Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 565/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100558

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4758

Núm. Roj: STSJ GAL 4758:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00565/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 129/2022.

Apelante: D. Plácido, Dª. Zaida.

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 3 de Julio de 2023 .

El recurso de apelación número 129/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Plácido y Dª. Zaida, representados por la Procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas y dirigido por el Abogado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia núm. 219/2021 de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 162/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas SA deSeguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª.Sagrario Queiro García y dirigida por el Abogado D. RamónMiguel Roig Serrano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.-Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 162/2018, interpuesto por D. Plácido y Dª Zaida, contra la resolución del secretario Xeral técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación, de fecha 19.2.2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHOU). 2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO. - Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 162/2018 que en su parte dispositiva establece: "

....."1.-Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 162/2018, interpuesto por D. Plácido y Dª Zaida, contra la resolución del secretario Xeral técnico de la Consellería de Sanidad, dictada por delegación, de fecha 19.2.2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHOU).

2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros. "....(...)

Se formula reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, concretada en los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Don Plácido en el Complexo Hospitalario Universitario de Orense, donde hubo de ser tratado de una septicemia por salmonella, tratamiento del que resultó también afectada/perjudicada su cónyuge y aquí recurrente doña Zaida ; se fundamenta tanto en vía administrativa como judicial alegando que, el paciente sufrió un patente déficit asistencial en la asistencia recibida en el CHUO tras el ingreso efectuado en fecha 10 de marzo de 2015 en razón del cuadro médico que presentaba de fiebre persistente que no cedía desde hacía varios días que derivó en una septicemia por salmonella debiendo ser ingresado en UCI el 22/03/2015, diagnosticándose al paciente de una sepsis severa, fracaso renal agudo, severa hipoalbuminemia, enfermedad con riesgo vital... Salmonelosis; Fracaso Multiorganico Y Necrosis Digital En Pies Y Neuropatía Del Enfermo Critico.., lo que le ha ocasionado importantes lesiones en los pies que han motivado su incapacidad permanente total.

A ello se añade, que la situación vivida generó en su esposa un cuadro depresivo GRAVE reactivo a la situación vital vivida, por lo que debió ser tratada y sigue tratándose en la actualidad. Ante lo agudo del cuadro (después cronificado) le conceden una baja por incapacidad temporal en Abril de 2015 que concluye según Resolución del INSS (Ourense) de fecha 23.9.2016 en incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual con el cuadro clínico de: Trastorno Adaptativo en evidente nexo causal con la situación vivida por su esposo.

En apoyo de su pretensión, se imputa a la Administración sanitaria grave error de diagnóstico, que dio lugar a que la enfermedad de base progresara hasta hacer correr grave riesgo la vida del paciente, presentando cojera y molestias continuas, así como la necesidad de realizar curas constantes en el dedo afectado, sin perjuicio de las continuas bajas por incapacidad temporal que le sigue ocasionando el daño causado; falta de tratamiento adecuado en el tiempo adecuado, mala praxis médica, ausencia de consentimiento informado (...); se solicitaba en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 400 euros, 250.000 para D. Plácido y 150.000 para Dña. Zaida.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y confirma la resolución administrativa impugnada por entenderla adecuada al ordenamiento jurídico, entiende que concurre la prescripción en la reclamación de Sr. Plácido y considera no acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial respecto de su esposa Dña. Zaida... " Por todo lo expuesto, dada la concurrencia del instituto de la prescripción respecto de la reclamación de D. Plácido, y no acreditada la procedencia de la indemnización solicitada por Dª Zaida, ni en la cuantía inicial, ni en la ahora pretendida en conclusiones, se debe, en razón a lo actuado y a lo expuesto, desestimar el recurso y la pretensión indemnizatoria actuada en la demanda".

La representación legal de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada " Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros" se oponen a la estimación del recurso, insisten en la existencia de prescripción.

SEGUNDO.- Alegaciones de la partes.

El recurso de apelación interpuesto en defensa de su pretensión revocatoria de la sentencia, se fundamenta, alegando:

I.- Inexistencia de prescripción en la reclamación efectuada por el Sr. Plácido.

Se mantiene que la fecha inicial del cómputo para la prescripción no puede ser fijada en el 15 de mayo de 2015, fecha del alta hospitalaria, no se trata del alta definitiva, ni por curación ni por estabilización real; el paciente no puede conocer el 15.5.2015 ni su estado secular ni la magnitud del daño, ni si tendrá o no que amputar los dedos necrosados de sus extremidades inferiores, no conociendo si está curado, no pudiendo saberlo, acaba de salir del hospital y sigue de baja por enfermedad...(..)

II.-Concurrencia de todos los requisitos para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial en la reclamación presentada por Doña Zaida.- Error en la valoración de la prueba.-

Señala que la paciente no presentaba antecedentes psiquiátricos desde el 2011 como se dice en el informe médico del Jefe de Servicio, en modo alguno. ...(..)

La representación letrada de la Xunta de Galicia, como de la codemandada, SEGUR CAIXA ADESLAS DE SEGUROS y REASEGUROS se oponen, alegando que la representación apelante funda su recurso ante esta Sala en las mismas argumentaciones hechas valer en la instancia precedente, mantienen la concurrencia de la prescripción e interesan la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - Análisis de las alegaciones sobre la prescripción.

Se plantea como cuestión previa de carácter procesal la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial por haber sido interpuesta la reclamación en vía administrativa transcurrido el plazo legalmente estipulado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo..

En sentencia se señala que la reclamación es extemporánea porque el paciente fue alta hospitalaria el día 15 de mayo de 2015 y la reclamación patrimonial fue presentada el día 13 de Enero de 2017.

La parte apelante en desacuerdo total con la sentencia de instancia mantiene que esta interpretación no es conforme a derecho ni a jurisprudencia, que en modo alguno puede la reclamación considerarse prescrita; entiende la parte que el alta médica por curación se la concedió el Médico de Atención Primaria en fecha de 13 de Enero de 2016, el único que está facultado para ello tras haberse dado el alta hospitalaria, que en este supuesto no suponía sino un cambio en el nivel asistencial para ser asistido en su proceso de curación por su MAP y es el médico de atención primaria el que de modo definitivo,(y en este caso concreto, así fue) el que determina que el paciente ha curado y emite alta médica el 13 de Enero de 2016 por curación; el Informe de Alta Hospitalaria supone un nuevo cambio de nivel asistencial, no es alta médica, el paciente no fue dado de alta para acudir a rehabilitación y buscar una hipotética mejoría, se estableció ... el Control por A. Primaria. Será llamado desde rehabilitación, solicitará una consulta en Medicina Interna aportando analítica reciente. Pedirá consulta en C. Vascular. Debe continuar revisiones en gastroenterología...

La Administración demandada y su aseguradora coinciden al rebatir la tesis de la actora, argumentando reiterando en sede de apelación la alegación relativa a que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita. Sostienen ambas representaciones letradas que la pretensión que se ejercita está prescrita por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello.

De interés a los efectos de clarificar la cuestión planteada entendemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª de fecha 11 de abril de 2.018 dictada en el Recurso Nº 77/2.016 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 11/04/2018 (rec. 77/2016)Doctrina sobre el cómputo de la prescripción en la acción de responsabilidad patrimonial sanitaria.Recurso de Casación para unificación de doctrina que analiza: ",.. A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2,015 (Recurso n.º 2099/2013, Roj STS 2135/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 06/05/2015 (rec. 2099/2013 )Cómputo de la prescripción: desde la determinación del alcance de las secuelas., F.J. 2º), en la que se expresa lo siguiente: "Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembreLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 142 (06/03/2011), momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 26/02/2013 (rec. 367/2011 )Distinción entre daos continuados y daños permanentes.) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance,.. Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Doctrinal y jurisprudencialmente, ha de seguirse el principio de la actio nata, disponiendo que el plazo de prescripción para todo tipo de acciones, si no hay disposición especial que determine otra cosa, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las respectivas acciones, lo que para los efectos de una posible existencia de responsabilidad patrimonial, el cómputo del término para la prescripción, es a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió ( STS de25.05.2016). Para el inicio del cómputo del plazo de prescripción bastaría pues, con que el " daño fuese previsible en su evolución y en su determinación, y por lo tanto cuantificable" ( STS 6.05.2015).

En el supuesto de autos nos encontramos, que el recurrente fue asistido en el CHUO por un grave muy grave cuadro clínico, un shock séptico con fracaso multiorganico, y con tan mala evolución y tantas complicaciones multiorganicas como presentó el paciente, que lo mantuvo hospitalizado casi tres meses , la última consulta la tuvo el paciente con Vascular el 11-05-2015 : " Motivo de la consulta : necrosis digital pies por sepsis . Alta ¿ Respuesta : 12-05-2015 . Dr. Eleuterio. Pulsos pedios +. Necrosis secas de pulpejos de dedos de ambos pies pendientes de completar delimitación ya que alguna de las escaras es superficial y presenta epidermis debajo. Al alta acudirá a consulta con C. Vascular el 4 de junio a las 8:55 puerta ...... Mientras tanto curas secantes ambulatorias con gasas empapadas en Betadine líquido de dedos de pies por personal en su centro de salud ".

Causa alta hospitalaria el día 15-05-2015. Se le dio el Alta médica en fecha 15/05/2015, el estado general era bueno y las necrosis de las puntas de los dedos de los pies parece que solo afectaban a la piel.( informe médico Dr. )...."Control por A. Primaria.Será llamado desde rehabilitación, solicitará una consulta en Medicina Interna aportando analítica reciente. Pedirá consulta en C. Vascular. Debe continuar revisiones en gastroenterología...

El paciente es dado de alta hospitalaria el 15 de mayo de 2015 y permanece en situación de incapacidad temporal hasta el día 19 de enero de 2016.

El 18/06/15 se le ve en consultas externas de Medicina Interna y se le da el alta del hospital para seguimiento en Atención primaria.

Así mismo, consta informe médico de fecha 15-11-2016, el Dr. Estanislao afirma : ".....Paciente que sufrió fracaso multiorgánico por sepsis por salmonelosis . Presentó necrosis digital en pies secundario a hipoperfusión periférica. El 20 de Julio de 2015 precisó scarectomía de placas necróticas en pulpejos de todos los dedos de ambos pies. Tras múltiples curas, durante largo tiempo, la evolución ha sido favorable habiendo salvado todos los dedos. No ha precisado amputación digital ".

Seguimiento en consulta de Digestivo hasta 17/01/17 con buen control, buen apetito, análisis normales..(..)

En resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Orense, de fecha 16-05-2017, se declara a D. Plácido como Incapacitado Permanente en el Grado de Total para la profesión habitual (" Determinado el cuadro clínico residual : Necrosis digital distal en dedos de pies. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para actividades que impliquen presión sobre los dedos de los pies "). Tiene reconocido, asimismo, un grado de discapacidad del 33 % (resolución de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Política Social de 24 de Agosto de 2018).

Entendemos con la sentencia de instancia que desde que se le dio el Alta médica en fecha 15/05/2015, el recurrente se encontraba en condiciones de reclamar a la Administración pública, ya que es en ese momento que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió lo previsible en su evolución y en su determinación, y por lo tanto cuantificable.

Es cierto que su Médico de Atención Primaria le da el alta médica también por curación en fecha 13 de Enero de 2016, solicitada esta por el propio recurrente, por lo que entendemos no debe ser tomada esta fecha en consideración para la determinación del cómputo del ejercicio de una acción como la prescripción.

No desvirtúa lo anteriormente expuesto, el hecho de que el recurrente estuviera de baja por Incapacidad Temporal después de la fecha del alta hospitalaria, porque la incapacidad temporal no es necesariamente parte integrante del proceso asistencial, el paciente cuando recibió el Alta Hospitalaria estaba en disposición de actuar la acción de responsabilidad patrimonial en tanto el daño ya se había producido íntegramente, los tratamientos de rehabilitación ulteriores o encaminados a controlar su cuadro clínico residual, los controles y seguimiento por el Servicio de Cirugía vascular, están dirigidos a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, pero no sirven para enervan la realidad de que el daño ya se había manifestado en todo su alcance.

En base a lo expuesto, al constar que el 15 de mayo de 2015 se produjo la estabilización lesional del recurrente, constando además que en el Informe de esa fecha consta que es alta médica, debe concluirse necesariamente que la reclamación estaba prescrita cuando se presentó.

No puede ser estimado el recurso de apelación a esos efectos.

CUARTO.- Sobre la asistencia prestada a Dña. Zaida.-

Mantiene la parte apelante que fue debido a la situación sufrida por su marido que su esposa, Doña Zaida adquirió un cuadro depresivo grave reactivo a la situación vital vivida y del que sigue tratándose en la actualidad.

La sentencia de instancia razona:... " La paciente, Dª Zaida, tiene antecedentes, presentando problemas psicopatológicos al menos desde 2011, indicando el propio Dr. Hilario la relación entre la patología psiquiátrica de Dª Zaida con los problemas de salud de su hijo, y con problemas familiares, señalando el Dr. Jacinto que no se puede afirmar la relación causa efecto sobre el evento "enfermedad del marido", sino que pueden haber influido múltiples causas, que concreta, tales como personalidad premórbida, otros tópicos de preocupación -problemas de los hijos, problemas de pareja graves, penosidad por otros problemas de salud de la paciente-. Así, el Dr. Jacinto expresa que no queda acreditado el padecimiento de un trastorno depresivo mayor grave, ni un trastorno de estrés postraumático, y, en concreto, señala que no se puede afirmar una relación causa efecto sobre el evento "enfermedad del marido", siendo que no se trata de que el Dr. Hilario tuviese información sesgada respecto de los problemas psiquiátricos de Dª Zaida, pero lo cierto es que desconoce los antecedentes psiquiátricos y psicopatológicos que tenía la paciente al menos desde 2011, que obedecían a diversas causas, atendiendo a la paciente desde mayo de 2015, no conociendo su historia clínica, de manera que no se puede considerar desvirtuado por dicho facultativo lo manifestado por el Dr. Jacinto, que sí tuvo en cuenta y consideró los informes del Dr. Hilario y de los mencionados psicólogos para la elaboración de su informe de 20 de abril de 2017, obrante en la historia clínica. De ahí que no resulta justificada la indemnización de 150.000 euros pretendida por Dª Zaida, respecto de la que, por cierto, en el escrito de conclusiones, sobre la base de indicar que "hubo circunstancias concurrentes, como la enfermedad del hijo", se asume por la actora una reducción del 80% en la indemnización solicitada".

La relación del proceso de padecimiento de trastorno depresivo grave sufrido por la esposa del recurrente Dña. Zaida con los problemas de salud de su hijo y con problemas familiares, es un hecho no solamente aludido por el Jefe de Servicio de Psiquiatría del CHUO sino reconocido por la propia parte recurrente que en escrito de conclusiones expresa que ..." hubo circunstancias concurrentes, como la enfermedad del hijo"..., asumiéndose por la propia parte actora la reducción del 80% en la indemnización solicitada.

Igualmente consta que el doctor Hilario, de la Mutua de Accidentes, reconoció haber elaborado su informe sin tener conocimiento alguno de la historia clínica de la paciente en la sanidad pública, por lo tanto prescindió de datos que podían ser importantes a los efectos de la valoración clínica y más completa sobre la situación de la paciente.

Y, del informe del Jefe de Servicio de Psiquiatría del CHOU doctor Jacinto, resulta que: Dña. Zaida tiene antecedentes psiquiátricos previos al hecho que nos ocupa. ...."Presenta historia de problemas psicopatológicos, al menos desde 2011 - nota clínica NUM000 -, en que su médico de familia, lo relaciona con problemas de familia por cuestiones de herencia, que le producen crisis de ansiedad, insomnio global, y afectación laboral ... Desde el NUM001, tiene atención psicológica del facultativo Damaso (SERGAS) por malestar iniciado unos cinco meses antes, tras enfermedad del marido, pero también por problemas de salud de un hijo.

Se descarta un trastorno de estrés postraumático, y se establece como diagnóstico principal: F43,2 TRASTOR NOS DE ADAPTACIÓN. Se interviene con actividad de psicoterapia stándar, hasta 1110412016, en que abandona consultas por su cuenta. ...

Insiste la parte apelante en que no se puede hablar de antecedentes psiquiátricos, pero a ello no obsta la existencia de problemas psi patológicos que la recurrente sí ha padecido, aunque sea un solo episodio que no haya generado más asistencias, el hecho se dio y en el informe del Jefe de Servicio se refleja, como no podía ser de otra manera, desde el momento que figura como tal asistencia en su historial médico.

Dicho esto, y constando la existencia de informes médicos contradictorios sobre si el proceso sufrido por la paciente por el que se imputa responsabilidad a la administración, se desencadenó por la situación de la gravedad de la dolencia de su marido, no puede la Sala afirmar de modo solvente una relación de causa-efecto de la "enfermedad del marido" sino que múltiples causas pueden haber influido y/o actuado como desencadenante.

En definitiva, según lo expuesto anteriormente y tras el examen de los autos, coincidimos con el criterio del juez de instancia. Han sido analizados los informes técnico-periciales obrantes en las actuaciones que son a pesar de la opinión de la parte apelante, de definitiva e inapelable transcendencia cuando como en el caso que nos ocupa se trata de determinar si una concreta actuación médica se ha adecuado o no a los criterios exigidos por la lex artis vigente. En esa condición han sido emitidos todos los informes. Todas las dudas que los precitados informes puedan suscitar, no le sirven a la Sala sin informe alguno independiente de las partes.

Y, en este recurso no se han contradicho ni convenientemente ni de modo fehaciente los hechos ni los informes técnicos que en los autos figuran y han sido tomados en consideración por el juzgador de instancia. En el recurso de apelación no se aportan argumentos concretos, ni de suficiente entidad, como, para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

No encontramos razón alguna dada por la parte apelante por la que la conclusión de la sentencia deba ser sustituida por la que la apelante expone en base al informe pericial por ella aportado que, ciertamente, expone otro criterio en relación con la causa efecto generadora de responsabilidad patrimonial, pero que no invalida la decisión contenida en sentencia.

En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Procede la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Costas.-

Dispone el artículo 139.1 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante en este particular supuesto entendemos no procedente imponer las costas procesales a la actora en atención a la cuestión tratada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Plácido y Dña. Zaida contra sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 162/2018 que SE CONFIRMA.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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