Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 405/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 251/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 405/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100345
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3585
Núm. Roj: STSJ GAL 3585:2024
Encabezamiento
Apelada: Don Justiniano
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de mayo de 2024.
El recurso de apelación 251/23, pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Pontevedra, representado por la procuradora Sra. Millán Iribarren, dirigido por el letrado don Xabier Munaiz Alonso, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 391/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, sobre Administración Local, siendo parte apelada don Justiniano, representado por el procurador Sr. Barral Vila, y dirigida por el letrado don Eduardo González Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 39/23, de fecha 13 de febrero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en el PA 391/19, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano, contra el Acuerdo de 18.05.2021 sobre aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos directivos del Concello de Pontevedra para el año 2021 por el que se decide incluir el puesto de Presidente/a do Tribunal Económico Administrativo do Concello con NUM000 en las condiciones recogidas en el Anexo I de dicho acuerdo.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo, que se había presentado contra el Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Pontevedra, adoptado en la sesión ordinaria que tuvo lugar el 30.09.2019, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas por D. Justiniano a la aprobación inicial de la relación de puestos directivos del Concello de Pontevedra y de su organismo autónomo, cuya entrada en vigor se fijó para el día 1.10.2019, y se acordaba la aprobación definitiva de la relación de puestos de personal directivo del Concello de Pontevedra y de su organismo autónomo , se solicitaba por el demandante que se declarase : "1
Posteriormente, se amplió el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Pontevedra, de 18.05.2021, en el que : "
En la ampliación del recurso se solicitó por el demandante que se dictase sentencia "
La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo y declara la resolución recurrida no conforme a derecho en el particular por el que fija las retribuciones complementarias del puesto, condenando al Concello a sustituir esas retribuciones por las que se reconocieron al titular del órgano de Tesorería: CD nivel 30, CE 35.864,50 €; con efectos desde el 01.10.2019, y debiendo abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas oportunas.
Por la representación del Concello de Pontevedra se muestra disconformidad con la sentencia nº 39/23, de fecha 13 de febrero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra .
Se interesa en el recurso de apelación que "
Se alega para ello , tras exponer los razonamientos que se fueron haciendo en la sentencia, que cabe extraer de los mismos que de existir una explicación o motivación mínimamente razonada sobre el hecho de diferenciar los complementos retributivos asignados al demandante respecto al de los restantes puestos incluidos en la RPT de directivos, el recurrente no tendría argumentos sólidos para atacar una respuesta retributiva diversa, pero al no constar en el expediente la justificación, el Juzgado aceptó la comparación con el puesto de Titular do OTXT, concluyendo que "
Se expone a continuación por la parte apelante las funciones del TEA, creado a raíz de la incorporación del Concello de Pontevedra al régimen de los municipios de gran población, cuya organización se regula en el Título X de la LBRL 7/1985, y se cita el artículo 137 de la referida ley, por un lado, y, por otro, al artículo 135 para referirse al órgano de gestión tributaria, y concluyendo que las funciones de uno y otro son diferentes. De hecho se indica que se incurre en error en la sentencia cuando se señala que corresponde al presidente del TEA la redacción de las ordenanzas fiscales, pues ello corresponde a la OTXT; si bien se reconoce que se trata de un error sin relevancia para el objeto de debate.
Se indica que es un segundo error que se advierte en la sentencia el que se aproxima más a la cuestión controvertida, y es el relativo al complemento específico del Presidente del TEA. Se invoca el artículo 130 de la LBRL, que relaciona los órganos superiores y directivos municipales, y se señala que entre ellos no aparece el Presidente del TEA, y de ahí que inicialmente no se incluyese al mismo dentro de la RPT de Directivos.
Se señala que desde el 01.09.2019, estaba en vigor la RPT ordinaria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, nº 161, de 23.08.2019, que sancionaba que el complemento específico del puesto de Titular de la OTXT se cifraba en 35.161,27 euros, las Jefaturas de Servicio cualificadas (3) en 19.345,74 euros y el del común de las Jefaturas de Servicio en 16.791,82 euros. Con el tiempo tuvo éxito la demanda del actor en ver incorporado el puesto de Presidente del TEA a la RPT de directivos; en efecto, en la modificación publicada el 24.05.2021, ya se relaciona en la RPT de directivos el puesto de Presidente del TEA, con un complemento específico de 25.546,75 euros. Desde entonces los complementos específicos de todos los puestos conocieron sucesivas revisiones y actualizaciones. Por ejemplo , la operada a partir de 16.03.2020 , relativa a la RPT ordinaria, que eleva el complemento específico de la Titular de la OTXT a la suma de 35.864,50 euros; y a este importe se refiere la parte dispositiva de la sentencia apelada , y aquí se encuentra el segundo error de la sentencia , pues una cosa es que se retrotraigan los efectos de la condena a la fecha de 01.10.2019, cuando el puesto de Presidente del TEA debió de quedar incorporado en la RPT de directivos, y otra muy distinta es que se deba equiparar su complemento específico con el de la Titular del OTXT, y que además esa equiparación sea a la cuantía de 35.864,50 desde el 01.10.2019 cuando nadie, tampoco la titular del OTXT, contaba con tal específico. Por ello se considera que , de aceptar las conclusiones de la sentencia, lo propio sería que se condenase al Concello a abonar las diferencias habidas en cada momento entre su específico y el de la titular del OTXT, desde 01.10.2019, al haber tenido variaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se alega sobre la inexistencia de término de comparación adecuado entre el puesto de Presidente del TEA y el de Titular do OTXT, y sin que el demandante hubiese acreditado la identidad funcional entre los puestos. Se cita el informe que subscribe en 05.04.2022 la titular del OTXT, y que fue aportado por la apelante en la primera instancia; se indica en él que
Frente a ello se razona en la sentencia apelada que el Presidente del TEA "
Se alega que del expediente no resulta justificado que a la hora de valorar los complementos las puntuaciones que le corresponderían por los parámetros de responsabilidad, dificultad técnica, cualificación, complejidad, dedicación , etc, alcancen el nivel que se pretende de equiparación al titular del OTXT, y ello sin perjuicio de lo que se razona en la sentencia, que resulta incontestable , que la presidencia del TEA tendrá, cuando menos, igual cualificación técnica que la Titular del OTXT, pues, como se dice en ella, el Presidente del TEA revisa, en vía de reclamación económico-administrativa, las resoluciones que así se impugnan , pero ello no implica identidad funcional, sin que pueda servir el puesto de Titular del OTXT como término de comparación idóneo, válido o adecuado a los efectos de calcular el particular complemento específico del Presidente del TEA.
Se insiste en que el motivo del recurso de apelación es la absoluta diferencia entre los puestos que la sentencia equipara al objeto de los complementos retributivos, y que si bien es cierto que el Concello no se esmeró en alegar y acreditar esa diferencia, lo fue en la confianza de que era evidente la desigualdad de puestos, y en aplicación de la jurisprudencia existente que requiere para la equiparación la identidad funcional aquí inexistente, y tratándose de una cuestión que queda reservada al ejercicio discrecional de la Administración. Se señala que si en su momento, cuando se hizo la valoración de los puestos, había tanta diferencia en los complementos ( 10.317,75 euros), ello fue porque los órganos municipales que fijaron los respectivos complementos específicos observaron entonces que uno y otro puesto no se compadecían en sus criterios de valoración. Y el hecho de que el Concello finalmente aceptase la pretensión del demandante de incluir el puesto en la RPT de directivos, ello no tenía por qué implicar el incremento del específico pretendido, pues ello fue una modificación formal, que no supuso incremento ni modificación de las funciones del presidente del TEA. Y, en cualquier caso, el hecho de que pueda solicitarse por el interesado un incremento por considerar indebidamente valorado el puesto, no implica que haya de equipararse con el titular del OTXT. Se cita el ejemplo de Vigo donde la diferencia en el complemento específico entre los puestos equiparables es mayor, si bien es cierto que allí el presidente del TEA tiene mayor complemento que el adjunto del órgano de gestión, lo cual no ocurre en Pontevedra.
Por la representación de D. Justiniano se formuló oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerar que no alcanza la cuantía del mismo, el "interés" del objeto del recurso, la suma graviminis exigida de 30.000 €, y ello por cuanto no considera procedente computar la diferencia en la cantidad reclamada por atrasos pues se haría depender la posibilidad de apelación de la mayor o menor agilidad del proceso en un determinado órgano judicial, o si se quiere, del lapso de tiempo transcurrido desde que se interpone la demanda y se dicta la sentencia de primera instancia.
Se indica que el objeto del recurso se ciñe exclusivamente a la cuestión del complemento específico correspondiente al presidente del TEAM, que está perfectamente cuantificado, como la propia apelante reconoce, en 10.317,75 € anuales (diferencia entre el complemento específico que para el demandante se fijó en la vía administrativa en 25.546,75 € y el establecido en sentencia por importe de 35.864,50 €), o lo que es igual, 736,98 € mensuales distribuidos en 14 pagas. Conforme a ello, considerando exclusivamente los importes detal complemento retributivo, sin tener en cuenta los efectos retroactivos ni pro futuro que implica el fallo de la sentencia recurrida, la cuantía discutida es inferior a 30.000 €.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, se hace remisión a las alegaciones fácticas y jurídicas sostenidas tanto en la vía administrativa previa como en la judicial, haciendo suyos asimismo los razonamientos de la magistrada de instancia.
Se alega que lo que realmente pretende la apelante es suplir la falta de motivación de las resoluciones impugnadas con un informe de fecha posterior a las mismas, emitido por la titular del OTXT, y que no obra en el expediente administrativo, al ser traído al pleito por la defensa de la administración recurrente; y consciente, como reconoce, de la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas a la hora de fijar el complemento específico correspondiente al Presidente del TEAM . Se indica que si se atiende al suplico del recurso de apelación interpuesto, la administración no solicita la desestimación de la demanda como hizo en la instancia, sino que incurriendo en una suerte de desviación procesal con una petición nueva esgrimida por primera vez en esa alzada, contraria al Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", al principio de preclusión, expresado en los arts.56 y 65 LJCA, y la propia naturaleza del recurso de apelación, solicita que se sustituya su condena por la obligación del Concello de "depurar e revisar" el complemento específico del Presidente del TEAM y, "
Se considera que el recurso de apelación, así planteado, y a tenor de lo pedido en su suplico, debe ser rechazado, toda vez que, en suma, pretende la recurrente que se le permita hacer lo que no hizo ni quiso hacer en vía administrativa (rehusó motivar los criterios en base a los cuales se fijaban los complementos retributivos del presidente del TEAM, pese a que se le requirió expresamente).
Se señala que se escuda la Administración en que se trataría de una facultad discrecional del Concello en la que no deben inmiscuirse los órganos judiciales a quienes, según sostiene, estaría vedado fijar los complementos retributivos del presidente del TEAM ya que no existiría "término de comparación idóneo". Sin embargo, incurriendo en una nueva incongruencia, se aquieta con su condena a reconocer y retribuir al presidente del TEAM el complemento de destino de nivel 30 equivalente al "que se reconocieron al titular del órgano de Tesorería", tal y como se recoge en el fallo de la resolución recurrida.
En cuanto a los denunciados errores de la sentencia, que se indican en el escrito de apelación : por un lado una incorrecta valoración de las funciones del Presidente del TEAM, al incluir entre ellas la redacción de ordenanzas municipales en material fiscal, y por otro en fijar una cifra incorrecta para el establecimiento del complemento específico; se manifiesta por el apelado que ninguno de ellos concurre, y que la apelante trata de confundir a la Sala con sus afirmaciones. Así, entre las funciones del Presidente del TEAM se encuentra el dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales y la elaboración de estudios y propuestas en esta materia, de ser requerido por los órganos municipales competentes, y por ello cuando la Magistrada de instancia se refiere a la labor del presidente del TEAM en relación con las ordenanzas municipales en materia fiscal realiza una valoración correcta, puesto que aunque formalmente la "redacción" de las ordenanzas municipales no le corresponde, sí es el encargado de elaboración de estudios, propuestas y dictámenes sobre los proyectos de tales normas.
En cuanto al supuesto segundo error invocado por la recurrente, tampoco concurre, pues la cantidad de 35.864,50 € establecida en el fallo de la sentencia es la correspondiente al complemento específico vigente de la titular del OTXT en el momento en el que se dicta la resolución, tras las sucesivas revisiones, y es la suma a la que, acertadamente, se la condena a abonar al demandante, si bien, como es evidente, con efectos retroactivos al 01/10/2019, debiendo abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas oportunas (vid. fallo de la sentencia). Se alega que con claridad la sentencia condena a la administración al abono al demandante del complemento específico equivalente al de la titular del OTXT, en las cuantías actualizadas a la fecha de la sentencia, como no puede ser de otra manera, y no en las cuantías que se establecieron en el año 2019, y ello sin perjuicio de las posteriores actualizaciones a que haya lugar pro futuro y del concreto importe que corresponda en el caso de los efectos retroactivos.
Por lo demás, se considera que la apelante razona desacertadamente, que la sentencia concluye que existe una "identidad funcional" entre ambos órganos directivos, cuando no habría ninguna semejanza entre ellos, y que la incorporación del presidente de TEAM a la RPT de directivos no debería suponer un incremento en sus complementos retributivos (de destino y específico), toda vez que sus funciones siguen siendo las mismas.
Sin embargo, se indica que esto último va en contra de lo sostenido por la Administración en las resoluciones combatidas con respecto a los demás directivos a los que su inclusión en la RPTD sí supuso un aumento de sus complementos retributivos, para "homogeneizarlos" y para retribuirlos de manera "diferenciada" y notablemente superior a la de los puestos de trabajo que precisamente no tienen tal condición directivos. Y se dice que tal incongruencia del Concello de Pontevedra ya fue denunciada en vía administrativa, y apreciada por la sentencia de instancia.
Se considera que la apelante tergiversa la supuesta "conclusión" de la identidad funcional del Presidente del TEAM y de la Titular del OTXT, pues en modo alguno se recoge en la sentencia apelada dicha afirmación o "conclusión". Ciertamente, la sentencia de instancia expresa con claridad meridiana la ratio decidendi por la que estima el recurso formulado, y que no consiste en el convencimiento de que estemos ante dos órganos con "identidad de funciones", como alega la recurrente, sino que ante las funciones reconocidas al presidente del TEA (haciendo cita de función revisora) ha de presumirse que, como mínimo, el puesto del Titular del OTXT tendrá igual, o incluso menor, dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad que el presidente del TEAM.
Por último, se señala que tampoco puede acogerse el argumento de la apelante relativo a que, siendo la fijación de los complementos retributivos de su personal una facultad discrecional de la administración, se encuentre vedada su fijación por el órgano jurisdiccional. Y se indica que en este caso se trata de una decisión inmotivada, incongruente y arbitraria de la administración, y por ello por ello, como acertadamente razona la sentencia de instancia, esa posibilidad no está vetada al órgano jurisdiccional si dispone de suficiente prueba o criterios objetivos, deducibles tanto de los antecedentes del acuerdo (e incluso de los anteriores adoptados por el Concello), como de las características que puedan advertirse, sin dificultad, de un examen de las funciones de los puestos de trabajo, y con los que alega trato desigual , estableciendo un "término de comparación idóneo", que no requiere una "identidad absoluta de funciones" porque lo que se valora es precisamente el ejercicio de funciones directivas profesionales dentro de una Administración pública, con todas las implicaciones que ese reconocimiento debería conllevar a la hora de actuar en la "forma proporcional" y "homogénea "pretendida por el Concello, para todos esos puestos, antes de la inclusión en la RTPD del Presidente del TEAM.
La primera cuestión que se suscita es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
Ha de recordarse que el análisis de la inadmisibilidad por razón de cuantía, al pertenecer al orden público procesal, exige su examen de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra. De conformidad con sentencias del Tribunal Supremo, como la de 20 de diciembre de 2004 "
Por tal razón, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y consecuente admisibilidad del mismo, sin que la decisión esté condicionada por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia de que se trata.
Por lo demás, no ha de olvidarse que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Así, sentencias del Tribunal Constitucional 109/1987 (EDJ 1987/109) o 322/1993 (EDJ 1993/9992) indican que "
Al respecto, en el artículo 81 LJCA se señala "
Por su parte, el artículo 41 de la LJCA señala "
Por lo demás, como ha declarado la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 541/2019)
En el presente supuesto, considera la parte apelada que no procede admitir el recurso de apelación por no alcanzar la cuantía del interés litigioso la suma de 30.000 euros, ya que considera que no cabe atender a la cantidad total que por retrasos en el abono de las diferencias retributivas correspondientes (en este caso 10.317,15 euros x 3,5 años), pues ello supone que la recurribilidad en apelación se hace depender de la mayor o menor agilidad del proceso judicial . Y valorando que en el presente procedimiento se causó una demora relevante por motivo de la pandemia del covid, así como por el hecho de reconocer en parte la Administración demandada lo pretendido por el actor, dictando nuevo acto que implicó , por un lado la suspensión por satisfacción parcial de pretensiones y necesidad de trámite de ampliación del recurso al nuevo acto dictado.
Sin embargo, pese a lo alegado por la apelada, no puede declararse esa inadmisibilidad del recurso, pues no puede obviarse lo que se pretendía por la parte demandante ( fijar el complemento de destino y el complemento específico idénticos a el/la Titular del Órgano de Tesorería y Gestión Tributaria con efectos desde el 01.10.2019 ), lo que se reconoció en sentencia ("
De las pretensiones y pronunciamientos expuestos se deriva que, además de que el cómputo de las diferencias retributivas por los atrasos debidos importan ya una suma superior a 30.000 euros, en cualquier caso se trata del reconocimiento de un derecho de personal al servicio de la Administración Pública (complementos retributivos), que, sin perjuicio de lo efectos hacia el pasado que pueda tener (atrasos debidos) , de carácter cuantificable, se proyectará también hacia el futuro, por lo que resulta oportuno considerar la cuantía como indeterminada. Por ello, sin perjuicio que la condena al pago de las diferencias retributivas pueda ser determinada, ha de valorarse que la pretensión base contenida en la demanda pasaba por la declaración de que se reconociese un derecho al cobro de determinados complementos retributivos, por lo que junto a la pretensión determinable concurre otra que se reputa indeterminada, y por ello ha de rechazarse la alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía, siendo la sentencia de primera instancia susceptible de recurso de apelación.
En lo que se refiere al fondo del asunto o pretensión de la parte apelante, de lo que se explica por su representación en el escrito de apelación se deriva que la disconformidad con la sentencia de instancia no es tanto con que se haya resuelto la procedencia de variar las retribuciones complementarias del Presidente del TEA, sino con la equiparación que se efectuó por la juzgadora para esas retribuciones - en concreto lo relativo al complemento específico- con las reconocidas al titular del órgano de Tesorería (CE 35.864,50 euros), con los efectos retroactivos correspondientes al haber reconocido el derecho al cobro de atrasos por las diferencias retributivas desde el 1/10/19.
De hecho, en la pretensión que se hace valer en el recurso de apelación, lo que se interesa es que , en lo relativo al complemento específico, se revoque el pronunciamiento de condena al Concello a sustituir esas retribuciones equiparándolas al del titular del órgano de Tesorería , y en su lugar se condene a depurar y revisar ese complemento específico y que, en el caso de que se modifique, se proceda a pagar las diferencias correspondientes.
De este modo, las alegaciones del recurso de apelación se dirigen, esencialmente, a atacar los razonamientos de la juzgadora de primera instancia a la hora de considerar parámetro válido de comparación con el puesto de Presidente del TEA el del titular del órgano de Tesorería, indicando que se infringe la doctrina jurisprudencial que exige la identidad funcional para poder efectuar una equiparación de complemento específico como la interesada, siendo evidente que en este caso las funciones de uno y otro órgano son diferentes.
De acuerdo con el artículo 24 del EBEP "
Por su parte, el artículo 137 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, señala, en relación a las retribuciones complementarias "
En concreto para el personal directivo, se señala en el artículo 143 de la Ley 2/15
Y señalando el artículo 35 de la Ley 2/15, en relación con el personal directivo y sus retribuciones se señala "
Pues bien, el complemento relativo al puesto de trabajo, denominado también como complemento específico, retribuye, por tanto, las condiciones objetivas en que se presta el trabajo, la especial dificultad, incomodidad, dedicación o responsabilidad que conlleva, siendo cuestiones que afectan a todos los titulares del puesto por igual, y que no se basan en condiciones subjetivas o forma de prestación personal de los mismos, sino que son propias del puesto que desempeñan.
En relación con la cuestión suscitada, ha de recordarse lo que se dispone en sentencias como la que se cita por la parte apelante, de esta Sala y Sección, de fecha 26 de enero de 2022, nº 47/22, o la de 16 de mayo de 2018, cuya doctrina se reitera en otras , como la de 28 de octubre de 2020 " este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015
Dicho lo anterior, ante las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, al hilo de la valoración que se hace de lo razonado en la sentencia de primera instancia, llega a reconocer la parte apelante que lleva razón la juzgadora al considerar inmotivada la respuesta de la Administración demandada al recurrente, en lo que se refiere a la comparación entre los puestos de Presidente del TEA y titular del OTXT. Se achaca esa falta de esmero en la argumentación a la confianza en la aplicación de la jurisprudencia antes citada, sobre la necesidad de acreditar una igualdad de funciones con el puesto a cuyo complemento se pretendía equiparación.
Pero se insiste en que ello no implica que haya de equipararse en retribuciones al puesto del Titular del órgano de Tesorería, y más si se tiene en cuenta que el concreto complemento específico que se indicó en el fallo de la sentencia, y cuyo reconocimiento se efectúa con efecto retroactivo a 1/10/19, ni siquiera era cobrado por el titular del órgano de Tesorería en esa fecha, pues fue objeto de actualizaciones posteriores.
Pues bien , como resulta de la sentencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo de D. Justiniano, en la parte de pretensiones que quedaron subsistentes tras el reconocimiento efectuado por el Concello de Pontevedra de la petición de ser incluido en la RPT de Directivos, se basa fundamentalmente en la falta de motivación, y por tanto arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional que tiene el Concello para organizar al personal a su servicio, al determinar los complementos retributivos del Presidente del TEA, y, en concreto, al decidir mantener los que ya tenía con anterioridad a su inclusión en la RPT de Directivos.
De lo que resulta del expediente, y como se recoge en la sentencia apelada, lo que se indicó por el Concello al no homogeneizar los complementos retributivos del Presidente del TEA con el de otros puestos incluidos en la RPT de Directivos, era que se trataba de una categoría especial de personal directivo (no recogido expresamente en el artículo 130 de la LBRL como tal), con características propias y singulares y con funciones diferentes al resto del personal directivo, por lo que no se puede hacer una equiparación con ellos.
Asimismo, ha de indicarse que consta acuerdo municipal de 2019, en el que se había fijado que los puestos directivos tendrían un complemento de destino no inferior a 28 ni superior a 30, y un específico no inferior a 24.761 euros; y el demandante , como presidente del TEA contaba con un nivel de 28 de complemento de destino, y 25.546,75 euros de complemento específico, por lo que estaba dentro del arco indicado, y cuando fue incluido en la RPT de Directivos (estando ya en trámite el procedimiento judicial en el que, entre otras cuestiones, venía solicitando esa inclusión), no se varió lo que venía determinado en la RPT general para el puesto, constando informe de la Asesoría Jurídica de enero de 2020 en el que se explica que se decidió mantener las condiciones retributivas tras la incorporación a la RPT de Directivos, al no haber variado sus funciones, y para que esa modificación no supusiese incrementos de costes para el Concello.
En la sentencia apelada , para estimar la pretensión del recurrente, se llama la atención sobre el hecho de que se hubiera decidido finalmente la inclusión del puesto de presidente del TEA en la RPT de Directivos, y que se hubiera incluido en la misma sus características, pero sin que se hubiera efectuado una nueva valoración a los efectos de fijar los complementos retributivos, manteniendo la que se había hecho en valoración anterior para la RPT ordinaria en el año 2011, y cuando sin embargo se razonaba que no procedía su incorporación como puesto directivo; y se critica de la actividad administrativa que no se haya efectuado esa valoración cuando, sin embargo, para incluirlo como directivo sí se consideraron similitudes con otros puestos directivos, y haciendo especial detalle en el nivel de responsabilidad y cualificación técnica del puesto, pero sin que se actualicen los complementos cuando los fijados a los demás puestos directivos implican mayor nivel de complemento de destino y un específico muy superior al indicado para el Presidente del TEA. Se señala por la juzgadora de primera instancia que, frente a ello, no se explica por la Administración qué diferencias cualitativas o cuantitativas en el nivel de responsabilidad, cualificación técnica, dedicación e importancia del puesto, son las que distinguen al puesto de presidente del TEA respecto a los demás puestos directivos, y de ahí concluye la falta de motivación de lo resuelto por la Administración, y más si se tiene en cuenta que en acuerdo municipal de 23 de agosto de 2019 habían señalado la necesidad de igualar los puestos directivos en la fijación de sus complementos y la tendencia a una necesaria homogeneización de niveles de los órganos directivos (de hecho se adjudicó a todos el nivel 30). Y pudiendo añadirse a lo razonado en la sentencia aperlada que el hecho de valorarlo ya como puesto directivo implica un cambio respecto a lo anterior, y que, de hecho, en el artículo 143 de la Ley 2/156, al referirse a retribuciones del personal directivo, se habla de que las retribuciones complementarias incluirán en los términos que reglamentariamente se determinen un complemento de carrera y otro de puesto directivo.
El razonamiento indicado, efectuado en la sentencia apelada, ha de ser confirmado, y, de hecho, como ya se adelantó, no discrepa del mismo la propia parte apelante, quien centra la disconformidad en la consecuencia que la jueza anuda a ese razonamiento, que no es otra que la equiparación con el puesto del titular del órgano de Tesorería, denominado en el Concello de Pontevedra Órgano de Tesourería e Xestión Tributaria (OTXT).
En cuanto a esa cuestión, en efecto, resulta indiscutido que las funciones que desarrollan uno y otro puesto son distintas, y que por más que el Presidente del TEA tenga una función revisora sobre algunas de las resoluciones del titular de la OTXT, y que en este sentido es lógico considerar un mayor o al menos igual nivel de cualificación técnica, así como de responsabilidad , por ser en esos casos la resolución del Presidente del TEA la definitiva en determinados expedientes tributarios, sin embargo, ha de darse la razón a la Administración apelante en cuanto a que ello no puede suponer de forma automática la equiparación del complemento específico, que implica la valoración también de otras cuestiones (entre ellas, p.e., la indicada de organización y coordinación de personal a cargo), sin que quepa pues tal equiparación sin que exista una valoración circunstanciada de las funciones que se desarrollan por el Presidente del TEA y las condiciones en que se llevan a cabo, para determinar la dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad ... que es lo que se valora para fijar el complemento específico, cuestión ésta que, en efecto, como bien reconoce la juzgadora de primera instancia entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración , de carácter discrecional aunque con posibilidad del control de elementos reglados como parámetros objetivos que, en su caso, se hayan señalado al elaborar la RPT y que determina la valoración que se haya efectuado de los distintos puestos de trabajo en ella, para partir de criterios homogéneos o de igualdad.
Al hilo de lo anterior, ha de indicarse que, si se atiende a lo razonado en la sentencia de primera instancia, ya por la magistrada , al concluir con la existencia de falta de motivación y arbitrariedad en la decisión administrativa, se señalaba que ello obligaría "
Pues bien, en esa alternativa de decidir en la propia sentencia judicial qué complementos retributivos se fijarían al Presidente del TEA, buscando la equiparación con otros puestos directivos, es en lo que no muestra conformidad el Concello de Pontevedra, y en lo que, en efecto, tampoco esta Sala puede estar de acuerdo, pues implicaría desconocer la jurisprudencia existente sobre la necesidad de una equiparación funcional que lleve a valorar la procedencia del mismo complemento específico, y, en este caso, entre dos puestos totalmente diferentes no cabe hacer tal equiparación, pues se considera que se fija la jueza únicamente en una parte de la actuación que lleva a cabo uno y otro órgano, y en la que el Presidente del TEA revisa lo actuado por el titular de la OTXT, pero olvidándose que tanto uno como otro puesto tienen otras funciones, y hay otras circunstancias a valorar para fijar el referido complemento.
En consecuencia, en la línea que se alega por la parte apelante, no cabe hablar de un término de comparación idóneo que permita fijar en la sentencia judicial el complemento específico debatido (nada se dice ya por la apelante sobre el complemento de destino), y por ello , procede estimar el recurso de apelación en los términos en que viene interesado por el Concello de Pontevedra. Esto es, para sustituir lo acordado en el fallo de la sentencia de condenar al Concello a sustituir las retribuciones fijadas al puesto de Presidente del TEA por las que se reconocieron al titular del órgano de Tesorería: CD nivel 30, CE 35.864,50 €, con efectos desde el 01.10.2019 , y debiendo abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas oportunas, por la condena al Concello de Pontevedra a que, en lo que se refiere al complemento específico (y, por tanto, manteniendo lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto al nivel de complemento de destino), obligarle a revisar el citado complemento específico del puesto de Presidente del TEA, que no ha de ser inferior al que ya tenía reconocido, considerando su carácter como puesto directivo, y abonando en su caso las diferencias retributivas que procedan, con efectos desde 01.10.2019, una vez el mismo sea fijado.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia nº 39/23, de fecha 13 de febrero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, procediendo a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido referido de anular la actividad administrativa impugnada en cuanto a la fijación de los complementos retributivos que realiza para el puesto de Presidente del TEA, y condenando a la Administración demandada a otorgar el complemento de destino de nivel 30, equiparado al resto de los puestos directivos, y a revisar la cuantía del complemento específico, que no ha de ser inferior al que ya tenía reconocido, considerando su carácter como puesto directivo, y abonando en su caso las diferencias retributivas que procedan, con efectos desde 01.10.2019, una vez el mismo sea fijado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Pontevedra, contra la sentencia nº 39/23, de fecha 13 de febrero de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, y, en consecuencia, se revoca la misma, sin costas.
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano, contra el Acuerdo de 18.05.2021 sobre aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos directivos del Concello de Pontevedra para el año 2021 por el que se decide incluir el puesto de Presidente/a do Tribunal Económico Administrativo do Concello con NUM000 en las condiciones recogidas en el Anexo I de dicho acuerdo, y, en consecuencia, se anula la actividad administrativa impugnada en cuanto a la fijación de los complementos retributivos que realiza para el puesto de Presidente del TEA, condenando a la Administración demandada a otorgar el complemento de destino de nivel 30, equiparado al resto de los puestos directivos, y a revisar la cuantía del complemento específico, que no ha de ser inferior al que ya tenía reconocido, considerando su carácter como puesto directivo, y abonando en su caso las diferencias retributivas que procedan, con efectos desde 01.10.2019, una vez el mismo sea fijado. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0251-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
