Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 876/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 325/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 876/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7955

Núm. Roj: STSJ GAL 7955:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00876/2023

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 325/2023

Apelante: Concello de A Coruña

Apelada: Dña. Elisabeth

Ministerio Fiscal

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 29 de noviembre de 2023.

El recurso de apelación 325/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el Abogado de los Servicios Jurídicos del Concello, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 269/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, siendo parte apelada Dña. Elisabeth representada por la procuradora Dña. Sara Losa Romero y dirigida por el letrado D. Oscar Rodríguez Pino, siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Oscar Rodríguez Pino, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, y esta por sus hijos menores de edad, Gregoria y Jose Augusto, frente al Ayuntamiento de La Coruña, Servicios Generales de Bienestar Social, en relación con la resolución de denegación de la beca de comedor, dictada en los expedientes NUM000 y expediente NUM001 declarando la vulneración del derecho a la igualdad y declarando por ello la nulidad de la resolución combatida y reconociendo el derecho de los actores a que su solicitud de ayuda de comedor escolar sea admitida y tramitada recibiendo, en caso de cumplir el resto de requisitos, la subvención que proceda, sin costas,..,".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

En el presente caso el recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña, dictada en el Procedimiento Derechos fundamentales Nº 269/2.022 que acuerda: " Estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Oscar Rodríguez Pino, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, y esta por sus hijos menores de edad, Gregoria y Jose Augusto, frente al Ayuntamiento de La Coruña, Servicios Generales de Bienestar Social, en relación con la resolución de denegación de la beca de comedor, dictada en los expedientes NUM000 y expediente NUM001 declarando la vulneración del derecho a la igualdad y declarando por ello la nulidad de la resolución combatida y reconociendo el derecho de los actores a que su solicitud de ayuda de comedor escolar sea admitida y tramitada recibiendo, en caso de cumplir el resto de requisitos, la subvención que proceda, sin costas,..,".

Solicita la parte apelante que dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando la sentencia ahora impugnada declare conforme a derecho la resolución municipal objeto del presente recurso.

La representación de Dña. Elisabeth, en nombre de sus hijos menores de edad, Gregoria y Jose Augusto, se opuso al recurso de apelación interpuesto Solicitando la desestimación de este, al igual que e l Ministerio Fiscal en su Dictamen.

SEGUNDO.- Relación de hechos de interés y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de la documental aportada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Coruña en sesión celebrada el 16 de febrero de 2.022 acordó aprobar la convocatoria y las Base para la concesión de las bolsas de comedor para el curso escolar 2.022/2.023 por un importe de 2.050.000 euros. Un extracto de ese acuerdo se publicó mediante anuncio en el BOP de Coruña Nº 37 del día 23 de febrero de 2.022 y la convocatoria consta identificada en la Base de datos nacional de Subvenciones (BDNS) con el nº BDNS (Identif.): 611089.

2º.- Finalizado el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, el 13 de junio de 2.022 se publicó en el tablón de anuncios y edictos electrónico del Ayuntamiento de A Coruña, la lista de enmienda de las solicitudes, en la que aparecía con el código de identificación del asiento de los solicitantes, la documentación que fue objeto de requerimiento.

Del 14 al 28 de junio de 2.022 se abrió un plazo de 10 días hábiles para poder completar o subsanar la documental aportada.

En el caso de los hijos de la recurrente, el requerimiento venía referido a la obligación de acreditar el requisito previsto en el apartado 6 b) de la Convocatoria (empadronamiento en el Ayuntamiento de A Coruña), pues tras hacer la consulta autorizada conforme al apartado 10.2 de la convocatoria, consta la baja de la persona solicitante como vecino del Ayuntamiento de Coruña en fecha 1 de enero de 2.022.

3º.- La recurrente no presentó el documento requerido, dado que, desde el 1 de enero de 2.022 no está empadronada en DIRECCION000, sino en DIRECCION001.

Los hijos de la recurrente están escolarizados en el C.E.I.P DIRECCION002, ubicado en la PLAZA000 de la ciudad de DIRECCION000, y la recurrente trabaja en el Supercor ubicado en la CALLE000 de la ciudad de DIRECCION000.

El listado provisional de concesiones y denegaciones se publicó el 11 de julio de 2.022. La recurrente no realizó alegaciones al listado provisional.

4º.- Realizada la instrucción del procedimiento de conformidad con la cláusula 12 de la convocatoria, mediante Resolución de la concejal de Igualdad, Bienestar Social y Participación de 30 de septiembre de 2.022 se aprobó la lista definitiva de personas beneficiarias y puntuaciones obtenidas, así como de las personas no beneficiarias especificando el motivo de su no concesión.

5º.- La recurrente, Dña. Elisabeth, en representación de sus hijos menores de edad, D. Jose Augusto, y Dña. Modesta, interpuso sendos recursos de reposición contra esa resolución, al resultar excluídos de ese listado.

6º.- La Administración dictó sendas resoluciones de fecha 3 de noviembre de 2.022 desestimando los recursos de reposición interpuestos con la resolución de denegación de la beca de comedor, dictada en los expedientes NUM000 y expediente NUM001.

7º.- La representación de los recurrentes interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de derechos fundamentales contra esas resoluciones, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de A Coruña, en el que se tramitó como Procedimiento Derechos Fundamentales Nº 269/2.022.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2.023 estimando el recurso interpuesto.

8º.- La representación del Ayuntamiento de A Coruña interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere : ",.., La demandada articula un primer motivo de oposición que atiende a la ausencia de impugnación en plazo por la actora de las bases de la convocatoria para la concesión de las bolsas de comedor para el curso escolar 2022/2023, siendo así que las bases ya contemplaban el requisito de empadronamiento en la ciudad de DIRECCION000 para tener acceso al procedimiento de adjudicación de las bolsas de comedor, requisito que no cumplen los demandantes,.., olvida la demandada que nuestra jurisprudencia ha venido a sancionar una excepción a la doctrina del acto firme y consentido, doctrina conforme la cual y en aras del principio de seguridad jurídica no es admisible el enjuiciamiento de actos firmes por no haber sido impugnados en plazo, y dicha excepción es justamente la invocación de un vicio de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, art.47.1. a) de la LPAC ,.., Pues bien, en el caso que nos ocupa los demandantes están escolarizados en el CEIP DIRECCION002 de la Ciudad de DIRECCION000, PLAZA000, su madre y actora en su nombre, tiene su puesto de trabajo en el Supermercado perteneciente a la cadena DIRECCION003., sito en la CALLE000 nº NUM002, a 250 metros de dicho CEIP, si bien están empadronados en DIRECCION001. Y en el caso que nos ocupa el termino de comparación obligado son los otros alumnos que, asistiendo al mismo CEIP y peticionando la misma beca comedor, les ha sido reconocida en igualdad de circunstancias, salvo el empadronamiento, por ello la cuestión no es otra que examinar si dicha diferenciación es legítima, soporta el test de razonabilidad y persigue un fin público legítimo que impone, para alcanzarlo, esa diferenciación, ese es el test de igualdad. Y, admitiendo que la cuestión pudiere ser controvertida, así lo entiende igualmente Sentencia del Juzgado de este orden y número cuatro de Oviedo de 10 de enero de 2020 en procedimiento DF 104/2019, Pues, en efecto, una vez establecida la conexión con la subvención o ayuda, que es la escolarización en un Centro del término municipal, pues a un auxilio en la jornada escolar atiende esa ayuda bajo forma de beca de comedor, la situación de todos los alumnos es idéntica, salvo el criterio de recursos económicos, este si congruente con el fin que busca la ayuda, atender en su manutención en horario escolar a aquellos alumnos con menos recursos, pues estos y no otros son los que lo necesitan, pero por el contrario lo necesitan en igual medida alumnos con escasos recursos escolarizados en el mismo centro pero empadronados en distintas localidades,..., sin que sea impertinente recordar que la conciliación laboral impone en numerosas ocasiones esa opción a los padres,.., por lo que hace a la invocación de la autonomía municipal y el estatuto competencial,.., está sin embargo limitado por el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos y como primero la igualdad como valor superior del ordenamiento, en otras palabras la demandada puede definir sus políticas públicas, pero no puede ordenarlas e implementarla en ejecución con vulneración del principio y derecho a la igualdad, pues, como recuerda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de octubre de 2.018 (rec. 1/2018 ), en un asunto idéntico al que nos ocupa, pero enjuiciando la cuestión de ilegalidad elevada por el Juzgado de instancia respecto de la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Oviedo, publicada en el BOPA del día 13 de mayo de 2.013, " la autonomía municipal no alcanza hasta el punto de vulnerar el derecho a la igualdad sin razones que la justifiquen; que la elección del centro viene determinada por determinadas circunstancias familiares y de trabajo, así como de residencia, sin que por ello puedan verse discriminados respecto de otras; y por último que el límite presupuestario alcanza a todos aquellos que se hallan en la misma situación, se hallen o no empadronados". Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, declarando la vulneración del derecho a la igualdad y declarando por ello la nulidad de la resolución combatida y reconociendo el derecho de los actores a que su solicitud de ayuda de comedor escolar sea admitida y tramitada recibiendo, en caso de cumplir el resto de los requisitos, la subvención que proceda...,".

TERCERO.- Alegaciones del recurso de apelación y análisis de estas.

Alega la parte apelante: ", ..., El art. 51 de la Ley 29/1998 ..., establece las causas que pueden llevar a que el recurso sea inadmitido Una de ellas es que el recurso se hubiera interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación y otra que se hubiera interpuesto fuera de plazo. La resolución recurrida tiene su amparo en unas bases firmes y consentidas. Aprobadas y publicadas, la ahora recurrente las acató y fruto de ello, solicitó las ayudas convocadas que se rigen por unas bases..., En todo caso, una vulneración de derechos fundamentales, bien se podría haber invocado frente a las bases, y no frente a un acto de aplicación de estas. Por este motivo, con estimación del presente recurso, la sentencia debe ser revocada, Estas ayudas, denominadas becas comedor, no son unas prestaciones de carácter obligatorias para los municipios. Se trata de una prestación municipal dependiente de los servicios sociales municipales, de ámbito local que beneficia a los empadronados en la ciudad. La competencia propia en esta materia resulta ser autonómica. La invocada vulneración del principio de igualdad no puede ser admitida, ya que la gestión educativa es autonómica y esto abriría un abanico de posibilidades de prestaciones a los alumnos escolarizados, pero no empadronados en DIRECCION000, en otros extremos como actividades extraescolares o similares de competencia autonómica..., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 2021 (rec. 92/2021 ), sentencias todas referidas a la resolución de procedimientos selectivos, pero que atienden a un principio nuclear ya expuesto, trasladable a la cuestión que nos ocupa, esto es, que si el vicio de nulidad que se aprecie fuere la vulneración de un derecho fundamental ello hace decaer la doctrina de acto firme y consentido, cuando esa tacha de vulneración de un derecho fundamental estuviere presente en acto anterior, bases de la convocatoria, que fuere el inicial del procedimiento que concluyó con la resolución finalmente combatida no habiéndose impugnado aquellas bases." Pero esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso. No se distinguen supuestos de beneficiarios iguales sino una condición razonable y voluntaria de unas bases municipales,.., Es verdad que la finalidad legitima de las ayudas que nos ocupa es atender a las necesidades de manutención durante la jornada escolar a los alumnos con menos recursos, pero afirmar que no se comprenda que se contemple en su regulación una diferenciación que atienda a un fin distinto que el que persigue la ayuda o subvención, sin que se justifique por la consecución de otro fin constitucionalmente legítimo y de mayor peso en la ponderación obligada, y por ello sin que se ofrezca por la demandada explicación razonable de dicha diferenciación, no es suficiente para entender vulnerado un derecho fundamental No debemos olvidar que se trata de una prestación voluntaria por parte del ayuntamiento y que las bases han sido aprobadas con arreglo a un presupuesto municipal. Para el caso de que el importe del abono de esta prestación fuese superior, incluso podría llegar a ser inviable su puesta en marcha,.., A título de ejemplo, no son excepciones ni vulneran los derecho fundamentales todas las convocatorias públicas que realizan todos los ayuntamientos para sus vecinos: campamentos de verano, escuelas de música, actividades extraescolares, clases deportivas, incluso excursiones, cheques para libros escolares...Son prestaciones o subvenciones voluntarias de cada ayuntamiento para sus vecinos que se aprueban en virtud de la autonomía local y que en ningún caso se considera que vulneran derechos fundamentales. La sentencia debe ser revocada".

En lo que respecta al fondo de la cuestión, deben exponerse las siguientes consideraciones.

Como detalladamente se recoge en la Sentencia apelada en varios de sus razonamientos jurídicos, y como resulta del recurso planteado por la parte recurrente, la demanda interpuesta en su día por dicha parte lo fue por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Se dirigía el recurso contra las resoluciones administrativas que denegaban la ayuda de beca comedor para sus hijos menores de edad, al no cumplir el requisito establecido en las Bases de estar empadronados en el Ayuntamiento de DIRECCION000.

Se reitera en el recurso de apelación por la Administración apelante, la alegación relativa a que concurriría causa de inadmisibilidad del recurso, dado que las Bases en las que se establece el requisito son firmes y no fueron recurridas.

Respecto a esta alegación debe señalarse, por una parte, que el recurso se dirige contra las resoluciones que deniegan la concesión de la beca comedor a los hijos de la recurrente, que son resoluciones dictadas en aplicación de la Orden reguladora de las ayudas.

Y, por otra, como señala la Sentencia apelada, "..., ha venido a sancionar una excepción a la doctrina del acto firme y consentido, doctrina conforme la cual, y en aras del principio de seguridad jurídica no es admisible el enjuiciamiento de actos firmes por no haber sido impugnados en plazo, y dicha excepción es justamente la invocación de un vicio de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, art.47.1. a) de la LPAC ...,".

En el presente caso la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de derechos fundamentales invocando causa de nulidad de las resoluciones recurridas, por ello no concurre causa de inadmisibilidad del recurso, lo que determina la desestimación de esa alegación de la Administración apelante.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea es si esa denegación vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones para que pueda estimarse que existe esa vulneración los términos de comparación deben ser iguales.

La beca de comedor que concede la Ordenanza es para aquellos estudiantes menores de edad, matriculados en un Colegio sito en la ciudad de DIRECCION000, que acudan de manera presencial, y que estén empadronados en la ciudad de DIRECCION000. Se parte por tanto de la base de que esa Orden pretende ayudar a los menores empadronados y escolarizados en esa ciudad.

La Orden establece como requisitos: Estar empadronado en DIRECCION000.

Así, refieren las resoluciones recurridas, "..., de conformidad con las competencias que atribuye a los Ayuntamientos la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la Ley 13/2008 de 3 de diciembre de Servicios Sociales de Galicia, es objeto de esta convocatoria regular la concesión de ayudas económicas para el pago del servicio de comedor escolar al alumnado empadronado en el Ayuntamiento de A Coruña que acuda de manera presencial al comedor".

Debe señalarse que el contenido de esas Bases, de los requisitos exigidos en las mismas, en concreto el requisito de estar empadronado en DIRECCION000, que no fue anulado por la Sentencia apelada, desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.

El Artículo 14 de la Constitución Española dispone: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Así, dicha Sentencia anula las resoluciones recurridas con base en que considera vulnerador del principio de igualdad (derecho fundamental) la exigencia del empadronamiento para la concesión de becas comedor para alumnos matriculados en colegios públicos ubicados en la ciudad de DIRECCION000.

La Sentencia apelada se remite a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, órgano judicial que merece el mayor de los respetos, pero, aunque analiza también una cuestión relativa al requisito de empadronamiento contenido en una Ordenanza municipal en relación con una beca escolar, es una Sentencia que analiza la cuestión de ilegalidad planteada respecto al requisito de esa Ordenanza. Esa cuestión no se ha planteado en el presente procedimiento, en el que la Sentencia apelada únicamente anula las resoluciones administrativas recurridas, pero no plantea ninguna cuestión, continuando por tanto la vigencia de la Ordenanza municipal.

En el presente caso, los hijos de la recurrente están escolarizados en un Colegio Público de la ciudad de DIRECCION000, y su madre trabaja en un establecimiento comercial de la misma ciudad, pero no están empadronados en DIRECCION000 sino en DIRECCION001. Por tanto, los términos de comparación no son iguales.

La propia Sentencia apelada al analizar los términos de comparación, refiere que las situaciones son iguales, menos el requisito de estar empadronado en DIRECCION000 , de lo que se concluye que las situaciones no son iguales, por lo que no puede existir vulneración del principio de igualdad.

Debe señalarse que consta en la resolución recurrida que la recurrente ya no está empadronada en DIRECCION000 desde el 1 de enero de 2.022, sino en DIRECCION001.

No existe en este caso vulneración del principio de igualdad, toda vez que el requisito de empadronamiento en DIRECCION000 es un requisito contenido en una Ordenanza vigente. Debe recordarse que este tipo de ayudas tienen asignado un determinado presupuesto, de forma que, si se siguiese la pretensión de la parte recurrente, podría dejarse sin ayuda a menores que cumpliendo todos los requisitos, incluido el requisito del empadronamiento en la ciudad de DIRECCION000 no pudiesen acceder a la ayuda.

Por todo lo anteriormente manifestado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, y desestimando el recurso contencioso-admninistrativo interpuesto por la parte recurrente.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, y, pese a desestimarse el recurso contencioso-administrativo, se considera, atendidas las circunstancias concurrentes que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña, dictada en el Procedimiento Derechos fundamentales Nº 269/2.022 y, Revocando dicha Sentencia, y Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Elisabeth, y esta por sus hijos menores de edad, Gregoria y Jose Augusto, por el procedimiento de derechos fundamentales, frente al Ayuntamiento de La Coruña, Servicios Generales de Bienestar Social, en relación con la resolución de denegación de la beca de comedor, dictada en los expedientes NUM000 y expediente NUM001, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0325-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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