Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 364/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 524/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3065
Núm. Roj: STSJ GAL 3065:2023
Encabezamiento
Apelante: Dª. Rosalia.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm . 417/2018 que en su parte dispositiva establece:
La recurrente impugnó la resolución de 3 de octubre de 2018 desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora Dña. Rosalia ante la Consellería de Sanidad por defectuosa asistencia sanitaria prestada
Formula reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria prestada por la Administración sanitaria SERGAS cuando acudió la madrugada del 6 de enero de 2017 al Servicio de Urgencias del CHUAC y le fue diagnosticada neumonía; la recurrente que padece "Miastenia Gravis" fue dada de alta con tratamiento ambulatorio pautándose un antibiótico, Levofloxacino 500mg dos veces al día, que se encuentra contraindicado para los pacientes que sufren Miastenia Gravis, como es el caso de la recurrente, que a las 20 horas después de ingerido el Levofloxacino sufrió fuerte disnea que le impedía respirar por completo, acudiendo de nuevo al CHUAC donde fue ingresada con el diagnostico de "Insuficiencia respiratoria en contexto de:
La actora entendía que la pauta de este medicamento provocó el agravamiento de la enfermedad de la actora y, que por tanto, ante el conocimiento de los antecedentes de la paciente, los facultativos debían haber actuado conforme a la lex artis y en ningún caso administrar un medicamento contraindicado a pacientes con dichas características, generándole un grave riesgo a su salud.
En el suplico de su escrito de demanda, se interesaba
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, como se ha expuesto desestima el recurso contencioso-administrativo,...
Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la representación letrada de la actora.
En primer lugar, considera la defensa letrada de la actora que concurre
Insiste que fue la defectuosa asistencia sanitaria o la falta de asistencia la que contribuyó de forma única al daño causado al paciente (no hubo otra) sin perjuicio del defectuoso consentimiento informado que también se alegó, por ello la reparación del daño debe ser integral para la reclamante, por el DAÑO MORAL Y POR EL DAÑO FISICO que se le ocasionó consecuencia del déficit asistencial.
El Ministerio de Sanidad recoge como efectos adversos del Levofloxacino ...
Significa que cuando algo no está recomendado quiere decir exactamente eso: QUE NO LO ESTA, y en este caso concreto la enfermedad de miastenia gravis de esta paciente era de sobra conocida por su historial médico todo el en el CHUAC, "Miastenia gravis" conocida y se le pautó un medicamento que no estaba recomendado, y además para la sospecha diagnostica con la que fue dada de alta existían alternativas terapéuticas completamente inocuas tal y como se reconoce científicamente y también lo afirmó el jefe de servicio de urgencia del CHUAC.
El facultativo que la atendió en el servicio de urgencias infringió la lex artis, ..(..)ni siquiera hizo una anamnesis completa y no se molestó en mirar la historia clínica de la paciente ni si el medicamento estaba o no recomendando para este tipo de pacientes ...(...)El LEVOFLOXACINO fue suspendido de inmediato nada más ingresar la paciente en la unidad de críticos del CHUAC a cargo de neurología ...(..)
En definitiva la paciente fue víctima de una praxis inadecuada, no de una perdida de oportunidad, y no fue informada, lo que debe hacerse de los graves riesgos para su salud al pautarle un medicamento no recomendado.
Respecto de la valoración de la prueba en relación a la resolución de un recurso de apelación, ha de advertirse, que en principio la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana y que la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquél al que ha llegado la Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de ese. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite, que en su apreciación, el Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por hacer incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000, STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09, STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011).
A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales y periciales intervine entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, corresponde su valoración al Juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento.
Puede afirmarse, concluyendo, que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo le Juez de Instancia, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquéllas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.
A lo anterior cabe añadir que en las controversias jurídicas, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintas opiniones de peritos especialistas, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello resulta complicado cuando dichos informes o dictámenes llegan a conclusiones contradictorias.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2000, ha señalado que
En el supuesto de autos el Juez de instancia se ha inclinado por los dictámenes emitidos por el coordinador del Servicio de Urgencias del CHUAC, el Dr. D. Pedro Miguel, el informe de la Drª Dulce, jefa del Servicio de Neurología del CHUAC, e informe de la perito médico judicial, Drª. Dª Emma, facultativo especialista de área en el Servicio de Neurología del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, es decir, el Juez de instancia ha fundamentado su decisión en base a los informes emitidos por los facultativos expresados, coincidente todos en significar que el Levofloxacino es un antibiótico que se utiliza de forma habitual en el tratamiento de infecciones respiratorias; que la ficha técnica del fármaco, publicada por la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, no consta como contraindicación, aunque sí se recoge que debe controlarse su uso en los pacientes con esta enfermedad, debe administrarse con precaución, pero no está contraindicado.
Y de otra parte no consta en autos informe médico alguno que emitido por facultativo especialista nos diga que el Levofloxacino sea un medicamento no recomendado para el tratamiento de la neumonía que concurre en una paciente con "miastenia gravis" en todo y cualquier caso, y lo que es más importante que justifique que existe relación de causalidad entre la crisis padecida por la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 que hubo de acudir al Servicio de Urgencias CHUAC y la pauta del tratamiento horas antes con Levofloxacino. El diagnóstico fue "sospecha de descompensación de miastenia gravis por neumonía", pautándose tratamiento, siendo la evolución favorable y dándole de alta el 16/01/2017. La impresión diagnostica al alta fue de insuficiencia respiratoria en el contexto de neumonía derecha, agudización de la miastenia gravis e HTA.
La parte actora ha presentado un informe en relación con la valoración del daño corporal del Doctor en medicina D. Augusto.
De otra parte figura
En dicho informe consta que
Y en trámite de aclaraciones al informe, añade
Y la perito vuelve a contestar ...q
La sentencia de instancia realiza un fiel y riguroso relato de todos y cada uno de los hechos probados y acreditados, haciendo alusión a los diversos informes aportados a las actuaciones, y en el Fundamento Jurídico CUARTO expresa ..
Entiende y concluye la Sala que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto con un razonable grado de certeza que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que no resulta acreditado que el uso del Levofloxacino fuera la causa de sufrir una crisis miasténica, y si lo está por el contrario, que la crisis atendida puede ser debida a varios factores, uno de los cuales es la neumonía, así como, que el Levofloxacino es uno de los antibióticos más utilizados en las patologías respiratorias, habiendo presentado la paciente clínica compatible con proceso infecciosos, que si sufría la paciente.
Los dictámenes tomados en consideración por el Juez de instancia es evidente, resultan más convincentes y exhaustivos que las manifestaciones de la parte actora huérfanas de prueba fehaciente emitida por facultativo especialista que avalara su tesis.
Y según lo expuesto anteriormente y tras el examen de los autos, tenemos que decir que coincidimos con el criterio del juez de instancia. Han sido analizados los informes técnico-periciales obrantes en las actuaciones que son a pesar de la opinión de la parte apelante, de definitiva e inapelable transcendencia cuando como en el caso que nos ocupa se trata de determinar si una concreta actuación médica se ha adecuado o no a los criterios exigidos por la lex artis vigente, en una actividad tan científica y técnica como la medicina cuyo mejor conocimiento queda reservado a sus facultativos y especialistas. En esa condición han sido emitidos todos los informes. Siendo obligado admitir, que el último de dichos informes resulta haber sido emitido por perito designado judicialmente, cuya prevalencia es clara en cuanto a la imparcialidad que respecto de las partes se le supone en su actuación como perito judicial.
Y hemos de tener presente que en el recurso de apelación no se aportan argumentos concretos de crítica de la sentencia de suficiente entidad, como, para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar, que se ha producido error en la valoración de la prueba sin aportar informe técnico que lo avale.
El motivo de impugnación no puede ser estimado.
Mantiene la parte apelante que el facultativo de urgencias actuó con impericia, imprudencia y negligencia desconociendo los efectos de ese medicamento --Levofloxacino-- y si los conocía no informó al paciente de los mismos tal y como le obliga la ley ya que el titular de la información es el propio paciente, y el médico tiene la obligación de proporcionarle información y explicación adecuadas sobre la naturaleza de la enfermedad, y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados .
Señala que no hay documento de consentimiento informado firmado por el paciente conforme consienta someterse a dichos riesgos, asumir los efectos adversos de un medicamento pautado que estaba contraindicado para esa especifica paciente que en ningún caso pueden ser aceptables ya que se deben a una mala praxis médica. Los facultativos asumieron un riesgo del que no informaron a la paciente; más aún en los antecedentes clínicos de la paciente figura su cuadro de miastenia grave, y pautaron un medicamento contraindicado con indolencia, pasividad y pudiendo hacerlo, no se informaron de la posibilidad de este hecho y tampoco a la paciente.
No obstante las afirmación de la parte actora/apelante, su pretensión no va a prosperar.
Ha de señalarse que no es correcta la afirmación de la parte sobre que la normativa vigente exija para la administración de medicamentos el consentimiento informado por escrito del paciente; de acuerdo a lo señalado en la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la ley 3/2001 de consentimiento informado e historia clínica de los pacientes, el artículo 8 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo se dice :
Se advierte que la información y el consentimiento informado a que se refiere la norma jurídica invocada está previsto para aquellos actos diagnósticos y terapéuticos que entrañen un riesgo considerable para el paciente.
La Ley estatal 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la exige solo de esa manera para los casos
Del contenido del fundamento jurídico previo se concluye que el Levofloxacino no es un medicamento absoluta e ineludiblemente contraindicado como tratamiento de una enfermedad pulmonar como la neumonía, aun cuando la paciente sufra de "miastenia Gravis", por lo que claramente no nos encontramos ante un supuesto en el que el consentimiento informado resulte ser exigible.
Por su parte, el Jefe de Servicio de Neurología, establece en su informe que
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado.
En definitiva, no podemos sino concluir que, desde el punto de vista jurídico, no se aprecia antijuridicidad en el proceder de la Administración sanitaria, ni la necesaria y directa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado posteriormente producido por el que se reclama.
El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.
La desestimación del recurso de apelación, supone la imposición de las costas procesales a la parte apelante, si bien ha de fijarse la cantidad de 1000 euros, en concepto de honorarios de defensa.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con pronunciamiento sobre las costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0524-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

