Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4320/2023 de 27 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100142
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2186
Núm. Roj: STSJ GAL 2186:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00154/2024
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 27 de marzo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4320/2023 interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador D. José Antonio González García y defendido por la Letrada Dña. Josefa Concepción Rúa Gayo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 213/2023, de 11/09/2023, dictada en el procedimiento ordinario 263/2022.
Es parte apelada EL CONCELLO DE VIGO, representada por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendida por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Corporación Municipal Dña. María Isabel Fernández Gabriel.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
En el encabezamiento de la sentencia se indica que el recurso tiene por objeto la Resolución de 5.7.2022 de la Vicepresidenta de la Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo (expedientes NUM000) desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución dictada el 30.5.2022 por las que se impone al ahora demandante la ejecución de obras de conservación en el inmueble nº AVENIDA000.
Fundamentos
La parte apelante recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, alegando:
1º. Falta de motivación de la sentencia.
2º. Falta de valoración adecuada de los hechos que resultan del expediente de inspección técnica de edificios ITE NUM001, en el que consta el Acta suscrita por el arquitecto Avelino y como encargante Baltasar, en representación de la propietaria Bay Vien Towers SL, que refleja deficiencias en la instalación contraincendios. En dicho expediente, el mismo Baltasar fue requerido para que solicitara licencia para realizar las obras de subsanación de las deficiencias detectadas y aportara certificado de finalización de las mismas, con advertencia de que, en caso contrario se propondría la iniciación de expediente de Orden de ejecución o de declaración de ruina. En el expediente ITE, no tuvo intervención alguna el aquí recurrente.
Del expediente de Orden de Ejecución de obras, resulta reconocido por el Concello que el interesado (el representante del comunero mayoritario y poseedor del inmueble) solicitó licencia de obras, que comprende las obras requeridas en el expediente ITE que está en tramitación y, pese a haberse requerido reiteradamente informe sobre la situación, no consta en el expediente de orden de ejecución nada al respecto; y el Inspector Municipal no ha comprobado si se han ejecutado las obras. Y la prueba propuesta para verificar su el propietario poseedor del inmueble realizó las obras, ya que el recurrente no puede acceder al inmueble, fue inadmitida por auto de 21/02/2023. Por ello, el expediente de ejecución de obras se encuentra viciado de nulidad por falta del presupuesto municipal para su apertura, porque al menos parte de lo requerido se habría ya cumplido.
3º. Falta de idoneidad de la multa coercitiva y falta de proporcionalidad en el caso del recurrente, como propietario minoritario no poseedor, que no puede ejecutar las obras ordenadas por el Concello, por imposibilidad material. El recurrente ha mantenido y todavía mantiene numerosos litigios en defensa de sus derechos como comunero minoritario, incluso en la vía penal, frente a D. Baltasar y las sociedades que conforman su entramado empresarial (BAY VIEN TOWERS SL, UNIVERSITAS CAPITAL SLU y PRIME EVENTS SLU), y que éstos son los únicos que tienen acceso a la edificación.
La representación procesal del CONCELLO DE VIGO se opone al recurso de apelación, alegando que la Administración municipal está legitimada para la emisión de órdenes de ejecución como la recurrida.
En cuanto al expediente previo de ITE, las pruebas fueron correctamente declaradas improcedentes en relación con la cuestión debatida en el proceso, toda vez que la cuestión a resolver es exclusivamente jurídica, consistente en determinar si un copropietario (minoritario y no poseedor) está legitimado pasivamente para recibir una orden de ejecución de obras, así como la proporcionalidad de la advertencia de la imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento.
Quedaron acreditadas a la vista de los expedientes tramitados o en tramitación, las deficientes condiciones de conservación de la edificación por la no realización de las obras ordenadas por el técnico municipal, en caso de la edificación, o por falta de mantenimiento, en el caso del muro de cierre, con riesgo evidente de poder ocasionar daños a terceros, lo que necesariamente determinó la intervención municipal.
El Concello coincide con la sentencia en la vinculación existente entre el deber de conservación y el derecho de propiedad, y el recurrente reconoce ostentar un derecho de propiedad sobre la edificación sita en la AVENIDA000 del Concello de Vigo, aunque sea minoritario, y dicho derecho lleva aparejadas una serie de obligaciones, siendo el recurrente un legítimo destinatario de la orden de ejecución dictada.
La actuación municipal encuentra amparo en la legislación urbanística, que al referirse al contenido de las órdenes de ejecución ya especifica que deberán advertir a los destinatarios de que su incumplimiento habilita a la Administración para ejecutar forzosamente la orden incumplida mediante la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria (art. 334.2 RLSG).
La discrepancia entre copropietarios no supone una eximente de las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse del incumplimiento de este deber.
La sentencia recurrida en apelación da respuesta a las pretensiones planteadas, dando cuenta de los antecedentes de hecho que obran documentados en el expediente y expresando la fundamentación jurídica que determina la improcedencia de la pretensión ejercitada por la parte actora, sin que se aprecie ningún déficit en su motivación.
No hay una inadecuada valoración de los hechos por el de primera instancia, puesto que consta acreditada la existencia de un informe o acta de ITE en tramitación con nº de expediente NUM001, emitido por el arquitecto D. Avelino, en fecha 6 de mayo de 2011, en el que se expresa el resultado desfavorable de la inspección con deficiencias en el estado general de las condiciones de seguridad en caso de incendio
En el informe "D2" dicho técnico inspector describe las siguientes deficiencias, sus posibles causas y medidas a adoptar en el edificio:
"
A partir de esa constatación le corresponde a la propiedad del inmueble acreditar la subsanación de las deficiencias, sin que las desavenencias entre comuneros puedan legitimar una relevación para alguno de ellos de los deberes de conservación que legalmente le corresponden a todos los propietarios, ni una alteración de las reglas de la carga de la prueba en cuanto a la debida conservación del inmueble, la cual además se debería haber producido en vía administrativa, para lo cual la propiedad ha dispuesto de un tiempo más que suficiente.
En el informe del técnico municipal de 13/04/2022 se concretan las obras necesarias a ejecutar, en estos términos:
"
-
-
-
Se indica en el informe propuesta de resolución de inicio de expediente de orden de ejecución de obras, emitido el 19/04/2022, que:
En la resolución definitiva del expediente de orden de ejecución de obras se reafirma esta conclusión, sobre la no justificación en el expediente de que fuesen realizadas las obras precisas para subsanar las deficiencias detectadas que fueron descritas por el arquitecto designado por la propiedad en la elaboración del Informe de la ITE. De hecho, consta solicitada una licencia para acometer esas obras, pero ni siquiera concedida, y mucho menos se ha aportado al Concello en vía administrativa por la propiedad la justificación de la efectiva realización de las obras exigidas, que hubiera requerido, en primer término, la concesión de la licencia, además de la autorización sectorial del órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural, y después la aportación del certificado de final de obra.
Además de lo indicado, hay otro expediente de orden de ejecución en relación con muro de cierre núm. NUM002.
No se ha acreditado ante el Concello que antes de la incoación del expediente de orden de ejecución de obras objeto del presente recurso contencioso-administrativo se hubieran subsanado las deficiencias apreciadas en los anteriores expedientes. De hecho, se hace referencia a una mera solicitud de licencia ni siquiera concedida. Si efectivamente tales obras ya se hubieran ejecutado, en los términos exigidos, la propiedad lo debería haber acreditado, cosa que no ha hecho hasta el momento; y si efectivamente tales obras se hubieran ejecutado (de lo que no hay constancia, ya que ningún propietario afirma que se hayan ejecutado), la consecuencia sería que desde el momento en que así se acreditase se tendría por cumplida esa orden de ejecución, que es conforme a derecho, en las condiciones en que se ha dictado, con la información disponible, en cuanto no constan ni siquiera concedidos los títulos habilitantes para la realización de las obras cuya necesidad se puso de manifiesto ya en el año 2011 ni se ha aportación la documentación relativa a su finalización.
No es relevante que el expediente ITE, que no es el objeto de esta litis, se hubiese entendido en su momento solo con uno de los propietarios, el cual sería, según lo alegado por la demandante, el propietario mayoritario y poseedor. La parte actora, como copropietaria, está obligada al mantenimiento de la edificación, al igual que la otra copropietaria, y el Concello, a la hora de verificar su estado, puede dirigirse a cualquiera de ellos, pero cuando se constatan determinadas deficiencias que han de ser corregidas, a la hora de dirigir el expediente de orden de ejecución de obras no puede excluir a ninguno de los propietarios, relevándole a priori de toda responsabilidad. Ese propietario, en su relación con la Administración municipal, y a los efectos de acreditar el cumplimiento de sus deberes legales en relación con la edificación, no puede excusarse en su condición de minoritario no poseedor para argumentar que desconoce si se han ejecutado las obras necesarias. Las desavenencias con el propietario mayoritario y poseedor no determinan que el Concello deba dirigir la orden de ejecución de obras solo a uno de los propietarios, con exclusión del otro, ya que ello sería una exención de sus obligaciones legales, no amparada por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la sentencia recurrida recuerda que el Concello de Vigo cuando dictó la resolución que puso fin al expediente de orden de ejecución de obras, donde se contenía el requerimiento de actuación dirigido a los propietarios del inmueble, el plazo para ello y las consecuencias de la inactividad, no hizo sino cumplir estrictamente con lo dispuesto en los artículos 332 y siguientes del decreto 143/ 2016, de 22 de septiembre por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, donde se recoge por un lado el deber de los propietarios de las edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y por otro la obligación de los ayuntamientos de ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar esas mismas condiciones con indicación del plazo de realización.
El art. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana establece que:
El art. 135 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia establece que:
Ante la existencia de una situación de copropiedad el Concello puede dirigir la orden de ejecución de obras a todos los copropietarios, en cuanto que a priori no puede excluir a ninguno de ellos de la obligación de cumplimiento de deberes legales que alcanzan a todos. A este respecto, en la resolución administrativa recurrida también se trae a colación lo dispuesto en la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y regeneración urbanas, que dispone expresamente en el art. 4.1 la obligación que incumbe a las personas y comunidades titulares de construcciones, instalaciones y edificios, en estos términos:
En el art. 24.1 de la misma ley 1/2019 se reitera el deber de las personas propietarias de las edificaciones en orden a realizar obras de conservación que:
Atendida toda esta normativa, y por las razones expuestas, asiste la razón al Concello cuando advierte que en este caso no nos encontramos con una verdadera controversia fáctica, sino jurídica, en cuanto a la legitimación pasiva de un comunero minoritario para ser destinatario de una orden de ejecución de obras, junto con el resto de propietarios. Y ello porque el apelante no sostiene que se hayan ejecutado las obras necesarias, sino que lo alegado es que el Concello no ha comprobado si el otro propietario las ejecutó, extremo que el apelante no conoce puesto que manifiesta que no puede acceder al inmueble.
La controversia sería fáctica si el recurrente afirmase su conocimiento de que las obras necesarias ya se han ejecutado, y en ese caso, ese alegato, en función de un conocimiento propio -que el recurrente reconoce en este caso que no tiene-, tendría que concretarse especificando las condiciones objetivas y temporales en que se desarrollaron las obras, los títulos habilitantes obtenidos, la certificación de técnico competente que acreditase su finalización de acuerdo con esos títulos habilitantes, y en función de esa alegación de hecho, en ese supuesto -distinto al que nos ocupa- sí podría apreciarse una controversia fáctica para dilucidar si concretas obras alegadas por el recurrente determinaban o no la pérdida de presupuesto material de la orden de ejecución de obras. Pero no es esto lo que alega el apelante, que simplemente manifiesta que no puede acceder al inmueble, que mantiene litigios con el otro copropietario, y afirma que una parte de lo requerido se habría cumplido por cuanto sí se habría solicitado licencia por el otro copropietario en relación con las obras necesarias, lo cual obviamente no es cumplimiento de lo requerido, que es la efectiva ejecución de las obras necesarias, previa obtención de los títulos habilitantes preceptivos.
El proceso contencioso-administrativo contra la orden de ejecución de obras dirigida por el Concello a la propiedad del inmueble no puede utilizarse por uno de esos propietarios para dirimir sus diferencias con el otro, ni para conseguir el acceso al inmueble al objeto de comprobar su estado, pretensión que ha de ser articulada por otros cauces. El objeto del proceso contencioso-administrativo, en este caso, es enjuiciar la conformidad a derecho de la orden de ejecución de obras, y por las razones expuestas es evidente que las obras necesarias no se han ejecutado, ya que ni siquiera se ha concedido la licencia en su momento solicitada para realizarlo, y en el expediente de ITE no se ha aportado la justificación de su realización, y no hay constancia de que ningún técnico haya certificado su ejecución.
No cabe admitir que un copropietario, excusándose en su condición de no poseedor, pretenda la anulación de la orden de ejecución de obras sosteniendo que el Concello no ha comprobado la situación del inmueble antes de dictar la orden de ejecución, cuando en realidad el mismo propietario, por su condición alegada de no poseedor, no proporciona datos sobre su estado, que tampoco parece conocer, correspondiéndole al propietario -ya sea al actor, ya sea a la mercantil copropietaria- la carga de acreditar que sí se han subsanado las deficiencias apreciadas en expedientes anteriores, y ello en vía administrativa, lo que no se hizo, y ante esa omisión necesariamente el Concello se ve abocado a dictar la orden de ejecución de obras, porque hay constancia de unas deficiencias, por expedientes anteriores, y no hay un acreditado cumplimiento del deber de conservación, lo que determina la conformidad a derecho de la resolución dictada y recurrida en la primera instancia. En este sentido, el Concello de Vigo motiva en la referida resolución administrativa:
Obviamente en este caso ni se obtuvo la licencia preceptiva para ejecutar las obras necesarias por razones de seguridad ni tampoco se aportó al expediente el certificado de finalización de las obras emitido por técnico competente, certificado cuya existencia no alega ninguna parte, y del que no se tiene constancia, como tampoco se tiene constancia de la realización de ninguna de las obras requeridas, lo cual releva de la necesidad de la prueba interesada por el apelante, ya que no es el proceso contencioso-administrativo de impugnación de la resolución que ordena la ejecución de obras el cauce para que el copropietario pueda conseguir averiguar el estado de la edificación.
La finalidad de la prueba es acreditar hechos controvertidos, y en este caso los hechos que determinan la procedencia del expediente de ejecución de obras, esto es, la no obtención de licencia para ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en el expediente de ITE, la no obtención de la preceptiva autorización del órgano competente para la protección del patrimonio cultural (por razón de la inclusión de la edificación en el Catálogo de Bienes Culturales, Naturales y Paisajísticos), y la no aportación del certificado emitido por técnico competente en relación con la finalización de las obras requeridas y previamente autorizadas, son hechos no controvertidos, así como se pone de manifiesto que el apelante no puede tampoco afirmar que las obras se hayan ejecutado, al manifestar que no tiene acceso a la edificación.
La vía para solucionar sus desavenencias con el otro copropietario no puede ser la del presente recurso contencioso-administrativo. La responsabilidad en relación a la solicitud de licencia, su obtención y ejecución de las obras necesarias, es solidaria para todos los propietarios. Es evidente que la parte actora-apelante no ha acometido ninguna obra ni ha solicitado ninguna licencia (no lo afirma y manifiesta que no tiene acceso a la edificación), y la otra copropietaria nada ha acreditado en relación a la obtención de licencia ni a la ejecución de obras, sin olvidar que además, antes de cualquier intervención material, tal y como advierte el Concello en sus resoluciones, además de licencia municipal (no concedida) es necesaria la autorización del órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural, toda vez que la edificación de referencia está incluida en el Catálogo de Bienes Culturales, Naturales y Paisajísticos, con la clave AQ.27.007, " EDIFICIO000", con nivel de protección Ambiental, por lo que cualquier intervención en la misma y en su entorno de protección o zona de amortiguamiento requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, que tampoco consta concedida.
Ante ese escenario, el Concello no solo puede sino que debe dirigirse a la propiedad ordenando que ejecute las obras para subsanar las deficiencias constatadas, estando integrada esta propiedad por dos copropietarios, que desde la perspectiva jurídica están legitimados pasivamente para soportar la orden de ejecución de obras; y no puede el Concello excluir a uno de ellos como destinatario de esa orden, por cuanto que ello iría en contra de los arts. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana - TRLSRU-, el art. 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (LSG) y 332 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LSG (RLSG), al relevarle a priori de una obligación que legalmente le corresponde como propietario.
Al no haberse acreditado en la vía administrativa, en el cauce procedimental establecido, ante el Concello, y por parte de la propiedad, la subsanación de deficiencias apreciadas en anteriores expedientes, el Concello debe velar porque se cumpla de forma efectiva el deber de conservación que incumbe a los propietarios (que debería ser cumplido sin necesidad de requerimientos u órdenes administrativas, por ser un deber con origen legal), y para ello puede y debe dictar órdenes de ejecución de las obras necesarias por razón de seguridad, salubridad, habitabilidad u ornato, dirigidas a la propiedad, sea un único propietario o varios. Y por mandato legal, esa orden debe incorporar el apercibimiento de cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento de la misma, que es la procedencia de iniciar un procedimiento de ejecución forzosa en el que se podrán imponer multas coercitivas.
En este sentido, el art. 136.4 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia establece:
El art. 336 del Decreto 143/2016 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia establece:
En este caso la resolución administrativa recurrida:
No puede eliminarse u omitirse respecto a uno de los copropietarios el apercibimiento de medidas de ejecución forzosa, para el caso de incumplimiento, por el hecho alegado de que es minoritario y no poseedor. El mero de incluir el apercibimiento en la resolución que ordena ejecutar las obras, dirigida a la propiedad, no supone vulneración de la proporcionalidad, y el alegato de la ausencia de una voluntad rebelde al cumplimiento, sino imposibilidad de este, no puede realizarse frente a la mera orden de ejecución de obras con apercibimiento de la posibilidad futura de multas coercitivas, caso de incumplimiento posterior de la misma, siendo una cuestión que solo cabría valorar en el caso de que la propiedad del inmueble incumpla las obligaciones que le incumben y determine la necesidad de abrir una ejecución forzosa, con la efectiva imposición de multas coercitivas, sin que pueda quedar relevada la recurrente con carácter anticipado o apriorístico y preventivo de toda posible responsabilidad a este respecto, lo cual supondría una alteración del régimen legal de notificación de estos actos que comportan órdenes de ejecución de obras, que debe incluir los apercibimientos de posibles medidas de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.
La falta de proporcionalidad en relación a una multa coercitiva o la ausencia de voluntad rebelde al cumplimiento solo puede valorarse en el marco de un recurso contra un acto de imposición efectiva de una multa coercitiva, no en el marco de un recurso contra un acto que ordena la ejecución de obras, en el que meramente se apercibe a la propiedad de la consecuencia legalmente establecida para el caso de incumplimiento, informando del régimen jurídico de la ejecución forzosa, sin que ello suponga la imposición actual de ninguna multa coercitiva.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros, por todos los conceptos y partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 213/2023, de 11/09/2023, dictada en el procedimiento ordinario 263/2022, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

