Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 296/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100460

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3978

Núm. Roj: STSJ GAL 3978:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00460/2023

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación nº 296/2022

Apelante: Servizo Galego de Saude / Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros

Apelada: Don Anselmo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 31 de mayo de 2023.

El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad; y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Queiro García, y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 117/19, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela, sobre Responsabilidad Patrimonial, siendo parte apelada don Anselmo, representado por la procuradora doña María José Barreira Fernández, y dirigido por el letrado don Miguel Aquilino Fernández Saavedra .

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario n° 117/2019 a instancia de DON Anselmo, representado por la Procuradora Sra. Barreira Fernández y asistida por el Letrado Sr. Fernández Saavedra, siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, y codemandada SEGÜRCAIXA ADESLAS S. A., representada por la Procuradora Sra. Queiro García y asistida por el Letrado Sr. Roig Serrano; sobre impugnación de la Resolución de fecha 2 de agosto de 2018 por la que se desestima la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; DECLARO la no conformidad a derecho de dicha resolución y, en consecuencia, CONDE NO solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad total de 60. 000 euros, en los términos previstos en el FJ 4°. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio.

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

Por el Letrado del Servicio Galego de Saúde, y por la representación de la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 22/22, de 28 de enero de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

En la citada sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anselmo contra resolución de fecha 2 de agosto de 2018 por la que se desestima la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada en materia sanitaria.

Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que se declarase :" -La existencia de Responsabilidad Patrimonial por parte de la Administración demandada, acordando en consecuencia indemnizar a mi representado por los daños causados, cuya indemnización prudentemente se cuantifica en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (74.550,16 €), más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa. - Asimismo solicitamos que se declare la disconformidad a derecho de la resolución desestimatoria dictada por la Administración, objeto del presente recurso, por lo que procede su anulación. - Y finalmente, que se condene en costas a la Administración Pública demandada".

En la sentencia apelada se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, considerando la existencia de pérdida de oportunidad, y condenando por ello a las demandadas a abonar de forma solidaria al demandante la cantidad de 60.000 euros.

SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por el Sergas.

Por la representación del SERGAS se impugna la sentencia nº 22/22, de 28 de enero de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

Se alega para ello que el juzgador a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada, al concluir que no se habrían puesto todos los medios para alcanzar un diagnóstico del proceso necrotizante. Así, se indica que sostiene el juez de instancia que "algo ha fallado" en el Hospital de Cee, por cuanto era exigible una correcta y detenida exploración del paciente y "la realización de todas las pruebas diagnósticas que se hallen a su disposición", pero no concreta el juzgador qué pruebas diagnósticas son las que se deberían haber realizado o qué medios son los que no se habrían puesto a disposición del paciente.

Asimismo, se señala que según el juez de instancia " existían datos de una infección bacteriana parece evidente pues hasta la propia médico de atención primaria Sra. Eugenia así lo refleja en su informe de fecha 16 de marzo de 2015 cuando remite al paciente al Hospital de Cee con sospecha de una posible: "erisipela", pero es lo cierto que los signos/síntomas que presentaba el paciente en las asistencias (especialmente el día 16 de marzo) no hacían sugerir un proceso necrotizante, y ello se deriva de las declaraciones de los facultativos oídas en juicio y de la propia historia clínica, ya que el día 13.03.2015 la impresión diagnóstica era una fiebre sin foco evidente, el día15.03.2015 era una omalgia, y ya el día 16.03.2015 es cuando fue derivado el paciente a Urgencias, por aparición de lesión dermatológica y la persistencia de la fiebre, siendo la impresión diagnóstica el de una posible erisipela, pero sin que en las anotaciones de la facultativo de fecha 13.03.2015 y de fecha 16.03.2015 se deje constancia de que el paciente refiriera haberse cortado en la mano con tijeras para manipular pescado o que se hubiera clavado un anzuelo. Se añade que el juez recoge que " la propia doctora Genoveva, en su declaración en el acto del juicio, admitió expresamente que el paciente le había referido dicha herida provocada por un anzuelo o tijera al manipular pescado, pero añade que no consideró relevante esa manifestación, de ahí que no llegara a contemplar la posibilidad de infección por una bacteria marina ", y se sostiene por la apelante que el juez de primera instancia llega a esta convicción tras una valoración irracional e ilógica de la prueba, porque interpelada la Dra. Genoveva sobre si le dio algún significado clínico al punzón con el anzuelo, respondió que no se había minusvalorado esa información, y que en su cao, y esto de gran trascendencia para la resolución del caso, no habría cambiado en nada la actitud terapéutica, porque una infección de las partes blandas, una celulitis o una erisipela se maneja con antibioterapia; también refirió la facultativo, que durante la estancia del paciente en el Hospital Virgen da Xunqueira no estaba indicado hacer una biopsia de la zona porque no había colecciones purulentas, que además no había datos que sugirieran que había un proceso necrotizante, y que, pese a la buena evolución inicial del proceso, el 25 de marzo los datos analíticos no eran favorables, y por ello se decidió su traslado al CHUAC por mala evolución. También el Dr. D. Argimiro (del que se alega que nada se dice en la Sentencia apelada) manifestó que la evolución del paciente en el Hospital de Cee había sido favorable, aclarando que había mejorado la temperatura, la leucocitosis y que había disminuido progresivamente la PCR, y que además, se le había realizado una ecografía que no evidenció signo de necrosis, asimismo significó que durante la estancia de paciente en el Hospital no había signos de un proceso necrótico porque los hemocultivos y la CPK en todo tiempo fueron normales y no se estaba destruyendo músculo; se añadió por el doctor que no se podía establecer una relación causal de forma categórica entre la fascitis necrotizante y el corte en la mano. Por su parte, la Dra. Flora respondió que no se había minusvalorado algún dato relativo a la puerta de entrada, y aclaró que la cobertura antibiótica que se inició el día 26 de marzo era una cobertura adecuada tanto para la celulitis comunitaria (que según refirió era la que presentaba el paciente) como para la ampliada para el tratamiento contra el Vibrio, y para otros microorganismos. Y el doctor D. Landelino sostuvo que " este paciente ha tenido la fortuna de haberse diagnosticado muy precozmente" , pues de lo contrario habría quedado con más secuelas o teniendo una evolución más desfavorable dada la alta mortalidad de esta enfermedad, concluyendo que no había existido retraso ni diagnóstico ni terapéutico.

Se señala en consecuencia por la apelante que el juez a quo hace una valoración irracional e ilógica de la prueba, porque de lo actuado se desprende que las actuaciones sanitarias, tanto en atención primaria, como en el Hospital Virgen da Xunqueira fueron absolutamente correctas, al no haber sospecha de fascitis necrotizante (muchos menos por Vibrio) ni datos clínicos que la sugieran durante su ingreso en el Hospital de la Xunqueira ni tan siquiera a su llegada al CHUAC, ya que la CPK se mantuvo normal durante todo en el ingreso en Hospital de la Xunqueira y a su llegada al CHUAC ( sin datos de necrosis).

Se indica que el juez de instancia parte de una premisa errónea, ya que no ha quedado probado que la fascitis necrotizante se debiera a una infección por Vibrio, pues ésta no llegó a confirmarse, sin que se sepa cuál fue el microorganismo causante de la infección.

Se manifiesta que si los facultativos erraron en el diagnóstico (que no erraron), se alega de forma subsidiaria que, toda vez que pueden producirse situaciones en las que la evolución silente de la dolencia u otras circunstancias, hayan impedido acertar con el diagnóstico, a pesar de la correcta actuación seguida a tal fin por los servicios sanitarios, para que pueda tener entidad a los ojos del Derecho, el error de diagnóstico excusable, es decir, aquel que en atención a las circunstancias del caso concreto hubiera podido cometer cualquier otro facultativo en la misma situación que el interviniente, no puede generar responsabilidad alguna, sobre todo si se atiende a que la obligación de los profesionales sanitarios y del servicio sanitario en general es una obligación de medios y no de resultados; y ya se ha dicho que en el presenta caso, no había datos clínicos durante las asistencias médicas en el centro de salud de atención primaria, ni durante su estancia en el Hospital Virgen da Xunqueira que hiciera sospechar de un proceso necrotizante y que el diagnóstico de la fascitis necrotizante es clínico, de difícil diagnóstico, de alta mortalidad y que en este caso el diagnóstico fue precoz porque se logró salvar la vida del paciente aunque con secuelas.

Subsidiariamente se impugna la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia, porque si el juez a quo aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, lo que no puede es reconocer una indemnización que repare íntegramente el daño, y en este caso reconoce prácticamente la totalidad de la suma reclamada. Se considera que el juez de instancia para la determinación del importe , aunque atiende a la gravedad de las secuelas estéticas y a la edad del paciente, minusvalora que el paciente padeció un proceso severo, potencialmente mortal y que gracias a una atención precoz se logró salvar su vida con una evolución favorable del proceso, por lo que en su caso, tan solo sería indemnizable una mínima pérdida de oportunidad que no debería superar en ningún caso el 10% de la suma reclamada de acuerdo con precedentes judiciales.

TERCERO:Recurso de apelación de la entidad Segurcaixa Adeslas SA.

Por la representación de la entidad aseguradora se interpone recurso de apelación.

Se alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues del resultado de la prueba practicada y analizando de forma exhaustiva la historia clínica y las declaraciones de todos los facultativos que depusieron en el acto de la vista oral no es posible afirmar que "algo ha fallado" y que "no se hizo todo lo posible", desconociendo (pues su Señoría no justifica cómo llega a dicha fundamentación) qué concretas pruebas diagnósticas no se le realizaron al paciente para realizar un diagnóstico diferencial (que sí se hizo).

Así, se señala que durante su estancia en el Servicio de Medicina Interna del Hospital de la Xunqueira, no existían datos clínicos que hicieran sospechar la posibilidad de infección de partes blandas con proceso necrotizante; se intentó obtener el germen causal mediante hemocultivos y al resultar negativos, se utilizó antibioterapia empírica conforme a lo establecido para estos casos, pues si no consigue aislar el germen causal lo adecuado es utilizar tratamiento empírico con antibióticos de amplio espectro; se realizó seriación de CPK (CREATINA FOS FO CINASA) que resultó normal en todo momento (todos fueron negativos), por lo que se concluye que se pusieron a disposición del paciente todos los medios conforme al estado de la ciencia y la práctica médica, y, de hecho, como consta en la historia clínica del paciente, los días siguientes a su ingreso hay normalización de los leucocitos y descenso significativo de la PCR, lo que indica buena evolución del proceso infeccioso.

Se alega que se explicó por la médico de atención primaria que la otra posibilidad no fue la "fascitis necrotizante", manifestando la facultativa que ese no fue el diagnóstico inicial, explicando que en el programa IANUS se hacen unas notas "SOIP" que van numeradas con un diagnóstico y que cuando el diagnóstico no lo conocen tienen diagnósticos genéricos (en este caso sería fiebre) y que, por el contrario, cuando tienen el diagnóstico de certeza hay dos opciones o crear un nuevo episodio con otro título y asociar el episodio previo a ese nuevo, o bien cambiar el diagnóstico con posterioridad (como realiza la doctora de forma habitual), pues eso le permite que todas las notas asociadas a ese diagnóstico estén englobadas en el mismo; en este caso, se anota el posible diagnóstico que fue de posible erisipela, explicando que la fascitis necrotizante fue algo que se vio posteriormente (en el CHUAC), por lo que hubo una modificación una vez que se supo el diagnóstico con certeza.

Se indica que ha de valorarse que cuando el paciente acude al Servicio de Urgencias, consta expresamente anotado en la historia clínica (anamnesis): " Es marinero, no recuerda pinchazo ni heridas", y en la exploración consta: " eritema en tórax y cara interior de brazo izquierdo, no visualizo puerta de entrada", por lo que sí se comprobó si existía "puerta de entrada" por su profesión de marinero y que fue preguntado expresamente sobre estos extremos precisamente para descartar este tipo de infecciones. Por ello, se indica que se desconoce cuál fue el microrganismo que causó la infección, quedando desvirtuadas las afirmaciones del perito de la actora, pues el propio facultativo reconoció en el acto del plenario que la infección por Vibrio no se pudo comprobar.

Se insiste en que del historial clínico del paciente se desprende que durante su ingreso en el Servicio de Medicina Interna del Hospital de la Xunqueira no existieron datos que hicieran sospechar la posibilidad de infección de partes blandas complicada con proceso necrotizante: no existían factores de riesgo, no quebrantamiento del estado general significativo, no hipotensión ni inestabilidad hemodinámica en ningún momento, no ampollas, flictenas o necrosis en la región cutánea afectada, no crepitación de la misma, no presencia de gas en las pruebas de imagen realizadas, analítica repetida con CPK normal, resolución de la leucocitosis y mejoría PCR. Se alega que cuando el paciente acude al Servicio de Urgencias se solicita una ecografía muscular de la región torácica superior que descarta necrosis, y se diagnostica como celulitis torácica y FA no conocida e ingresa correctamente en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen Xunqueira, habiendo realizado durante todo el ingreso en el Servicio de Medicina Interna una seriación de CPK (CREATINA FOS FO CINASA - análisis bioquímico que denota necrosis muscular-) que resultaron todos negativos.

Se manifiesta que, respecto a la actuación en el CHUAC, el juzgador llega a su propia valoración de la prueba sin haber tenido en cuenta ni los datos contenidos en la historia clínica del paciente ni las declaraciones de los facultativos que depusieron en el acto de la vista oral, pues lo cierto es que el paciente fue traslado al CHUAC para la realización de un ecocardiograma . Se indica que 48 horas antes del traslado al CHUAC fue cuando se objetivó un ligero deterioro de parámetros analíticos, volviendo a presentar pico febril por lo que a su llegada al CHUAC se barajó la posibilidad de complicación de infección de piel y partes blandas, y eso es lo que se recoge en la historia clínica del paciente. Se añade que los datos clínicos del paciente a su llegada al CHUAC (SIN hipotensión, ni taquicardia, ni afectación del estado general ni otros datos de sepsis), la exploración física local (sin crepitaciones, ni lesiones bullosas ni equimosis, ni necrosis cutánea), y los datos analíticos iniciales (CPK y LDH normales y PCR en descenso), no eran sugestivos de infección de partes blandas necrotizante; y que el diagnóstico de fascititis necrotizante se pone de manifiesto a raíz de realizar la resonancia magnética que se le hizo al paciente buscando otro tipo de complicaciones, pues no se sospechaba que tuviera una fascitis.

Se concluye que no existió retraso diagnóstico ni terapéutico en el diagnóstico de la fascititis necrotizante, toda vez que la evolución de la fascitis no hubiera sido diferente si el traslado del paciente se hubiera realizado antes, pues la fascitis necrotizante se produjo en un espacio de tiempo corto desde que el paciente ingresa en el CHUAC, actuando de forma rápida y con evolución favorable de su proceso.

Respecto a la cuantía indemnizatoria, se señala que no es asumible que nos encontremos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, toda vez que el paciente llega al CHUAC sin datos clínicos de fascitis necrotizante. Y se señala que ni especifica el juzgador qué medios concretos no se pusieron a disposición del paciente, por lo que no cabe hablar de pérdida de expectativas, al no existir datos clínicos sugestivos de infección de partes blandas necrotizante ni en el Hospital Cee ni a su llegada al CHUAC. Además, se manifiesta que el tratamiento para la fascitis necrotizante es antibioterapia específica si consigue aislarse el germen causal, y de lo contrario debe utilizarse tratamiento empírico mediante antibióticos de amplio espectro, como así se realizó en este caso, motivo por el que es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de pérdida de oportunidad. Según consta en la historia clínica del paciente y en todos los informes que obran en el expediente administrativo, el paciente padeció una celulitis de partes blandas que evolucionó a una fascitis necrotizante, no existiendo a su llegada al CHUAC datos clínicos de un proceso necrotizante, hasta que se realiza la resonancia magnética para descartar otras complicaciones; e implica que esto se produce en un espacio de tiempo muy corto, pues la fascitis necrotizante es una infección que tiene una rápida progresión y alta mortalidad por su naturaleza invasiva y rápida evolución. Se añade que el diagnostico final de fascitis necrotizante se realiza de forma quirúrgica, siendo la evolución tras el desbridamiento quirúrgico buena, y prueba de ello es que, a pesar de la letalidad de esta infección, el paciente tuvo una evolución favorable y que el 99% de los injertos prendieron, siendo dado de alta el 13 de abril de 2015.

Por lo demás, considerando la doctrina de la pérdida de oportunidad y la forma de fijar la indemnización que por ello pudiera corresponder, se considera carente de toda lógica que el juzgador aplique la doctrina de la pérdida de oportunidad para estimar el importe de la indemnización en la cantidad total de 60.000 euros, cuando el total de la suma reclamada de adverso era de 74.550,16 €, es decir, prácticamente el total de la suma reclamada. Se alega que, dadas las circunstancias, solo sería indemnizable una mínima pérdida de oportunidad que no debería superar en ningún caso el 5%- 10% de la suma reclamada de acuerdo con precedentes judiciales.

CUARTO: Alegaciones de oposición a los recursos de apelación.

Por la representación de D. Anselmo se formula oposición a los recursos de apelación interpuestos por el Sergas y por la entidad Segurcaixa Adeslas SA.

En relación al recurso del Sergas se manifiesta que el mismo, en realidad, se dedica a cuestionar la libre valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santiago de Compostela, prescindiendo de la documentación, testificales y periciales de los autos, que no convienen a sus argumentos. Se indica que en la sentencia dictada, valorando la totalidad de las pruebas obrantes en autos y en el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que existe un dato objetivo que le permite al Juzgador concluir que " no se hizo todo lo posible para diagnosticar la lesión que padecía" el demandante, y que tiene en cuenta la " objetividad de los hechos", constatando que en escasas horas desde el ingreso del mismo en el Hospital CHUAC de A Coruña, " bastaron para llegar a un diagnóstico diferencial y correcto de su lesión, lo que no fue posible en el hospital de Cee, pese a los diez días que el paciente estuvo ingresado en dicho centro médico."

Se muestra disconformidad con la alegada falta de motivación de la sentencia que se indica de contrario, o que ésta se pronuncie en términos genéricos.

Se indica que en el CHUAC se valoró desde el primer momento, la posibilidad de que se estuviese produciendo una fascitis necrotizante, provocada por Vibrio, y se le prescribió tratamiento antibiótico, y el tratamiento único posible (el desbridamiento de los tejidos afectados) desde el primer momento; y así lo ha considerado el Juzgador en la sentencia ahora apelada. Y se valoró esa opción precisamente al comprobar que el demandante había sufrido una herida en su mano izquierda, consecuencia de su actividad de pescador, factor de riesgo que exige especial atención en este tipo de lesiones, por la posibilidad de que se produzca la fascitis necrotizante. Además, existían datos o información que permitían suponer la existencia de esta patología, como refiere el Perito Dr. D. Alexis, en su informe. En cualquier caso, lo relevante no es la confirmación de si la fascitis necrotizante se produjo por Vibrio, sino si al realizar el diagnóstico diferencial debería haberse contemplado la posibilidad de fascitis necrotizante, y proceder a su tratamiento, lo que no se hizo en el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, a pesar de estar el paciente diez días hospitalizado, y a pesar de que existían elementos que permitían suponer su existencia, como el foco de entrada del patógeno por herida precisamente en la extremidad izquierda. La diferencia, como señala el Juzgador en la sentencia apelada, radicó en que el Hospital CHUAC de A Coruña contempló la fascitis necrotizante desde el primer momento, y el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, en cambio, ignoró este extremo, con el consecuente retraso en la realización del tratamiento, poniendo en grave peligro la vida del demandante, y quedándole al mismo gravísimas secuelas físicas y psicológicas. El hecho de que no se llegase a biopsiar las muestras obtenidas es ajeno al demandante, y se explica por el hecho de que los médicos estuviesen completamente seguros de la patología y la causa de la misma (con toda probabilidad el mencionado Vibrio), pues ninguna otra explicación se ha dado al respecto. Así, se considera indiferente que la fascitis necrotizante fuese causada efectivamente o no por Vibrio, sino si debió o no considerarse esta posibilidad desde el primer momento, como hizo desde el primer día el Hospital CHUAC, procediendo al tratamiento de la misma. De hecho, todo el tratamiento pautado en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), era el específico para una infección por vibrio, y fue el adecuado para tratar la infección que sufría el demandante; se alega que, conscientes de esta importancia, los médicos que atendieron al actor negaron que se hubiese comentado la puerta de entrada del foco de la infección, a pesar de que consta en todos los informes médicos que era de profesión marinero, y habiendo además declarado la doctora Genoveva, del servicio de medicina interna del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, que D. Anselmo le había referido dicha herida provocada por un anzuelo o tijera al manipular pescado pero que no consideró relevante esa manifestación, de ahí que no llegase a valorar la posibilidad de infección por una bacteria marina. Consta también en la propia hoja del curso clínico del día 19 que el paciente se había pinchado en un dedo con un anzuelo, no siendo cierto, por tanto, lo alegado de adverso de que " el paciente no recordaba pinchazos ni heridas". En el mismo informe se indica que al llegar el paciente a urgencias " refiere en muñeca izquierda hace unas semanas punción con anzuelo con hematoma e hinchazón que desapareció espontáneamente." Y, pese a tales afirmaciones la adversa insiste en todo momento en que el demandante no había manifestado nada sobre esa posible puerta de entrada de la infección. Se citan otros folios del expediente en los que consta información sobre posible foco de entrada consistente en herida con anzuelo en la muñeca. Por tanto, se insiste en que consta en la historia clínica, en contra de lo manifestado por el servicio de Medicina Interna del Hospital Virxe da Xunqueira, que el paciente comunicó la existencia una herida con un anzuelo en la mano izquierda, así como el corte con una tijera manipulando pescado en el tercer dedo de la mano izquierda, y, de hecho, el paciente causa incapacidad laboral por accidente laboral desde el 13 de marzo de 2015, por lo que se ha establecido una relación causal directa entre la patología sufrida y la actividad laboral de marinero/pescador, para la empresa "Pesqueras Muximar S.L.", como consta acreditado por el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de la Mutua de Accidentes Laborales Ibermutuamur, que figura en el expediente administrativo .

Se alega que en el CHUAC, sin dilación, se decide el inicio de tratamiento con una cobertura antibiótica adecuada y al día siguiente de su ingreso en el CHUAC, esto es, el día 27 de marzo de 2.015, bajo anestesia general fue intervenido con diagnóstico preoperatorio de sospecha de fascitis polimicrobiana en región pectoral y preesternal, indicándose la sospecha de Vibrio. Como se indica en la sentencia dictada, la existencia de estas heridas, unidas a la profesión de pescador y marinero de mi mandante, debieron ser tenidos muy en cuenta por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Virxe da Xunqueira a la hora de diagnosticar la dolencia , al realizar el diagnóstico diferencial. Es sabido que aeromonas y vibrio son organismos que están en el agua de mar y afectan a personas, como pescadores, que habitualmente manejan pescado o crustáceos, sobre todo si existe alguna puerta de entrada, como ocurría en este caso. En este sentido, la profesión de pescador, en contacto continuo con el agua de mar, la fiebre y el dato de haber sufrido una herida con un utensilio punzante, debería haber sido suficiente para haber sospechado la infección necrosante por Vibrio. La anemia, leucocitosis, la elevación de la PCR, la insuficiencia hepática y renal, con creatinina creciente, que llegó a 2 y la alteración del estado general, debió haber confirmado las sospechas a los pocos días . Por último, es importante considerar que, el desbridamiento quirúrgico precoz, es el único eficaz y el tratamiento de elección, ya que aumenta significativamente las tasas de supervivencia y disminuye la morbilidad y las secuelas posteriores.

Por tanto, se considera que en este caso no se ha actuado conforme a la "lex artis ad hoc", en la medida en que la atención prestada al paciente no ha sido acorde a los conocimientos y técnicas adecuadas al supuesto concreto, según el estado actual en que se encuentran. La fascitis necrotizante no se diagnostica hasta el día 27 de marzo de 2.015, y se han materializado unos riesgos que se podían prever y evitar en atención al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento en que se produjeron. Y en consecuencia, resulta con claridad que existe responsabilidad de la Administración como se ha apreciado en la sentencia dictada. El diagnóstico precoz hubiera permitido un tratamiento menos cruento y con menos riesgo para la vida. Asimismo, debido a la extensión de la necrosis, causada por el retraso en iniciar el tratamiento quirúrgico (único efectivo), precisó una resección mucho más amplia de los tejidos, precisando injertos posteriores obtenidos en otras zonas corporales, con lo que las deformidades estéticas aumentaron.

Se muestra disconformidad con lo alegado por la parte apelante de que en caso de que los facultativos errasen nos encontraríamos ante un error de diagnóstico excusable, pues con idéntica información e iguales medios a los facultativos del CHUAC les bastó tan solo un día para llegar al diagnóstico de fascitis necrotizante por infección por Vibrio y aplicar el tratamiento correspondiente pudiendo de esta forma llegar a salvar la vida del paciente.

En cuanto a la impugnación de la cuantía indemnizatoria, se manifiesta que ha quedado acreditado que D. Anselmo ha sufrido una situación de incapacidad temporal, ingreso hospitalario, días impeditivos y graves secuelas que persisten a fecha actual y que, bajo ningún concepto, deben ser soportadas por el perjudicado ya que se deben a la actuación negligente de los facultativos de la administración demandada que ha quedado acreditada en el presente procedimiento.

Por otro lado, la representación de D. Anselmo se opuso también al recurso de apelación interpuesto por la entidad Segurcaixa Adeslas SA .

Se alega para ello, además de remitirse a lo alegado frente al recurso de apelación del Sergas, que lo que pretende la apelante Segurcaixa es sustituir la interpretación del Juzgador en la sentencia apelada de adverso, por una motivación de parte, acorde a sus intereses, y que no tiene en cuenta las pruebas que obran en autos, prescindiendo de las que no convienen a sus argumentos.

Frente a lo que se indica por la apelante, se reitera que la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia es que lo relevante era que al realizar el diagnóstico diferencial, debería haberse contemplado la posibilidad de fascitis necrotizante, y proceder a su tratamiento, ante el grave riesgo que podía suponer para la vida del paciente, lo que no se hizo en el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, a pesar de estar diez días hospitalizado, y a pesar de que existían elementos que permitían suponer su existencia, como el foco de entrada del patógeno por herida precisamente en la extremidad izquierda; y que ello supuso un retraso de más de diez días en la realización del tratamiento, y se puso en grave peligro la vida de mi representado, quedándole las gravísimas secuelas físicas y psicológicas. Y se manifiesta que el SERGAS, a sabiendas de la importancia de esta información, ha intentado en todo momento ocultar que el demandante puso de manifiesto desde el primer momento la herida que tenía en la mano izquierda, lo que unido a la profesión de marinero , era un elemento determinante para sospechar de la existencia de una infección por Vibrio, como se hizo en el primer momento en el CHUAC.

Se alega que es falso que se pusieran a disposición del paciente todos los medios conforme al estado de la ciencia y de la práctica médica, y que no existieran datos que hicieran sospechar de la infección de partes blandas. Y se alude al respecto a los signos hechos constar por el Perito Médico Dr. D. Alexis en su informe pericial.

En cuanto a la inexistencia de pérdida de oportunidad que se defiende por la parte apelante, se alega por la apelada que el hecho de que una vez tratado en el CHUAC de A Coruña, el demandante evolucionase favorablemente, es indicativo de la importancia de la aplicación del correcto tratamiento desde el primer momento. En cualquier caso, le han quedado como secuelas unas horrorosas cicatrices, tal y como se aprecia perfectamente en las fotografías aportadas con la demanda, y ello se habrían evitado si se hubiese procedido al diagnóstico precoz de la enfermedad, como hizo el CHUAC, al valorar la herida que mi mandante tenía en la mano izquierda, y su profesión de marinero.

Respecto a la impugnación de la cuantía indemnizatoria de 60.000.-€, se considera que la misma se justifica en la gravedad de las secuelas estéticas resultantes que padece D. Anselmo, gravedad que se ve incrementada si tenemos en cuenta que se trata de una persona joven; esas lesiones se aprecian perfectamente en las fotografías aportadas, y tienen como base la falta de la debida atención médica en el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee. Se indica que en este caso concreto, el Juzgador ha entendido que las graves lesiones y secuelas físicas que le quedaron a D. Anselmo se podrían haber evitado mayormente, si se hubiese producido un diagnóstico precoz, y si se hubiese aplicado el tratamiento necesario desde el primer momento; pretender reducir la indemnización a un 5-10 %, de forma estadística, resulta contrario a derecho, y debe estar basado en criterios jurídicos, de los que adolece el recurso presentado de adverso. Se concluye que resulta innegable que la gravedad del perjuicio sufrido por el demandante se habría podido evitar prácticamente en su totalidad, si se hubiese tratado la patología inicialmente, y no se hubiese ignorado el posible diagnóstico de la fascitis necrotizante.

QUINTO: Datos de interés.

El demandante, D. Anselmo tenía 42 años en el momento de los hechos objeto del presente procedimiento, marinero y pescador de profesión.

El 13 de marzo de 2.015, tras presentar fiebre y escalofríos, hasta 39.5º C, malestar general y dolores musculares , así como dolor a la palpación en región pectoral izquierda, acude a su médico de atención primaria en el centro de salud, que le prescribe tratamiento con analgésicos (paracetamol/ibuprofeno), siendo diagnosticado de Síndrome Febril de menos 24 horas de evolución sin foco aparente.

Dos días después, el 15 de marzo de ese año, consulta de nuevo, esta vez en el servicio de urgencias, por aumento de los síntomas, presentando además limitación de movilidad, dolor intenso, edema y erupción cutánea, siendo de nuevo enviado a su domicilio con tratamiento analgésico, siendo diagnosticado de omalgia.

El 16 de marzo de 2.015 acude una vez más a su médico de atención primaria, por empeoramiento del dolor y eritema en cara anterior de tórax con persistencia de febrícula, apreciándosele " persistencia de dolor en pectoral izquierdo, esta noche 37.5, desde ayer eritema en región pectoral que hoy empeoró, con hinchazón en la zona", por lo que decide su remisión a urgencias con posible "erisipela".

A su llegada al Servicio de Urgencias del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, presenta fibrilación auricular, y se aprecia, tras ecografía muscular de la región torácica, " un significativo engrosamiento del tejido celular subcutáneo, de predominio en el hemitórax izquierdo, con moderado edema subcutánea subcutáneo, en relación con celulitis". Se diagnostica de infección de partes blandas a nivel pectoral sin puerta de entrada evidente. Se marca el área cutánea afectada y se inicia tratamiento antibiótico empírico con amoxicilina-clavulánico intravenoso. Según consta en historia clínica (informe de alta del Hospital Virxe da Xunqueira) a su llegada a urgencias refirió punción con anzuelo en muñeca izquierda hace unas semanas, con hematoma e hinchazón que desapareció espontáneamente. Asimismo, en el curso clínico, se hace constar anotación el 19/03/15 en relación a que el anzuelo manifiesta habérselo clavado en dedo de mano ipsilateral, y se había manifestado antes en muñeca contralateral.

El 17 de marzo de 2.015 ingresa en el servicio de medicina interna de dicho hospital Virxe da Xunqueira, donde se practican analíticas, que muestran una proteína C reactiva (PCR) elevada, que llega hasta 35 en los días siguientes, con palpitaciones y fibrilación auricular, persistiendo el dolor, más intenso de lo esperado por el aspecto de la lesión dérmica y fiebre, asociando posteriormente púrpura en extremidades inferiores (EEII), insuficiencia renal, anemia e hipoalbuminemia. En la nota de ingreso se hace constar que el paciente es marinero, y no recuerda pinchazo ni heridas; y se diagnostica de celulitis de tórax, FA no conocida.

El paciente sufrió empeoramiento progresivo durante los días que se prolongó su ingreso en el Hospital de Cee, con persistencia de la fiebre, deterioro de la función renal (última Cr 2), elevación de las transaminasas, exantema de inicio en la planta de los pies y progresión ascendente hasta la rodilla con lesiones satélites en los dedos de las manos. En anotación del 21 de marzo de 2015 se refiere que en ecocardiograma pedido refieren punción con anzuelo en mano izquierda. El día 26 de marzo de 2.015 se produce el traslado desde el Hospital Virxe da Xunqueira al Complejo Hospitalario de A Coruña (CHUAC). La decisión final del traslado del paciente se produce con la prescripción de realizar un ecocardiograma y descartar una endocarditis.

El día 27 de marzo se realiza en el CHUAC una resonancia nuclear magnética (RNM) de partes blandas, y se diagnostica al paciente de celulitis necrotizante, poniéndose en conocimiento del servicio de Cirugía Plástica, siendo intervenido quirúrgicamente el mismo día; se acuerda realizar con urgencia desbridamiento quirúrgico de la zona afectada. Bajo anestesia general fue intervenido con diagnóstico preoperatorio de sospecha de fascitis polimicrobiana en región pectoral y preesternal. Se le realizó un amplio desbridamiento pectoral de hombro izquierdo hasta fascia y resección de tejidos blandos afectados, siendo el diagnóstico quirúrgico y anatomopatológico final de "Inflamación aguda necrotizante de tejido celular subcutáneo, compatible con fascitis necrotizante".

En el informe de traslado interno al Servicio de Anestesia y Reanimación en el CHUAC se hace constar que en la nota de ingreso se refiere " como antecedentes refiere corte previo al cuadro con tijera de manipular el pescado en tercer dedo de la mano izquierda".

El día 7 de abril de 2.015 se le realiza cobertura de la zona desbridada mediante injertos de piel. Permanece ingresado en la Unidad de Quemados hasta el 13/04/2015, cuando se tramita el alta hospitalaria del CHUAC y se le prescribe la realización de curas diarias en su centro de salud y cita en consultas externas de la Unidad de Quemados para el 21 de abril de 2.015. En el informe de alta se vuelve a referir que al ingreso se recoge como antecedentes que refiere corte previo al cuadro con tijera de manipular el pescado en tercer dedo de la mano izquierda.

SEXTO: Valoración de la prueba en la sentencia apelada.

La alegación principal que se efectúa en los recursos de apelación, tanto del Sergas como de la entidad Segurcaixa Adeslas SA, es la errónea valoración de la prueba por la juez de instancia, pues consideran que llega a conclusiones erróneas, pues, en síntesis, por un lado, aunque el juzgador manifiesta que no se pusieron todos los medios a disposición en el Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, y que ello motivó un retraso de diagnóstico y tratamiento, no concreta que medios se echan en falta , y, por otro lado, que cuando ingresa y permanece en el Hospital de Cee no había signos o síntomas que pudiesen llevar a pensar en la existencia de una fascitis necrotizante , no existiendo puerta de entrada a la infección por Vibrio que se da por supuesta en la sentencia apelada; y llegando a indicar la entidad aseguradora apelante que esa fascitis necrotizante se produjo en un espacio de tiempo corto desde que el paciente ingresa en el CHUAC, cuando se actúa rápidamente, siendo la evolución del paciente favorable.

Pues bien, respecto a la valoración de la prueba, no puede desconocerse la reiterada jurisprudencia en relación a la revisión de la prueba efectuada en la instancia por el órgano de apelación, señalándose que ha de respetarse la valoración efectuada por el órgano de instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.

En este caso, ante lo que resulta de la prueba practicada, según lo expuesto en el fundamento anterior, ciertamente no puede considerarse que lo razonado en la sentencia apelada no responda a un juicio conforme a la sana crítica de los medios de prueba practicados, y atendiendo a criterios lógicos derivados de la experiencia.

Así, tras valorar que los informes médicos son contradictorios en sus conclusiones, se decanta el juzgador por atender a lo que considera un criterio objetivo, que es el hecho de que las escasas horas que el paciente estuvo en el CHUAC fueron suficientes para, aplicando los medios adecuados, diagnosticar la patología y aplicar el tratamiento adecuado, es decir, concluir con la existencia de una celulitis necrotizante e intervenir de forma inmediata mediante un desbridamiento quirúrgico de la zona afectada; y ello valorando además el riesgo de infección bacteriana derivado del propio trabajo de pescador del paciente, y de que había referido un corte o pinchazo con tijera al manipular el pescado.

Al efecto, el razonamiento anterior no se considera ilógico ni arbitrario, ni tampoco que desconozca o deje de valorar la prueba practicada.

Así, ya aparece reflejado en fundamento anterior que el hecho de que el paciente había referido su profesión y el incidente manipulando pescado se deriva de anotaciones hecha en la historia clínica, no sólo en el CHUAC , sino también en el Hospital de Cee, y sin obviar que cuando D. Anselmo es remitido al hospital por la médico de familia ésta ya había indicado una posible erisipela, es decir, una enfermedad infecciosa de la piel causada por estreptococos. También la dra. Genoveva señaló en juicio que el paciente le había referido que se había causado una herida con una tijera o un anzuelo, si bien indicó la facultativa que no lo consideró relevante.

En el informe pericial de D. Alexis, Médico Especialista en Medicina Interna , que fue aportado con la demanda, se concluye: " 1- Dada la clínica que presentaba el paciente , el diagnóstico de celulitis pectoral se realizó sin tener en cuenta que existía un factor de riesgo para infección por Vibrio. De haberse considerado esta posibilidad, el diagnóstico, tras las pruebas pertinentes, hubiese sido de fascitis necrotizante , de forma inmediata, como se realizó en el Hospital de A Coruña. Debido a no realizarse el diagnóstico correcto, el tratamiento (desbridamiento quirúrgico de tejidos afectados) no fue el adecuado. 2- El paciente comentó la herida en la mano izquierda por anzuelo o tijeras de cortar pescado, como se recoge en el informe de ingreso del Hospital de Cee, pero no se le dio importancia, lo que no fue acorde con la lex artis. La infección por Vibrio se produce por ingestión de pescado o moluscos crudos (ostras) o por contaminación de heridas por agua o herramientas en contacto con el pescado. 3- La evolución clínica fue una de las posibles en una infección por Vibrio . El tiempo transcurrido hasta el diagnóstico agravó la situación general del paciente con insuficiencia renal y hepática y extendió la infección localmente por el tórax y extremidades, lo que hizo necesario un desbridamiento más amplio, con mayor resección de tejidos, más cantidad de injertos y mayor tiempo de recuperación, así como mayor posibilidad de secuelas en la movilidad del hombro. 4- La asistencia prestada en el Hospital de Cee no se ajustó a la lex artis, ya que prescindieron de un dato esencial para sospechar el diagnóstico correcto, como fue el no valorar la importancia de riesgo de infección por vibrio, lo que impidió que el tratamiento fuera precoz y fuera posible para minimizar la extensión del tejido afectado, la duración de la estancia y las secuelas".

En auto de 3 de febrero de 2021 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago se inadmitió la prueba pericial propuesta por la parte codemandada, pero en el acto del juicio declararon algunos de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial. Asimismo, consta informe del Jefe del Servicio de Medicina interna del Hospital Virxe da Xunqueira de Cee, en el que , aunque se refiere que el paciente al ingreso no recordaba pinchazos ni heridas, luego se añade que " sólo refiere en muñeca izquierda una punción con anzuelo con hematoma e hinchazón que desapareció espontáneamente", y se concluye que " no existen datos que hagan sospechar la posibilidad de infección de partes blandas complicada con proceso necrotizante : No factores de riesgo, no quebrantamiento del estado general significativo, no hipotensión ni inestabilidad hemodinámica en ningún momento, no ampollas/flictenas o necrosis en la región cutánea afectada, no crepitación de la misma, no presencia de gas en pruebas de imagen realizadas, analítica con CPK normal, resolución de la leucocitosis y mejoría PCR". Se hace constar que el indicador de riesgo de fascitis necrotizante era de 2 puntos el día 24/03/15, y de 6 el día 25/03/15, siendo sospecha de fascitis necrotizante cuando es superior a 6. Se añade en el informe que " inicia, eso sí, un ligero deterioro de la función renal, anemia y alteración de las PFH en las 48 horas previas al traslado del mismo".

En el propio informe del Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cee se refiere que consta en la historia que al ingreso en MI del CHUAC se señala como diagnóstico de entrada infección de piel y partes blandas complicada : celulitis torácica; y se refiere " puerta de entrada: corte en mano derecha con tijeras de manipular pescado. Factor de riesgo para Vibrio..."; y que se cursan TAC y RMN musculoesquelética preferentes donde figura sospecha clínica : celulitis brazo izquierdo y tórax con posible puerta de entrada en mano izquierda. Descartar miositis, afectación vascular, flebitis, absceso. Tras la RMN se avisa de datos de celulitis necrotizante, y se avisa a servicio de cirugía plástica para desbridamiento, siendo el diagnóstico quirúrgico y anatomopatológico final de "Inflamación aguda necrotizante de tejido celular subcutáneo, compatible con fascitis necrotrizante".

En el informe del Jefe de Servicio de Medicina interna del CHUAC se hace constar , contestando a cuestiones concretas, que "según los datos que constan en la historia clínica se estableció comunicación entre el Servicio de MI del Hospital de Cee y la internista de MI del CHUAC, por vía telefónica el primer día de ingreso del paciente, decidiéndose que, dada la situación del paciente y con diagnóstico de celulitis pectoral, se mantuviera en el Hospital Virxe da Xunqueira con tratamiento médico y reevaluar esta decisión en función de la evolución. Consta en la historia que esta circunstancia fue comunicada y aceptada por el paciente y su familia. Posteriormente, el 25/03/15 se establece una nueva comunicación con MI del CHUAC acordándose el traslado del paciente para realizar ecocardiograma y continuar hospitalizado en el hospital de referencia. 2- Los datos clínicos del paciente a su llegada (sin hipotensión, ni taquicardia, ni afectación del estado general ni otros signos de sepsis), la exploración local (sin crepitaciones ni lesiones bullosas o equimosis ni necrosis cutánea) y los datos analíticos iniciales (CPK y LDH normales y PCR en descenso) no son sugestivos de infección de partes blandas necrotizante. Por los datos clínicos que figuran en la historia no parece probable que la evolución fuese diferente si el traslado se hubiera realizado con anterioridad. 2- Por los datos reflejados en la historia el manejo hubiese sido similar".

Habida cuenta de los informes anteriores, como ya se señaló, se considera que la conclusión a la que llega el juez de instancia de apreciar pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío, es conforme a derecho, pues si bien es cierto que al ingreso en el Hospital de Cee el estado general del paciente pudiera no hacer sugerir el proceso necrotizante que finalmente se constató, sí hubo una evolución durante su permanencia en el citado hospital que debería haber llevado a una reacción distinta, con practica de otras actuaciones (RMN, si es posible en el Hospital de Cee, o traslado inmediato al hospital de referencia, en su caso), pues consta que hubo un empeoramiento progresivo tras su entrada, y que, al menos en las 48 horas previas al traslado al CHUAC, se apreció ya deterioro en función renal, anemia y alteración de las PFH, y partiendo además que sí constaba al Hospital de Cee que podría haberse producido una infección por herida con anzuelo o tijera utilizada por el paciente en su profesión de marinero, lo cual constituía fuente de riesgo para infección por Vibrio , tal y como se sugiere en la historia clínica que le consta al paciente en el CHUAC.

Al efecto, la aplicación del criterio de la pérdida de oportunidad se basa esencialmente en la existencia de incertidumbre causal sobre el modo en que se hubieran producido los acontecimientos si la asistencia sanitaria fuese otra. Así, con arreglo a la moderna jurisprudencia, el criterio de la "lex artis" no es el único en que se puede fundar la antijuridicidad del daño, ya que existen otros parámetros que asimismo pueden dar lugar a dicha apreciación, como sucede con la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

En la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2012 (recurso 4598/2011) se argumentó que " La privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados en consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, RC 1592/2008 )".

Por tanto, en este caso, se considera que procede confirmar la decisión de instancia de considerar la existencia de una pérdida de oportunidad, en el entendimiento de que una reacción anterior por parte del Hospital de Cee, que le llevara a diagnosticar el proceso necrotizante, hubiera permitido una intervención anterior de tratamiento quirúrgico, y probablemente menores secuelas para el interesado.

SÉPTIMO: Indemnización por los daños y perjuicios.

Dicho lo anterior, que lleva a la desestimación del principal argumento del recurso de ambas partes apelantes, ha de valorarse lo relativo a la indemnización que fue fijada en la sentencia de instancia y que tanto el Sergas como la entidad aseguradora consideran excesiva y no acorde a la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad , por acercarse mucho a la que venía interesando el demandante por mala praxis.

Al respecto, ha de partirse de que, teniendo en cuenta lo que implica la doctrina de la pérdida de oportunidad, el daño a considerar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable .

Respecto a la cuantificación, sentencias como la de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (recurso n.º 367/2015), que se cita a su vez en otras posteriores, razona que " a la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad o, por el contrario, si ha existido quiebra de la lex artis ad hoc, pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización que, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En análogo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 , 25 de junio de 2010 , 23 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011 ".

En el caso presente, la parte demandante venía reclamando la cantidad de 74.550,16 euros, y fundamentaba su reclamación en el principio de plena indemnidad del perjudicado, tomando como criterio orientador el baremo utilizado para daños causados en accidentes de tráfico, de modo que computa cantidad indemnizatoria por incapacidad temporal y por secuelas, incrementada con factor de corrección por perjuicios económicos.

En la sentencia apelada se fija la cantidad indemnizatoria en 60.000 euros, razonando el juzgador, en coherencia con la apreciación de pérdida de oportunidad, que " lo que se ha de indemnizar en este caso no es tanto el daño efectivo cuanto la pérdida de expectativa de curación o mejoría de haberse llegado a un juicio diagnóstico más preciso y con mayor antelación en el tiempo de haberse puesto todos los medios necesarios para ello y de los que disponía el SERGAS". E indicando para fijar los 60.000 euros de indemnización que tiene en cuenta " la gravedad de las secuelas estéticas resultantes que padece el demandante, gravedad que se incrementa si tenemos en cuenta que se trata de una persona todavía joven".

Pues bien, en la línea que se alega por las apelantes, la motivación que se efectúa por el juez de instancia para fijar la cuantía indemnizatoria no puede ser aceptada, pues , como ya se ha indicado, y como el propio juzgador señala, no se ha de indemnizar tanto el daño efectivo (que en este caso, en efecto, implica esencialmente un perjuicio estético relevante por las intervenciones efectuadas en el tórax a D. Anselmo, además de limitación de movilidad de hombro y paresia del grupo muscular afectado), como la expectativa o porcentaje de curación o alcance de estado de secuelas menor al finalmente producido de haberse seguido la actuación sanitaria distinta .

En el caso presente, si bien el Jefe de Servicio de Medicina Interna del CHUAC refirió que " no parece probable que la evolución fuese diferente si el traslado se hubiera realizado con anterioridad", y que " Por los datos reflejados en la historia el manejo hubiese sido similar", es lo cierto que , en la línea que refiere el Perito Sr. Alexis, dado el tipo de lesión al que se enfrentaban, es probable que se hubiera minimizado el tejido afectado y la secuela sería menor si se hubiera efectuado el tratamiento de desbridamiento con anterioridad, pero la probabilidad de que hubiera sido mucho menor el estado de secuela, tratándose de días de diferencia en la aplicación del tratamiento no puede considerarse elevada, siendo lo más relevante que se consiguió evitar un daño mayor , habida cuenta de que la fascitis necrotizante tiene una mortalidad muy alta, en torno al 50% de los pacientes, como se indicó por el Jefe del Servicio de Medicina Interna del CHUAC. Por ello, se considera que la indemnización fijada en la instancia de 60.000 euros no responde al criterio de cuantificación de una pérdida de oportunidad, considerándose más ajustada al supuesto la cantidad de 30.000 euros .

En consecuencia, ha de ser parcialmente estimado tanto el recurso de apelación del Sergas, como de la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, y por ello revocar al sentencia de instancia en el aspecto relativo a la indemnización a favor del perjudicado, fijando la misma en 30.000 euros, en lugar de los 60.000 euros que habían sido reconocidos en la sentencia apelada.

OCTAVO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación tanto del Sergas como de la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, no procede condena en costas, asumiendo cada parte las propias.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Servicio Galego de Saúde, y por la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia nº 22/22, de 28 de enero de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Sin costas.

Revocar la sentencia nº 22/22, de 28 de enero de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en cuanto a la cantidad indemnizatoria de 60.000 euros reconocida a favor de D. Anselmo, fijando en su lugar la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales indicados en la sentencia apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0296-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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