Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15645/2022 de 29 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 374/2023

Núm. Cendoj: 15030330042023100368

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4810

Núm. Roj: STSJ GAL 4810:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00374/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001349

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015645 /2022 /

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Fulgencio

ABOGADO YOLANDA CASAL MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARIA PÉREZ PLIEGO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARIA PÉREZ PLIEGO

D.ª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15645/22, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Fulgencio, representado por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, dirigido por la letrada D.ª YOLANDA CASAL MARTINEZ, contra la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014, el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. D.ª MARIA PÉREZ PLIEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía de éste 8.687,92 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014, el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro.

El motivo de impugnación esgrimido por la actora es el de que la prescripción acaecida en el seno de una reclamación económica administrativa afecta la totalidad de los actos objeto de la reclamación, por lo que procede la anulación de la exigencia de pago del principal (Documento de pago).

Mientras que el Letrado de la Xunta de Galicia, sosteniendo la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, considera que principal e intereses obedecen en el caso a una situación administrativa diferente, lo que justifica que se reconozca la prescripción respecto de éstos y no respecto de aquél.

SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo, se desprenden del expediente administrativo los siguientes:

· Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 27 de mayo de 2013, de inicio de procedimiento declarativo de reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.4-5)

· Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 5 de julio de 2013, de procedencia de reintegro de ayuda, declarativo de reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.7-9)

· Documentos de pago de la Xunta de Galicia, Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014- (f.10 a 13)- 8.687,92€

· Documentos de pago de la Xunta de Galicia, Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014- (f.14 a 15)- Xuros de mora- 1.962,99€

· Escrito del actor de 21 de febrero de 2014 (f.19 a 21) en virtud del cual insta la nulidad de los documentos de pago al amparo del 111 Ley 30/92, alegando que se solicitó la suspensión de la ejecución el 30 de Julio de 2013, a éste acompaña como Doc. 1 (f.23- recurso de reposición de fecha 30 de Julio de 2013 vs la resolución que acuerda declarar la procedencia del reintegro y en el que solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida)

· Escrito del Departamento de Recaudación 20 de mayo de 2014-(f.25)-en el que se dice "el interesado alega tener presentado recurso y solicitud de suspensión en el Expediente TR347D 2008/520-1, a la vista de lo cual se solicita pronunciamiento del mismo órgano que certificó el cargo para cobro"

· Escrito de la Jefa de Servicio de Trabajo y Economía Social (f.26) de 17 de junio de 2014, en contestación al escrito del departamento de recaudación (de 20 de mayo de 2014), "se informa que con fecha 5 de agosto de 2013 se dictó acuerdo por el que se desestimaba recurso de reposición presentado por la citada empresa, se adjunta copia de dicho acuerdo, a los efectos de continuar con la tramitación del procedimiento de recaudación. Asimismo, las copias de las actas del expediente de reposición fueron enviadas a dicho departamento el 5 de agosto de 2013". No obstante, ni el acuerdo del recurso de reposición, ni su notificación al actor, obran en el expediente administrativo remitido a este órgano jurisdiccional.

· Acuerdo de 31 de Julio de 2014 del Departamento de Recaudación (f. 28-29)- "examinada la reclamación formulada por D. Fulgencio el 21/2/14 impugnando las liquidaciones por reintegro de principal e intereses de demora-

Se comprueba que las liquidaciones corresponden con el acuerdo de reintegro de ayudas y subvenciones notificadas el 12/7/13 y contra el que interpuso recurso que resultó desestimado mediante acuerdo de 5/8/13. El 13/2/14 fueron notificados al recurrente los documentos de ingreso con indicación de la forma de pago, lugar y plazo de ingreso en período voluntario de recaudación del principal a reintegrar y la liquidación de intereses calculados desde el 30/1/2009 (fecha de pago de la/s subvención/es) a 5/7/2013 (fecha de acuerdo de la procedencia del reintegro). El plazo de ingreso en período voluntario finaliza el 20/03/2014.

El 17/03/14 se realizó un ingreso de 8.688,92€ en pago de la liquidación NUM000 y otro de 1.962,99 en pago de la liquidación NUM001 quedando canceladas ambas deudas.

(...)

FJ- Este servicio no es competente para resolver los recursos interpuestos contra la resolución administrativa declarativa de la procedencia del reintegro cuyo cobro se pretende, únicamente cabría oponerse al procedimiento recaudatorio iniciado con la notificación del documento de ingreso, basándose en el pago de la deuda reclamada.

En cuanto a las alegaciones contra los intereses de demora la Orden de 21 de julio de 1998 de la Consellería de Economía y Hacienda señala que los órganos competentes de dicha Consellería notificarán al interesado el acuerdo adoptado para lo liquidación de los intereses de demora devengados de conformidad con lo establecido en el art.33 de la Ley 9/2017 de 13 de junio de Subvenciones de Galicia , desde el momento del pago de la subvención (30/01/2009) hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro (5/07/2013) al que se adjuntará el preceptivo documento de ingreso.

Se acuerda desestimar la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmitir el recurso contra la procedencia del reintegro, no obstante, las deudas figuran canceladas con los ingresos realizados el 17/03/2014".

· Actor a 3 de septiembre de 2014 interpone reclamación económica administrativa frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014 del Departamento de Recaudación, pidiendo que le sean puesto de manifiesto los expedientes para deducir alegaciones

· Actor a 5 de mayo de 2022- realiza alegaciones en el ámbito de su reclamación económica- administrativa nº 6892- C-14/11, exponiendo que ha sido emplazado para ello mediante puesta de manifiesto del expediente administrativo en fecha 8 de abril de 2022- Los motivos de impugnación son:

"Improcedencia del reintegro de la ayuda al encontrarse suspendida la ejecución del acuerdo de reintegro por aplicación del art. 111 de la Ley 30/92 -Alega que nunca le fue notificado, que no consta en el Expediente administrativo y por tanto que la ejecución del acuerdo estaba suspendida cuando fueron emitidos y notificados los documentos de pago. En consecuencia, los documentos de pago y el acuerdo impugnado resultan improcedentes.

Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda debido a la inactividad de la administración- no se ha realizado actuación por la Administración entre el 4/9/14 en que interpone la Reclamación y el 8/4/2022. Habiendo prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria".

· Resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda:

"2º.-De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se regula el procedimiento para el cobro voluntario de la devolución de ayudas o subvenciones, pensiones, ayudas y subvenciones económicas, el órgano competente para la concesión de la ayuda o subvención notificará debidamente la resolución administrativa que declare la procedencia de la devolución y la comunicará al organismo recaudador, que notificará al interesado el documento de ingreso, en el que se indicará el lugar y plazo de ingreso, el período de cobro voluntario del principal. Contra dicho documento de ingreso, resolución que ya había puesto fin a la vía administrativa, por lo que la resolución recurrida ante esta Xunta Superior de Facenda inadmitió el recurso.

Respecto a la liquidación de los intereses de demora, el acuerdo adoptado por el organismo de recaudación se dictó de conformidad con el art. 33 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerda el origen de la devolución. De acuerdo con el artículo 34 de dicha ley , las cantidades que deban devolverse tendrán la consideración de ingresos de derecho público, dando lugar a su recaudación prevista en el Decreto Legislativo 1/1999 de 7 de Octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal sobre el dinero aumentado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno distinto.

3º.- El interesado alega prescripción del derecho a liquidar por prescripción del derecho a liquidar, después de examinar el expediente se estima que el plazo de prescripción se aplica del derecho de liquidación por inactividad de la administración.

De conformidad con lo anterior, la Junta Superior de Hacienda acuerda:

ESTIMA parcialmente la demanda, confirmando la resolución recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso respecto al documento de ingreso por importe de 8.687,92€ y anulación de la liquidación de los intereses de demora por importe de 1.962,99€".

TERCERO. - Sobre la nulidad de los documentos de pago notificados el 13 de febrero de 2014

Conviene precisar que frente al Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia de 5 de julio de 2013 (declarativo del reintegro de la ayuda concedida al actor por 8.678,92€ (f.7-9)), el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo; sin embargo, al no obrar en el Expediente Administrativo la resolución a dicho recurso de reposición/solicitud de suspensión, ni el acuse de recibo de dicha resolución, tales extremos no pueden ser constatados por el Tribunal, debiendo acogerse el criterio sostenido por el actor sobre la vigencia de la suspensión instada por su parte.

Esto es, conforme a los artículos 111.3 y 117 de la entonces vigente (Ley 30/1992 del RJAPPAC):

· El acto impugnado se entiende suspendido.

· El recurso de reposición se entiende desestimado por silencio administrativo.

Puesto que, ex artículo 111.3 el acuerdo de reintegro estaba suspendido por falta de resolución expresa, no eran procedentes los Documentos de pago de la Xunta de Galicia (Departamento de Recaudación de 7 de febrero de 2014). Dichos documentos (obrantes al f. 14-15) emitidos por la Xunta de Galicia, Consellería de Facenda, Departamento de Recaudación, se rubrican como "Documento de pago" e indican: el contribuyente, datos de pago, lugar, plazo y formas de pago.

Es precisamente la nulidad de tales documentos la que insta el actor, en virtud de escrito de 21 de febrero de 2014, bajo la premisa de que "son nulos los documentos de pago, por cuanto el Acuerdo de Reintegro de Subvención emitido por la Consellería de Traballo e Benestar se encuentra suspendido en tanto no se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el mismo"

A dicha solicitud de nulidad, responde el Acuerdo de 31 de Julio de 2014 (frente al que se interpone la reclamación económica administrativa que da lugar al Acuerdo de 19 de julio de 2022 objeto del presente recurso contencioso administrativo). El contenido de dicho Acuerdo, con el que esta Sala no está conforme es el de: "desestimar la reclamación formulada contra la liquidación de intereses e inadmitir el recurso contra la procedencia del reintegro". En línea con lo expuesto el contenido de dicho Acuerdo debería haber sido el de dejar sin efecto los "documentos de pago", hasta tanto se tuviese constancia de la notificación de la resolución expresa sobre el recurso de reposición/solicitud de suspensión planteados frente al Acuerdo de reintegro.

Dicho lo cual también procede la anulación del Acuerdo 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda que confirma en parte el Acuerdo de 31 de Julio de 2014, en cuanto a la " inadmisión del recurso respecto al documento de ingreso por importe de 8.687,92€".

CUARTO. - Sobre la prescripción

El actor ingresó a 17 de marzo de 2014 (esto es, dentro del período voluntario indicado en el documento de pago cuya nulidad instó) la cantidad reclamada en virtud tales documentos de pago (tanto en concepto de principal, como de intereses de demora).

Mientras que el actor invoca que dada la inactividad de la Administración, tardando más de 7 años en resolver su reclamación económica administrativa, ha prescrito el derecho de la Administración para exigir la deuda, en relación a ambos conceptos, principal e intereses; el Letrado de la Xunta sostiene que no puede prescribir el derecho al cobro de una cuantía que ya había sido cobrada y que derivaba de un acto firme y por lo tanto, sólo ha prescrito el derecho a exigir la liquidación de intereses, los cuáles eran liquidados en el propio documento de pago.

El actor interpuso la reclamación económica administrativa pidiendo traslado del expediente para hacer alegaciones (3 de septiembre de 2014), siendo en ese punto en el que se produce la inactividad de la Administración, la cual no le da traslado del expediente para alegaciones hasta el 8 de abril de 2022, resolviéndose la reclamación económica administrativa mediante el Acuerdo de 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda, dictaminando que no está prescrito el principal dado que fue conforme a derecho la inadmisión de lo que la Administración consideró "recurso de reposición" (lo que el actor denominó- nulidad frente a los documentos de pago), si bien acogiendo la prescripción de los intereses de demora.

A pesar del resultado final del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de reintegro, cuya resolución no consta a este Tribunal y por tanto se desconoce; a día de hoy habría prescrito la facultad de la Administración de exigir su cobro. Puesto que como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico precedente los documentos de pago notificados el 13 de febrero de 2014 son nulos de pleno derecho.

Conviene citar la sentencia de esta sala y sección 381/2020, de 18 de septiembre (ECLI:ES:TSJGAL:2020:5197), en cuyo FJ2 decíamos: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si la providencia de apremio anulada (y las actuaciones administrativas y judiciales seguidas para obtener dicho pronunciamiento) gozan o no de eficacia interruptiva de la prescripción no de la acción de liquidar (pues esta se ejercitó correctamente y la liquidación fue confirmada en vía judicial) sino de la de cobro.

Las sentencias que se citan en los escritos de demanda y contestación reflejan la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la trascendencia de los actos declarados nulos en la prescripción de la acción para liquidar (que se diferencia de la de cobro), en atención a si concurre causa de anulabilidad o de nulidad radical; sólo estas últimas impiden que los actos afectados gocen de eficacia interruptiva de la prescripción.

Resulta de especial relevancia para el presente debate la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de2017, recurso 977/2016 , en la que se transcriben parcialmente las citadas por las partes, que declara: "... Según la jurisprudencia de esta Sala, "no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripció na las reclamaciones o recursos instados contra actos que resultan anulados, sino únicamente cuando se tratade la impugnación de actos nulos de pleno derecho....

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para reiterar una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

...

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)».

3º) Los actos declarados nulos de pleno derecho y los recursos o reclamaciones instados frente a ellos carecer de eficacia interruptiva de la prescripción.

En definitiva, la providencia de apremio y su impugnación tienen efecto interruptivo de la prescripción... siempre que no sea nula de pleno derecho ( STS de 18 de octubre de 2012 , rec. de casación para la unificación de doctrina6180/2012; STS 14 de noviembre de 2013 , rec. de cas. 5141/2011; STS de 6 de mayo de 2013 , rec. de casación para la unificación de doctrina 422/2009)".

El Tribunal Supremo considera causa de nulidad de pleno derecho la falta de notificación de la liquidación o apertura prematura de la vía de apremio que debe reputarse inexistente por ausencia de requisitos esenciales. Así en la dicha sentencia reseña que: " Una vez determinada que la causa de la ineficacia de la providencia de apremio fue la ausencia de una correcta notificación de la primera liquidación «el apremio resultaba nulo ya qu ederivaba de un acto inexistente», esto es, «la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa, conforme a lo previsto en los artículos 102 , 167 y 217 LGT en relación con los artículos 62 a 68 LRJAP , alprescindirse total y absolutamente del procedimiento (Cfr. STS 11 de octubre de 2012 , rec. de cas. unificaciónde doctrina 6534/2011). De manera que, debiendo haberse apreciado la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, la conclusión de que, no obstante, el recurso de reposición instado contra la vía de apremio, y qu edio lugar al mencionado acuerdo estimatorio de 29 de abril de 2010 tuvo efectos interruptivos de la prescripción, según lo previsto en el art. 68 LGT , resulta contraria a Derecho".

En igual sentido, se pronuncia la sentencia de 25/11/2013, recurso de casación 1030/2013 , en un supuesto también de falta de notificación de la liquidación.

La jurisprudencia citada presenta dos notables diferencias respecto del caso de autos: La primera radica en la causa de nulidad, es decir, frente a los casos analizados en aquellas sentencias, en el que nos ocupa l aprovidencia de apremio no se anula por falta de conocimiento de la liquidación pues esta se notificó en su día válidamente y fue impugnada y confirmada por este Tribunal, pero dado que se había suspendido su ejecución resolvimos la anulación del apremio por no haber notificado nuevamente el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario; y, la segunda, que es consustancial a la anterior, el derecho a liquidar la deuda tributaria no prescribió pues este se ejercitó correctamente dentro del plazo de cuatro años (la liquidación inicial nunca se anuló por lo que subsiste y fue correctamente notificada en su día).

Cuestión distinta a la anterior es que la anulación de la providencia de apremio por aquel vicio no interrumpiera la acción de cobro, lo que nos sitúa en el punto de partida, esto es, dicho defecto determina la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio o simplemente una anulabilidad?.

Y, entendemos que en este punto y, no obstante, las diferencias apreciadas resulta aplicable la jurisprudencia citada toda vez que la ausencia de notificación del plazo para realizar el ingreso en periodo voluntario conlleva la inexistencia y nulidad de pleno derecho de la vía de apremio por ausencia de uno de los elemento sesenciales; conforman presupuestos esenciales para dictar la providencia de apremio la expiración del plazo para el pago voluntario y la falta de pago en el curso del mismo, por lo tanto, no habiéndose notificado este plazo una vez alzada la suspensión de la liquidación, motivo por el que se anuló la providencia de apremio, este acto resulta inexistente, nulo de pleno derecho y no interrumpe la prescripción. Siendo así, dado que la firmeza de la inicial sentencia se notificó a la Administración el 19 de mayo de 2010 y no es hasta el 1 de septiembre 2015 cuando se notifica la primera carta de pago en periodo voluntario al actor, ha de apreciarse la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria" (el subrayado es nuestro).

Siguiendo la doctrina expuesta y aplicándola al supuesto particular de autos, si se considera que los documentos de pago son nulos de pleno derecho, no tienen eficacia interruptiva de la prescripción y puesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del 66.1.b) de la LGT 58/2003, ha prescrito la acción de cobro de la Administración y por ende procede estimar íntegramente el recurso contencioso.

Y, entendemos en este punto que tales documentos de pago son nulos de pleno derecho, toda vez que la acción de la Oficina de Recaudación adoleció de un requisito esencial, el que la deuda fuese exigible, toda vez que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior estaba suspendida, ex art.117.3, puesto no consta notificación de la resolución expresa sobre la solicitud de suspensión.

Por lo que procede estimar el recurso contencioso dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda y declarar la prescripción del derecho de la Xunta Superior de Facenda a exigir tanto el pago del principal como de los intereses en relación con el Acuerdo de Consellería de Trabajo e Bienestar- Xunta de Galicia 5 de julio de 2013, de procedencia de reintegro de ayuda.

QUINTO. - Costas.

Conforme al artículo 139.1 LRJCA no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, FALLAMOS

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fulgencio contra resolución dictada en fecha 19 de julio de 2022 por la Xunta Superior de Facenda por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por D. Fulgencio frente al Acuerdo de 31 de Julio de 2014 el cual desestima la reclamación formulada contra liquidación de intereses e inadmite el recurso contra la procedencia del reintegro

2. Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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