Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4025/2024 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100195

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2874

Núm. Roj: STSJ GAL 2874:2024

Resumen:
Expropiación forzosa. Urbanismo. Planeamiento.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2024

RECURSO DE APELACIÓN 4025/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 26 de abril de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4025/2024 interpuesto por EL CONCELLO DE A CORUÑA, representado y defendido por la Letrada del Concello Dña. María José Macías Mourelle, contra la Sentencia nº 147/23, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 255/2021.

Es parte apelada MIRAMAR CASTRILLON SL, representada por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y defendida por el Letrado Abogado D. JOSE RAMON TALIN MARIÑO.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña dictó la Sentencia nº 147/23, de fecha 9 de octubre de 2023, en el procedimiento ordinario 255/2021 por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Marimar Castrillón S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Bejerano Pérez frente al Ayuntamiento de A Coruña, y bajo la dirección de la abogada Dª María José Macías Mourelle, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 08 de julio de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 6 de mayo de 2021, sobre adopción por Acuerdo Plenario de la Suspensión Cautelar de Instrumento de Planeamiento, gestión del incluidos los de expropiación forzosa, ejecución material y licencias de las parcelas catastrales 9102032NJ4090S y 9102034NJ4090S, y en consecuencia se declara no conforme a derecho, declarando la improcedencia de la paralización del procedimiento de expropiación de la parcela de Miramar Castrillón, S.L. Se imponen las costas a la Administración dentro de los límites del último fundamento de derecho.

SEGUNDO: La Letrada del Concello de A Coruña presentó recurso de apelación en el que solicita que con acogimiento del mismo se revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente el recurso formulado frente al Acuerdo Plenario de 6-05-2021.

TERCERO: La representación procesal de MIRAMAR CASTRILLON SL, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se desestime dicho recurso, procediendo el mantenimiento de la sentencia.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose como fecha de deliberación, votación y fallo el 25 de abril de 2024.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

El Concello de A Coruña fundamenta su recurso de apelación en la alegación de que se infringe el art. 25.1 a) de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 4.1.a) de la Ley del Suelo de Galicia, en relación con el art. 47.1 de esta misma norma.

La Sentencia de instancia no realiza un examen de legalidad respecto a la medida provisional adoptada al amparo del art. 47.1 de la LSG, es decir no entra a analizar siquiera la motivación que sustentó la adopción del Acuerdo (pese a haber sido objeto de debate), sino que se limita a anularlo por entender que no procede ejercitar la potestad de modificación del planeamiento por afectar a una parcela respecto a la cual se ha solicitado con anterioridad la expropiación por ministerio de ley.

Sin embargo, el debate acerca de si el ejercicio del ius variandi por parte del Ayuntamiento de A Coruña podía o no llevarse a cabo tras haberse instado por la interesada el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de ley es objeto de otro procedimiento, el recurso P.O. 7674/2021 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia.

La Sentencia recaída en este último procedimiento, de 6-03-2023, es tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, para concluir que no es posible una modificación puntual del PGOM que afecta a una parcela sobre la que previamente se ha solicitado la expropiación por ministerio de ley, y por ese motivo estima el recurso. Sin embargo, ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia aquí impugnada acerca de la legalidad del Acuerdo al margen de esa consideración sobre la imposibilidad de iniciar el expediente de Modificación Puntual, lo que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, toda vez que la Sentencia del TSJ de 6-03-2023 no es firme, por haberse preparado frente a la misma Recurso de Casación.

Además, en la Sentencia del TSJ de 3-02-2023, por la que se revocó el Auto del Juzgado de 15-06-2022 que había suspendido la tramitación del presente procedimiento por prejudicialidad, ya se advertía que si bien los dos procedimientos están conectados, la sentencia que pudiera recaer en el procedimiento PO 7674/2021 no condiciona el enjuiciamiento de la cuestión de la validez del Acuerdo de 6-05-2021.

En la sentencia impugnada, pese a haberse acreditado por esta parte que la sentencia del TSJ de Galicia dictada en el PO 7674/2021 no había adquirido firmeza (Doc. nº Uno aportado con el escrito de conclusiones), se limita a examinar la legalidad del Acuerdo en atención a que el Acuerdo de 6- 05-2021 es posterior al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de ley, es decir, analizando la controversia que es objeto del procedimiento seguido ante la Sala en el PO 7674/2021, sin ningún tipo de análisis respecto a la legalidad del Acuerdo al margen de aquella circunstancia.

El Acuerdo impugnado, aprobado por el Pleno Municipal el 6-05-2021 está vinculado con el expediente de Modificación Puntual del PGOM de A Coruña que afecta a la Norma Zonal 8, Equipamientos, y tiene dos finalidades muy concretas:

- Analizar la posibilidad de modificar la calificación urbanística de los terrenos incluidos en la Acción EL-4 (sobre los que estaba previsto la construcción de un aparcamiento, a obtener por expropiación) a fin de determinar la asignación de uso del suelo que mejor cumpla las finalidades del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, ponderando en concreto la necesidad de aparcamiento en dicho espacio.

- Aprobar la propuesta de suspensión cautelar de la tramitación de instrumentos de planeamiento, gestión del suelo y los de expropiación forzosa, y de ejecución material y de licencias sobre las parcelas que conforman dicho ámbito.

Dicha decisión no es caprichosa, sino que está plenamente justificada (como se deduce del informe-propuesta que obra a los folios 4-23 del EA) por la necesidad de verificar la necesidad del aparcamiento en la totalidad del subsuelo, y en el supuesto de optar por su ejecución, dar cumplimiento a las características de la dotación de aparcamientos señaladas en el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia aprobado el 22-09-2016. Y ello porque tras la aprobación del PGOM en julio de 2013 se aprobó normativa tanto urbanística como sectorial que obliga a replantearse el planteamiento de la Acción EL-4.

De ahí la decisión de incluirla en el expediente de Modificación Puntual del PGOM que ya estaba en marcha, en síntesis por los siguientes motivos:

- En primer lugar, porque la parcela de la recurrente está clasificada como suelo urbano no consolidado, por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 97.1 LSG debería estar integrada en un área de reparto, en el que la recurrente tendría derecho a integrarse con la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

- Se hace necesario también, antes de implantar el aparcamiento subterráneo, la aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras y Dotaciones, y verificar el cumplimiento de las características que para la dotación de aparcamiento se señalan en el art. 75 del RLSG, lo que puede resultar determinante habida cuenta que el acceso la parcela desde la Calle Miramar Castrillón es de aproximadamente 5,25 metros.

El Ayuntamiento de A Coruña se ha limitado por tanto a ejercer las competencias que le son propias, entre las que se incluye la del planeamiento urbanístico, ex art. 25.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y art. 4.1.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en relación con el art. 47.1 de la misma norma. Siendo el objeto del recurso contencioso-administrativo el Acuerdo Plenario de 6-05-2021, la sentencia debió limitarse a examinar el ajuste a la legalidad del Acuerdo consistente en proceder a la suspensión cautelar del procedimiento de expropiación forzosa en tanto se tramita el expediente de Modificación Puntual, y dicha decisión es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO: Sobre la oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de MIRAMAR CASTRILLON SL alega que en este procedimiento se discute la adecuación a la legalidad del Acuerdo impugnado en tanto decretó la suspensión cautelar de los instrumentos de planeamiento, gestión del suelo y ejecución material, de expropiación forzosa, de licencias, en fecha posterior a la de la solicitud del interesado del inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de ley respecto a la parcela incluida en el ámbito de la Acción EL- 4. No se discute, ni siquiera la sentencia apelada lo niega, que el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA pueda ejercer las facultades previstas en el artículo 47.1 de la Ley del Suelo de Galicia, sino que declara que dichas facultades no pueden afectar a la expropiación por ministerio de la ley de las parcelas catastrales 9102032NJ4090S Y 9102034NJ4090S, titularidad de la mercantil demandante, aquí apelada.

El objeto del presente recurso de apelación no debe ser, tal y como pretende la parte contraria, la celebración de un nuevo juicio y consecuentemente una nueva oportunidad para que se le concedan los pedimentos en su día denegados en la 1ª Instancia.

No existe la infracción del art. 25.1 a) de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 4.1.a) de la Ley del Suelo de Galicia, en relación con el art. 47.1 de esta misma norma: la sentencia dictada en la instancia se ha pronunciado sobre el objeto del debate descrito en la Alegación Previa, resolviendo si la suspensión del procedimiento expropiatorio era legal o ilegal, concluyendo que el mismo era ilegal, ya que pretendía suspender un procedimiento en el que ya había nacido el derecho de MIRAMAR CASTRILLÓN a ser expropiado, todo ello en virtud de lo manifestado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, secc. 6ª, núm. de recurso 7102/2010, de 13 de septiembre de 2010. Una vez incoado el procedimiento expropiatorio con la presentación de la hoja de aprecio, cesa la facultad municipal de alterar el "ius variandi".

En virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia citada y asumida por la sentencia impugnada, la suspensión no podía tener efectos sobre la expropiación por cuanto ésta había desplegado sus efectos, lo que no quiere decir, como alega la recurrente, que se haya infringido la facultad municipal de suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar su formulación, revisión o modificación. Lo que declara la sentencia es que dicha facultad suspensiva no puede afectar a un procedimiento expropiatorio que ya se inició con la presentación de la hoja de aprecio.

TERCERO: Sobre el motivo de impugnación alegado por la parte apelante. Análisis del fondo del asunto.

El art. 25.1 a) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

El art. 4.1 a) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia establece que la competencia urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

a) Formular los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la presente ley.

Conforme al art. 47 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar su formulación, revisión o modificación. Esta suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año.

El acuerdo de suspensión deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.

La virtualidad de la sentencia recurrida en apelación, al anular el acto impugnado en la primera instancia, no va más allá de la anulación del Acuerdo Plenario de la Suspensión Cautelar de la tramitación de instrumentos de planeamiento, gestión del suelo incluidos los de expropiación forzosa, ejecución material y licencias de determinadas parcelas catastrales y en consecuencia se declara no conforme a derecho, declarando la improcedencia de la paralización del procedimiento de expropiación de la parcela de Miramar Castrillón, S.L.

Ello no afecta a la competencia urbanística del Concello en orden a aprobar la modificación del planeamiento, sino que simplemente se valora la no conformidad a derecho del acuerdo de suspensión cautelar en lo relativo a un procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, ya iniciado en función de la previa cumplimentación de los trámites del art. 86 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia. No puede ir más allá la sentencia en su pronunciamiento, que no puede entenderse que condicione el ius variandi a ejercitar por el Concello en cuanto a la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento, por cuanto no puede pronunciarse sobre una actuación futura, todavía no adoptada, y que no es objeto del recurso contencioso-administrativo. Cuestión distinta es la forma en que pueda, en su caso, verse afectada la posibilidad de ejercitar el ius variandi, como consecuencia de la privación de validez del acuerdo de suspensión cautelar del procedimiento de expropiación de una parcela, pero de la anulación de ese acuerdo no se puede extraer la vulneración de los preceptos legales que atribuyen al Concello la competencia urbanística para aprobar y modificar los instrumentos de planeamiento.

Por lo que respecta a la alegada afectación a la potestad del Concello para acordar la suspensión cautelar de los procedimientos de otorgamiento de licencias, y más allá de ello, de los procedimientos de aprobación de instrumentos de desarrollo, de gestión urbanística y de expropiación, se trata de decidir sobre la validez de dicho acuerdo, adoptado el 6 de mayo de 2021, de suspensión cautelar, en cuanto se pretende proyectar en relación a un concreto procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley (EML), iniciado con anterioridad (constando la advertencia por MIRAMAR CASTRILLÓN del propósito de iniciar el expediente de justiprecio el 31 de agosto de 2018 y el escrito presentado por MIRAMAR CASTRILLÓN el 22 de enero de 2021, que iniciaba el expediente expropiatorio, acompañado con la correspondiente hoja de aprecio).

A los efectos del presente procedimiento, en relación con la validez de ese acuerdo de suspensión cautelar, asociado a la pendencia de la modificación del planeamiento, no se puede obviar la jurisprudencia, aplicada por la sentencia recurrida, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13/09/2013, nº de recurso 7102/2010 , conforme a la cual:

"... aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley. Ahora bien, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente pérdida sobrevenida de la "causa expropiandi" inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcadas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo nace " una autentica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes ".

Concluye el Tribunal Supremo que cuando los propietarios cumplen los plazos y exigencias contenidos en el art. 69 de la LS de 1976 para que procediese la expropiación forzosa por ministerio de la ley, ese derecho a ser expropiado no se ve alterado por la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico operada un año después, y sin que tampoco dicha modificación suponga la desaparición sobrevenida de los presupuestos jurídicos en su día existentes conforme al anterior planeamiento para que procediese la expropiación por ministerio de la ley.

Considera a este respecto que el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley es la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, siendo este el momento en el que surge el derecho de la parte a que la Administración expropie sus bienes conforme a las condiciones existentes en el planeamiento urbanístico en esos momentos vigente.

Esta doctrina es aplicable al caso, vista la similitud de los trámites previstos en el art. 86 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, que establece:

Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, la persona titular de los bienes podrá advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Para ello, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y, si transcurrieran tres meses sin que la Administración la acepte, aquél podrá dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justiprecio.

Por tanto, desde el momento en que la propiedad presentó la hoja de aprecio, tras haber transcurrido dos años desde que formuló la advertencia previa del propósito de iniciar el expediente (formulada a su vez transcurridos cinco años después de la entrada en vigor del PGOM), cumplió los plazos y exigencias, actualmente contenidos en el art. 86 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, para que procediese la expropiación forzosa por ministerio de la ley, sin que, de conformidad con la sentencia indicada del Tribunal Supremo, ese derecho a ser expropiado se vea alterado por la modificación sobrevenida del planeamiento que se pretenda aprobar con posterioridad, y sin que esa modificación (cuya posibilidad ulterior no se enjuicia en este caso, en el que el acto recurrido es la suspensión cautelar del procedimiento expropiatorio y no la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento) suponga la desaparición sobrevenida de los presupuestos jurídicos en su día existentes conforme al PGOM de 2013 para que procediese la expropiación por ministerio de la ley.

La sentencia de primera instancia, aquí recurrida, no examina la legalidad de la medida provisional en relación con los fines perseguidos con la modificación pretendida del planeamiento porque su anulación de la suspensión cautelar no se basa en un cuestionamiento de la legitimidad de esos fines en el ejercicio del ius variandi, sino en una consideración sobre el momento en que se adopta el acuerdo de suspensión cautelar del procedimiento de expropiación: momento posterior a que el titular de la parcela (al haber realizado la advertencia previa del art. 86 de la LSG y presentado dos años después la solicitud de inicio del expediente con la presentación de la hoja de aprecio) ha iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley y, por tanto, ya ha adquirido el derecho a ser expropiado, que no puede ser alterado como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de modificación de planeamiento en el que se altere el destino público de la parcela inicialmente previsto en el planeamiento.

Por tanto, debe interpretarse que la sentencia de primera instancia recurrida, al estimar el recurso contencioso-administrativo, más que cuestionar o negar el ius variandi municipal en relación al planeamiento urbanístico, lo que hace es negar que el mismo pueda afectar al derecho del titular de la parcela a la tramitación y resolución del expediente expropiatorio, en función del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley, al haber adoptado el acuerdo de suspensión cautelar del procedimiento expropiatorio después de que el titular de la parcela haya solicitado el inicio del expediente expropiatorio con la presentación de la hoja de aprecio, previa formulación de la advertencia del art. 86 LSG 2/2016, lo cual determina la falta de validez del acuerdo de suspensión cautelar adoptado con posterioridad, respecto a un expediente que el titular de la parcela ya ha adquirido previamente el derecho a que se tramite y resuelva, con fijación del justiprecio, derecho que obsta a la validez del acuerdo de suspensión cautelar posteriormente adoptado, a la vista de lo razonado por la STS de 13/09/2013, que pone de manifiesto que:

"...nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables"

La conclusión alcanzada en esta jurisprudencia se basa en la finalidad que cumple la advertencia previa, prevista para recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio.

Por tanto, la anulación por la sentencia del acuerdo de suspensión cautelar relativo a la expropiación de la parcela de la actora, que declara no conforme a derecho, declarando la improcedencia de la paralización del procedimiento de expropiación de la parcela de Miramar Castrillón, S.L., se basa en una cuestión puramente temporal en relación a los trámites ya realizados por el titular de la parcela en relación a la expropiación por ministerio de la ley, concluyendo que al haberse iniciado ese expediente, el ius variandi no puede comportar la paralización del expediente expropiatorio ya iniciado por los trámites del art. 86 LSG, trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo que establece que el ius variandi que pueda dejar sin efecto el derecho del titular de la parcela a ser expropiado tiene que ser ejercitado en el plazo de dos años desde la advertencia previa del titular sobre el propósito de iniciar el expediente expropiatorio.

La sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 06/03/2023, dictada en el procedimiento ordinario 7656/2021 (acumulado el P.O. 7674/2021) no resulta decisiva o condicionante de lo que deba resolverse en este procedimiento, puesto que en la misma, que desestima el recurso del Concello de A Coruña contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia, se asume la tesis de este Xurado, que no negaba ni la existencia ni la eficacia del acto de suspensión cautelar de la expropiación forzosa, pero cuestionaba que le impidiera tramitar el expediente de EML si se dan los presupuestos para hacerlo. Advierte además que el acuerdo de suspensión cautelar fue adoptado con posterioridad al inicio del expediente de EML, que tuvo lugar el 22/01/2021, y que en todo caso no se produjo con ese acuerdo la modificación del planeamiento.

Lo que analiza la sentencia Sección 3ª de esta Sala de 06/03/2023, dictada en el procedimiento ordinario 7656/2021 (acumulado el p.o. 7674/2021) es la validez del acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia (posterior al acto municipal recurrido en el procedimiento que nos ocupa), y concluye que el acuerdo municipal (anterior) de suspensión cautelar de la tramitación de los instrumentos de planeamiento, gestión del suelo incluidos los de expropiación forzosa, ejecución material y licencia en el ámbito grafiado que se adjunta al mismo no es causa que prive de validez al acuerdo del Xurado de Expropiación.

Siendo el presente procedimiento el marco donde se debe analizar la validez del acuerdo de suspensión cautelar, en lo que se refiere a la expropiación de la parcela de la recurrente -que es a lo que se contrae el objeto de la litis, sin extenderse a otros procedimientos distintos, sea de tramitación de instrumentos de planeamiento, de gestión o de concesión de licencias, a los que no debe considerarse que afecte la anulación judicial acordada, basada exclusivamente en la conculcación de los derechos adquiridos por la demandante en relación a la expropiación por ministerio de la ley de su parcela- debe señalarse que para evitar la anulación del acuerdo de suspensión cautelar, en lo que a la expropiación por ministerio de la ley se refiere, el Concello de A Coruña había realizado alegaciones en la primera instancia argumentando que en realidad no se cumplirían los presupuestos del art. 86 LSG 2/2016 para tener por iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley en fecha 22 de enero de 2021 (en que se solicitó por la titular de la parcela su iniciación, acompañando hoja de aprecio), y ello porque, según el planteamiento municipal:

1.- La advertencia del propósito de iniciar el expediente se realizó con carácter prematuro: las Normas Urbanísticas fueron publicadas en el BOP de A Coruña de 9- 07-2013) y establecían como uno de las determinaciones de carácter general que habían de incluir, la relativa a "Determinación, en su caso, de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo y, en general, para el cumplimiento de los deberes urbanísticos". En el caso concreto de la acción EL-4, el plazo para su ejecución se estableció en 12 años, por lo que en el momento en que se solicita la expropiación por ministerio de ley no habría transcurrido. En este sentido el art. 1.1.8.b.4 de las Normas Urbanísticas del PGOM, respecto a las actuaciones en suelo urbano no consolidado señala lo siguiente:

b.4.-Los plazos fijados en los apartados precedentes regirán únicamente cuando no se estableciesen otros distintos en la estrategia de actuación o en la correspondiente ficha de planeamiento.

2.- La expropiación por ministerio de la ley (EML) constituye según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico, en el sentido de que sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que el planeamiento no atribuye aprovechamiento a un terreno por estar vinculado a una finalidad pública, y no es susceptible de ser obtenido por otra vía, como es destacadamente la de la equidistribución de cargas y beneficios. La parcela litigiosa aparece en el PGOM como suelo urbano no consolidado, dentro de la acción EL-4, que según la Ficha vigente tiene los siguientes objetivos: "Obtener el suelo necesario para sistema local de espacios libres que permita la implantación de aparcamientos en la planta subterráneo. El edificio de aparcamientos posibilitará el ajardinamiento de la cubierta." Y precisamente el objetivo de la Modificación Puntual a la que está asociado el Acuerdo aquí impugnado es corregir las deficiencias que presenta esta Ficha del Plan.

De ahí que en el informe-propuesta que sirve de motivación al Acuerdo plenario de 8-07-2021 (folios 126-154) se concluya: Por lo tanto en el marco de la tramitación de la modificación puntual de Planeamiento de la Norma Zonal 8 relativa a "equipamientos", iniciada previamente al acuerdo de suspensión, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 18/11/2020, por el que fueron aprobados el borrador de planeamiento y el documento ambiental estratégico, se indica que hace falta corregir dicha contradicción de planeamiento, dado que la clasificación como "suelo urbano no consolidado" obliga legalmente su inclusión en un área de reparto, en la que el Ayuntamiento podría obtener gratuitamente dicho espacio libre público con destino a aparcamiento".

Lo que se persigue con la modificación puntual, explicaba el Concello, es precisamente integrar los terrenos incluidos en la acción EL-4 en el área de reparto del POL R29,evitando una acción aislada que además se ve comprometida por las modificaciones legislativas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor del PGOM, singularmente el Reglamento de desarrollo de la Ley del Suelo de Galicia ( Decreto 143/2016), en lo relativo a diferenciación entre las condiciones de reserva de suelo para el sistema de espacios libres y zonas verdes (art. 70), y características de las dotaciones de aparcamientos (art. 75).

Si el Concello argumentaba en la primera instancia las razones por las que a su juicio la propiedad no había cumplido debidamente, en tiempo y forma, los trámites del art. 86 LSG antes del acuerdo de suspensión cautelar, es precisamente por la trascendencia que la cumplimentación de dichos trámites tiene en orden a acotar temporalmente la posibilidad de un ius variandi que haga desaparecer el derecho del propietario a que se tramite y resuelva la EML.

En el recurso de apelación no se profundiza por el Concello en esos argumentos con los que se intentaba desvirtuar el cumplimiento por la propiedad de los requisitos y plazos del art. 86 LSG para el inicio del expediente de EML, y, por otro lado, se intentaba justificar la improcedencia de este mecanismo expropiatorio, por la procedencia de incluir los terrenos en un área de reparto.

Si se argumentaba sobre el carácter prematuro de la advertencia del propósito de la expropiación es precisamente por los efectos asociados a la misma, a la hora de acotar temporalmente a un plazo de dos años la posibilidad de que el ejercicio del ius variandi haga desaparecer el presupuesto de la EML.

Sin embargo, no cabe apreciar que se trate de una advertencia prematura la realizada en 31 de agosto de 2018, a la vista la sentencia de la Sala Tercera, sección Sexta, de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) por la que se estimó parcialmente el recurso de casación (citada en la anterior transcrita STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 7102/2010) que considera que el plazo de cinco años previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 se computa desde el momento mismo de la entrada en vigor del Plan, puesto que a partir de ese momento se produce la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos a los fines de la expropiación, estando la administración obligada a pagar el justiprecio debido si no lleva a efecto la expropiación en el plazo previsto de cinco años a partir del momento en que el Plan califique a los terrenos como no edificables, con absoluta independencia del plazo que se fijara para la ejecución del Plan el Programa de actuación y de las vicisitudes que en la ejecución de dicho programa se produzcan "puesto que el derecho del titular del bien nace en el momento en que transcurren aquellos cinco años a partir de la aprobación del planeamiento".

En segundo lugar, tampoco insiste el Concello en la jurisprudencia que invocaba en la contestación y en la propia resolución desestimatoria del recurso de reposición, sobre la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión que permita su obtención por la Administración en la equidistribución correspondiente. Este argumento en todo caso no puede tener acogida, porque la inclusión en un área de reparto no es lo previsto precisamente en el vigente PGOM (todavía no modificado), por lo que en el momento en que se formula la advertencia por la propiedad y se presenta posteriormente la hoja de aprecio, no existe la adscripción actual a un ámbito de gestión que permita la obtención del suelo por la Administración en la equidistribución de cargas y beneficios.

Cuestión distinta es que en la modificación del planeamiento proyectada se pretenda revisar la asignación del uso del suelo y la procedencia de la construcción de un aparcamiento en dicho espacio, modificando la calificación urbanística de los terrenos y que ahora considere el Concello que la parcela debería estar integrada en un área de reparto, y que antes de implantar un aparcamiento sería necesario un PEID. Ese es el objetivo perseguido con la modificación proyectada, todavía no aprobada, pero con la ordenación urbanística vigente no se puede decir que no concurrieran los presupuestos para dotar a la actuación desarrollada por la propiedad en los años 2018 y 2021 de la virtualidad de iniciar el expediente de EML, lo que priva de validez al acuerdo de suspensión cautelar recurrido, en los términos apreciados por la sentencia de primera instancia.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, ya que la interpretación realizada por la sentencia de primera instancia se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no es contradictoria con la potestad municipal de ejercicio del ius variandi en materia urbanística; y en cuanto a la potestad de suspensión de expedientes expropiatorios, asociada al inicio de un procedimiento de modificación de planeamiento, lo que hace es señalar el plazo de que disponía el Concello para acordar esa suspensión cautelar de forma válida, privando al titular de la parcela del derecho a la tramitación y resolución del procedimiento expropiatorio a su instancia.

CUARTO: Sobre las costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación, en aplicación del art. 139 LJCA, determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, condena que se hace con el importe máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del CONCELLO DE A CORUÑA contra la Sentencia nº 147/23, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 255/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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