Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 364/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 524/2021 de 03 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 364/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100346

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3065

Núm. Roj: STSJ GAL 3065:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 524/2021.

Apelante: Dª. Rosalia.

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 3 de mayo de 2023 .

El recurso de apelación número 524/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Rosalia, representada por la ProcuradoraDª. María Trinidad Calvo Rivas y dirigida por el Abogado D.Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia núm. 218/2021 de fecha 29 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 417/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el ServizoGalego de Saude, representado y dirigid0 por el Letrado delServizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª.Sagrario Queiro García y dirigida por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 417/2018, interpuesto por Dª Rosalia, contra la resolución del Secretario General técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación, de fecha 3 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de la inadecuada administración de un medicamento en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC). Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y ......

PRIMERO .- Del objeto del recurso y sentencia de instancia .-

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm . 417/2018 que en su parte dispositiva establece:

....."

1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 417/2018, interpuesto por Dª Rosalia, contra la resolución del Secretario General técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación, de fecha 3 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de la inadecuada administración de un medicamento en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC).

Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

La recurrente impugnó la resolución de 3 de octubre de 2018 desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora Dña. Rosalia ante la Consellería de Sanidad por defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC).

Formula reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria prestada por la Administración sanitaria SERGAS cuando acudió la madrugada del 6 de enero de 2017 al Servicio de Urgencias del CHUAC y le fue diagnosticada neumonía; la recurrente que padece "Miastenia Gravis" fue dada de alta con tratamiento ambulatorio pautándose un antibiótico, Levofloxacino 500mg dos veces al día, que se encuentra contraindicado para los pacientes que sufren Miastenia Gravis, como es el caso de la recurrente, que a las 20 horas después de ingerido el Levofloxacino sufrió fuerte disnea que le impedía respirar por completo, acudiendo de nuevo al CHUAC donde fue ingresada con el diagnostico de "Insuficiencia respiratoria en contexto de: 1. Neumonía derecha.2. Agudización de Miastenia Gravis.3. HTA.", permaneciendo durante diez días ingresada a cargo del Servicio de Neurología.

La actora entendía que la pauta de este medicamento provocó el agravamiento de la enfermedad de la actora y, que por tanto, ante el conocimiento de los antecedentes de la paciente, los facultativos debían haber actuado conforme a la lex artis y en ningún caso administrar un medicamento contraindicado a pacientes con dichas características, generándole un grave riesgo a su salud.

En el suplico de su escrito de demanda, se interesaba ..". el dictado de sentencia donde se haga condena de estar y pasar por los pronunciamientos en ella contenidos, y por la que estimando la presente demanda, se declare no conforme a Derecho el acto impugnado, y con ello la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se reconozca el derecho de mis representados a ser indemnizados por la Administración sanitaria en la cantidad de 196.093,71 euros por la totalidad de los daños y perjuicios causados, en los términos señalados en el cuerpo de este escrito para el recurrente, interesando igualmente la condena de la Compañía de Seguros de la Administración demandada,( si se personare en la causa como codemandada) con responsabilidad civil directa y solidaria, así como la condena solidaria al pago de los intereses legales desde la fecha de iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial RP-2017-0094-C, y los de demora desde la fecha de la Sentencia que en su día se dicte."

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, como se ha expuesto desestima el recurso contencioso-administrativo,... En conclusión, no habiéndose acreditado la existencia de mala praxis y no concurriendo la alegada ausencia de información, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

De ahí que se deba de desestimar el recurso interpuesto y la pretensión indemnizatoria actuada en la demanda."

Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

En primer lugar, considera la defensa letrada de la actora que concurre error en la valoración de la prueba ; la sentencia de instancia no valora adecuadamente la prueba practicada, omite la valoración de pruebas relevantes para la resolución de la causa y, no aplica la inversión de la carga de la prueba cuando esta devino imprescindible , lo que le lleva a inadvertir la evidencia de existencia del nexo causal entre la crisis de miastenia gravis tal y como se señaló en demanda y se concluyó en la valoración de la prueba con la ingesta del Levofloxacino.

Insiste que fue la defectuosa asistencia sanitaria o la falta de asistencia la que contribuyó de forma única al daño causado al paciente (no hubo otra) sin perjuicio del defectuoso consentimiento informado que también se alegó, por ello la reparación del daño debe ser integral para la reclamante, por el DAÑO MORAL Y POR EL DAÑO FISICO que se le ocasionó consecuencia del déficit asistencial.

El Ministerio de Sanidad recoge como efectos adversos del Levofloxacino ... Exacerbación de la miastenia gravis. Las fluoroquinolonas, incluyendo levofloxacino, tienen actividad bloqueadora neuromuscular y pueden exacerbar la debilidad muscular en pacientes con miastenia gravis. Se ha asociado la aparición de reacciones adversas graves después de la comercialización, incluyendo muertes y la necesidad de soporte respiratorio con el uso de fluoroquinolonas en pacientes con miastenia gravis. Levofloxacino no está recomendado en pacientes con antecedentes conocidos de miastenia gravis."

Significa que cuando algo no está recomendado quiere decir exactamente eso: QUE NO LO ESTA, y en este caso concreto la enfermedad de miastenia gravis de esta paciente era de sobra conocida por su historial médico todo el en el CHUAC, "Miastenia gravis" conocida y se le pautó un medicamento que no estaba recomendado, y además para la sospecha diagnostica con la que fue dada de alta existían alternativas terapéuticas completamente inocuas tal y como se reconoce científicamente y también lo afirmó el jefe de servicio de urgencia del CHUAC.

El facultativo que la atendió en el servicio de urgencias infringió la lex artis, ..(..)ni siquiera hizo una anamnesis completa y no se molestó en mirar la historia clínica de la paciente ni si el medicamento estaba o no recomendando para este tipo de pacientes ...(...)El LEVOFLOXACINO fue suspendido de inmediato nada más ingresar la paciente en la unidad de críticos del CHUAC a cargo de neurología ...(..)

En definitiva la paciente fue víctima de una praxis inadecuada, no de una perdida de oportunidad, y no fue informada, lo que debe hacerse de los graves riesgos para su salud al pautarle un medicamento no recomendado.

En segundo lugar, la ausencia de consentimiento informado: La médico de urgencias actuó con impericia, imprudencia y negligencia desconociendo los efectos de ese medicamento y si los conocía NO INFORMÓ AL PACIENTE DE LOS MISMOS tal y como le obliga la ley ya que el titular de la información es el propio paciente, único legitimado en principio para consentir y el médico tiene la obligación de proporcionarle información y explicación adecuadas sobre la naturaleza de la enfermedad, y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados ...(...)

La representación legal tanto del SERGAS como de la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se oponen al recurso interesando su desestimación y la confirmación la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.Correcta valoración de la prueba.

Respecto de la valoración de la prueba en relación a la resolución de un recurso de apelación, ha de advertirse, que en principio la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana y que la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquél al que ha llegado la Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de ese. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite, que en su apreciación, el Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por hacer incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000, STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09, STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011).

A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales y periciales intervine entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, corresponde su valoración al Juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento.

Puede afirmarse, concluyendo, que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo le Juez de Instancia, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquéllas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.

A lo anterior cabe añadir que en las controversias jurídicas, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintas opiniones de peritos especialistas, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello resulta complicado cuando dichos informes o dictámenes llegan a conclusiones contradictorias.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2000, ha señalado que ....en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos debiendo el Órgano Judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada y debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional(...).

En el supuesto de autos el Juez de instancia se ha inclinado por los dictámenes emitidos por el coordinador del Servicio de Urgencias del CHUAC, el Dr. D. Pedro Miguel, el informe de la Drª Dulce, jefa del Servicio de Neurología del CHUAC, e informe de la perito médico judicial, Drª. Dª Emma, facultativo especialista de área en el Servicio de Neurología del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, es decir, el Juez de instancia ha fundamentado su decisión en base a los informes emitidos por los facultativos expresados, coincidente todos en significar que el Levofloxacino es un antibiótico que se utiliza de forma habitual en el tratamiento de infecciones respiratorias; que la ficha técnica del fármaco, publicada por la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, no consta como contraindicación, aunque sí se recoge que debe controlarse su uso en los pacientes con esta enfermedad, debe administrarse con precaución, pero no está contraindicado.

Y de otra parte no consta en autos informe médico alguno que emitido por facultativo especialista nos diga que el Levofloxacino sea un medicamento no recomendado para el tratamiento de la neumonía que concurre en una paciente con "miastenia gravis" en todo y cualquier caso, y lo que es más importante que justifique que existe relación de causalidad entre la crisis padecida por la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 que hubo de acudir al Servicio de Urgencias CHUAC y la pauta del tratamiento horas antes con Levofloxacino. El diagnóstico fue "sospecha de descompensación de miastenia gravis por neumonía", pautándose tratamiento, siendo la evolución favorable y dándole de alta el 16/01/2017. La impresión diagnostica al alta fue de insuficiencia respiratoria en el contexto de neumonía derecha, agudización de la miastenia gravis e HTA.

La parte actora ha presentado un informe en relación con la valoración del daño corporal del Doctor en medicina D. Augusto.

De otra parte figura informe pericial Drª Emma facultativo especialista de área en el Servicio de Neurologia del CHUS, que como se expuso ha resultado ser coincidente con los emitidos por el Coordinador del Servicio de Urgencias del CHUAC, por el Dr. Pedro Miguel (perito de la aseguradora), y con el emitido por la Drª Dulce, a los que se refiere la sentencia de instancia.

En dicho informe consta que ..."El Levofloxacino es un antibiótico del grupo de las quinolonas que se utiliza de forma habitual en el tratamiento de infecciones respiratorias. En la ficha técnica del fármaco, publicada por la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, no consta como contraindicación de su uso la Miastenia Gravis, aunque sí se recoge que debe controlarse su uso en los pacientes con esta enfermedad, debido a su actividad bloqueadora neuromuscular.

CONCLUSIONES

Con todos estos datos hago constar que, según mi criterio, no se puede concluir que haya existido mala praxis ni negligencia médica en el proceder de los facultativos que asistieron en todo momento a Dña Rosalia en el episodio que se juzga".

Y en trámite de aclaraciones al informe, añade ..."claramente digo que no consta como contraindicación su uso en miastenia gravis ...aunque si se recoge que debe controlarse su uso en pacientes con esa enfermedad ...

Y la perito vuelve a contestar ...q ue en la ficha técnica no consta como contraindicación, y que debe controlarse su uso, no quiere decir que no esté recomendado..la ficha técnica dice que debe controlarse su uso."

La sentencia de instancia realiza un fiel y riguroso relato de todos y cada uno de los hechos probados y acreditados, haciendo alusión a los diversos informes aportados a las actuaciones, y en el Fundamento Jurídico CUARTO expresa .. .."La parte actora refiere que en Levofloxacino no está recomendado en este tipo de pacientes y que el paciente fue víctima de una praxis inadecuada, pero el Levofloxacino sí está indicado en este tipo de pacientes, si bien se debe de usar con precaución.

La paciente estuvo ingresada por una insuficiencia respiratoria en el contexto de una neumonía derecha, siendo que es antibiótico es uno de los utilizados en las patologías respiratorias, no habiéndose justificado que dicho medicamento estuviera contraindicado para tratar la neumonía que padeció la paciente.

La paciente ya había sufrido varias crisis miasténicas, con anterioridad a la administración del Levofloxacino, llegando a necesitar en algún caso el ingreso en la UCI, no resultando acreditado que el uso de ese medicamento fuera la causa de sufrir una crisis miasténica, siendo que la crisis miasténica puede ser debida a varios factores, uno de los cuales es la neumonía, siendo el Levofloxacino uno de los antibióticos más utilizados en las patologías respiratorias, habiendo presentado la paciente clínica compatible con proceso infeccioso, que pudo ser el responsable de la exacerbación de su sintomatología.

No concurre daño desproporcionado, como resultado anormal e inusualmente grave, manifestando la perito médico judicial que considera que no ha habido mala praxis ni una actuación médica incorrecta, siendo que de lo actuado y prueba practicada resulta que no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada ni que dicha asistencia fuera contraria a los criterio se la lex artis ad hoc".

Entiende y concluye la Sala que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto con un razonable grado de certeza que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que no resulta acreditado que el uso del Levofloxacino fuera la causa de sufrir una crisis miasténica, y si lo está por el contrario, que la crisis atendida puede ser debida a varios factores, uno de los cuales es la neumonía, así como, que el Levofloxacino es uno de los antibióticos más utilizados en las patologías respiratorias, habiendo presentado la paciente clínica compatible con proceso infecciosos, que si sufría la paciente.

Los dictámenes tomados en consideración por el Juez de instancia es evidente, resultan más convincentes y exhaustivos que las manifestaciones de la parte actora huérfanas de prueba fehaciente emitida por facultativo especialista que avalara su tesis.

Y según lo expuesto anteriormente y tras el examen de los autos, tenemos que decir que coincidimos con el criterio del juez de instancia. Han sido analizados los informes técnico-periciales obrantes en las actuaciones que son a pesar de la opinión de la parte apelante, de definitiva e inapelable transcendencia cuando como en el caso que nos ocupa se trata de determinar si una concreta actuación médica se ha adecuado o no a los criterios exigidos por la lex artis vigente, en una actividad tan científica y técnica como la medicina cuyo mejor conocimiento queda reservado a sus facultativos y especialistas. En esa condición han sido emitidos todos los informes. Siendo obligado admitir, que el último de dichos informes resulta haber sido emitido por perito designado judicialmente, cuya prevalencia es clara en cuanto a la imparcialidad que respecto de las partes se le supone en su actuación como perito judicial.

Y hemos de tener presente que en el recurso de apelación no se aportan argumentos concretos de crítica de la sentencia de suficiente entidad, como, para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar, que se ha producido error en la valoración de la prueba sin aportar informe técnico que lo avale.

El motivo de impugnación no puede ser estimado.

CUARTO. - Sobre la insuficiencia/inexistencia de consentimiento informado.-

Mantiene la parte apelante que el facultativo de urgencias actuó con impericia, imprudencia y negligencia desconociendo los efectos de ese medicamento --Levofloxacino-- y si los conocía no informó al paciente de los mismos tal y como le obliga la ley ya que el titular de la información es el propio paciente, y el médico tiene la obligación de proporcionarle información y explicación adecuadas sobre la naturaleza de la enfermedad, y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados .

Señala que no hay documento de consentimiento informado firmado por el paciente conforme consienta someterse a dichos riesgos, asumir los efectos adversos de un medicamento pautado que estaba contraindicado para esa especifica paciente que en ningún caso pueden ser aceptables ya que se deben a una mala praxis médica. Los facultativos asumieron un riesgo del que no informaron a la paciente; más aún en los antecedentes clínicos de la paciente figura su cuadro de miastenia grave, y pautaron un medicamento contraindicado con indolencia, pasividad y pudiendo hacerlo, no se informaron de la posibilidad de este hecho y tampoco a la paciente.

No obstante las afirmación de la parte actora/apelante, su pretensión no va a prosperar.

Ha de señalarse que no es correcta la afirmación de la parte sobre que la normativa vigente exija para la administración de medicamentos el consentimiento informado por escrito del paciente; de acuerdo a lo señalado en la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la ley 3/2001 de consentimiento informado e historia clínica de los pacientes, el artículo 8 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo se dice :

1. ... "La información será habitualmente verbal y constará, además, por escrito en aquellos actos diagnósticos y terapéuticos que entrañen un riesgo considerable para el paciente.

2. La información será comprensible, continuada, razonable y suficiente.

3. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente (...)

Se advierte que la información y el consentimiento informado a que se refiere la norma jurídica invocada está previsto para aquellos actos diagnósticos y terapéuticos que entrañen un riesgo considerable para el paciente.

La Ley estatal 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la exige solo de esa manera para los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, para la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Hablamos de intervenciones quirúrgicas, y procedimientos terapéuticos invasores como puede ser la aplicación de un tratamiento con quimioterapia o radioterapia, sin que pueda ser incluido como tal la prescripción de un medicamento que haya de pautarse para el tratamiento de una enfermedad, salvo en el excepcional supuesto de que la pauta del medicamento entrañe un riesgo considerable para el paciente, o bien se trate de medicamentos destinados a especial control médico, que obligaría al médico a impartir al paciente, de palabra y por escrito, las oportunas instrucciones para prevenir los efectos adversos que pudiera causar, etc, pero lo cierto es que tal medicamento no ni es de especial control médico ni supone un riesgo incontrovertido para el paciente, que indudablemente no es el supuesto de autos.

Del contenido del fundamento jurídico previo se concluye que el Levofloxacino no es un medicamento absoluta e ineludiblemente contraindicado como tratamiento de una enfermedad pulmonar como la neumonía, aun cuando la paciente sufra de "miastenia Gravis", por lo que claramente no nos encontramos ante un supuesto en el que el consentimiento informado resulte ser exigible.

Por su parte, el Jefe de Servicio de Neurología, establece en su informe que "El proceso asistencial total de la paciente va más allá de la asistencia neurológica. En relación específica a la atención neurológica, no es cierto que existiera esta falta de información ya que incluso se ha otorgado información en relación a su miastenia gravis siempre que la paciente lo ha solicitado y más allá del período del propio proceso de hospitalización y de la atención prestada en consultas externas".

Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado.

En definitiva, no podemos sino concluir que, desde el punto de vista jurídico, no se aprecia antijuridicidad en el proceder de la Administración sanitaria, ni la necesaria y directa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado posteriormente producido por el que se reclama.

El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

QUINTO. - Costas .-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.

La desestimación del recurso de apelación, supone la imposición de las costas procesales a la parte apelante, si bien ha de fijarse la cantidad de 1000 euros, en concepto de honorarios de defensa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Rosalia contra sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm . 417/2018 que SE CONFIRMA.

Con pronunciamiento sobre las costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0524-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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