Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4043/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100196
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2875
Núm. Roj: STSJ GAL 2875:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 26 de abril de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4043/2023 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. María Esther, representada por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado D. MARIO FOLLA PEREZ, contra el acuerdo de 18.10.2021 dictado por el Conselleiro de Medio Rural en el expte. NUM000 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 22.06.2021 dictada por el mismo organismo que declaró la pérdida del derecho al cobro de una ayuda de 10.000 euros y la procedencia del reintegro de 15.000 euros.
Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Loreta Benedeti Corzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora recurre la resolución que acuerda la pérdida del derecho al cobro de la subvención y reintegro, impugnando los motivos por los que la Administración considera que explotación incumple el plan empresarial.
1.- La demandada parte de una inexactitud para valorar el cumplimiento del plan empresarial cuando afirma que la demandante había comprometido una superficie de 300 m2 para la producción de semilleros. Dedicar 300 m2 a la explotación no significa que el semillero deba tener esa superficie. Obra en el expediente administrativo la escritura de arrendamiento de un terreno situado en DIRECCION000 (Arnoia) de 622 m2 formalizada el 26.06.2019. Según se describe en el plan empresarial, la superficie de dicha parcela destinada a la explotación cuenta con una zona cubierta que se corresponde con el invernadero de 169 m2. También dispone de 181 m2 al aire libre que se utilizan con más frecuencia para el cultivo en épocas más cálidas. Además, habría que sumar la superficie correspondiente a las zonas de paso y el almacén que también forman parte de la explotación, superando con creces los 300 m2 a los que se hace referencia en el plan empresarial.
La Consellería demanda no cuestiona la superficie que defiende la empresaria. Lo que hace es no incluir en la instalación las zonas exteriores de plantación porque los inspectores consideraron que no estaban en condiciones para la producción. Según se indica en el informe pericial que aporta, las zonas exteriores se utilizan principalmente para plantas de temporada, ya que en invierno resulta imposible por las bajas temperaturas. Los inspectores cursaron visita a las instalaciones los días 13 de noviembre y 10 de diciembre, por lo que no había plantación en exterior. La presencia de árboles no impide la plantación. En las imágenes del informe se puede apreciar que el número es escaso, existiendo amplias zonas soleadas y espacio más que suficiente para la colocación de semilleros. Algunas de las especies de temporada que se colocan en las zonas exteriores se plantan en bandejas, por lo que nada les afectan las raíces de otros árboles.
Pero, además, hay que sumar la del almacén (136 m2) y la de las zonas de paso, obteniendo un área muy superior a la mínima de 200 m2 que señala la normativa y a la de 300 m2 del plan empresarial.
2.- La documentación fiscal que obra en el expediente administrativo corrobora que la demandante desarrolla una actividad productiva en términos de rentabilidad económica. Ha facilitado sus declaraciones de IRPF. La de 2017 arrojaba unos ingresos de 15.000 €; la de 2018, de 14.015 €; y la de 2019, de 16.125,50 €.
Indirectamente, la propia Administración reconoce la existencia de la actividad empresarial cuando en su resolución de 02.03.2021 admite que María Esther presentó facturas y albaranes de venta del producto obtenido. Sin embargo, criticaba que se trataba de ventas al contado y que los conceptos facturados eran "planta aromática" o "planta hortícola" sin ninguna otra descripción de la mercancía. Estas supuestas irregularidades en la facturación no constituyen infracción de norma alguna. No son más que meras insinuaciones de un fraude inexistente que no pueden tenerse en cuenta ante la total ausencia de sustento probatorio.
3.- La demandada afirma en su última resolución que con 169 m2 de instalación la RUT que se obtendría sería de 5.647,29 €. Se trata de una mera estimación. Sin embargo, observando las declaraciones de renta que obran en el expediente administrativo, el rendimiento obtenido por la actividad empresarial ha superado en todos los ejercicios el 35% de la renta de referencia, lo que acredita el cumplimiento de la exigencia que analizamos en este apartado.
Sin perjuicio de lo anterior, si para calcular la RUT se emplea como único parámetro la superficie de la explotación, el motivo de la Administración deja de existir. Como explicamos en el Fundamento de Derecho XIII, las instalaciones miden más de 300 m2.
4º.- La Administración afirma que la demandante comenzó la actividad sin formalizar la inscripción en los registros PROSEMPLAN Y ROPCIV, siendo obligatorio para la producción y comercialización de material vegetal, apreciación a la que se opone la demandante, con invocación del art. art. 7 de la Orden de 23.12.2015 relativo al inicio del "Proceso de instalación dun mozo", y del art. 14.2 de la mencionada orden enumera todos los supuestos en los que procede el reintegro de las subvenciones, entre los que no se incluye la ausencia de inscripción en esos registros.
En cuanto a la Norma complementaria 1/2016 de las bases reguladoras establecidas en la Orden de 23.12.2015, está haciendo referencia a los requisitos necesarios para la concesión de la subvención. La inscripción en PROSEMPLAN y ROPCIV no era un requisito necesario para la concesión de las ayudas porque de ser así, y en aplicación de dicho precepto, la Consellería debió requerir a la interesada por plazo de diez días para que subsanase la omisión, y no lo hizo.
En cualquier caso, como se indica en el escrito de alegaciones, el no haber solicitado la inscripción en dichos registros fue involuntario y debido al desconocimiento de la obligación por parte de la beneficiaria. En cuanto fue informada de ello cursó la inscripción.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando que:
1º.- En el control sobre el terreno se constata que la superficie exterior no está acondicionada para la producción de planta y así se refleja en el Anexo fotográfico, y se razona en el informe del expediente administrativo. Las bases reguladoras establecen en el anexo III de la norma complementaria que la dimensión mínima exigible en la orientación productiva de semilleros es de 0,2 ha.
2º.- Con la dimensión de 169 m2, el cálculo de la rentabilidad de la explotación arroja una RUT de 5.647,29 euros, siendo la renta de referencia en el año 2016 de 28.396,56 euros, por lo que la cantidad resultante es un porcentaje de 19,89%, incumpliendo el requisito relativo a alcanzar un 35% de la renta anual de referencia.
3º.- En el expediente NUM001 fue aprobada una ayuda de 6.716,16 euros para la ejecución de una superficie de 144 m2 de almacén cerrado con puertas, así como para los honorarios del proyecto y dirección de obra de la ejecución de esa inversión. Durante la comprobación en el terreno se constata que el almacén mide 138 m2 de superficie y que sus características no se adaptan a los requerimientos mínimos de una instalación de producción vegetal. La inversión subvencionada no se destina al fin para el que fue subvencionada, ya que no se acredita el empleo de esa instalación para la actividad de producción de planta ni ninguna otra relacionada con ella.
4º. En cuanto a la falta de inscripción en el Rexistro Nacional de Produtores de Sementes e Plantas de Viveiro (PROSEMPLAN) y de inscripción en el Rexistro Oficial de Comerciantes e Importadores de Material Vexetal (ROPCIV), de conformidad con la Norma Complementaria de la Orde da Consellería do Medio Rural do 23 de decembro de 2015 el solicitante titular o futuro titular de una explotación agraria tiene que ser conocedor de la documentación requerida para ejecutar las actuaciones previstas en su solicitud.
Tras la cita del art. 7 de la Orden de 23 de diciembre de 2015, recuerda que el art. 22 f) de la misma establece como requisito de los beneficiarios: No haber terminado el proceso de instalación antes de la solicitud de la ayuda.
En el caso de la interesada en la ejecución de las actuaciones previstas en su solicitud consiste en iniciar la actividad agraria como productora de plantas ornamental y hortícola. Su proceso de instalación finalizó el 4 de julio del 2017, data de alta en la AEAT. La obligación de inscripción en los registros se deriva de la orden de 17 de mayo de 1993 y Real Decreto 1891/2008 de 14 de noviembre.
La recurrente ya había sido advertida por el servicio provincial de explotaciones agrarias de que la realización de la actividad objeto de ayuda está sujeta a la inscripción en los registros PROSEMPLAN y ROPCIV, y no podía haber iniciado su actividad de producción y comercialización de material vegetal sin estar inscrita en el registro de productores de semillas y plantas de vivero, por lo que supone un incumplimiento de la normativa vigente y un incumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda aprobada.
La recurrente expone en su escrito de conclusiones que en su plan empresarial "
No cabe acoger esta interpretación de la demandante sobre la superficie comprometida en el plan empresarial para zona productiva. Si se acude al texto literal del plan empresarial, aportado tras el requerimiento formulado, se constata que en el mismo se dice, dentro del apartado 4 "METAS, OBXECTIVOS E MEDIOS PARA ACADALOS
No cabe sostener, a la vista del plan empresarial, que la zona de producción pudiera ser inferior a los 300 m2 comprometidos, zona que además, en ningún caso, podría ser inferior a los 0,02 ha o 200 m2, que es el mínimo que establecían las bases de la convocatoria y que debían cumplir los planes empresariales (Anexo V, que condiciona los planes empresariales exigiendo el cumplimiento de unas dimensiones mínimas que garanticen la viabilidad u rentabilidad de la explotación, y que en el caso del semillero, se estableció en 200 m2 en el Anexo II de la Norma Complementaria 1/2016, dictada por la Dirección Xeral, folios 363 y siguientes del expediente). Por tanto, si según la Norma Complementaria la superficie destinada a semillero no puede ser inferior a 200 m2, debe considerarse que dentro de esa superficie no se pueden computar espacios accesorios, anexos, superficies de paso, etc. que no estén destinados concreta y efectivamente a la producción de plantas.
Expone a este respecto el Letrado de la Xunta de Galicia en sus conclusiones que:
"...
En este caso el informe de 29 de diciembre de 2020 emitido por la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias da Xefatura Territorial en Ourense dejaba constancia de que se había proyectado la creación de una explotación de una superficie de 300 m2 para la instalación de semilleros, dimensión que no alcanzó ya que solo disponía de una superficie de 169 m2 de invernadero en la que además no se había constatado la existencia de una actividad productiva comercial, y con una superficie de 169 m2 la explotación no alcanzaba la dimensión mínima exigible en las bases reguladoras (0,02 ha), ni por supuesto la comprometida en el plan empresarial (de 300 m2).
Es indudable la exigencia de los 300 m2 de zona productiva comprometidos en el plan empresarial, y en todo caso las bases reguladoras establecían un mínimo para los semilleros de 200 m2, debiendo interpretarse que esta es la superficie mínima destinada a la obtención de plantas, sin que puedan computarse espacios accesorios no estrictamente productivos, como pretende la parte actora, con el apoyo del informe pericial aportado, con el que pretende justificar la existencia de zonas o espacios adicionales en la parcela que habrían de computar, a juicio de la recurrente, a los efectos de la dimensión mínima de la zona productiva, razón por la que la actora considera que sí se cumple esa zona productiva de 300 m2.
El análisis de la prueba pericial, en conjunción con los informes obrantes en el expediente y la testifical-pericial de la ingeniera técnica agrícola, Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias Dña. Concepción, pone de manifiesto que no se ha destinado de forma efectiva la superficie de 300 m2 a la explotación subvencionada.
Ya en el informe propuesta para el acuerdo de inicio de pérdida de derecho y reintegro de pagos indebidos (folios 215 y siguientes del expediente administrativo), se advertía que:
En el informe sobre las alegaciones presentadas contra el acuerdo de inicio del expediente de pérdida de derecho al cobro y reintegro de los pagos indebidos, se da cumplida respuesta a las alegaciones presentadas por la interesada en orden a justificar la superficie de la explotación, en estos términos (folios 404 y siguientes del expediente administrativo):
El informe emitido por la ingeniera técnica agrícola Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias Dña. Concepción (folios 432 y siguientes del expediente administrativo), en relación a las alegaciones del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, se reitera que en el control sobre el terreno se constató que la superficie exterior no está acondicionada para la producción de planta y así se refleja en el Anexo fotográfico.
El informe pericial aportado por la parte actora, confeccionado por el ingeniero técnico agrícola D. Valeriano, a los efectos de considerar justificada la superficie de explotación en la cifra de 300 m2, incluye en el cómputo junto a los 168 m2 del invernadero, los 123 m2 de la zona exterior situada más al Norte y los 58 m2 de la zona exterior situada entre el invernadero y el almacén, con lo cual concluye que esas superficies suman 349 m2, más de lo que tenía comprometido en el plan empresarial y superior al mínimo que recoge la Norma Complementaria, de 200 m2.
Se indica en el informe pericial que las zonas exteriores "
"
A eso añade que hay una zona de entrada y maniobra, que está pensada para la entrada de los vehículos, para descargar los sustratos y demás productos necesarios, y también para cargar las plantas que salen de los semilleros hacia los clientes; y que el almacén, de 136 m2 de superficie, es de uso agrícola, con una sola planta diáfana, en el cual se guardan aperos necesarios para la preparación de los semilleros. Señala que el almacén es utilizado para la organización de la siembra y germinación. Parte de la siembra se realiza en bandejas de poliestireno con diversos tamaños de alveolos, que se adaptan a las necesidades de cada especie y época del año.
Por todo ello concluye que la explotación cumple las dimensiones mínimas, recogidas en el plan empresarial objeto de la subvención.
Valorando las pruebas practicadas, procede considerar mejor fundado el criterio técnico de la ingeniero técnico agrícola Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias, que emitió los informes en el expediente administrativo, vistas las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista tanto por dicha técnico como por el perito de la demandante, por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, el perito de la recurrente mostró un criterio laxo a la hora de computar las zonas dedicadas a explotación, incluyendo espacios exteriores no habilitados para la misma, incluso no idóneos, además de la propia edificación destinada a almacenamiento, frente al criterio más riguroso de la Xefa de Explotacions Agrarias, que puso de manifiesto que los 300 m2 contemplados en el plan empresarial tenían que estar dedicados de forma efectiva a la producción de plantas, puesto que la orientación productiva tomaba como base unas dimensiones de superficie dedicadas a la producción de planta (hortícola y ornamental en el caso de la actora), sin que se puedan incluir en el cómputo espacios anexos o de almacenamiento, aunque estén relacionados con la explotación, pero sin dedicación real a la producción.
En segundo lugar, el perito de la actora. D. Valeriano, reconoció que cuando afirma en su informe, respecto a las zonas exteriores que "
En tercer lugar, no puede incluirse en el cómputo la zona exterior de 123 m2, situada al Norte de la parcela, por cuanto se trata de una zona que no se ha comprobado que se destine efectivamente a la producción, que en el momento de la visita de control del servicio de explotaciones agrarias no estaba destinada a ese fin, y que ni siquiera fue identificada como zona productiva por la interesada cuando se produjo la visita de inspección o control el 10 de diciembre de 2019. La Xefa do Servicio de explotacións explicó que la interesada no había hecho manifestación alguna de que esa zona exterior - o la otra superficie exterior de 58 m2- se dedicase a la explotación, y en el acta de control solo se reflejó como superficie prevista en el plan empresarial destinada a la explotación la ocupada por el invernadero, siendo firmada el acta por la demandante sin manifestación o advertencia de zonas exteriores adicionales destinadas a esa finalidad.
En cuarto lugar, y a pesar de las consideraciones del perito de la demandante sobre la posible utilización de la zona exterior de 123 m2 para la producción, restando trascendencia a la presencia de algunos árboles frutales cuyas raíces, o la sombra proporcionada por sus copas, pudieran interferir en el proceso de producción de plantas, en realidad no se ha desvirtuado la apreciación de la Xefa do Servizo de Instalacións Agrararias, sobre la falta de idoneidad de ese espacio para destinarlo a la producción de planta ornamental u hortícola, habida cuenta de la interferencia que la presencia de árboles puede ocasionar para el crecimiento adecuado de los plantones, no solo por la competencia del sistema radicular, sino por impedir la correcta iluminación del cultivo. El hecho de que no se fotografiase de forma directa y específica esa zona en el informe de control de la Xefa do Servizo de Instalacións Agrarias, se justifica por el hecho de ser una superficie no identificada por la propietaria como espacio destinado a la producción. Y en realidad no hay ninguna prueba de que esa superficie fuese nunca destinada a la producción, más allá de la apariencia que se intentó crear con la visita del perito de la demandante, en noviembre 2020-enero 2021, es decir, un año después de la visita de control en la que se debía justificar el cumplimiento del plan empresarial, con la colocación puntual de alguna bandeja aislada y una muy reducida plantación de puerros
Por el contrario, hay evidencia de que, en el momento de la visita de control de la Xefa do Servizo de Instalacións Agrarias, en el año 2019, esa superficie no se destinaba a producción, evidencia corroborada con un informe posterior, correspondiente a la visita de los inspectores de sanidad y producción vegetal, en el marco del expediente de inscripción en PROSEMPLAN, realizada el 9 de diciembre de 2020 (folio 267 del expediente), en el que se comprueba la existencia del invernadero, almacén y zonas exteriores, y que el almacén se dedica a otros usos además del vivero, así como la zona exterior. La titular manifestó en relación a esas zonas, en ese momento -recordemos, un año después de la visita de control que justifica el expediente de pérdida del derecho al cobro y reintegro, en la que se tenía que justificar el cumplimiento del plan empresarial), que "
Por tanto, es evidente que en el momento de la visita de control en el año 2019, en el que se tenía que justificar el cumplimiento del plan empresarial, ninguna de las zonas exteriores estaba destinada de forma efectiva a la producción, como no lo estaba al año siguiente, por lo que esas zonas exteriores no son computables como superficie destinada a la explotación
En quinto lugar, el examen de las fotografías del informe pericial del Sr. Valeriano y del propio plano incorporado al mismo corrobora el acierto de la conclusión alcanzada por la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias respecto a la falta de idoneidad de la zona exterior de 58 m2, situada entre el invernadero y el almacén, puesto que resulta claro que se trata de una zona de paso, no apta para destinarla de forma efectiva a la producción, so pena en caso contrario de inhabilitar el paso y acceso a las instalaciones. Explicó la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias que se trata de un camino que conduce al almacén y al invernadero, necesario para acceder a los mismos, siendo inviable tener sobre el mismo una zona destinada a explotación, porque no se podría acceder a las instalaciones. De hecho, cuando realizó la visita de control no estaba siendo destinada a producción de plantas, y que si se ponen bandejas no se podría pasar. Por lo demás, tal y como advierte el Letrado de la Xunta de Galicia, resulta llamativo que en las dos fotografías correspondientes a esa zona exterior entre el invernadero y el almacén, obrantes en la página 6 del informe pericial, y obtenidas en principio en el mismo día de la visita del perito, varíen los utensilios y materiales existentes en esa zona de paso, apareciendo en la primera de las fotografías dos mesas con bandejas, pegadas al invernadero, que no se aprecian en las segunda fotografía, en la que aparecen retirados los restos de materiales que había pegados a la pared lateral del almacén y en su lugar una mesa. En todo caso se trata de una zona de paso, no computable como zona de producción, por su propia finalidad, y el hecho de que el perito de la demandante la haya valorado como tal resta consistencia probatoria a sus conclusiones, ya que de su informe parece deducirse que se intenta reflejar una determinada apariencia de actividad productiva, apariendo en ubicaciones distintas mesas y bandejas, para generar la sensación de una cierta dedicación de determinadas zonas a la explotación que no se acredita que se corresponda con la realidad. Ni siquiera se puede descartar que las bandejas que aparecen colocadas ad hoc para su reflejo en las fotografías estuvieran vacías, tal y como advierte en sus conclusiones el Letrado de la Xunta de Galicia.
En sexto lugar, y por lo que se refiere al almacén, de 136 m2, no hay una referencia acreditada al mismo en el plan empresarial presentado para la obtención de la subvención y de hecho según explicó la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias, el coste de su construcción fue objeto de otro expediente de ayudas, distinto al que nos ocupa, correspondiente a una convocatoria de un año posterior (el año 2017), para inversiones en explotaciones agrarias. Por otra parte, no se trata de una zona de producción, sino un elemento anexo de almacenamiento o acopio de diferentes objetos, y aunque algunos puedan estar relacionados con la actividad agrícola, no se trata de un espacio computable como zona estrictamente de producción de plantas. Sobre su falta de idoneidad para su destino a zona de producción, la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias descartó que se pudiese emplear para la germinación interior, puesto que para ello tendría que tener un sistema de iluminación supletoria del que carecía. En todo caso, ni el perito de la actora ni la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias pudieron comprobar que se utilizase a ese fin estrictamente productivo, sino que se constató su utilización como mero almacén, al objeto de la acumulación de diferentes útiles. Y el acta de comprobación de 09/12/2020 (folio 267 del expediente) corrobora que la propia titular de la explotación reconoció que en ese momento se destinaba a usos distintos al de vivero.
Todo lo expuesto confirma el incumplimiento del plan empresarial en cuanto a la superficie mínima destinada a zona productiva, sin que se puedan computar zonas exteriores ni el almacén -este último contemplado en un expediente de ayudas distinto y posterior-, incumplimiento que se acentúa si se tiene en cuenta que, a pesar de que se tuvo en cuenta la superficie de 169 m2 del invernadero, en realidad en la visita de control se constató, y hay evidencia fotográfica que lo corrobora, que solo una muy pequeña parte del mismo estaba siendo en realidad utilizada con destino a producción, en concreto solo unos 15 m2 aproximadamente ocupados por una cierta cantidad de macetas, principalmente de Coriandrum sativum y alguna especie ornamental (Hedera helix). El resto de la superficie, es decir, la mayor parte del invernadero, en realidad estaba vacío, despejado, y esa realidad física era incompatible con la de una actividad comercial intensiva de producción (que en el caso de existir tendría que corresponderse con la presencia de más materiales y elementos, como sustrato, bandejas, útiles, etc, cuya existencia la Xefa do Servizo de Explotacións no pudo apreciar).
Ante la ausencia de elementos que acreditasen el cumplimiento del plan empresarial, en cuanto a la existencia real y efectiva de una actividad comercial y profesional de producción de planta, comenzando ya por el dato básico de la superficie destinada a producción (por debajo de la comprometida en el plan empresarial y por debajo de la mínima establecida en las bases reguladoras de la subvención), la Xefa do Servizo de Explotacións Agrarias, para terminar de esclarecer la realidad del cumplimiento del plan empresarial -que los datos objetivos comprobados en su visita desvirtuaban, al no acreditarse la superficie mínima destinada a producción y no comprobar la existencia de los elementos mínimos para una verdadera y real actividad productiva y comercial de plantas- ofreció la posibilidad de acreditación de la realidad de la actividad productiva y comercial requiriendo la acreditación de la existencia de ingresos procedentes de la actividad en la que se instaló mediante la presentación e facturas y albaranes de venta del producto obtenido. Y la aportación documental realizada no acreditó la existencia de una verdadera actividad comercial, con facturas todas ellas de ventas al contado, sin indicación del cliente ni concreción suficiente del producto vendido, con conceptos facturados como "planta aromática" o "planta hortícola", impidiendo su trazabilidad.
Si a lo expuesto se suma el hecho de que en el momento de la visita de control la titular de la explotación no estaba inscrita en los Registros que normativamente se establecen como preceptivos para el desarrollo de la actividad subvencionada de producción y comercialización de plantas (Registro Nacional de Productores de semillas y plantas de vivero (PROSEMPLAN) y Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Material Vegetal (ROPCIV), inscripción sin la cual la interesada no podía haber iniciado la actividad de producción y comercialización de material vegetal (en atención a la cual se le concedió la subvención) la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la resolución recurrida en lo relativo al incumplimiento del plan empresarial, sin que la inscripción en esos Registros, realizada con posterioridad, tenga la virtualidad anulatoria de la resolución, ya que no se fundamenta la pérdida de derecho al cobro en un mero incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros preceptivos para el desarrollo de la actividad subvencionada, sino en la falta de acreditación del cumplimiento de objetivos del plan empresarial, en relación a la efectiva implantación de una actividad productiva, con la dimensión en superficie comprometida de 300 m2, sin que ni siquiera la aportación de facturas permita tener por probada la existencia de la actividad productiva a la que se refería el plan empresarial, por lo que concurre la causa de reintegro del art. 14.2 b) de las bases reguladoras, relativa al incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
En consecuencia, tal y como alega el Letrado de la Xunta de Galicia, el hecho de que en el momento de realizarse la visita de control, no estuviese la interesada inscrita en los registros sectoriales preceptivos para el desarrollo de la actividad subvencionada, se hace constar como un dato más que confirma la ausencia de una verdadera actividad productiva y comercial, evidenciada con la ausencia de la superficie comprometida a zona productiva, y la ausencia de acreditación documental de la comercialización de productos vegetales con un mínimo de trazabilidad que permita corroborar su veracidad.
Precisamente esa ausencia de superficie mínima destinada a actividad productiva es la que ampara el cálculo realizado sobre la ausencia de rentabilidad mínima de la explotación, por cuanto a los efectos del expedientes de subvención se calcula esta en función de la superficie destinada a producción, y la superficie comprobada que tenía ese destino productivo, inferior a la comprometida en el plan empresarial, es la que justifica que la RUT de la explotación no alcance el mínimo exigido del 35% de la renta anual de referencia. El cálculo de la rentabilidad se hace sobre bases objetivas, en función de los parámetros fijados en las bases reguladoras de la ayuda, entre los que se incluye la superficie destinada a producción. No puede acudirse a los ingresos reflejados en las declaraciones de IRPF, que no se utilizan como método de cálculo de la rentabilidad en este expediente de ayudas, sino en función de la superficie productiva tenida en cuenta para la concesión de la ayuda, que es la fijada en el plan empresarial, a la que se le asignó una determinada capacidad de obtención de ingresos en función de un cálculo objetivo (que es el que justificó en su momento la concesión de la ayuda), que no se puede sustituir en fase de comprobación del cumplimiento del plan empresarial por metodologías alternativas ajenas a las establecidas en el expediente de subvención, al objeto de calcular la renta unitaria de trabajo y comprobar que es igual o superior al 35% dela renta de referencia anual e inferior al 120%.
Por lo expuesto queda acreditado el incumplimiento del plan empresarial, en cuanto a la superficie exigible destinada a producción y correlativamente el objetivo de la rentabilidad, al corresponderle a los 169 m2 comprobados de dimensión productiva (superficie del invernadero, ni siquiera efectivamente ocupada en su mayor parte) una RUT de 5.647,29 euros, inferior al 35% de la renta de referencia (28,396,56 euros), al ser el 19,89% de dicha renta, lo cual supone un incumplimiento del art. 22 de Orden que aprueba las bases reguladoras, (ORDEN de 23 de diciembre de 2015 por la que se convocan para el año 2016 las ayudas para apoyo a las inversiones en las explotaciones agrícolas, para la creación de empresas para los jóvenes agricultores y para la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 2014_ 2020),.
El art. 22 de la referida Orden establece que los/las jóvenes agricultores/as que deseen acceder a las ayudas a la incorporación de jóvenes agricultores a la actividad agraria deberán cumplir los siguientes requisitos:
d) La explotación en la que se produce la instalación debe alcanzar, como incorporación del joven, una renta unitaria de trabajo igual o superior al 35 % de la renta de referencia anual e inferior al 120 % de esta.
e) Cumplir el plan empresarial.
No se ha cumplido el plan empresarial, ni en consecuencia se alcanza, por razón del incumplimiento de la superficie destinada a producción prevista en el plan empresarial, la renta unitaria de trabajo exigible, razón por la cual queda acreditada la causa de reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención, del art. 14.2 b) de las bases reguladoras (Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención).
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
