Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 15440/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 15030330042024100544
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5428
Núm. Roj: STSJ GAL 5428:2024
Encabezamiento
SENTENCIA:
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso-administrativo número 15440/2022 interpuesto por D. Dereck, representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, bajo la dirección letrada de D. ROBERTO ADAN ALLO, contra el acuerdo dictado con fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima el recurso de ejecución contra resolución de fecha 14 de Abril de 2021 dictada por la Inspección Tributaria de la Delegación en Pontevedra de Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Central recaída en el expediente de reclamación NUM000 y NUM001 relativa al Impuesto sobre Sucesiones, con respecto a la herencia de Agustina.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y parte codemandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso jurisdiccional lo interpone D. Dereck contra el acuerdo dictado con fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima el recurso de ejecución contra resolución de fecha 14 de Abril de 2021 dictada por la Inspección Tributaria de la Delegación en Pontevedra de Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Central recaída en el expediente de reclamación NUM000 y NUM001 relativa al Impuesto sobre Sucesiones, con respecto a la herencia de Agustina.
A. Caducidad y prescripción de la acción inspectora de la administración.
B. Retroacción obligatoria de las actuaciones sin prejuzgar las cuestiones de fondo, señalando como cuestiones imprejuzgadas y que por deben estimarse las siguientes:
1) Conformidad con los valores declarados por la Administración en resolución de 6.10.2015; ilegalidad de la resolución de 23.10.15 que pretendía modificar al alza.
2) Indebida inclusión de un bien el caudal hereditario.
3) Indebida inaplicación de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante.
4) Disconformidad con la cuantía de las deudas deducibles incluidas en la liquidación provisional practicada por la Administración.
5) Reserva expresa a solicitar pericial contradictoria.
6) Indefensión manifiesta por inadmisión de prueba solicitada.
Ambas codemandadas sostienen la conformidad a Derecho de la resolución impugnada:
En particular, el
1. Se opone a la caducidad y prescripción, bajo la consideración de que se trata de la ejecución de una resolución del TEAC que esta Sala en la Sentencia 500/2021 de 25 de noviembre (Recurso 15231/2020) reconoció como forma de satisfacer la pretensión del ahora recurrente en un pleito anterior; considerando además que la ejecución no está sometida en nuestro Ordenamiento a plazo mínimo.
2. Con respecto a las cuestiones de fondo, se alega de un lado la invocación de cuestiones ya fijadas con anterioridad a la resolución recurrida, que por tanto no han de considerarse "imprejuzgadas", como son, la valoración de las viviendas o indefensión durante el procedimiento de comprobación, en relación con ésta última se plantea que ni se han presentado pruebas sustitutivas, ni se ha solicitado la prueba testifical en sede judicial. Así como, se oponen a las cuestiones de fondo a debatir:
Reducción por convivencia, por falta de prueba
Exclusión del DIRECCION000 del caudal hereditario, falta de prueba que desvirtúe la presunción basada en el documento notariales en el que consta su participación indivisa.
Mientras que la
1. Improcedencia de entrar en la prescripción por el período examinado por el TEAC en su resolución de 15.03.2018, toda vez que dicha resolución no fue impugnada. E interrupción de la prescripción posterior conforme al artículo 68.1.b de la LGT por el recurso interpuesto por el obligado tributario el 9.10.2018.
2. Necesidad de delimitar el objeto de debate, siendo improcedente examinar algunas cuestiones planteadas por la demanda, conforme al artículo 241 ter de la LGT; y con respecto a las cuestiones han de ser objeto debate, se opone tanto a la exclusión del DIRECCION000, como a la reducción por convivencia.
Para la resolución de la presente litis y dado el recorrido que la misma ha tenido en vía administrativa, e incluso en vía judicial, se parte de los siguientes antecedentes de hecho, en parte extraídos de la Sentencia de esta Sala 500/2021 de 25 de noviembre:
ATRIGA inicia un nuevo procedimiento de comprobación al que pertenecen los siguientes actos administrativos-
Comunicación de inicio con trámite de audiencia y propuesta de liquidación- 30.10.15
Comunicación de un segundo trámite de audiencia y nueva propuesta de liquidación de 11.12.2015
Acuerdo confirmatorio de propuesta de liquidación de 29.2.16
Recurso de reposición contra el acuerdo de 29.2.16
Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de 13.5.16, confirmando la liquidación tributaria.
a) Caducidad y prescripción
b) Inclusión de bienes en el caudal hereditario según la interpretación del ius delationis
c) Interdicción de la arbitrariedad, conformidad con los valores declarados por la Administración en resolución de 6.10.15; ilegalidad de resolución de 23.12.15 que pretendía modificar al alza.
d) Indebida inclusión del almacén DIRECCION000 en Pontevedra
e) Indebida aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante
f) Disconformidad con la cuantía de las deudas deducibles incluidas en la liquidación provisional
En dicho escrito interesa la prueba testifical de 10 personas para corroborar la convivencia del actor con la causante y los gastos soportados por éste; así como un oficio al Concello de Pontevedra para que por Policía Local emita un informe sobre la residencia habitual y convivencia en el DIRECCION001 de Pontevedra del actor y su hermana Agustina fallecida el 27.06.2011.
Rectifica el criterio sostenido en el acuerdo inicial, admitiendo las alegaciones del actor respecto del ius delationis, esto es, estima la alegación a).
Rechaza las restantes alegaciones, con respecto a:
Alegación d) Inclusión del Ático situado en la DIRECCION000- Se señala que los razonamientos que expone el obligado acerca de dicho bien son confusos, por cuando declara que debe incluirse un 16,66% para luego señalar lo contrario. Le corresponde la inclusión del 16,66% de dicho bien, que deriva, a falta de otra acreditación de la escritura de 27.10.1982 otorgada ante el notario D. Eduardo Méndez Apenela, con nº de protocolo 2746 en la que se refleja una comunidad integrada por los 6 hermanos Pascal.
Improcedencia del resto de alegaciones por exceder del ámbito y los términos de los actos de ejecución ordenados por el TEAC; implicaría confusión del procedimiento inspector con los trámites de ejecución de una resolución de otro órgano. El TEAC ya desestimó las cuestiones sobre nulidad de pleno derecho y caducidad/prescripción; además como acto posterior, el recurso interpuesto ante el TEAC 9/10/2018 interrumpe la prescripción.
Ya fueron contestadas en el procedimiento inspector las alegaciones relativas a la disconformidad con las valoraciones o las deudas o gastos deducibles, la inaplicación de la reducción por vivienda habitual al no haber desvirtuado las pruebas existentes (certificado de empadronamiento, dni, decl.fiscales sobre viv habitual...)
El recurrente insta la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción inspectora de la Administración; sin embargo, no se especifica qué períodos de tiempo son aquellos en los que considera que el procedimiento ha estado caducado.
Se adelanta que no concurre ni caducidad, ni prescripción, siendo ajustados a derecho los razonamientos esgrimidos por el TEAC para rechazar la misma.
Expone el TEAC en su acuerdo de 29.3.22 al respecto de este motivo de impugnación que "no cabe a entrar a analizar la caducidad invocada al haber sido resuelta esta cuestión en la resolución del TEAC de 15.3.18 sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida".
Además, si acudimos a los motivos por los que se rechazó la caducidad y prescripción en la citada resolución del TEAC de 15.3.18, éstos son ajustados a Derecho.
En este sentido resulta de aplicación el artículo 150 de la LGT en su redacción aplicable ratione temporis, que aunque prevé un plazo de 12 meses para la conclusión de las actuaciones del procedimiento de inspección, no prevé la caducidad entre las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.
Al igual que tampoco se establece un plazo de caducidad para la ejecución de las resoluciones del TEAR/TEAC. Cabe citar a este respecto la Sentencia 1053/2023 del Tribunal Supremo de 16 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:1053), según la cual:
Además no concurre la prescripción invocada, la resolución del del TEAC de 15.3.18 tras transcribir los artículos 66 a) de la LGT, el 67.1.a) y el 68.1 del mismo cuerpo legal consideró que
E igualmente tras en aplicación del artículo 68.1. a) y b) desde la notificación de la resolución del TEAR (27 de mayo de 2015), han tenido lugar actos que son susceptibles de interrumpir la prescripción, tanto de la Administración tributaria con conocimiento formal del obligado tributario conducentes a la liquidación de la deuda tributaria (vgr, acuerdo del Inspector confirmando propuesta de liquidación de 29.2.2016, acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 20.9.2018, acuerdo del Inspector Jefe anulando la liquidación de 8.3.2021 o acuerdo de 14.04.2021 del Inspector Jefe para ejecución de la resolución del TEAC) y la interposición de reclamaciones y recursos por el obligado tributario (vgr, solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de 29.4.17 o el recurso de ejecución interpuesto por el ahora actor en fecha 20.5.21 frente al Acuerdo de 14.04.21).
Por lo tanto, procede la desestimación de este motivo de impugnación.
Bajo el Apartado B de la demanda, el actor expone las siguientes cuestiones:
Expone el TEAC en su acuerdo de 29.3.22 contra el que se dirige el presente recurso contencioso que no corresponde en este recurso de ejecución examinar un acto ajeno al de ejecución que se impugna y que ni siquiera era objeto de revisión en el expediente relativo a la resolución que se ejecuta. Adelantamos que la Sala no considera ajustada a Derecho la decisión del TEAC.
Expone el TEAC que la liquidación resultante es de fecha 14.4.21 y ésta, salvo en lo relativo al ius delationis (que no es objeto de debate pues en vía administrativa se le dio la razón al recurrente) prevé:
Sin embargo, a criterio de esta Sala, en dicha liquidación, confirmada por el TEAC en su acuerdo 29.3.22, se parte de una premisa equivocada puesto que se mantiene la validez de un procedimiento inspector, el desarrollado entre el 6.10.15 (comunicación de inicio del trámite de audiencia) y el 13.5.16 (acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo que confirma la propuesta de liquidación) dictado en ejecución de una resolución del TEAR (26.03.2015) posteriormente anulada por el TEAC (en su acuerdo de 15.3.18).
Dispone el acuerdo del TEAC de 15.3.18, que, confirma la anulación por el TEAR del acuerdo de liquidación por falta de motivación y se tienen por no realizados los demás pronunciamientos incluidos en la resolución del TEAR. Por tanto, no podemos considerar firme (salvo en lo relativo al ius delationis) la liquidación practicada en el año 2016, como pretenden las Administraciones demandadas, ni firmes las cuestiones en ella planteadas; puesto que el proceder correcto de ATRIGA, tras el acuerdo del TEAC del 15.3.18, debería haber sido dejar sin efecto la liquidación del 2016, dar audiencia al ahora recurrente para que plantease las alegaciones que considerase oportunas y emitir una nueva liquidación. Dicha forma de proceder también se infiere de los acuerdos del TEAC de 28.10.2020, 2.12.2020 y de 28.9.21, en los que cuando se promovieron incidentes de ejecución en relación con la liquidación del año 2016 el TEAC estimó que la misma debería anularse y si bien expresamente apelan a la cuestión del ius delationis como cuestión imprejuzgada, finalizan estableciendo,
Por tanto, ATRIGA debió entrar en el fondo de las distintas cuestiones rubricadas como "imprejuzgadas" por el actor en su demanda; las cuales pasamos a examinar a continuación puesto que el actor ha seguido defendiéndolas en la demanda y también se han dado razones para la oposición a alguna o algunas de tales alegaciones en las contestaciones a la demanda.
Señala el recurrente con respecto a esta cuestión que los inmuebles pertenecientes al caudal hereditario de Dª Agustina han sido valorados por la administración en los últimos años con valores dispares.
En particular se observa que en la comunicación de inicio del procedimiento inspector y el trámite de audiencia de fecha 6.10.15 (482), se le comunica una propuesta de liquidación, que cuantifica el valor real de los bienes y derechos inspeccionados en 590.094,70€; con la cual manifiesta el recurrente estar conforme.
Señala el recurrente que no está conforme con el valor que le notificaron en virtud del acuerdo del Inspector Jefe de 29.2.16 (f.788) que confirma la propuesta de liquidación contenida en el segundo trámite de audiencia y citación para la firma (f.709), cuantificándolo en 756.077,17€.
Con respecto a dicha "segunda" propuesta, en el acuerdo que la contiene de 11.12.2015 de trámite de audiencia y citación para la firma se indica:
El recurrente considera que el método de valoración empleado es "maleable y poco imparcial" y expresamente prevé "esta parte clasifica de ilegalidad modificación de valores tan grosera, en cuanto no se especifica el error cometido en las primeras valoraciones que esta parte estima adecuadas a precio de mercado".
Si observamos dichos informes de valoración, en ellos se indica que se acude al
Ahora bien, pese a que dicha liquidación deba anularse por falta de motivación y teniendo en cuenta que la primera liquidación también se anuló por el mismo motivo (falta de motivación), puesto que esgrime el recurrente en la demanda que está conforme con el valor fijado en la primera de las propuestas, esto es, la que cuantifica el valor real de los bienes y derechos inspeccionados en 590.094,70€; ATRIGA deberá ajustarse a dicho valor; sin que resulte necesario dar respuesta a la cuestión que él apela "Reserva expresa a solicitar pericial contradictoria", puesto que ya está aceptando una cuantificación exacta previa.
Respecto de las restantes cuestiones se ha de partir del artículo 105 de la LGT, se invoca la aplicación de beneficios fiscales o de aspectos que benefician al recurrente y por ende sobre el mismo recae la carga de la prueba. Sin embargo, más allá de meras manifestaciones, no se han probado las alegaciones sostenidas en la demanda, ni han sido desvirtuados los razonamientos ofrecidos por la Administración demandada para su denegación por lo no que cabe la estimación de las alegaciones del actor. Asimismo, no se considera que se haya irrogado indefensión real y efectiva por no haberse practicado la prueba a este respecto interesada en vía administrativa, por cuanto no la instó en sede judicial, no estimando que concurra una disminución de sus posibilidades de defensa, la cual también era invocada por el recurrente como cuestión imprejuzgada 6.
Sostiene el actor que no está conforme con la inclusión en el caudal hereditario del almacén ático con referencia catastral NUM004, toda vez que el mismo se encuentra en un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, no figurando entre ninguno de los elementos privativos que figuran en el título constitutivo del edificio, por lo que no es divisible, ni privativo, ni puede ser incluido en la herencia en su totalidad.
Sin embargo, sostiene la Administración demandada que procede su inclusión porque, con respecto al DIRECCION000 consta escritura de 27.10.92 de segregación y división horizontal, pero dicho almacén ático (ref. cat. NUM004) no figura en la división horizontal anterior, figurando como titular, la comunidad de propietarios del inmueble que son los seis hermanos Pascal. Y en efecto, como indica la Administración no se ha incluido dicho inmueble en su totalidad en la masa hereditaria sino en un porcentaje menor, un 16,66%, sin que por el actor se haya acreditado que deba ser incluido en un porcentaje distinto, pues sus argumentos se ciñen a que es indivisible y a que no se le debe imputar en su totalidad; pero el hecho de que pertenezca en pro indiviso a varias personas no impide que sea incluido en el caudal hereditario en la proporción que sobre el bien tenga la persona fallecida.
Asimismo, el actor pretende la reducción prevista en el artículo 20.2.c párrafo tercero de la LISD, respecto de la vivienda habitual de la causante por ser un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. En este caso el actor no figura empadronado en tal vivienda, ni figura que ésta sea su domicilio fiscal, tratando de atacar tanto el certificado de empadronamiento, como el domicilio fiscal únicamente con meras alegaciones:
Alegaciones que no se acompañan de un mínimo soporte probatorio y que son contradictorias con otras previas, como señaló el TEAC en la resolución objeto del presente recurso:
Y también alega que no se han tenido en cuenta una serie de deudas deducibles al amparo del artículo 13 de la LISD, porque manifiesta haber presentado facturas y justificantes de gastos soportados por él correspondientes a cuidados y atenciones realizadas a la fallecida que cuantifica en 34.862,11€ y de las que solo se le ha admitido la deducción de 126,48.
Comparte la sala la argumentación esgrimida por la Administración a este respecto, según la cual la gran mayoría de las facturas se refieren a deudas que la fallecida tenía con el recurrente, que según el tenor literal del artículo 13.1 de la LISD no son deducibles; muchas son facturas muy anteriores a la fecha del devengo, sin que se haya acreditado que estuviesen pendientes de pago a la fecha del fallecimiento de la causante; y además se observa, de un lado que se le estima la deducción por un importe superior al señalado por el actor en la demanda (126,48+1.810,89€) y de otro, que el recurrente, en escrito de 30.10.15, ya expuso: "dada la brevedad del plazo de 10 días conferido para el presente trámite, a esta parte le ha sido imposible reunir todas las facturas y justificantes acreditativos de tales gastos", pero lo cierto es que tras ello no ha aportado suficiente documentación para la aplicación del precepto controvertido.
En consecuencia, el recurso debe estimarse parcialmente en cuanto se debe estar al valor en que se cuantificaron cada uno de los bienes y derechos del caudal hereditario que ATRIGA plasmó en la propuesta de valoración notificada junto con el trámite de audiencia de fecha 6.10.15 (482) (en la que se cuantificaron en 590.094,70€) que es el aceptado por el actor.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en su párrafo segundo, que: "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad"; sin que se aprecie en este caso mala fe o temeridad; por lo que no procede expresa imposición de costas.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dereck contra el acuerdo dictado con fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima el recurso de ejecución contra resolución de fecha 14 de Abril de 2021 dictada por la Inspección Tributaria de la Delegación en Pontevedra de Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Central recaída en el expediente de reclamación NUM000 y NUM001 relativa al Impuesto sobre Sucesiones; anulando las resoluciones recurridas en los términos plasmados en el FJ Quinto de la presente sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
