Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 166/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100369

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3131

Núm. Roj: STSJ GAL 3131:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2023

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 166/2022

Recurrente: Don Estanislao

Administración demandada: Dirección Xeral da Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 3 de mayo de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 166/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Estanislao, representado por la procuradora doña Ana María Fernández Santos y dirigido por el letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, contra la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública, siendo parte demandada la Dirección Xeral da Función Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se declare que son nulas por ser contrarias ao Ordenamento Xurídico as resolucións obxeto do presente recurso, e no seu mérito se condene á Admnistración a:

1) Recoñecer e facer efectivo o dereito do recorrente á sua funcionarización, nas condicións establecidas pola Resolución de 7 de febreiro de 2020, pola que se convocaba o proceso para a adquisición da condición de persoal funcionario de carreira do corpo administrativo, subgrupo C1, e outros, do persoal laboral fixo de diversas categorías e postos pertencentes ao Grupo III do V Convenio Colectivo do persoal laboral da Xunta de Galicia, mediante o cambio do vínculo xurídico e ás costas do presente recurso.

2) Abonar as costas deste recurso. ".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por D. Estanislao se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de julio de 2021 de la Dirección Xeral da Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición contra la de fecha 25 de junio de 2021, por la que se acuerda la exclusión del demandante del proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de Administración General y cuerpo administrativo de Administración General, C1, y del cuerpo de técnicos/as de carácter facultativo de Administración Especial, Grupo B, de personal laboral fijo de diversas categorías y puestos pertenecientes al Grupo III del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, mediante su cambio de vínculo jurídico, en la categoría 062, del Grupo III.

Se interesa en el suplico por el demandante que " dicte Sentencia pola que se declare que son nulas por ser contrarias ao Ordenamento Xurídico as resolucións obxeto do presente recurso, e no seu mérito se condene á Admnistración a: 1) Recoñecer e facer efectivo o dereito do recorrente á sua funcionarización, nas condicións establecidas pola Resolución de 7 de febreiro de 2020, pola que se convocaba o proceso para a adquisición da condición de persoal funcionario de carreira do corpo administrativo, subgrupo C1, e outros, do persoal laboral fixo de diversas categorías e postos pertencentes ao Grupo III do V Convenio Colectivo do persoal laboral da Xunta de Galicia, mediante o cambio do vínculo xurídico e ás costas do presente recurso. 2) Abonar as costas deste recurso ".

Se alega para ello que el recurrente accedió, a través de proceso selectivo a puesto de trabajo como personal laboral de la Administración del Estado, y comenzó a prestar servicios en la categoría de auxiliar administrativo el 22 de junio de 1987; posteriormente ascendió a la condición de oficial 1ª administrativo, categoría en la que prestó servicios desde el 15 de febrero de 1989, y el acceso tuvo lugar " para desenvolvemento de funcións e posto de traballo correspondente á categoría profesional de oficial de primeira administrativo, como consecuencia da convocatoria selectiva para o acceso a postos de traballoda Administración Xeral do Estado, aprobada por resolución do Ilmo. Director Xeral do entonces Instituto de Relacións Agrarias de 17 de xaneiro de 1989. A expresada convocatoria someteuse ao previsto no título IV do Real decreto 2.223/1984, de 19 de decembro, lei 8/1980, de 10 de marzo e real decreto 1.989/84, de 17 de outúbro, segundo a base primeira da mesma".

Se indica que posteriormente fue nombrado funcionario interino por el Ministerio de Administraciones Públicas por resolución de 16 de marzo de 1992, y previamente fue cesado en su relación laboral el 31 de diciembre de 1991, por lo que entabló demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo sentencia de 28 de abril de 1992 del Juzgado de lo Social de Lugo, que ordenó su readmisión como personal laboral fijo.

Se añade que con motivo de las transferencias de servicios del Estado a las CCAA, el demandante fue integrado en la Administración Autonómica como personal laboral fijo.

Se indica que el recurrente participó en el proceso regulado por Resolución de 7 de febrero de 2020, para adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo, subgrupo C1 y otros, del personal laboral fijo de diversas categorías y puestos pertenecientes al Grupo III del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, y , aunque fue admitido a participar , y figuró en las listas provisionales y definitivas de admitidos , y asimismo superó el proceso, sin embargo por resolución de junio de 2021 se acordó su exclusión del mismo , por considerar que no reunía el requisito de ser personal laboral fijo tras superación de proceso selectivo para la adquisición de esa condición.

Se considera por el recurrente que, en primer lugar , al excluirle del proceso y anular las actuaciones precedentes relativas al mismo, se incurre en causa de nulidad por vulneración del procedimiento, pues por la propia Administración ya se había reconocido la condición de personal laboral fijo y admitió la participación en resoluciones previas, por lo que para anular las actuaciones debería haberse seguido procedimiento al efecto conforme los artículos 106 o 107 Ley 30/15, con audiencia del interesado, y sin que quepa la anulación de plano efectuada.

En segundo lugar, se indica que no es cierto que el demandante no superara un proceso selectivo para adquirir la condición de personal laboral fijo, pues se ignora por la Administración que tal acceso tuvo lugar mediante pruebas selectivas para categoría de auxiliar administrativo, y posteriormente en 1989 para oficial de primera administrativo, como consecuencia de convocatoria selectiva para acceso a puestos de trabajo de la Administración General del Estado, y así se recogió en sentencia de la Jurisdicción Social, la cual no otorgaba al demandante la condición de laboral fijo, sino que lo repuso en la situación que partía, pues era laboral fijo desde la superación del proceso selectivo antes mencionado y de lo que la Administración quería desposeerlo mediante un despido improcedente. Asimismo, se añade que tras la transferencia a las CCAA, consta que su puesto de trabajo en la Administración Autonómica aparece en la RPT como personal laboral fijo.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda, interesando su desestimación.

Se alega para ello , en primer lugar, que no incurre la Administración en vulneración alguna de procedimiento constitutiva de nulidad de actuaciones por no haber seguido procedimiento específico para anular actuaciones anteriores de las que resultaba la admisión del demandante en el procedimiento. Así, señala que la práctica habitual en estos procesos por la Administración Autonómica, para agilizar los mismos, es la comprobación de los requisitos de participación al final del proceso, convirtiéndose la solicitud de intervención en una especie de "declaración responsable", cuya realidad se comprueba a posteriori, como ocurrió en este caso. Se cita al efecto el artículo 11 y el artículo 15 del Decreto 95/1991, que aprueba el Reglamento de selección del personal de al CA de Galicia, que amparan la actuación de la Administración.

Por tanto, señala que las listas de admitidos y excluidos no suponen acto declarativo de derecho alguno , pues se configuran con los datos aportados por los aspirantes, que son comprobados por la Administración convocante una vez finalizado el proceso selectivo.

En segundo lugar, se insiste en que el demandante no reunía los requisitos para participar en el procedimiento de funcionarización. Tras citar la normativa aplicable, y los requisitos que constan en la resolución de convocatoria, se alega que no basta tener la condición de personal laboral fijo de forma denominativa, sino que han de reunirse el conjunto de requisitos que se piden a los efectos de la transformación del vínculo, entre los que se encuentra haber superado un proceso selectivo, lo cual no es cumplido por el actor.

Se alega que el demandante consta como personal laboral fijo para dar cumplimiento a una sentencia judicial, siendo una denominación dada en el año 1992, cuando aún no existía la denominación "indefinido no fijo", de construcción jurisprudencial, pero ello no implica que reúna la condición requerida de ser personal fijo previa superación de proceso selectivo, pues aunque así lo afirma el demandante, indicando que accedió previa superación de proceso selectivo a su puesto de trabajo de personal laboral de la Administración del Estado, ello no queda acreditado en modo alguno, pues lo que consta es acceso a puesto mediante contratos temporales como medida de fomento del empleo.

Tercero.- Datos de interés.

El demandante don Estanislao tiene la condición de personal laboral de la Xunta de Galicia, categoría 062 del grupo 3 (oficial administrativo). En el registro central del personal de la Xunta de Galicia consta que tiene la condición de personal laboral de carácter fijo, si bien no consta superación de proceso selectivo para alcanzar la citada condición.

El demandante mantuvo con el Instituto de Fomento Asociativo Agrario contrato temporal de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1989/84, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo; y empezó a prestar servicios como auxiliar administrativo el 22 de junio de 1987. Los contratos se fueron prorrogando hasta 1991.

El trabajador fue contratado para el desarrollo de funciones y puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de oficial primera administrativo como consecuencia de convocatorias selectivas para el acceso a puestos de trabajo de la Administración del Estado aprobada por resolución del director general del Instituto de relaciones agrarias de 17 de enero de 1989. La expresada convocatoria se sometió a lo previsto en el título IV del Real decreto 2223/ 1984, Ley 8/ 1980 y Real Decreto 1989/84, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo.

Mediante sentencia del juzgado de lo social número 3 de Lugo de 28 de abril de 1992 se estimó demanda presentada por el interesado declarando la improcedencia del despido efectuado en diciembre de 1991, y condenando a la demandada a su readmisión.

Mediante resolución de 7 de febrero de 2020 se convoca proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo de Administración General Subgrupo C1 , y del cuerpo de técnicos de carácter facultativo de Administración Especial Grupo B, del personal laboral fijo de diversas categorías y puestos pertenecientes al Grupo III del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, mediante su cambio de vínculo jurídico.

En la resolución de convocatoria se señala:

"I. Normas xerais.I.1. O obxecto deste proceso é permitir o cambio do vínculo xurídico de persoal laboral fixo que ocupa algún dos postos sinalados no anexo II á condición de persoal funcionario de carreira dos corpos e escalas, pertencentes ao grupo B e subgrupo C1, que se relacio-nan no anexo I, pola quenda de prazas afectadas polo proceso de funcionarización. O proceso consta dunha proba tipo test e dunha fase de concurso de méritos.

(...)

I.3. Requisitos das persoas aspirantes. Para seren admitidas no proceso de funcionarización, as persoas aspirantes deberán reunir os seguintes requisitos: I.3.1. Ser persoal laboral fixo da Xunta de Galicia das categorías establecidas no anexo I que ocupe un posto dos establecidos no anexo II. 1.3.2. Reunir os requisitos xerais establecidos para o acceso aos corpos e escalas de Administración xeral e especial da Comunidade Autónoma de Galicia. En todo caso, deberán estar en posesión ou en condicións de obter a titulación académica establecida no anexo I. Non será necesaria a súa acreditación dado que esta información se atopa no correspondente expediente persoal das persoas interesadas. 1.3.3. Figurar na listaxe de postos que igura, para cada corpo ou escala como anexo II a esta convocatoria.

I.4. Todos os requisitos deberanse posuír na data de expiración do prazo de presentación de solicitudes de participación neste proceso e deberanse manter ata o momento da toma de posesión como funcionario/a de carreira, agás o requisito de ocupar un posto de traballo clasiicado como de persoal funcionario de carreira, que deberá cumprirse antes da toma de posesión como persoal funcionario de carreira.

(...)

IV.1. Unha vez rematado o concurso de méritos, a comisión publicará no DOG a relación de persoas aspirantes que superaron o proceso de funcionarización, con indicación do seu DNI, e proporá o seu nomeamento como persoal funcionario de carreira . Á vista da proposta anterior, mediante resolución da Dirección Xeral da Función Pública publicarase unha listaxe das persoas aspirantes que, tendo superado o proceso de funcionarización, non acreditan de maneira suficiente posuír todos os requisitos para ser nomea-dos funcionarios de carreira, con indicación da documentación que deberán achegar para a súa acreditación. A partir do día seguinte ao da publicación no DOG da listaxe anterior, as persoas declaradas aptas disporán dun prazo de vinte (20) días hábiles para presentar a documentación requirida.

IV.2. As persoas aspirantes que dentro do prazo fixado, agás os casos de forza maior, non presenten a documentación a que fai referencia o punto anterior ou do exame dela se deduza que carecen dalgún dos requisitos sinalados na base I.3 non poderán ser nomea-das persoal funcionario de carreira e quedarán anuladas as súas actuacións, sen prexuízo da responsabilidade en que incorresen por falsidade na solicitude inicial.

IV.3. As persoas aspirantes que superen o proceso de funcionarización e teñan acre-ditada a posesión de todos os requisitos necesarios serán nomeadas persoal funcionario de carreira mediante unha orde da persoa titular da consellería competente en materia de función pública, que se publicará no DOG

(...)

El interesado presentó solicitud de participación y resultó admitido en los listados provisionales y definitivos hechos públicos por las resoluciones de 10 de julio y de 4 de septiembre de 2020 respectivamente.

Asimismo, el demandante superó la prueba tipo test realizado al amparo de la convocatoria y resultó apto en la fase de concurso del citado procedimiento.

No obstante, en fecha en fecha 25 de junio de 2021 se dicta resolución del Director Xeral de Función Pública, por la que el demandante queda excluido del proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo de Administración General Subgrupo C1 y del cuerpo de técnicos de carácter facultativo de Administración Especial Grupo B del personal laboral fijo de diversas categorías y puestos pertenecientes al Grupo III del V Convenio Colectivo del personal laboral la Xunta de Galicia. La exclusión es debida a no constar en el expediente del interesado haber superado el proceso selectivo para la adquisición de personal laboral fijo, requisito ineludible para la participación en el proceso de funcionarización.

El demandante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, y el mismo fue desestimado por la resolución ahora judicialmente impugnada, de fecha 28 de julio de 2021.

Cuarto.- Vulneración del procedimiento legal al excluir al demandante del proceso de funcionarización.

La primera alegación del demandante para impugnar la actividad administrativa de que se trata viene basada en la consideración de que por la Administración se habría incumplido el procedimiento legal al declarar la nulidad de actuaciones anteriores que afectaban al demandante, en cuanto en las mismas se le había admitido su solicitud para participar en el proceso de funcionarización, habiendo sido incluido en las listas de admitidos, y habiendo participado en el proceso y superado las pruebas. Se indica que debería haber seguido la Administración un procedimiento conforme al artículo 106, o 107 de la Ley 30/15, en función de la consideración de existir causa de nulidad o de anulabilidad de los actos, en lugar de resolver de plano la exclusión del proceso, anulando esos actos anteriores, sin dar siquiera trámite de audiencia al interesado.

Al respecto, en la línea que se contesta por la Administración, no puede considerarse que se haya incurrido en vulneración del procedimiento cuando la Administración, tras comprobar lo alegado por los participantes sobre los requisitos para intervenir en el procedimiento, resuelve que el demandante no cumplía con lo requerido, por no constar que hubiera superado un proceso selectivo para adquirir la condición de personal laboral fijo.

Así, según se recoge en la propia convocatoria, dentro del punto IV, relativo a " Listaxe de persoas declaradas aptas, presentación de documentación e nomeamento como persoal funcionario de carreira", " IV.2. As persoas aspirantes que dentro do prazo fixado, agás os casos de forza maior, non presenten a documentación a que fai referencia o punto anterior ou do exame dela se deduza que carecen dalgún dos requisitos sinalados na base I.3 non poderán ser nomeadas persoal funcionario de carreira e quedarán anuladas as súas actuacións, sen prexuízo da responsabilidade en que incorresen por falsidade na solicitude inicial".

Es decir, que una vez terminado el proceso, a las personas declaradas aptas se les exigiría la documentación correspondiente para la acreditación de requisitos alegados en su solicitud, y la falta de aportación, o comprobación de incumplimiento de tales requisitos, determinaría que no pudiesen ser nombrados, pese a haber superado el proceso, y que en consecuencia las actuaciones a ellos referidas quedarían anuladas.

En consecuencia, en el caso presente , la resolución impugnada, que excluye al demandante tras comprobar que no cumplía con alguno de los requisitos exigidos para la intervención, y que , en consecuencia, anula todas las actuaciones realizadas por él en el procedimiento, ha de considerarse conforme a derecho, y acorde a las bases citadas.

Quinto.- Exclusión del proceso por incumplimiento de requisitos para la intervención.

A la vista de las alegaciones de las partes, y ante lo que consta en el expediente administrativo, ha de considerarse que si bien es cierto que por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Lugo de fecha 28 de abril de 1992, se declaró la improcedencia del despido del demandante , y se consideró que el mismo habría de readquirir la condición de personal laboral fijo de la Administración allí demandada (el entonces Instituto de Fomento Asociativo Agrario del ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), lo que no puede aceptarse de sus alegaciones es lo relativo a que haya superado un proceso selectivo para adquirir tal condición.

Así, consta claramente en el expediente, y así lo refiere el demandante, que su relación con la Administración del Estado se inicia en la categoría de auxiliar administrativo, por contratos temporales al amparo del Real Decreto 1989/84, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo; y posteriormente el trabajador fue contratado para el desarrollo de funciones y puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de oficial primera administrativo como consecuencia de convocatorias selectivas para el acceso a puestos de trabajo de la Administración del Estado aprobada por resolución del director general del Instituto de relaciones agrarias de 17 de enero de 1989, sometiéndose la expresada convocatoria, según se indica expresamente, a lo previsto en el título IV del Real decreto 2223/1984, Ley 8/1980 y Real Decreto 1989/84, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo.

Este último proceso que el recurrente refiere para fundar la existencia de un proceso selectivo por el que habría accedido a la condición de laboral fijo, tal y como resulta de las normas que lo regían, se refiere a supuestos de contratación temporal (RD 1989784), y regulando el Título IV del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, lo relativo al "Personal no permanente", tratándose de llevar a efecto un procedimiento que posibilitase la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo, en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

Por tanto, no se trata en ningún caso de proceso selectivo por el que hubiera adquirido la condición de personal laboral fijo, sino que venían referidos a procesos de contratación temporal.

En consecuencia, a la vista de los requisitos exigidos en la convocatoria del procedimiento de funcionarización en el que intervino el demandante, y del que fue finalmente excluido, además de tener la condición de personal laboral fijo - lo cual nominativamente cumplía el recurrente tras la sentencia judicial acatada por la Administración-, debería también cumplir el requerimiento de " Reunir os requisitos xerais establecidos para o acceso aos corpos e escalas de Administración xeral e especial da Comunidade Autónoma de Galicia", y entre tales requisitos generales se exige la superación de un proceso selectivo.

Y así ha de entenderse, pues, como se alega en la contestación a la demanda, no puede obviarse que la convocatoria de proceso de funcionarización de que se trata , como resulta de lo dispuesto en la propia Resolución de 7 de febrero de 2020, se realiza con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia y Disposición Transitoria Segunda del RD LEg. 5/15 que aprueba el EBEP, que indican , como ámbito subjetivo al que van dirigidos los procesos, el personal laboral fijo que en el momento de entrada en vigor de la Ley 7/2007, do 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, realice funciones o desempeñe puesto de trabajo de personal funcionario, o pase a realizar esas funciones o puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada.

Y aplicando asimismo en la convocatoria del procedimiento de que ahora se trata el Decreto 165/2019, que establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por parte del personal laboral fijo del Convenio Colectivo Único del personal laboral da Xunta de Galicia, el cual recoge en su artículo 1 como objeto lo siguiente " A finalidade deste decreto é posibilitar a adquisición da condición de persoal funcionario de carreira polo persoal laboral fixo do Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia, que no momento da entrada en vigor da Lei 7/2007,do 12 de abril, do Estatuto básico do empregado público, en virtude da superación dun proceso selectivo, estaba realizando funcións ou desempeñando postos de traballo de persoal funcionario, ou que pasara a realizar as ditas funcións ou adesempeñar os ditos postos en virtude de probas de selección ou promoción interna convocadas antes da data sinalada. 2. O persoal indicado no número anterior debe reunir os requisitos legais para o ingreso no correspondente corpo, escala ou especialidade equivalente do persoal funcionario e posuír a titulación necesaria para o devandito ingreso.3. O persoal indicado no número primeiro deste artigo debe ocupar un posto clasificado nas relacións de postos de traballo (RPT) como de persoal funcionario de carreira ou como de persoal laboral susceptible de selo como de persoal funcionario de carreira de acordó co disposto na presente norma, sen que sexa necesario que a adaptación da correspondente RPT sexa previa ao inicio dos procedementos de funcionarización, pero deberá estar aprobada con anterioridade á toma de posesión como persoal funcionario de carreira..."

Por tanto, en atención a lo expuesto, no puede estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Estanislao, ya que las resoluciones administrativas por él impugnadas son conformes a derecho, pues en efecto concurría causa de exclusión del proceso de funcionarización desde el momento en el que el demandante no tenía la condición de personal laboral fijo tras superar un proceso selectivo al efecto.

Sexto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución de 28 de julio de 2021 de la Dirección Xeral da Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición contra la de fecha 25 de junio de 2021, por la que se acuerda la exclusión del demandante del proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de Administración General y cuerpo administrativo de Administración General, C1, y del cuerpo de técnicos/as de carácter facultativo de Administración Especial, Grupo B, de personal laboral fijo de diversas categorías y puestos pertenecientes al Grupo III del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, mediante su cambio de vínculo jurídico, en la categoría 062, del Grupo III.

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0166/22) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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