de dicho apartado acuerda el Tribunal, según consta en el ANEXO II del Acta de la Reunión del tribunal n.º 6 del 12 de junio de 2.018 (fs. 298 y 299 del expediente): "No se valorarán los servicios prestados en los Conservatorios Superiores, con un complemento retributivo para percibir un salario igual al nivel 26". El acuerdo del Tribunal se produce con posterioridad a la entrega de méritos por parte de los participantes, cayendo en fragante parcialidad,.., En concreto, en la especialidad de clarinete no cabe ninguna duda la realización de servicios prestados de nivel 26 al impartir y gestionar las materias de Clarinete, Música de Cámara, Historia de los Instrumentos,..., C) Indebida valoración de los méritos del apartado 3.2 j) del Anexo I..., en este apartado mi representado alegó 24 conciertos, invocando expresamente que: "los conciertos del apartado j no aparecen en la vida laboral porque son conciertos sin ánimo de lucro o realizados en el extranjero" ..., todos los conciertos fueron tachados no siendo objeto de valoración, por entender, presumiblemente, que no consta información en la vida laboral. Con ello incumple abiertamente lo dispuesto en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 2020 (ECLI:ES: TSJGAL:2020:7021 ; N.º de Recurso: 163/2018),.., D) Incorrecta valoración de los méritos del apartado 3.2 k) del Anexo I,.., Ahora puede apreciarse como al folio 42 del expediente aparece en manuscrito correcciones a lo alegado por el recurrente, indicándose que los tres primeros conciertos con la Orquesta Sinfónica de Barcelona se tachan y aparece "No certf. empresa". Igualmente se tacha el último concierto con la WILD Ginger Philarmonic en el que el recurrente explica que no consta en la vida laboral por ser una entidad extranjera (sin que aparezca ninguna nota aclaratoria). En el informe (fs. 598-601) solicitado por el jefe Jurídico de Recursos Humanos de la Subdirección General de Recursos humanos en relación al recurso de alzada presentado por el recurrente se señala lo puntuado en el punto 3.2.k por el recurrente: 3.2.k 4 conciertos 0,04. Por lo que es posible entender que de los ocho conciertos solamente se han valorado cuatro, los conciertos que no están tachados. En el caso de los tres primeros conciertos tachados (realizados con la Orquesta Sinfónica de Barcelona) figuran en el Certificado de la vida laboral con la contratación por el régimen de Artistas en la empresa 08042151471 ORQUESTA. SINFÓNICA DE BARNA... fechas de alta 12/02/2002 y baja 17/02/2002 (f. 246) así como programa de concierto de la misma entidad (fs. 238, 239 del expediente) en el que coinciden las fechas de los tres conciertos señalados. En el caso del Concierto celebrado en el Wilshire Ebell Theatre de Los Angeles (EEUU) se incluye por la importancia del Teatro, al ser un concierto extranjero no puede estar recogido en documento alguno de la seguridad social..., E) Error en la valoración de los cursos de formación:..., 1. Google Drive para docentes, lo que se alega para no ser baremado es que no consta mérito (en manuscrito). Sin embargo, el mérito sí consta a los folios 99 y 100 del expediente. 2. Igualdad, Convivencia e Inclusión. Módulo 0 2018 se señala no consta mérito (en manuscrito). Parece claramente un error pues el mérito es alegado en la hoja de méritos y consta en el certificado aportado por el demandante al baremo tal y como se puede comprobar en el expediente (folios 255 y 256 del expediente). 3. Estudios avanzados. Programa de rendimiento. Aparece tachado sin más. Sin embargo, se tratan de estudios realizados en la Universidad del Sureste de California, USA (una de las universidades punteras a nivel mundial en cuanto a música clásica se refiere) ...,".

Frente a estas alegaciones, atendida la documental aportada, las Bases de la Convocatoria, y lo contenido en los escritos de contestación de la Administración y de la parte codemandada deben exponerse las siguientes consideraciones.

1) Las publicaciones (apartado 3.2. a)

Se queja el demandante de que no consta justificación de la disminución de la valoración de este apartado, 1,15 puntos, en el baremo provisional respecto de la valoración definitiva, 1,05 puntos. No existe óbice alguno para que la puntuación pueda modificarse, dado que se trata de un baremo provisional, siendo el baremo definitivo el que determina las puntuaciones otorgadas de manera definitiva.

Respecto a las certificaciones emitidas por las Universidades, el Tribunal de Selección solo considera evaluables las que aparecen firmadas por Rectores, Vicerrectores o secretarios de Universidades, para aquellos cursos anteriores al 23 de mayo de 2.013, debiendo los posteriores ir acompañados, además, de un documento de homologación, tal y como exige el artículo 33 de dicha Orden, que dispone: " Podrán reconocerse los certificados y diplomas expedidos por las universidades. Debe figurar en ellos la firma de su Rector o de su Vicerrector competente, como garantía de su aprobación en la Xunta de Galicia".

En el caso del demandante, la administración alega que las publicaciones no figuran firmadas por Rector ni Vicerrector, a pesar de proceder de una Universidad, tal y como entendió el tribunal que sería exigibles para todos los aspirantes (acta núm.6 del tribunal). En cuanto a la publicación correspondiente a la Universidad Complutense de Madrid ni siquiera se identifica al órgano o persona que expide el certificado.

Por ello la decisión adoptada se ajusta a lo dispuesto en las Bases y lo acordado por el Tribunal. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta esa decisión, pero la misma se aplicó a todos los participantes en el proceso selectivo. En el acta núm. NUM000 figura que solo se tomará en consideración aquellos certificados firmados por los responsables de las publicaciones, no por el personal universitario. En este caso los certificados del recurrente los firma un Catedrático y el de la Universidad Complutense se desconoce la identidad de la persona que lo firma.

No se ha acreditado la concurrencia de causa de nulidad, en el hecho de que se hubiese modificado la baremación definitiva respecto a la baremación provisional, siempre que esa modificación resulte motivada. No se ha acreditado tampoco por la parte recurrente diferente trato respecto a otros aspirantes.

2.- Sobre el programa de movilidad de la Unión Europea (apartado 3.2.d)

Cuestiona el recurrente que no se haya valorado su participación en un programa de movilidad ya que se encargó de tutelar a un alumno de intercambio.

Pese a las extensas alegaciones de la parte recurrente al respecto, del contenido de las Bases se concluye que este mérito se refería al desplazamiento del candidato al extranjero en el marco de esos programas, de ahí que como documento justificativo del mismo se exigiese certificado del centro de destino. Así lo acreditaron otros aspirantes, como en el caso del certificado que presentó otro aspirante, D. Joaquín.

3.- Sobre los premios

El recurrente cuestiona que no se haya valorado debidamente los premios que atesora por cuanto, a su juicio, debería puntuarse en 0,400 y 0,200, por el Grammy Latino al mejor álbum de música clásica en el doble CD " La Dolores" y los premios como solista en el VII concurso de jóvenes intérpretes Ruperto Chapi y el obtenido en el XIV Certamen Nacional de Música festera "Ciudad de Elda" a la que habría que añadir el premio en el Certamen Internacional de Bandas de Música "Ciudad de Valencia" 2000.

En cuanto al premio Grammy, de la documental aportada, como señala la Administración solo consta su colaboración en la grabación. Lo mismo ocurre respecto de los premios de los Certámenes de Elda y Valencia, en los que los certificados solo acreditan su participación en la banda. El demandante reconoce que el mérito es compartido y, según criterio del tribunal, solo computan los premios obtenidos a título individual y en el certificado figura que los premios se obtuvieron como miembro de la banda.

4.- Sobre el cómputo de los servicios prestados.

El recurrente cuestiona el cómputo como servicios prestados a los funcionarios interinos aquellos años en que estuvieron desempeñando su labor en régimen de interinidad o temporalidad.

Las Bases refieren: " Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas que excedan de los ocho años exigidos como requisito".

Esa alegación no puede ser compartida, pues del contenido de las bases no se concluye esa diferencia entre personal funcionario de carrera y temporal y, por ello no procede aplicar el criterio que pretende el recurrente.

5.- Sobre el CAP

En cuanto a la baremación del CAP, señala el tribunal, ese título al igual que ocurriría como el Máster de Acceso al Profesorado no puede computar en la medida en que se erige como requisito para el acceso a la función pública docente. Así las cosas, todos los aspirantes al cuerpo de Catedráticos deberían tener uno u otro título.

Ese criterio se siguió para todos los aspirantes. La alusión a D. Ismael y D. Joaquín no puede prosperar dado que no se alude al mismo título, se está cuestionando el diploma de estudios avanzados que presentaron aquellos aspirantes, no el CAP, por lo que la comparativa que trata de establecer el recurrente no puede prosperar ya que son títulos diferentes, como razona la Administración.

6.- Servicios prestados en conservatorios de música con un nivel de destino de 26.

El Anexo I de la Orden de convocatoria, donde se recoge el baremo de méritos, señala, en el subepígrafe 1.2.4, que se valorará " cada año de servicio en puestos de la Administración educativa de nivel 26 o superior a razón de 0,2500/año o 0,0208/mes".

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 2 de junio de 2.021 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 188/2019 ) que refiere: ".., Basta con leer detenidamente el concepto a valorar para comprender que la evaluación se refiere al tiempo de servicios prestados en un puesto de nivel 26 o superior, no al tiempo de servicios prestados en un Cuerpo que tenga ese nivel. No se discute que el actor haya impartido docencia en el Conservatorio Superior de Música de Vigo; lo que se ha constatado es que durante ese tiempo no ocupó ningún puesto de nivel 26 o superior. El tiempo que el actor reclama por ese concepto, le fue computado por el subepígrafe 1.1 ("antigüedad" -máximo 4,000 puntos-) ya que los servicios que prestó en el referido Conservatorio de Vigo lo fueron en su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, para impartir las enseñanzas correspondientes a dicho centro, pero no ocupó puesto de Catedrático de Música y Artes Escénicas. Y ese fue el criterio aplicado con carácter de generalidad a todos los aspirantes...,".

Como se razonaba en esa Sentencia y como resulta de las Bases, se trata: "1.2.4. Por cada año de servicio en puestos de la Administración educativa de nivel 26 o superior", por lo que no puede estimarse lo solicitado por el recurrente en este punto.

7.- Sobre los conciertos (3.2. i,j,k)

En cuanto a los conciertos cuestiona el recurrente que no se le valoren por no haber aportado informe de vida laboral.

En relación con esta cuestión puede recordarse nuevamente la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2.021 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 188/2.019 que dispone: ",.., Alega la parte demandante, en relación a los subepígrafes 3.2.i) y 3.2.j), que al exigirse para la acreditación un certificado de vida laboral y otro de la entidad organizadora del concierto, se excluye el cómputo de conciertos sin ánimo de lucro y benéficos, los realizados en el extranjero o los contratos públicos que implican ERASMUS. Podría responderse que tal exigencia trae causa de la necesidad de que aparezca debidamente justificada la realización por el profesional músico de la actividad retribuida que dice haber desarrollado y que, por ello, lógico resulta tal condicionante, al objeto de impedir que se pueda producir fraude en la acreditación del mérito invocado. Mal se cumpliría esta premisa si se diese validez a cualquier certificado emitido por dispares asociaciones, entidades u organismos que no tiene su reflejo económico en una transacción profesional. De admitirse, escasas garantías de credibilidad cabría otorgar a méritos alegados por mor de conciertos realizados al margen del ámbito profesional del interesado, lo que pondría en serio peligro los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Pese a la razonabilidad de esta posición, este Tribunal no puede compartirla en los términos en que se recoge en ambos subepígrafes, ya que desconoce esta Sala qué cabe extraer de un certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social a los efectos de acreditar la auténtica realización de un concierto musical. En todo caso, de dicha certificación, podrá deducirse su pertenencia a una concreta actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena y los períodos de trabajo, así como de cotización, pero nada en absoluto en relación a los conciertos realizados. Y denegar validez, poniendo en duda, con carácter de generalidad, los certificados emitidos por asociaciones, organismos o entidades respecto de conciertos no retribuidos, por responder a fines benéficos, implica una inicial desconfianza injustificada respecto de una alegación del interesado, que no merece. Medios de prueba hay en derecho para comprobar y contrastar la veracidad de lo expuesto por el partícipe en el proceso; entre ellos, podrían estar los panfletos anunciadores de la celebración del concierto, la información en prensa al respecto, etc.; pero lo que no es de recibo es tener por no realizado el concierto por el mero hecho de no haber mediado remuneración. Se quiera o no, el concierto ha tenido lugar y medios hay para su justificación. Pero en todo caso, este último criterio que sirvió de fundamento a esta Sala para anular la referencia recogida en los Subepígrafes 3.2.i) y j) del Baremo de Méritos del Anexo Ide la Orden de convocatoria, respecto al concreto particular de la exigencia de acreditación a través de certificado de vida laboral de la Seguridad Social (PO 163/2018, sentencia de 9 de diciembre de 2020 ), en este concreto caso, no resulta eficiente de cara al éxito de la pretensión actora, por haberse sustituido, en un supuesto, la certificación por una declaración jurada y, en otros, por tratarse de incorrecciones en el certificado o por discordancia entre el certificado de la empresa organizadora y el concierto que se dice realizado. Por lo demás, esta Sala estima suficientemente lógica, racional y exenta de arbitrariedad la decisión final adoptada, así como razonada la motivación que ha impulsado a la Administración, en el marco de la discrecionalidad técnica que le corresponde a la Comisión de selección, a la hora de sentar los criterios de valoración de méritos y plasmarlos en el Baremo del Anexo I de la Orden de convocatoria, los cuales se han aplicado a todos los aspirantes en términos de generalidad y ninguna indefensión han acarreado al recurrente que ha podido argumentar, en apoyo de su posición jurídica, lo que ha tenido por conveniente en defensa de sus particulares intereses. Una cosa es disentir de la decisión adoptada por el Tribunal calificador y otra, muy distinta, que ese desacuerdo convierta a aquella en contraria al ordenamiento jurídico...,".

Efectivamente el propio demandante reconoce no haber aportado informe de vida laboral como expresamente exigían las bases, pero debe recordarse que esta Sala ya se pronunció suprimiendo esa exigencia. Por ello debe atenderse a la forma en que el recurrente ha acreditado esos conciertos.

En consecuencia, no pueden dejar de valorarse esos conciertos ni porque hayan sido sin ánimo de lucro, ni porque no se haya aportado certificado de vida laboral.

Ello determina la estimación de esta alegación, debiendo la Administración, tal como solicita el recurrente, "valorar, al menos, 13 de los 24 conciertos alegados, por poseer los medios de prueba suficientes como son un certificado y el programa de concierto..., tal y como constan en el expediente los siguientes conciertos: folios 187-196 (cinco conciertos), 197-199 un (concierto), 202-216 (siete conciertos) que cumplen con ambas premisas".

8.- Cursos de formación (2.1)

El demandante se queja finalmente de la no valoración de tres cursos de formación. Ahora bien, como señala la Administración, los cursos no figuran debidamente homologados. Así: Al curso "Uso de las Redes sociales en Educación" (folios 96 y 97) impartido por la misma institución que el reclamado, se aporta una homologación (folio 98) que no obra respecto del segundo de los cursos, "Google Drive para docentes" (folios 99 y 100).También podemos ver documentos de homologación similares respecto de otros cursos presentados por el dicente pero que, no respecto de los tres cursos no valorados. Respecto del Curso "Igualdad, Convivencia e Inclusión. Modulo 0", como señala la Administración, se refiere a la conclusión el 30 de abril de 2.018 cuando la convocatoria es de marzo del mismo año) es posterior a la fecha de la convocatoria y los méritos deben tenerse con anterioridad o bien al tiempo de la convocatoria".

En base a esos razonamientos, se concluye que la decisión de la Administración es correcta.

4. Alega el recurrente errores en la valoración de otros aspirantes.

En relación con esta cuestión debe señalarse que el recurrente utiliza esa argumentación a efectos de sustentar sus pretensiones impugnatorias, como comparación, pero no solicita nada en el suplico de la demanda respecto a otros aspirantes, al margen de lo relativo a la codemandada, que ya ha sido analizado en esta Sentencia. Al margen de ello, debe señalarse que la parte recurrente no ha acreditado la errónea valoración respecto a los aspirantes que menciona en su demanda.

5. Alega el recurrente errores del baremo en relación a la concursante Aurora.

Manifiesta la parte recurrente : "..., en el modelo de presentación de méritos que presenta Aurora (fs. 886-887 del expediente) se observan los cursos alegados por la candidata que son admitidos por el tribunal al presentar un patrón similar común al resto de modelo de presentación de méritos de los participantes..., los cursos admitidos suman un total de 894 horas de formación cuya puntuación en el baremo debiera ser de 2,235. En la plantilla Excel, documento que se aporta con las puntuaciones finales de las participantes desagregadas por subepígrafes (hoja 1210 ter) en el que aparece la puntuación obtenida por Aurora en el apartado 2.1 junto con las horas de formación valoradas, se observa que se valoran un total de 1076 horas que dan una puntuación de 2,6900. Existiendo un desfase de 182 horas de más asignadas sobre el modelo de presentación de méritos. Además, se puede observar que es imposible obtener las 1076 h dando por válidos algunos de los cursos tachados (a pesar de no ser computables) en el modelo de presentación de méritos, por lo que claramente es un error del Tribunal al contar las horas..., se debería baremar únicamente las 894 h admitidas por el Tribunal y asignar una puntuación total del apartado de 2,235..., en el Curso Aprender Ofimática: Word y Excel alegado por Aurora (fs... 887, 929, 930 del expediente), en tanto se trata de un título propio otorgado por una universidad, debería contar no más de 200h de formación si se considera la Orden de 1 de marzo de 2007 o 150 h si se considera la Orden del 14 de mayo de 2013. Sin embargo, en el computo se le han concedido 300h, lo que supone en el baremo más puntuación que un doctorado (0,5 en el apartado de méritos académicos frente a 0,75 que se le otorgó a Aurora por dicho curso), y concretamente lo mismo que un doctorado y un máster oficial a la vez, que como mérito están muy por encima de un curso de ofimática,.., en la plantilla Excel elaborada por el Tribunal, documento que se aporta con las puntuaciones finales de los participantes desagregadas por subepígrafes al expediente (hojas 1210 ter y quáter) aparece la puntuación obtenida por Aurora, en el apartado 3.1.a. Se observa que se le reconoce Título de Doctor, por el que se le concede una puntuación de 0,500 puntos tal y como se puede comprobar en el citado documento al establecer la suma del apartado 3.1 con todos los méritos reconocidos..., no se justifica de ninguna manera poseer el Título de Doctor incorrectamente atribuido y baremado. Es por ello por lo que se debería restar 0,500 puntos en el apartado 3.1.a y actualizar lo puntuado en el apartado 3.1 del baremo de la aspirante Aurora..., En dichos apartados alega Aurora dieciocho conciertos con la Asociación Cultural Orquesta de Vigo 430 (hoja 894) y tres grabaciones con la misma entidad (hoja 895). No obstante, como se puede comprobar en el certificado de los conciertos y las grabaciones se trata de una Asociación Cultural y no una Orquesta Profesional. Siendo el requisito de orquestas profesionales indispensable..., Los contratos y los certificados de participación y grabaciones alegados por Aurora (fs. 976 y 1065, 1068-1073) demuestran claramente que se trata de una asociación cultural,..,".

Señala la parte codemandada que los méritos que aportó y fueron valorados por el Tribunal son los siguientes:

"1. TRABAJO REALIZADO: Antigüedad: Interina: 4 años, 10 meses y 2 días. Funcionaria de carrera (incluye el año de prácticas): 12 años, 8 meses y 8 días Si sumamos todos estos años y meses da un total de 17 años, 6 meses y 10 días. Si a estos años les restamos los 8 que no se deben contar, porque la convocatoria, así lo establecen quedan: 9 años, 6 meses y 10 días. Esto hace un total de 2,3748 puntos (coincide con el baremo definitivo). Según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se reconoce el derecho del personal funcionario interino a percibir trienios, en su artículo 25.2 º. Con remisión a la ORDEN de 11 de mayo de 2007 por la que se dictan normas relativas al reconocimiento de trienios al personal funcionario interino docente y al profesorado de religión al servicio de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.). Desempeño de funciones específicas. Secretaria: 2 años y 10 meses: 0,566 puntos. Jefa de departamento: 2 años y 11 meses: 0,443 puntos. Año de servicios en puestos de la administración educativa nivel 26 o superior: 3 años y 10 meses: 0,958.

2.-CURSOS DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO. Certificado de aptitud pedagógica (CAP) (300 horas). Inglés y francés (Instituto de idiomas de la Universidad de Zaragoza) (160 horas). V curso de clarinete "Julián Menéndez" (63 horas). Apaixónate (8 horas)

3.- MÉRITOS ACADÉMICOS Y OTROS MÉRITOS:

3.1 Méritos académicos: Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (0,3 puntos). Máster para participar en la convocatoria (0,25 puntos). Certificado B1 de inglés del MCER).

3.2. Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos. Coautora del libro "Historia de las Bandas de Música de Utrillas": 0,1 puntos. 3 premios otorgados por el Instituto Musical Turolense, perteneciente a la Diputación de Aragón: 0,45 puntos. 9 conciertos de música de cámara con certificación de vida laboral: 0,9 puntos. 19 conciertos como clarinetista en la Orquesta Sinfonieta y la Orquesta Sinfónica Vigo 430), además de 8 meses cotizados en la Banda Sinfónica de Aragón: 0,39 puntos. Transcripción para clarinete y piano de las 6 Baladas gallegas de Juan Montes: 0,1 punto. Grabación de Vatapá Quinteto con sello discográfico: 0,1 punto. Grabaciones con la Orquesta Sinfónica Vigo 430 con distintos sellos discográficos: 0,04 puntos. Movilidad Leonardo Musicianship: 0,1 puntos.

CONCIERTOS. ORGANIZADOR. DOCUMENTACIÓN APORTADA

1. I Ciclo de profesores de conservatorio Profesional de Santiago de Compostela Programa.

2. VIII ciclo de novos intérpretes. Asociación galega da lírica Teresa Berganza. Programa, revista Cavatina, periódico La Voz de Santiago 3. Concierto de Música de Cámara Conservatorio Profesional de Música de Lugo Programa,

4. Festival Primavera 2006. Conservatorio Profesional de Vigo. Programa 5. 11è cicle música catalana-iberoamericana Asociació cultural catalana-iberoamericana Programa

6. A música de salón. II ciclo de conciertos didácticos.

Universidad da Coruña. Programa, periódico La Voz de Ferrol 7. VIII ciclo concertos de outono 2006 Museo de Belas Artes da Coruña Programa, periódico La Voz de A Coruña

8. II trobada de música iberoamericana per joves intérpretes. Asociació cultural catalana-iberoamericana.

Programa 9. III trobada de música iberoamericana per joves intérpretes Asociació cultural catalana-iberoamericana Programa

10. 14è cicle de música catalana-iberoamericana. Asociació cultural catalana-iberoamericana. Programa 11. Concierto Trío Erkel Sociedad Filarmónica de Lugo Programa

12. II Ciclo de Novos Intérpretes

Conservatorio Profesional de Música de Ourense. Programa, periódico La Región 13. Concierto de Trío Erkel Espazos sonoros Programa, periódico La Voz de Galicia, Faro de Vigo. 14. Concierto de Trío Erkel

Espazos sonoros. Programa, Diario de Ferrol 15. Concierto de Trío Erkel Centro sociocultural Maestro Alonso de Madrid Programa, certificado

16. Concierto de Trío Erkel. Sociedad Filarmónica de Pontevedra. Programa, Diario de Pontevedra 17. Concierto de Cuarteto de clarinete e cordas "Scherzando" Culturgal Programa, certificado". 18. Concierto de Navidad. Club Cultural Gamboa (Club Financiero de Vigo). Programa, certificado 19. Concierto de Cuarteto de clarinete e cordas "Scherzando" Sociedad Filarmónica de Lugo Programa, certificado, periódico El progreso de Lugo. 20. Concierto "Música y poesía". Fundación Cultural Rutas del Románico. Programa, certificado, Diario de Pontevedra 21. Concierto didáctico IES Plurilingüe Fontexería (Muros) Programa actividades, programa, certificado. 22. Concierto didáctico. Colexio Niño Jesús de Praga (Vigo). Programa, certificado 23. Concierto didáctico CEIP Valle-Inclán (Vigo) Programa, certificado. 24. Concierto didáctico. IES San Paio (Tui). Certificado 25. Dúo clarinete y piano Fundación Cultural Rutas del Románico Programa, certificado, Diario de Pontevedra. 26. Concierto didáctico. IES Plurilingüe Fontexería (Muros). Programa, certificado 27. Concierto M. Sancho Quartet Museo del Romanticismo de Madrid Programa, certificado. 28. Concierto didáctico. CPI Poeta Uxío Novoneyra (Seoan do Courel - Lugo). Programa, certificado 29. Concierto didáctico IES "Manuel Chamoso Lamas" (Carballiño - Ourense) Programa, certificado. 30. Homenaxe a Alberto Datas. Museo de Belas Artes da Coruña. Programa, certificado".

Ésos son los méritos aportados y acreditados por la codemandada. No ha acreditado la parte recurrente, al margen de sus propias alegaciones, la irregularidad o error en la valoración de esos méritos por el Tribunal. No consta que la codemandada tenga el doctorado, ni tampoco lo alega.

Alega el recurrente y expone que los errores en la puntuación de la codemandada son:

I. En lo que atañe a los errores del tribunal al baremar contando incorrectamente la puntuación y puntuar incorrectamente méritos correctamente alegados o al atribuir falsos méritos a Aurora, procedería corregir: 1. La puntuación en el apartado 1.1 del Baremo definitivo de Aurora con el número exacto de años de antigüedad como funcionario de Carrera que sobrepasen los 8 exigidos. (4 años y 8 meses). Total, en el apartado 1.1 de 1,1664 puntos

2. La puntuación en el apartado 1.2.4 del Baremo definitivo de Aurora con el número de años en puestos de Nivel 26 de 3 años y 10 meses (0,958 puntos). Total, en el apartado 1.2 de 1, 954 puntos. Total, en el apartado 1. de 3,1204 puntos. 3. La puntuación en el apartado 2.1 del Baremo definitivo de Aurora con el número exacto de horas contadas correctamente con los cursos admitidos según se desprende de la hoja de méritos alegada y editada por el Tribunal y se le otorgue la puntuación correspondiente a dicho número de horas. Siendo este un total de 894h por lo que debería obtener una puntuación total de 2,235 puntos. ( -182h).

4. La puntuación en el apartado 2.1 del Baremo con la actualización de la correcta puntuación del Curso Aprender Ofimática: Word y Excel al pasar de 300 a 200h. (-100h). Total, en el apartado 2.1 de 1,985 puntos

5. La puntuación del apartado 3.1.a del Baremo definitivo de Aurora por no alegar título de doctor ni demostrar que se tiene tal titulación. (- 0,500 puntos). Total, en el apartado 3.1 de 0,300 puntos.

6. Lo puntuado por el apartado 3.2.k por tratarse de una Asociación Cultural y no una orquesta, banda o coro profesional. (-0,180 puntos)

7. Se descuente en el baremo de Aurora lo puntuado por el apartado 3.2.s por tratarse de una Asociación Cultural y no una orquesta, banda o coro profesional (-0,03 puntos). Total, en el apartado 3.2 de 0,500 puntos Total, en apartado 3 de 0,800 puntos. TOTAL, PUNTUACIÓN DEFINITIVA de 5,9054".

Esa es la puntuación que la parte recurrente pretende que se otorgue a la codemandada, pero como ya se ha manifestado, no procede la estimación de ninguna de las alegaciones realizadas al respecto por el recurrente en lo que se refiere a la puntuación de la codemandada.

En cuanto a su propia puntuación expone la parte recurrente: "..., En lo que atañe a los errores del tribunal respecto al actor debe actualizarse en el baremo definitivo la puntuación del actor:

1. La puntuación en el apartado 1.1 del Baremo definitivo con el número exacto de años de antigüedad como funcionario de carrera que sobrepasen los 8 exigidos. (5 años y 8 meses) Total en el apartado 1.1 de 1,4164 puntos. 2. La puntuación en el apartado 1.2.4 del Baremo definitivo con el número exacto de años en puestos de Nivel 26 de 10 años y 8 meses (2,6664 puntos). 3. Como consecuencia del punto anterior y para ajustarse a lo expuesto en la convocatoria actualizar la puntuación del apartado 1.2.3 con los años no compatibles con el punto 1.2.4 quedando 11 meses como jefe de Departamento (0,143). Total, en el apartado 1.2 de 2,500 puntos (contando solo el límite máximo del apartado) Total en el apartado 1. de 3,9164 puntos. 4. En el apartado 2.1 con la puntuación del curso Igualdad, Convivencia e Inclusión. Módulo 0 2018 por sí haber aportado la documentación requerida (+ 20h). 5. Google Drive para docentes, lo que se alega para no ser baremado es que no consta mérito (en manuscrito). Sin embargo el mérito sí consta a los folios 99 y 100 del expediente ( + 40 h). 6. En el apartado 2.1 con la puntuación del curso Estudios avanzados. Programa de rendimiento. Por haber aportado la documentación requerida y el reconocimiento previo como actividad de formación de la Conselleria de Educación y Universitaria de la Xunta de Galicia de 150h. (+150h). Total, en el apartado 2.1 de 2,625. 7. La puntuación en el apartado 3.2.a con la puntuación de las siguientes publicaciones: - Revista Galego portuguesa de Psico-pedagoxía: Equipamiento en tecnología de la información y comunicación en los conservatorios de música de Galicia: valoraciones del profesorado. (0,05 puntos) - Actas del Seminario internacional de Investigación en Educación Musical 2010 SEM-EE Universidad Complutense de Madrid: Las Utilidades didácticas de internet y eLearning en los conservatorios de música de Galicia: Usos y actitudes del Profesorado (0,05 puntos). Total en el apartado 3.2.a de 0,100. 8. En el apartado 3.2.d con la siguiente participación: - Participación como Docente en el Programa de Movilidad ERASMUS+ en el Conservatorio Superior de Música da Coruña (0,100). Total en el apartado 3.2.b de 0,100".

Estos incrementos de puntuación no proceden, por las razones ya expuestas en esta Sentencia.

En cuanto a las siguientes:

" 9. La puntuación del recurrente en el apartado 3.2.j en los siguientes conciertos: - Dúo de Clarinete y Piano, Santa Cecilia 2010 (26/11/2010) - 0,100 punto - Ciclo Jóvenes intérpretes de Petrer: trio clásico de viento (4/5/1997) - 0,100 punto - Concierto de Primavera, Quartet de Clarinetes: Petrer Camera Ensemble (11/06/1995) - 0,100 punto . - Concierto de Música de Cámara Cuarteto de clarinetes (3/12/1993) - 0,100 punto. - Concierto de Música de Cámara Cuarteto de clarinetes (25/07/1993) - 0,100 punto. - V Ciclo de Conciertos Didácticos Tradición e Contemporaneidade: Dúo clarinete y Fagot (13/10/2010) - 0,100 punto. - Dúo Clarinete y Violonchelo COSMAC (22/11/2005) - 0,100 punto. - Ciclo de Conciertos en el Conservatorio, clarinete y piano (3/5/2007) - 0,100 punto. - Quinteto de viento con piano (16/04/2008) - 0,100 punto. - Ciclo de cámara concierto I (22/05/2014) - 0,100 punto. - Ciclo de cámara concierto II (27/05/2014) - 0,100 punto. - II Ciclo de cámara (26/05/2015) - 0,100 punto. - III Ciclo de Conciertos de Música de Cámara (23/05/2016) - 0,100 punto. Total en el apartado 3.2.j de 1,3 puntos. 10. La puntuación del recurrente en el apartado 3.2.k con los siguientes conciertos: - ORQUESTA SIMFONICA DE BARNA. I NAC. DE CAT. Temporada 2001/2002, Viernes 15 de febrero de 2002 (0,01 puntos). - ORQUESTA SIMFONICA DE BARNA. I NAC. DE CAT. Temporada 2001/2002, Sábado 16 de febrero de 2002 (0,01 puntos). - ORQUESTA SIMFONICA DE BARNA. I NAC. DE CAT. Temporada 2001/2002, Domingo 17 de febrero de 2002 (0,01 puntos). 11. La puntuación del recurrente en el apartado 3.2.k con los siguientes conciertos: - WILD Ginger Philarmonic 10 de marzo del 2000 (0,01 puntos). Total en el apartado 3.2.k de 0,08 puntos".

En relación con estos apartados, ya se expuso anteriormente que esta Sala había anulado en sentencia anterior, el requisito de la exigencia de informe de vida laboral y que esos conciertos pueden acreditarse mediante otros medios de prueba tales como certificados, o programas del concierto de que se trate.

En cuanto a los siguientes apartados: " 12. En el apartado 3.2.t con los siguientes premios: - Mejor Álbum de Música Clásica en los Grammy Latinos año 2000 en la grabación La Dolores (0,200 puntos). - Certamen Internacional de Bandas de Música "Ciudad de Valencia" 2000 (0,200 puntos). Total en el apartado 3.2.t de 0,400 puntos. 13. En el apartado 3.2.u con los siguientes premios: - XXVI Certamen Provincial de Alicante de Bandas de Música (12/04/1997) (0,100 puntos) - VII Concurso de Jóvenes Intérpretes Ruperto Chapí (0,100 puntos). Total en el apartado 3.2.t de 0,300 puntos. Total en apartado 3.2 de 3,230 puntos (del que solo se cuentan 1,500 que es el límite máximo del apartado). Total en el apartado 3 de 2,350.

No procede el incremento de puntos por estos conceptos, por las razones ya expuestas en la presente sentencia.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, debiendo la Administración, tal como solicita el recurrente, " valorar, al menos, 13 de los 24 conciertos alegados, por poseer los medios de prueba suficientes como son un certificado y el programa de concierto..., tal y como constan en el expediente los siguientes conciertos: folios 187-196 (cinco conciertos), 197-199 un (concierto), 202-216 (siete conciertos) que cumplen con ambas premisas". Es decir, la Administración deberá valorar y puntuar, de conformidad con la puntuación establecida en las Bases los conciertos aportados por el recurrente, que estén acreditados mediante certificado y programa del concierto. Una vez valorado se deberá incrementar la puntuación total del recurrente, con las consecuencias que ese incremento implique.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado parcialmente el recurso se concluye que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Arturo interpuso recurso contencioso-administrativo contra: "1. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, en fecha 15 de octubre de 2.018, frente a la resolución adoptada, en fecha 4 de septiembre de 2.018, por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia,..,2. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 23 de julio de 2.018, contra la resolución del Tribunal de dicha oposición, publicada en fecha 25 de junio de 2.018, por el que se aprobó el listado definitivo de personas admitidas y excluidas en el citado procedimiento selectivo, especialidad de clarinete, posteriormente ampliado mediante recurso formulado, en fecha 22 de agosto de 2.018, frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018. 3. La desestimación presunta del recurso de alzada presentado nuevamente frente al listado de personas que superaron el referido procedimiento selectivo, publicada en fecha 24 de julio de 2.018 y frente a la relación definitiva de aspirantes seleccionados que acceden al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, publicada en fecha 31 de julio de 2.018. 4. La desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2.018, contra el baremo definitivo publicado en fecha 23 de julio de 2.018, del indicado proceso selectivo", Anulando las desestimaciones presuntas recurridas y Acordando que la Administración,deberá valorar y puntuar, de conformidad con la puntuación establecida en las Bases, los conciertos aportados por el recurrente, que estén acreditados mediante certificado y programa del concierto, con las consecuencias legales que ese incremento suponga, y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0175-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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