Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 874/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100868
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7919
Núm. Roj: STSJ GAL 7919:2023
Encabezamiento
Recurrente: D. Diego
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de noviembre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 56/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Diego, representado por la procuradora Dña. Berta Sobrino Nieto y dirigido por la letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro, contra la resolución del Conselleiro de Facenda y Administración Pública de fecha 2 de
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Diego contra la resolución del Conselleiro de Facenda y Administración Pública de 2 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 20 de noviembre de 2020 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Xunta de Galicia - subgrupo A1, escala ingenieros- especialidad ingeniería caminos, canales y puertos, convocado por Orden de 1 de marzo de 2018, por el que se daba publicidad a diversos acuerdos del tribunal relacionados con el tercer ejercicio.
Fue ampliado a la resolución de 5 de abril de 2021 del Director Xeral de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el acuerdo de 26 de enero de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, que contesta a reclamación presentada por el interesado y en la que se le remite al acuerdo de 10 de octubre de 2020 por el que se hacen públicos los criterios de corrección, valoración y superación del tercer ejercicio del proceso selectivo, y resolución del tribunal del 20 de noviembre de 2020 en la que se indica la calificación del tercer ejercicio según los criterios señalados en el acuerdo de 9 de octubre.
Asimismo, fue ampliado a resolución de 6 de mayo de 2021 del Director Xeral de Función Pública que resuelve el recurso de alzada contra resolución de 10 de marzo de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, desestimando lo relativo a su petición relativa a la necesidad de incluir una relación complementaria de personas aprobadas, e inadmitiendo el recurso de alzada en el resto de las solicitudes planteadas.
También fue ampliado a resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección Xeral de Función Pública, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo. Y a resolución de 30 de julio de 2021 de la Dirección Xeral de Función Pública desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 7 de julio de 2021 por la que se nombran como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de administración especial de la Xunta de Galicia - Subgrupo A1, escala de ingenieros -especialidad de ingeniería de caminos, canales y puertos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 1 de marzo de 2018.
En el suplico de la demanda se solicita por la parte demandante que :
Se alega para ello que por Decreto 124/17 se aprueba la OPE correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la CA de Galicia para el año 2017, en el Anexo I se oferta por turno de acceso libre una plaza para la escala de ingenieros de caminos; en la Disposición Adicional se señala además la acumulación de plazas correspondientes a la OPE de los años anteriores, y que podrán convocarse en un único proceso selectivo las plazas de personal funcionario relacionados en los anexos de la presente oferta, junto con las derivadas de la OPE correspondiente a los años 2015 y 2016 aún pendientes de convocar. En la OPE del año 2015 (Decreto 34/15) se ofertan ocho plazas reservadas al turno libre de la escala de ingenieros de caminos, y no oferta plazas de promoción interna. En la OPE de 2016 (Decreto 19/16), no oferta plazas para la escala referida.
Se indica que por orden de 1 de marzo de 2018 se convoca el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo superior de la administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de caminos, canales y puertos, por el sistema de oposición; en el preámbulo se hace alusión a los decretos antes referidos de las ofertas de empleo público de los años anteriores, y en el punto 1.1 de la convocatoria se ofertan 9 plazas de las cuales 5 se reservan a turno de acceso libre y cuatro se reservan al turno de promoción interna. Se señala que, por tanto, aunque son 9 las plazas recogidas en las OPE acumuladas, sólo 5 se ofrecen al turno libre, pese a que no se contempla en ninguna de las OPEs plazas de promoción interna.
Se alega que el demandante participa en el precitado proceso selectivo por el turno de acceso libre. En el primer ejercicio (tipo test) obtiene una puntuación de 20,45 puntos sobre 40; el segundo ejercicio (tipo test sobre ejercicios prácticos) también es superado por don Diego con una puntuación de 20 puntos sobre 40; el tercer ejercicio ( desarrollo por escrito de 2 temas a elegir entre 5 temas obtenidos por sorteo) es asimismo superado por don Diego con una puntuación de 10,3 puntos sobre 20; el examen de gallego no se realiza, por estar todos los aspirantes exentos al estar en posesión del nivel de gallego equivalente al Celga 4. Por tanto, el recurrente supera el proceso si bien obtiene el número 9 por el turno de acceso libre; al final del proceso, como resultado de la acumulación de plazas al turno de acceso libre se cubren 8 plazas por el turno de acceso libre y una plaza por el turno de promoción interna.
Se alude a continuación por el demandante a la cronología de escritos y recursos presentados a partir de la resolución de 20 de noviembre de 2020 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, por la que se da publicidad a diversos acuerdos relacionados con el tercer ejercicio; así se da publicidad a las calificaciones de ese tercer ejercicio, se da un plazo de 10 días para realizar alegaciones, y se declaran exentos de realizar el examen de gallego a los aspirantes.
Como motivos de impugnación, en primer lugar se impugna la convocatoria por entender que la misma es contraria a las OPEs en las que se funda, y ello por cuanto al convocar 9 plazas pero sólo 5 de ellas por el turno de acceso libre, se está vulnerando el principio de igualdad en el acceso a la Función Pública ( artículo 23,2 CE), al reducir la posibilidad de acceder a los opositores del turno libre en beneficio de aspirantes del turno de promoción interna, para los cuales no existía oferta. Se señala la posibilidad excepcional de impugnar posteriormente las bases, cuando se impugnan los actos finales del proceso selectivo, cuando lo que se denuncia es, como en este caso, la nulidad de pleno derecho, por vulneración de derechos fundamentales; se alude como motivo a la discordancia entre la oferta de plazas convocadas con las OPEs publicadas. Se cita el artículo 70 del TREBEP, y al artículo 48 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia.
En segundo lugar, se impugnan los actos recurridos por haberse denegado al demandante la copia de los exámenes realizados por todos los opositores con identificación personal de la autoría de cada examen realizado. Se cita el Expediente NUM001 de la Valedora do Pobo, y sentencias del TS, sobre el derecho al acceso a documentos en el proceso en el que participa y a obtener copias. Se indica que la denegación de ese acceso al demandante vulnera sus derechos, y es contrario al principio de transparencia y publicidad, como necesarios para asegurar los de igualdad, mérito y capacidad en las oposiciones y concurso-oposiciones.
En tercer lugar, se señala el error cometido por el tribunal en la corrección del tercer ejercicio, lo cual altera el resultado final en cuanto a la relación de aprobados y adjudicatarios de las plazas. Se indica que se tiene conocimiento de este error cuando el tribunal le remite las actas el 6 de abril de 2021. En esas actas se evidencia un guion de corrección para cada uno de los temas a desarrollar por escrito. Se alude al acta NUM000, que contiene el guion que el tribunal elaboró para cada tema, con la relación de apartados de cada tema que el tribunal considera que el opositor debe tocar; la puntuación máxima que vale cada 1 de sus apartados; el sistema de valoración de la calidad de cada uno de los apartados, en una escala de 0 a 4 aplicable a todos los temas y a todos los apartados, acompañado del significado cualitativo de los valores de dicha escala (así el valor 0 se corresponde con una valoración de "no habla nada o deficiente", el valor 1, valoración de "insuficiente, o mal, regular", el valor 2, valoración de "suficiente o bien, sin mucho detalle", el valor 3 se corresponde con una valoración de "muy bien o detallado", y el valor 4 se corresponde con una valoración de "perfecto"); la puntuación otorgada por cada tribunal a cada uno de los apartados; la puntuación total del tema obtenida como suma aritmética de las puntuaciones en cada uno de los apartados, que como máximo serían 10 puntos por tema, que suma un total de 20 puntos en el conjunto de los dos temas que es preciso desarrollar en el examen 3. En esta acta se deduce la fórmula matemática empleada por el tribunal para calcular la puntuación de cada apartado, esa puntuación se obtiene como una fracción de la nota máxima de cada apartado, y en función de lo bien o mal que lo ha desarrollado el opositor según la apreciación cuantitativa del tribunal.
Se indica que el tribunal empleó una fórmula matemática incorrecta para corregir el tema 15 en contraste con la fórmula correcta para corregir el resto de los temas; así la fórmula correcta que se utilizó en general era: Puntuación por apartado = puntuación máxima por apartado x calidad del apartado (del 0 al 4)/4; y la que se utilizó para el tema 15 era : puntuación máxima por apartado x calidad del apartado (del 0 al 4)/3. Por tanto, se dice que la fórmula empleada para el tema 15 es inconsistente con el sistema de apreciación de 0 a 4 establecido por el tribunal, y vulnera el principio de mérito y capacidad, ya que valora el mismo mérito de forma más ventajosa en el tema 15 que en el resto de temas, encontrándose el referido tema sobrevalorado respecto a su puntuación real; y si se hubiera aplicado al tema 15 la misma fórmula que al resto de temas, las calificaciones del tema 15 hubieran sido menores, y dos de los aspirantes no hubieran superado el examen 3 de la oposición; en concreto los aspirantes 1 y 2, que no habrían obtenido plaza, y el demandante automáticamente obtendría plaza, pues él no desarrolló el tema 15. Se aporta informe pericial al efecto.
Se indica que los criterios se han de establecer previamente a la celebración de las pruebas y se darán a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma; además se debe explicar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado cuestionado; es decir la Administración tiene la obligación de motivar la calificación otorgada a cada uno de los aspirantes. Asimismo, de haber una valoración distinta para uno de los ejercicios, en este caso el tema 15, los aspirantes deberían tener conocimiento de ello antes de iniciar el examen. Se citan sentencias al respecto. Se alega que la igualdad en la valoración de todos los temas del tercer ejercicio, y para todos los candidatos, es un derecho que no puede ni debe ser negado.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello, en primer lugar, en cuanto a la convocatoria, la misma es impugnada por el recurrente con posterioridad a su participación en el proceso, y aunque en efecto esta orden se dicta al amparo de la OPE 2017, que prevé la posibilidad de que se convoquen en un único proceso selectivo las plazas de personal funcionario correspondiente a los cuerpos y escalas de la Administración General y especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia relacionadas en sus anexos, junto con las derivadas de la OE de los años 2015 y 2016 que aún estaban pendientes de convocar, ello no se configura como una obligación para la Administración, de forma que esta convocatoria impugnada no tenía necesariamente que agotar las plazas ofertadas en la OPE 2017, ni en las anteriores, siendo ello una facultad discrecional de la Administración dentro de su potestad de auto organización.
Se indica que lo que alega el recurrente es que la convocatoria es contraria a las OPEs que desarrolla porque convoca menos plazas de las previstas para el acceso libre, y convoca plazas no previstas para promoción interna y que ello vulneraría el principio de igualdad en el acceso a la Función Pública; se alude a que, tratándose de una nulidad de pleno derecho jurisprudencialmente se permite impugnar las bases a posteriori. Sin embargo, no se comparte este argumento pues ninguna norma exige a la Administración que convoque todas las plazas en un único proceso, y aun así, en este caso, se convocaron todas las plazas previstas como se recoge en la resolución de 6 de mayo de 2021, a las que se aplicó la reserva de plazas establecidas en favor de la promoción interna en el artículo 81 de la Ley 2/2015. Así, las convocatorias de plazas de promoción interna, obedece al mandato legal, y que obliga a reservar en las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la Función Pública un mínimo de un 25% de las plazas convocadas para la aprobación interna.
En segundo lugar, se alega sobre el derecho de acceso y su carácter limitado punto. Así, indica que en la resolución de 5 de abril de 2021 se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el interesado, poniendo a su disposición las actas del tribunal relativas al tercer ejercicio. Respecto de la restante documentación se señala que se adoptó una respuesta adecuada de la administración; así a la documentación de los dos primeros ejercicios se funda la negativa en la temporalidad de la reclamación, ya que aquellos ejercicios no fueron recurridos en el momento procesal oportuno; en lo que se refiere a los exámenes de los opositores aprobados, con identificación personal de su autoría, se denegó la solicitud con base en que, facilitado ya su examen al recurrente, no se alega por éste causa de anulabilidad ni nulidad de pleno derecho que fundamente la necesidad del traslado de esa documentación; se refiere expresamente a la resolución administrativa a la diligencia de ordenación recaída en el PO 328/20 que deniega la solicitud de completar el expediente administrativo de la recurrente sobre la base de que "
Se señala que es necesario hacer una ponderación entre la protección de los datos personales y el principio de transparencia y considerando el órgano administrativo que las alegaciones del recurrente no justifican el traslado de los exámenes de los restantes aspirantes incluyendo su identificación. Se alude a que es significativo que no figurando en el expediente los terceros ejercicios de los demás opositores, no fue solicitada su remisión por el recurrente cuando podría hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 55 de la LJCA, ni tampoco propuso esa prueba, limitándose a defender su derecho al acceso en la vía administrativa previa. Se insiste en que en los términos en los que se formula la demanda, no se cuestiona que en la corrección de los exámenes por parte del tribunal se produjesen diferencias discriminatorias entre el demandante y los demás opositores, sino que solo respecto al tercer ejercicio se alude a un error de hecho en los criterios empleados por el tribunal para la corrección, y ello no requiere la revisión de todos los exámenes realizados por los demás opositores.
En cuanto al error de hecho alegado en los criterios de corrección del tema 15 se adjunta un informe del tribunal que concluye que efectivamente hay un error en la plantilla del tema 15, pero que ello no se corresponde con la corrección empleada por el tribunal; y que si bien divide la puntuación máxima entre 3, también empleó una nota máxima de 3 y no de cuatro para su corrección; Por tanto en el tema 15 la puntuación máxima de cada apartado fue de 3 y no de cuatro, que era la puntuación que se otorgaba como máximo en los restantes; como se indica en el informe la puntuación máxima de 3 en cada apartado y aplicación de un 3/3 para hallar la nota final, daría el mismo resultado que otorgan una puntuación máxima de 4 y aplicar un 4/4 para obtener la nota final.
La primera cuestión que se plantea D. Diego al impugnar las resoluciones que de forma acumulada recurre en este procedimiento, es la nulidad de pleno derecho de la convocatoria efectuada mediante Orden de 1 de marzo de 2018, de proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración General de la CA de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de caminos, canales y puertos, por el sistema de oposición, por considerar que la misma vulnera el derecho fundamental del artículo 23,2º CE, de igualdad en el acceso a la función pública. Se funda su pretensión en la existencia de un incumplimiento por la citada Orden de las OPEs anteriores, en cuanto al número de plazas ofertadas para el turno libre, pues eran 9 plazas las acumuladas en las OPES de 2017, 2016 y 2015, sin que se contemplase ninguna para promoción interna, y sin embargo en la convocatoria de autos las que se frecen al turno libre son 5, y 4 para el turno de promoción interna.
Respecto a esta cuestión, ya hecha valer en vía administrativa, se había indicado por la Administración en la resolución recurrida de fecha 6 de mayo de 2021, que las bases que el interesado pretende recurrir fueron publicadas en el DOGA de 7 de marzo de 2018, sin que contra las mismas se hubiera interpuesto recurso alguno en plazo por el mismo, de forma que las citadas bases y convocatoria devinieron firmes, y de hecho el demandante participó en el proceso sin haberlas impugnado, por lo que se considera que no cabría atender a esta impugnación extemporánea al recurrir los acuerdos posteriores del proceso selectivo, y en concreto la resolución por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso. Sin perjuicio de esa consideración de extemporaneidad de la impugnación, se alega por la Administración en cuanto al fondo de lo argumentado por la recurrente para impugnar las bases. Asimismo, en sede judicial, se contesta por la Letrada de la Xunta de Galicia sobre el fondo del asunto considerando que lejos de existir una vulneración del derecho que cita el recurrente, lo que existe es un cumplimiento estricto de la ley, que obliga a reservar plazas para la promoción interna.
Al respecto, ha de hacerse mención a la jurisprudencia que cita el demandante en apoyo de su impugnación de las bases de la convocatoria al tiempo de recurrir los actos dictados con posterioridad a ésta en el curso del proceso selectivo en el que participó. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 6-01-2012, rec. 4523/2009, recordaba que "
Y, en esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2022, nº 1328/2022, rec. 2145/2021, indica lo siguiente: "
Dicho lo anterior, en cuanto al motivo de impugnación de las bases en este caso, la que se impugna es la I.1 relativa al número de plazas ofertadas en el proceso selectivo de autos, señalando el recurrente el incumplimiento de la OPE 2017, aprobada por Decreto 124/2017, en la que se ofertaba una plaza de ingeniero de caminos por turno libre, pero regulándose en la Disposición Adicional lo relativo a la acumulación de plazas de las OPEs de años anteriores, indicando "
Por tanto, se defiende que las 9 plazas acumuladas de ofertas anteriores para la escala de ingenieros de caminos son las que deberían haberse convocado en este proceso, todas ellas del turno libre, impugnando las 4 que sin embargo se han ofertado para promoción interna.
Pues bien, en la línea que se señala por la Administración, no sólo ha de tenerse en cuenta la previsión del artículo 70 EBEP, según el cual
Es decir, la Administración, por ley, viene obligada en los procesos selectivos a reservar un porcentaje de plazas para promoción interna, y así lo hizo también en este caso, en el que además, del propio tenor literal de la Disposición Adicional del Decreto 124/17 citado por la parte recurrente, no existe una obligación para la Administración de convocar en un único proceso todas las plazas acumuladas de OPEs anteriores, sino que se habla de que
Por ello, la impugnación que se efectúa por el hecho de que en lugar de 9 (el total de las acumuladas para turno libre) se hayan convocado sólo 5 por el turno libre, y ofreciendo 4 a promoción interna, no puede ser estimada, pues no se advierte infracción alguna de norma aplicable, ni tampoco vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública, que era lo que se venía alegando, pues tal derecho ha de desarrollarse conforme a la ley que, como se ha dicho, prevé que exista esa reserva para promoción interna junto a las plazas ofertadas al turno libre.
En consecuencia, la primera pretensión del suplico de la demanda, relativa a reconocer el deber de la demandada de ofertar 9 plazas reservadas a turno libre para la escala de que se trata, ha de ser desestimada, sin que proceda tal declaración y, por tanto, sin que proceda reconocer el derecho de D. Diego a acceder a una de esas plazas.
El segundo motivo de impugnación que esgrime el recurrente en relación a las resoluciones impugnadas, relativas a acuerdos adoptados en el curso del proceso selectivo de autos, viene referido a la consideración de que se habría vulnerado su derecho a acceder a determinada documentación del procedimiento, infringiendo el principio de transparencia, y causándole indefensión.
Se refiere el demandante a la petición por él realizada tras tener conocimiento del resultado del tercer ejercicio del proceso, cuando solicitó al tribunal el acceso a las actas del tribunal, así como a los exámenes de los demás opositores con identificación personal de la autoría de los mismos, y documental donde se justificasen las calificaciones obtenidas, lo cual se habría denegado por completo inicialmente, si bien, al interponer recurso de alzada, mediante resolución del Director Xeral de Función Pública, de 5 de abril de 2021 - también aquí recurrida-, se estimó parcialmente su recurso, en el sentido de reconocerle el derecho a acceder a las actas del tribunal relativas al tercer ejercicio, pero desestimando el resto de lo pedido, relativo a acceder a los exámenes de los opositores aprobados con identificación de autoría, así como documentación relativa a los dos primeros ejercicios frente a los que ninguna reclamación había efectuado el demandante en su momento.
Pues bien, se apoya el recurrente en su reclamación en un informe que cita de la Valedora do Pobo, sobre el interés legítimo en acceder a la documentación del proceso selectivo en el que se ha participado para poder defender sus intereses, y jurisprudencia sobre ese derecho de acceso con las exenciones que impongan las leyes.
Al respecto, en el artículo 13 de la Ley 39/15, entre otros, se reconoce a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Además, el artículo 53 de la misma ley, al regular los derechos de los interesados en un procedimiento, señala "
En la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se señala en el artículo 14 los límites al derecho de acceso, señalando "
Asimismo, en relación a datos personales, señala el artículo 15 de la misma ley "
Por último, el artículo 16 regula la posibilidad de acceso parcial, señalando que
Pues bien, el derecho de acceso a la documentación del proceso selectivo por parte del demandante, que participó en el mismo, resulta indudable; ahora bien, como todo derecho no es ilimitado, sino que para poder ser materializado se requiere que exista un interés legítimo que justifique el acceso que en este caso se presume de su intervención en el proceso y su interés en impugnar un resultado que para él es desfavorable, y, por tal razón, ya la Administración puso a su disposición las actas del tribunal de las que resulta la justificación de la corrección y puntación otorgadas. Precisamente, por razón de considerar inexistencia de ese interés legítimo, no se puso ya a su disposición la documentación relativa a ejercicios no impugnados, y, del mismo modo, ponderando los intereses en conflicto, no se permitió el acceso a exámenes de otros opositores con los que se pretendía comparación.
A la vista de lo anterior, y partiendo de ese derecho a acceder a la documentación del proceso, en aras del principio de transparencia y para facilitar la defensa de los intereses del recurrente, sin embargo no puede estimarse que en este caso la denegación parcial efectuada por el tribunal sea contraria a derecho y haya de ser revocada, pues, en efecto, incluso el devenir posterior de los hechos y la forma en que se desarrolló por el recurrente su defensa, dejan ver que no era necesaria la documentación solicitada y no puesta a disposición, pues, por un lado, si bien en el suplico de la demanda se señala como una de las pretensiones la de que se le reconozca el derecho a acceder y tener copia de los exámenes de los aspirantes que superaron el tercer ejercicio, a fin de poder realizar una comparación y proceder a la correspondiente reclamación, es lo cierto que la impugnación del resultado del proceso por parte del demandante se está realizando a través de este procedimiento, resultando del mismo que ni solicitó el demandante que se ampliase el expediente administrativo a más documental que la remitida por la Administración (donde no constan los referidos exámenes), ni tampoco a la hora de interesar prueba se requirió la aportación de más documentos que los que ya obran en el expediente administrativo, todo lo cual lleva a concluir que lo existente se consideró suficiente por el interesado a los efectos de la reclamación por él realizada.
Por otro lado, y en la línea de lo anterior, si se considera lo que es el motivo principal de la impugnación de fondo, que se refiere al considerado error en la puntuación del tercer ejercicio, por emplear una fórmula matemática incorrecta para la corrección de uno de los temas, tampoco sería precisa la documentación a la que la demandante alude en su impugnación como no facilitada por la Administración, pues para ello basta la ya aportada de las actas del tribunal, donde se reflejan los cálculos realizados para el ejercicio en cuestión, en relación a los temas que fueron defendidos por los aspirantes, y donde se aprecia ya cómo se efectuó la corrección y puntuación en cada caso.
Por tanto, no puede ser considerada la existencia de una vulneración del principio de transparencia y del derecho que al demandante le asiste a acceder a documentación necesaria para la defensa de sus legítimos intereses, no pudiendo ser estimada la pretensión nº 5 del suplico relativa a "
Por la parte demandante se alega la existencia de error del tribunal al corregir el tercer ejercicio del proceso selectivo, por cuanto si bien se puede deducir del acta NUM000 facilitada por el tribunal la fórmula empleada para la puntuación, al establecerse un sistema de corrección aplicable a todos los temas y apartados con una escala de 0 a 4 puntos, sin embargo esa fórmula no fue la aplicada al tema 15, respecto al cual se constata que se divide entre 3 y no entre 4 la calidad del apartado, con el resultado que el tema 15 está sobrevalorado respecto a su puntuación real si se compara con el resto de temas, habiendo favorecido a los que eligieron el citado tema para su exposición. Señala el demandante con apoyo en informe pericial que aporta al efecto, que si se hubiese puntuado el tema 15 de la misma manera que el resto de los temas, dos de los aspirantes que superaron el proceso no lo habrían hecho, con la consecuencia directa de que el demandante habría obtenido una plaza, pues él no expuso el terma 15 y no se vería afectado por la rectificación del error referido.
Por la Administración, sobre la base del informe efectuado por el tribunal en fecha 18 de enero de 2022, se opuso que no existió ningún error en la plantilla del tema 15, pues si bien es cierto que se divide la puntuación máxima entre 3, ello es debido a que también la nota máxima empleada es de 3 y no de 4 como se utilizó en los otros temas; y que, como se explica por el tribunal con la puntuación máxima de 3 en cada apartado, y aplicando un 3/3 para hallar la nota final, daría el mismo resultado que otorgar una puntuación máxima de 4 aplicando un 4/4 para obtener la nota final.
En la Orden de 1 de marzo de 2018, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de caminos, canales y puertos, se regulaba el citado proceso como conformado por cuatro ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios, si bien el cuarto ejercicio, referido al idioma, se hace constar que quedarán exonerados del mismo los que acrediten poseer el Celga 4 o equivalente debidamente homologado por el órgano competente en materia de política lingüística de la Xunta de Galicia.
Para el tercer ejercicio, que es al que se refiere la impugnación, se señalaba en la Orden de convocatoria:
En el punto II.1.2.10 de la Orden de convocatoria se indicaba que "
Y, en relación con lo anterior, el tribunal dictó acuerdo de 9 de octubre de 2020, haciendo públicos los criterios de corrección, valoración y superación del tercer ejercicio del proceso selectivo. Y dispuso, como cuestiones generales establecidas en las bases de la convocatoria "
Y, como criterios y valoración y superación de la prueba, dispuso: "
El demandante, en el tercer ejercicio, alcanzó la puntuación de 10,3 puntos, por lo que, de acuerdo con los criterios indicados, superó el ejercicio. Ahora bien, ante el número de plazas existentes, y aun cuando acrecieron parte de las de turno de promoción interna al turno libre, no tenía la puntuación suficiente para acceder a una de las 8 plazas finalmente cubiertas por los aspirantes del turno libre.
A la vista de lo anterior, la cuestión se refiere, pues, a cómo se puntuó el tercer ejercicio, y, al respecto, de lo que resulta de las actas del tribunal unidas al expediente administrativo, ha de indicarse que en el acta NUM002, de sesión del tribunal posterior a la realización de los exámenes, se fijan los criterios concretos de puntuación para cada uno de los temas que fueron extraídos a sorteo (9, 15, 21, 32 y 42), y adjuntando al acta un cuadro de puntuación para cada tema :
Para el tema 9, se indican cinco arcos de puntuación: 0- "no habla nada"; 1. "mal, regular", con puntos entre 0.05 y 0,5; 2- "Bien, sin mucho detalle", entre 0,1 y 1 puntos; 3-"Detallado" entre 0,15 y 1,5 puntos; 4- "Perfecto", entre 0,2 y 2 puntos.
Para el tema 21 también se disponen esos cinco arcos de puntuación, con las mismas etiquetas, si bien se varía la puntuación concreta en cada arco, que es de 0 para el nivel 0; entre 0,0625 y 0,25 para el 1; entre 0,125 y 0,5 para el 2; entre el 0,1875 y 0,75 para el 3; y entre 0,25 y 1 para el 4.
Para el tema 42 se establecen los mismos cinco arcos de puntuación, si bien concretando: 0 puntos para el 0; entre 0,0625 y 0,5 para el 1; entre 0,125 y 1 para el 2; entre 0,1875 y 1,5 para el 3; y entre 0,25 y 2 para el 4.
Para el tema 32 sólo se establecen cuatro niveles, del 0 al 3, de los que el 0 "deficiente", 1 "insuficiente", 2 "suficiente" y 3 "perfecto"; no se señalan puntuaciones concretas en cada arco de puntuación.
Para el tema 15 se establecen los mismos niveles que para el tema 32 antes citado, es decir, entre 0 (deficiente) y 3 (perfecto); y sin que tampoco se señalen puntuaciones concretas en cada arco de puntuación.
Pese a esa diferencia en los arcos de puntuación para cada uno de los temas, de modo que se puntuaban entre 0 y 4 en unos casos, y entre 0 y 3 en otros (en concreto el tema 15 y el 32), sin embargo se aprecia que al hacer constar las plantillas correspondientes a los exámenes de cada aspirante, que se acompañan al Acta NUM000, se hace constar en las mismas para todos los temas (y por tanto también para el 15 y el 32 en los casos en que fueron los temas elegidos) los cinco niveles, entre 0 y 4, si bien a las etiquetas de "No habla nada (0); mal, regular (1); bien, sin mucho detalle (2); detallado (3), y perfecto (4)" para los temas 9, 21 y 42, en el caso de los temas 15 y 32, esos cuatro niveles se correspondían con "deficiente (0); insuficiente(1), suficiente(2), muy bien (3), y perfecto(4)", respectivamente.
Según se reconoce en el informe firmado por el presidente del tribunal el 18 de enero de 2022 "
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La parte demandante aporta con su demanda un informe pericial matemático en el que el Perito Sr. Jacobo (Catedrático del Departamento de Estadística, Análisis Matemático y Optimización de la Universidad de Santiago) concluye, tras analizar pormenorizadamente los cuadros de puntuación que "
Para llegar a esa conclusión valora que, de las fichas de valoración correspondientes a cada tema se comprueba que así como en los temas 9, 21, 32 y 42, se aplica la siguiente fórmula :
Una vez que se facilitó al perito más documentación, en concreto copia del Acta Nº NUM002 (en adelante, ACTA26) y del Acta Nº NUM000 (en adelante ACTA27) del Tribunal calificador en el proceso selectivo, que se trata de actas de las sesiones del Tribunal Calificador y copias de las fichas de corrección de los temas de los diez candidatos que acudieron al proceso selectivo, se emitió por el mismo una ampliación del informe pericial, concluyendo que "
A la vista de lo que se informa por el perito tras tener a la vista las actas del tribunal y el informe explicativo dado por éste, ha de indicarse que, como se señala por la demandada, aunque en la planilla se hacía constar para el Tema 15 los intervalos o arcos de puntuación de 0 a 4, realmente no consta que se hubiera efectuado la evaluación conforme a tal arco de puntuación, sino que se hizo como se explicaba en el Acta 26, contando con el intervalo de 0 a 3 y dividiendo entre 3 y no entre 4 el resultado final (de hecho, como el propio Perito indicó, no consta ninguna puntuación de 4 en las planillas del Tema 15, y al hacer las comprobaciones en las cuentas se constata que la fórmula empleada fue la de división final por 3 y no por 4).
Ahora bien, con independencia de ello que, en efecto, podría llevar a valorar un mero error material o de hecho al hacer constar en la planilla una valoración que no era la que realmente se aplicó, y sin variar por tanto lo que inicialmente se había previsto para efectuar la puntuación en ese tema, sin embargo, a diferencia de lo que indica la demandada, la cuestión no puede quedar ahí, pues lo relevante no es ese error material, sino el hecho mismo de la distinta forma de puntuar que se acuerda para el tema 15 y que se acredita que no es indiferente para el resultado final de las puntuaciones, y ello valorando que, por un lado, no se explica o motiva en modo alguno por el tribunal o por la Administración demandada, sobre la razón por la que ese tema, el nº 15, fue puntuado en forma distinta al resto, con arcos de puntuación diferentes, que, como resulta de los cálculos realizados por el perito matemático, aunque sea por poco, lleva a concluir una variación al alza para quienes eligen ese tema que es suficiente para lograr la diferencia en la puntuación requerida para tener o no una plaza en el proceso. Y, por otro lado, que, además, esa falta de explicación o motivación se agrava si se tiene en cuenta que la forma de puntuar para el Tema 32 era inicialmente la misma que para el Tema 15, como resulta del Acta NUM002, y que si bien del Acta NUM000 resulta que el propio tribunal pareció querer variar la forma de puntuar, para igualar a todos los temas con el criterio de arco de puntuación entre 0 y 4, sin embargo, dado ese error material aludido, realmente esa variación no se pretendió ni de hecho no tuvo lugar para el tema 15, pero sí para el 32 al que sí se aplicó el arco de 0 a 4, como se refleja en las planillas que acompañan al Acta NUM000; es decir, se aplicó al tema 32 el mismo sistema que al resto de temas, pero no así al tema 15, desconociéndose a qué es debida esta diferencia de trato que, se insiste, no explica el tribunal.
Asimismo, no puede obviarse que, como también se alega por el recurrente, esos criterios de corrección hechos constar en el Acta NUM002 y NUM000, de fechas 3 de noviembre de 2020 y 9 de noviembre de 2020, son posteriores a la realización de los ejercicios así como a la opción de los aspirantes por unos u otros temas, de forma que éstos no habrían conocido con anterioridad a tal opción esos distintos criterios o sistemas de puntuación de unos temas y otros, no pudiendo por ello elegir la opción que más pudiese favorecer a sus intereses; indudablemente, esa falta de conocimiento carecería de trascendencia si todos los temas se valorasen con la misma fórmula, pero no si, como sucede en este caso, con la distinta fórmula empleada alguno puede estar sobrevalorado respecto a otros.
A la vista de lo anterior, ha de recordarse que la cuestión controvertida se suscita en relación a un proceso selectivo, en el que consta nombrado un tribunal calificador, y sin olvidar por tanto que nos movemos en el ámbito de la discrecionalidad técnica; ahora bien, ha de tenerse en cuenta asimismo la moderna doctrina sobre el posible control de tal discrecionalidad.
Así, sentencias como la del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2021, nº 1107/2021, rec. 344/2019, disponen "
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
En el caso presente, la cuantificación matemática aplicada denota, según explicó el perito, una diferencia en el sistema de valoración de temas que no está justificada, y que esa diferente fórmula para un tema respecto a otros no se dio a conocer con anterioridad a los aspirantes.
Al tratarse de control de la discrecionalidad del tribunal, ha de valorarse especialmente la falta de motivación por parte del tribunal sobre la causa o motivo de la distinta forma de evaluar los temas que se presentaban a elección por los candidatos, estando acreditados los diferentes resultados a los que lleva esa diversidad de fórmulas empleadas, según los cálculos realizados y explicados por el perito matemático, en beneficio en concreto de quienes eligieron el Tema 15.
Ello lleva a concluir que en este caso procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego, siendo procedente anular la valoración efectuada para el tercer ejercicio del proceso selectivo en relación al Tema 15, único al que se aplicó una fórmula de valoración distinta, de modo que se efectúe la rectificación que proceda a los aspirantes que eligieron ese tema, aplicando al mismo la misma fórmula que al resto de temas ofertados, y procediendo según su resultado a la adjudicación de plazas que corresponda.
En consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo de D. Diego en cuanto a la pretensión de que se rectifique la valoración efectuada por el tribunal del tema 15 del tercer ejercicio del proceso selectivo, de modo que el cálculo de la puntuación de este tema 15 se realice con el mismo criterio matemático empleado en el resto de temas de la tercera prueba, y como consecuencia, si ello le correspondiese según las reglas de puntuación establecidas en las bases del proceso selectivo, se proceda a la adjudicación de una de las plazas ofertadas y a su nombramiento como funcionario del cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo a 1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de caminos, canales y puertos.
Con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al considerarse una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pues no se estiman todas las pretensiones hechas valer en el suplico de la demanda, no procede la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Berta Sobrino Nieto, en representación D. Diego, contra: - Resolución del Conselleiro de Facenda y Administración Pública de 2 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 20 de noviembre de 2020 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Xunta de Galicia - subgrupo A1, escala ingenieros- especialidad ingeniería caminos, canales y puertos, convocado por Orden de 1 de marzo de 2018, por el que se daba publicidad a diversos acuerdos del tribunal relacionados con el tercer ejercicio; - Resolución de 5 de abril de 2021 del Director Xeral de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el acuerdo de 26 de enero de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, que contesta a reclamación presentada por el interesado y en la que se le remite al acuerdo de 10 de octubre de 2020 por el que se hacen públicos los criterios de corrección, valoración y superación del tercer ejercicio del proceso selectivo, y resolución del tribunal del 20 de noviembre de 2020 en la que se indica la calificación del tercer ejercicio según los criterios señalados en el acuerdo de 9 de octubre; - Resolución de 6 de mayo de 2021 del Director Xeral de Función Pública que resuelve el recurso de alzada contra resolución de 10 de marzo de 2021 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo, desestimando lo relativo a su petición relativa a la necesidad de incluir una relación complementaria de personas aprobadas, e inadmitiendo el recurso de alzada en el resto de las solicitudes planteadas; - Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección Xeral de Función Pública, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convocan para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo; - Y resolución de 30 de julio de 2021 de la Dirección Xeral de Función Pública desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 7 de julio de 2021 por la que se nombran como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de administración especial de la Xunta de Galicia - Subgrupo A1, escala de ingenieros -especialidad de ingeniería de caminos, canales y puertos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 1 de marzo de 2018.
Anular la actividad administrativa impugnada en cuanto a la valoración del tercer ejercicio del proceso selectivo y los actos posteriores derivados del mismo, condenando a la demandada a efectuar la rectificación que proceda en las valoraciones del citado ejercicio, de forma que el cálculo de la puntuación del tema 15 se realice del mismo modo que el resto de temas de la tercera prueba, y como consecuencia, se proceda según su resultado a la adjudicación de plazas que corresponda.
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
