Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15645/2022 de 29 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 374/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100368
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4810
Núm. Roj: STSJ GAL 4810:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15645/22, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Fulgencio, representado por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, dirigido por la letrada D.ª YOLANDA CASAL MARTINEZ, contra la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014, el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. D.ª MARIA PÉREZ PLIEGO.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014, el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro.
El motivo de impugnación esgrimido por la actora es el de que la prescripción acaecida en el seno de una reclamación económica administrativa afecta la totalidad de los actos objeto de la reclamación, por lo que procede la anulación de la exigencia de pago del principal (Documento de pago).
Mientras que el Letrado de la Xunta de Galicia, sosteniendo la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, considera que principal e intereses obedecen en el caso a una situación administrativa diferente, lo que justifica que se reconozca la prescripción respecto de éstos y no respecto de aquél.
· Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 27 de mayo de 2013, de inicio de procedimiento declarativo de reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.4-5)
· Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 5 de julio de 2013, de procedencia de reintegro de ayuda, declarativo de reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.7-9)
· Documentos de pago de la Xunta de Galicia, Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014- (f.10 a 13)- 8.687,92€
· Documentos de pago de la Xunta de Galicia, Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014- (f.14 a 15)- Xuros de mora- 1.962,99€
· Escrito del actor de 21 de febrero de 2014 (f.19 a 21) en virtud del cual insta la nulidad de los documentos de pago al amparo del 111 Ley 30/92, alegando que se solicitó la suspensión de la ejecución el 30 de Julio de 2013, a éste acompaña como Doc. 1 (f.23- recurso de reposición de fecha 30 de Julio de 2013 vs la resolución que acuerda declarar la procedencia del reintegro y en el que solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida)
· Escrito del Departamento de Recaudación 20 de mayo de 2014-(f.25)-en el que se dice
· Escrito de la Jefa de Servicio de Trabajo y Economía Social (f.26) de 17 de junio de 2014, en contestación al escrito del departamento de recaudación (de 20 de mayo de 2014),
· Acuerdo de 31 de Julio de 2014 del Departamento de Recaudación (f. 28-29)-
· Actor a 3 de septiembre de 2014 interpone reclamación económica administrativa frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014 del Departamento de Recaudación, pidiendo que le sean puesto de manifiesto los expedientes para deducir alegaciones
· Actor a 5 de mayo de 2022- realiza alegaciones en el ámbito de su reclamación económica- administrativa nº 6892- C-14/11, exponiendo que ha sido emplazado para ello mediante puesta de manifiesto del expediente administrativo en fecha 8 de abril de 2022- Los motivos de impugnación son:
· Resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda:
Conviene precisar que frente al Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia de 5 de julio de 2013 (declarativo del reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.7-9)), el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo; sin embargo, al no obrar en el Expediente Administrativo la resolución a dicho recurso de reposición/solicitud de suspensión, ni el acuse de recibo de dicha resolución, tales extremos no pueden ser constatados por el Tribunal, debiendo acogerse el criterio sostenido por el actor sobre la vigencia de la suspensión instada por su parte.
Esto es, conforme a los artículos 111.3 y 117 de la entonces vigente (Ley 30/1992 del RJAPPAC):
· El acto impugnado se entiende suspendido.
· El recurso de reposición se entiende desestimado por silencio administrativo.
Puesto que, ex artículo 111.3 el acuerdo de reintegro estaba suspendido por falta de resolución expresa, no eran procedentes los Documentos de pago de la Xunta de Galicia (Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014). Dichos documentos (obrantes al f. 14-15) emitidos por la Xunta de Galicia, Consellería de Facenda, Departamento de Recaudación, se rubrican como "Documento de pago" e indican: el contribuyente, datos de pago, lugar, plazo y formas de pago.
Es precisamente la nulidad de tales documentos la que insta el actor, en virtud de escrito de 21 de febrero de 2014, bajo la premisa de que
A dicha solicitud de nulidad, responde el Acuerdo de 31 de Julio de 2014 (frente al que se interpone la reclamación económica administrativa que da lugar al Acuerdo de 19 de julio de 2022 objeto del presente recurso contencioso administrativo). El contenido de dicho Acuerdo, con el que esta Sala no está conforme es el de:
Dicho lo cual también procede la anulación del Acuerdo 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda que confirma en parte el Acuerdo de 31 de Julio de 2014, en cuanto a la "
El actor ingresó a 17 de marzo de 2014 (esto es, dentro del período voluntario indicado en el documento de pago cuya nulidad instó) la cantidad reclamada en virtud tales documentos de pago (tanto en concepto de principal, como de intereses de demora).
Mientras que el actor invoca que dada la inactividad de la Administración, tardando más de 7 años en resolver su reclamación económica administrativa, ha prescrito el derecho de la Administración para exigir la deuda, en relación a ambos conceptos, principal e intereses; el Letrado de la Xunta sostiene que no puede prescribir el derecho al cobro de una cuantía que ya había sido cobrada y que derivaba de un acto firme y por lo tanto, sólo ha prescrito el derecho a exigir la liquidación de intereses, los cuáles eran liquidados en el propio documento de pago.
El actor interpuso la reclamación económica administrativa pidiendo traslado del expediente para hacer alegaciones (3 de septiembre de 2014), siendo en ese punto en el que se produce la inactividad de la Administración, la cual no le da traslado del expediente para alegaciones hasta el 8 de abril de 2022, resolviéndose la reclamación económica administrativa mediante el Acuerdo de 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda, dictaminando que no está prescrito el principal dado que fue conforme a derecho la inadmisión de lo que la Administración consideró "recurso de reposición" (lo que el actor denominó- nulidad frente a los documentos de pago), si bien acogiendo la prescripción de los intereses de demora.
A pesar del resultado final del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de reintegro, cuya resolución no consta a este Tribunal y por tanto se desconoce; a día de hoy habría prescrito la facultad de la Administración de exigir su cobro. Puesto que como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico precedente los documentos de pago notificados el 13 de febrero de 2014 son nulos de pleno derecho.
Conviene citar la sentencia de esta sala y sección 381/2020, de 18 de septiembre (ECLI:ES:TSJGAL:2020:5197), en cuyo FJ2 decíamos:
Siguiendo la doctrina expuesta y aplicándola al supuesto particular de autos, si se considera que los documentos de pago son nulos de pleno derecho, no tienen eficacia interruptiva de la prescripción y puesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del 66.1.b) de la LGT 58/2003, ha prescrito la acción de cobro de la Administración y por ende procede estimar íntegramente el recurso contencioso.
Y, entendemos en este punto que tales documentos de pago son nulos de pleno derecho, toda vez que la acción de la Oficina de Recaudación adoleció de un requisito esencial, el que la deuda fuese exigible, toda vez que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior estaba suspendida, ex art.117.3, puesto no consta notificación de la resolución expresa sobre la solicitud de suspensión.
Por lo que procede estimar el recurso contencioso dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda y declarar la prescripción del derecho de la Xunta Superior de Facenda a exigir tanto el pago del principal como de los intereses en relación con el Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 5 de julio de 2013, de procedencia de reintegro de ayuda.
Conforme al artículo 139.1 LRJCA no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de Derecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fulgencio contra resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014 el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro
2. Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

