Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 565/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100558
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4758
Núm. Roj: STSJ GAL 4758:2023
Encabezamiento
Apelante: D. Plácido, Dª. Zaida.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 162/2018 que en su parte dispositiva establece: "
Se formula reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, concretada en los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Don Plácido en el Complexo Hospitalario Universitario de Orense, donde hubo de ser tratado de una septicemia por salmonella, tratamiento del que resultó también afectada/perjudicada su cónyuge y aquí recurrente doña Zaida ; se fundamenta tanto en vía administrativa como judicial alegando que, el paciente sufrió un patente déficit asistencial en la asistencia recibida en el CHUO tras el ingreso efectuado en fecha 10 de marzo de 2015 en razón del cuadro médico que presentaba de fiebre persistente que no cedía desde hacía varios días que derivó en una septicemia por salmonella debiendo ser ingresado en UCI el 22/03/2015, diagnosticándose al paciente de una sepsis severa, fracaso renal agudo, severa hipoalbuminemia, enfermedad con riesgo vital...
A ello se añade, que la situación vivida generó en su esposa un cuadro depresivo GRAVE reactivo a la situación vital vivida, por lo que debió ser tratada y sigue tratándose en la actualidad. Ante lo agudo del cuadro (después cronificado) le conceden una baja por incapacidad temporal en Abril de 2015 que concluye según Resolución del INSS (Ourense) de fecha 23.9.2016 en incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual con el cuadro clínico de:
En apoyo de su pretensión, se imputa a la Administración sanitaria grave error de diagnóstico, que dio lugar a que la enfermedad de base progresara hasta hacer correr grave riesgo la vida del paciente, presentando cojera y molestias continuas, así como la necesidad de realizar curas constantes en el dedo afectado, sin perjuicio de las continuas bajas por incapacidad temporal que le sigue ocasionando el daño causado; falta de tratamiento adecuado en el tiempo adecuado, mala praxis médica, ausencia de consentimiento informado (...); se solicitaba en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 400 euros, 250.000 para D. Plácido y 150.000 para Dña. Zaida.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y confirma la resolución administrativa impugnada por entenderla adecuada al ordenamiento jurídico, entiende que concurre la prescripción en la reclamación de Sr. Plácido y considera no acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial respecto de su esposa Dña. Zaida... "
La representación legal de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada " Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros" se oponen a la estimación del recurso, insisten en la existencia de prescripción.
El recurso de apelación interpuesto en defensa de su pretensión revocatoria de la sentencia, se fundamenta, alegando:
I.- Inexistencia de prescripción en la reclamación efectuada por el Sr. Plácido.
Se mantiene que la fecha inicial del cómputo para la prescripción no puede ser fijada en el 15 de mayo de 2015, fecha del alta hospitalaria, no se trata del alta definitiva, ni por curación ni por estabilización real; el paciente no puede conocer el 15.5.2015 ni su estado secular ni la magnitud del daño, ni si tendrá o no que amputar los dedos necrosados de sus extremidades inferiores, no conociendo si está curado, no pudiendo saberlo, acaba de salir del hospital y sigue de baja por enfermedad...(..)
II.-Concurrencia de todos los requisitos para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial en la reclamación presentada por Doña Zaida.- Error en la valoración de la prueba.-
Señala que la paciente no presentaba antecedentes psiquiátricos desde el 2011 como se dice en el informe médico del Jefe de Servicio, en modo alguno. ...(..)
Se plantea como cuestión previa de carácter procesal la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial por haber sido interpuesta la reclamación en vía administrativa transcurrido el plazo legalmente estipulado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo..
En sentencia se señala que la reclamación es extemporánea porque el paciente fue alta hospitalaria el día 15 de mayo de 2015 y la reclamación patrimonial fue presentada el día 13 de Enero de 2017.
La parte apelante en desacuerdo total con la sentencia de instancia mantiene que esta interpretación no es conforme a derecho ni a jurisprudencia, que en modo alguno puede la reclamación considerarse prescrita; entiende la parte que el alta médica por curación se la concedió el Médico de Atención Primaria
La Administración demandada y su aseguradora coinciden al rebatir la tesis de la actora, argumentando reiterando en sede de apelación la alegación relativa a que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita. Sostienen ambas representaciones letradas que la pretensión que se ejercita está prescrita por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello.
De interés a los efectos de clarificar la cuestión planteada entendemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª de fecha 11 de abril de 2.018 dictada en el Recurso Nº 77/2.016 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 11/04/2018 (rec. 77/2016)Doctrina sobre el cómputo de la prescripción en la acción de responsabilidad patrimonial sanitaria.Recurso de Casación para unificación de doctrina que analiza:
Doctrinal y jurisprudencialmente, ha de seguirse el principio de la
En el supuesto de autos nos encontramos, que el recurrente fue asistido en el CHUO por un grave muy grave cuadro clínico, un shock séptico con fracaso multiorganico, y con tan mala evolución y tantas complicaciones multiorganicas como presentó el paciente, que lo mantuvo hospitalizado casi tres meses
Causa alta hospitalaria el día 15-05-2015.
El paciente es dado de alta hospitalaria el 15 de mayo de 2015 y permanece en situación de incapacidad temporal hasta el día 19 de enero de 2016.
El 18/06/15 se le ve en consultas externas de Medicina Interna y se le da el alta del hospital para seguimiento en Atención primaria.
Así mismo, consta informe médico de fecha 15-11-2016, el Dr. Estanislao afirma :
Seguimiento en consulta de Digestivo hasta 17/01/17 con buen control, buen apetito, análisis normales..(..)
En resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Orense, de fecha 16-05-2017, se declara a D. Plácido como Incapacitado Permanente en el Grado de Total para la profesión habitual ("
Entendemos con la sentencia de instancia que desde que se le dio el Alta médica en fecha 15/05/2015, el recurrente se encontraba en condiciones de reclamar a la Administración pública, ya que es en ese momento que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió lo previsible en su evolución y en su determinación, y por lo tanto cuantificable.
Es cierto que su Médico de Atención Primaria le da el alta médica también por curación en fecha 13 de Enero de 2016, solicitada esta por el propio recurrente, por lo que entendemos no debe ser tomada esta fecha en consideración para la determinación del cómputo del ejercicio de una acción como la prescripción.
No desvirtúa lo anteriormente expuesto, el hecho de que el recurrente estuviera de baja por Incapacidad Temporal después de la fecha del alta hospitalaria, porque la incapacidad temporal no es necesariamente parte integrante del proceso asistencial, el paciente cuando recibió el Alta Hospitalaria estaba en disposición de actuar la acción de responsabilidad patrimonial en tanto el daño ya se había producido íntegramente, los tratamientos de rehabilitación ulteriores o encaminados a controlar su cuadro clínico residual, los controles y seguimiento por el Servicio de Cirugía vascular, están dirigidos a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, pero no sirven para enervan la realidad de que el daño ya se había manifestado en todo su alcance.
En base a lo expuesto, al constar que el 15 de mayo de 2015 se produjo la estabilización lesional del recurrente, constando además que en el Informe de esa fecha consta que es alta médica, debe concluirse necesariamente que la reclamación estaba prescrita cuando se presentó.
No puede ser estimado el recurso de apelación a esos efectos.
Mantiene la parte apelante que fue debido a la situación sufrida por su marido que su esposa, Doña Zaida adquirió un cuadro depresivo grave reactivo a la situación vital vivida y del que sigue tratándose en la actualidad.
La sentencia de instancia razona:... "
La relación del proceso de padecimiento de trastorno depresivo grave sufrido por la esposa del recurrente Dña. Zaida con los problemas de salud de su hijo y con problemas familiares, es un hecho no solamente aludido por el Jefe de Servicio de Psiquiatría del CHUO sino reconocido por la propia parte recurrente que en escrito de conclusiones expresa que ..."
Igualmente consta que el doctor Hilario, de la Mutua de Accidentes, reconoció haber elaborado su informe sin tener conocimiento alguno de la historia clínica de la paciente en la sanidad pública, por lo tanto prescindió de datos que podían ser importantes a los efectos de la valoración clínica y más completa sobre la situación de la paciente.
Y, del informe del Jefe de Servicio de Psiquiatría del CHOU doctor Jacinto, resulta que: Dña. Zaida tiene antecedentes psiquiátricos previos al hecho que nos ocupa.
Insiste la parte apelante en que no se puede hablar de antecedentes psiquiátricos, pero a ello no obsta la existencia de problemas psi patológicos que la recurrente sí ha padecido, aunque sea un solo episodio que no haya generado más asistencias, el hecho se dio y en el informe del Jefe de Servicio se refleja, como no podía ser de otra manera, desde el momento que figura como tal asistencia en su historial médico.
Dicho esto, y constando la existencia de informes médicos contradictorios sobre si el proceso sufrido por la paciente por el que se imputa responsabilidad a la administración, se desencadenó por la situación de la gravedad de la dolencia de su marido, no puede la Sala afirmar de modo solvente una relación de causa-efecto de la "enfermedad del marido" sino que múltiples causas pueden haber influido y/o actuado como desencadenante.
En definitiva, según lo expuesto anteriormente y tras el examen de los autos, coincidimos con el criterio del juez de instancia. Han sido analizados los informes técnico-periciales obrantes en las actuaciones que son a pesar de la opinión de la parte apelante, de definitiva e inapelable transcendencia cuando como en el caso que nos ocupa se trata de determinar si una concreta actuación médica se ha adecuado o no a los criterios exigidos por la lex artis vigente. En esa condición han sido emitidos todos los informes. Todas las dudas que los precitados informes puedan suscitar, no le sirven a la Sala sin informe alguno independiente de las partes.
Y, en este recurso no se han contradicho ni convenientemente ni de modo fehaciente los hechos ni los informes técnicos que en los autos figuran y han sido tomados en consideración por el juzgador de instancia. En el recurso de apelación no se aportan argumentos concretos, ni de suficiente entidad, como, para evidenciar el carácter irrazonable, ilógico o absurdo de la valoración probatoria realizada por el juzgador, pues no basta con reiterar, que se ha producido error en la valoración de la prueba.
No encontramos razón alguna dada por la parte apelante por la que la conclusión de la sentencia deba ser sustituida por la que la apelante expone en base al informe pericial por ella aportado que, ciertamente, expone otro criterio en relación con la causa efecto generadora de responsabilidad patrimonial, pero que no invalida la decisión contenida en sentencia.
En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Procede la confirmación de la sentencia.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante en este particular supuesto entendemos no procedente imponer las costas procesales a la actora en atención a la cuestión tratada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
