Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 156/2021 de 31 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 459/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100447
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3943
Núm. Roj: STSJ GAL 3943:2023
Encabezamiento
Apelada: Doña Flora
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 31 de mayo de 2023.
El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Lugo, representado y dirigido por la letrada doña Carmen José López Rodríguez, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 114/20, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre Administración Local, siendo parte apelada doña Flora, representada por el procurador Sr. Corral Álvarez, y dirigida por el letrado don Francisco Javier García Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 20/21, de 5 de febrero de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, en la cual se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flora contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Concello de Lugo, de 22 de enero de 2020, en cuya virtud se acuerda:
En síntesis, se basa la referida sentencia para desestimar la impugnación de la interesada en que "
Por la parte apelante, Concello de Lugo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, interesado revocación, y desestimación de los pedimentos de la demanda.
Se alga para ello que la cuestión principal que debía dilucidarse en el procedimiento de instancia era si el acuerdo impugnado, por el que se acordaba la remoción de su puesto de trabajo de la demandante, se adecuaba a la legalidad por haberse tramitado en forma debida el procedimiento legalmente establecido, y haber quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos habilitantes para llevar a cabo tal remoción, por concurrir un inadecuado ejercicio de sus funciones por parte de la jefa de servicio de personal, y se considera que ambos extremos han quedado acreditados, y ello sin perjuicio de que se alega que no se permitió por la jueza de instancia la práctica de prueba pertinente que había sido propuesta por esta parte, generándole indefensión.
Se indica, en primer lugar , que el Juzgado parece considerar que la remoción por la causa prevista en el apartado c) del artículo 94 de la LEPG exige un plus de motivación, emitiendo una serie de consideraciones que se consideran equivocadas. Tras transcribir el referido precepto, y aludir a los criterios de interpretación que se señalan en el artículo 3 CC, se alega que , según el diccionario de la RAE, "inadecuado" significa, como sinónimo de inapropiado, aquello que no se ajusta o no es conforme a las condiciones o a las necesidades de alguien o de algo, siendo que, parece evidente, en el ámbito de la administración pública, el desempeño de las funciones a desarrollar por cada uno de los ocupantes de los puestos de trabajo existentes en una organización habrá de serlo en aras de conseguir la satisfacción del interés general que le es propio en virtud del artículo 103.1 de la CE. Se manifiesta que la Ley de Empleo Público de Galicia recoge los supuestos en los que procederá la remoción de un puesto, todos ellos orientados a la mejor satisfacción del interés general perseguido por la Administración al desplegar su actividad y alguno de ellos sin las garantías (expediente contradictorio y audiencia a la Junta de Personal) que sí operan en el supuesto aplicado. Se indica que en virtud del derecho al cargo, el funcionario patrimonializa un derecho al mantenimiento de su relación con la Administración tal y como existe en un momento dado, lo cual no supone tanto el derecho al puesto de trabajo concreto que ocupa y en cuanto enclavado en un órgano o centro de trabajo determinado, como el derecho a la intangibilidad de las características específicas del mismo. Y se añade que consta acreditado que a la demandante le fue asignado el puesto de trabajo de Jefa de Servicio de Educación, sin merma alguna en sus retribuciones y en idénticas condiciones respecto de la caracterización de funciones de jefatura.
En segundo lugar, con respecto al carácter de sanción que la sentencia parece atribuirle a la remoción, se señala que en el TREBEP la remoción de los puestos de trabajo aparece prevista en el Título V sobre ordenación de la actividad profesional y, concretamente dentro de éste, en el Capítulo III sobre provisión de puestos de trabajo y movilidad, mientras que es el Título VII el dedicado a aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos; y también la Ley 2/2015 gallega, que desarrolla la norma básica, establece tal diferenciación entre la remoción, que regula en la Sección 2ª, Capítulo III de su Título VI y el régimen disciplinario al que dedica su Título IX. En ta sentido, se considera que es evidente que la remoción afecta a la situación preexistente de un empleado público, y en tal medida puede entenderse como desfavorable, de ahí que la norma recoja, sólo para este supuesto, las garantías de contradicción y traslado a la representación del personal, pero en modo alguno reviste la naturaleza sancionadora que la sentencia parece querer atribuirle.
Se alega seguidamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), indicando que se intentó probar que determinados hechos alegados por la demandante con su demanda no respondían a la realidad, para lo que se propuso en el momento procesal oportuno la práctica de la prueba documental que se entendía pertinente, siendo gran parte de ella inadmitida por el juzgado, causando una evidente indefensión. Se cita doctrina del Tribunal Constitucional al efecto, y se alega que en este caso se causó indefensión porque en la sentencia se hacen continuas referencias al supuesto déficit probatorio de la Administración, y se dan por buenos hechos que habrían quedado del todo punto desmontados de haberse permitido la práctica de la totalidad de la prueba propuesta.
Se alega que en la vista se propuso, entre otras, como prueba documental, un informe respecto de la participación del servicio de Personal en el proceso de implantación de la administración electrónica emitido por la empresa adjudicataria del proyecto, documental relativa a traslados por motivos de salud en que intervino la demandante , documental acreditativa de los cambios de criterio injustificados de la demandante, informe de la vicesecretaria municipal en relación a una plaza de celador de colegios públicos, documental sobre sometimiento a resolución de órgano incompetente de la caducidad de la oferta pública de empleo, e informes de los sucesivos titulares de la Intervención municipal desde diciembre de 2015 a noviembre de 2019 con objeciones respecto de la actuación del servicio de Personal. Y que toda esa prueba documental se inadmitió por la juzgadora de instancia, desestimando el recurso interpuesto contra dicha inadmisión.
Se efectúan alegaciones sobre la pertinencia de la prueba documental propuesta y que se considera indebidamente inadmitida, y sobre la influencia que los distintos medios propuestos tenían en la resolución del proceso.
Se alega asimismo que los razonamientos utilizados por la sentencia apelada para justificar la estimación de la demanda resultan del todo erróneos y desacertados.
Así, se entiende que no ha quedado debidamente acreditado el inadecuado desempeño de sus funciones por parte de la demandante por el hecho de no haberse consultado los expedientes íntegros de todo el personal sino únicamente la última resolución administrativa en virtud de la que cada empleado público desempeñaría un puesto de trabajo concreto. Y se indica que se efectúa en la sentencia un razonamiento desacertado, por cuanto la conclusión alcanzada por el Juzgado (según la cual, solo cabría concluir un desacertado ejercicio de las funciones de la demandante tras verificar íntegramente los expedientes de todo el personal municipal y no únicamente la última resolución administrativa de adscripción), no parece tener lógica alguna para el presente caso en el que lo que ocurre es la constatación de que la ocupación de la mayoría de los puestos de trabajo se ha llevado a cabo de manera irregular, coligiéndose un inadecuado desempeño de sus funciones por parte de la actora, que habría coadyuvado en llegar a tal situación sin haber puesto el celo adecuado para tratar de evitarla; se desconoce por la apelante cuál podría ser el medio por el que la Administración probase la inexistencia de informes-propuesta en los expedientes tramitados por el servicio de personal mediante la utilización de "datos objetivos" sobre algo (dichos informes-propuesta) que no existen, tal como se acreditó con la declaración del secretario general y la vicesecretaria y cuya advertencia por escrito a la demandante se hubiese probado de no haberse impedido la práctica de gran parte de la prueba propuesta; se indica que es especialmente destacable que la actora insista continuamente en su labor de informe y obvie siquiera mencionar las de propuesta de carácter superior; partiendo de la base de que ha quedado acreditado que tales informes-propuesta no existían, cabe suponer que, en el hipotético caso de que los mismos existiesen habría sido extremadamente sencillo probar la falsedad de lo declarado por la vicesecretaria y el secretario general en el acto de juicio, e informado previamente por ambos en sede administrativa . Por otra parte carece de importancia al objeto del proceso la percepción del plus de productividad al que alude la sentencia apelada, que tal como esta parte expuso en su contestación a la demanda, operaba como un mero automatismo, sin criterios técnicos de asignación a la demandante (asignado por el órgano político correspondiente), ni sistema de evaluación, ni criterios objetivos preestablecidos tal como la propia sentencia reconoce en su Fundamento jurídico Segundo.
Se indica también que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo entiende que no se puede trasladar a la demandante la responsabilidad en las decisiones administrativas motivadoras de la situación irregular de tan elevadísimo número de puestos de trabajo. Y ante ello se alega por la apelante que en modo alguno se ha pretendido trasladar la responsabilidad que la normativa otorga a los órganos con facultades de decisión hacia la jefa de personal, pero sí que ha incidido en que la omisión de informes y propuestas en resoluciones acordadas por aquellos y elaboradas por la demandante o bajo su supervisión, la omisión del sometimiento a fiscalización de las mismas por parte de la Intervención o el sometimiento de expedientes con informes de terminología ambigua, aparte de suponer un inadecuado desempeño de sus funciones, sin duda aumenta el riesgo de que la decisión no se ajuste a la legalidad. Se recuerda que el artículo 172 del Real Decreto 2568/1986 establece con carácter imperativo el informe del jefe de la dependencia que tramite el expediente , y completándose ello en el artículo 175 de esa misma norma. Se señala que entender que las resoluciones podrían adoptarse caprichosamente sin necesidad de que existiesen tales informes-propuesta, además de suponer la desaparición de la función de mayor importancia que tanto el ROF como el TRRL asigna a los técnicos superiores, habilitaría al funcionario a separarse de la formulación de tales propuestas en función de criterios de conveniencia, con la consiguiente inseguridad jurídica que provocaría en el órgano llamado a resolver. Se añade que no se alcanza a entender el objeto del razonamiento que la juzgadora de instancia esgrime respecto del desconocimiento de la actuación llevada a cabo por la Administración para regularizar la situación con posterioridad a la remoción de la demandante pues, ni un supuesto aquietamiento del ayuntamiento conllevaría necesariamente un adecuado proceder de la actora, ni dicha circunstancia fue objeto de prueba por no tener relación alguna con el objeto del pleito ni en modo alguno responde a la realidad, habiéndose procedido a la aprobación de una relación de puestos de trabajo, a la regularización de la situación de los trabajadores adscritos por motivos de salud o a la convocatoria para provisión definitiva de gran parte de los puestos de trabajo existentes en el Ayuntamiento.
Se señala por último que en la sentencia apelada se considera que determinadas actuaciones llevadas a cabo en el ayuntamiento guardan semejanza con las que se critican de la actora, así como que, en su caso, los expedientes no sometidos a fiscalización pudieron haberlo sido con posterioridad sin que se hubiese advertido de ilegalidad en su tramitación. Y sobre ello se manifiesta que tales afirmaciones suponen un total desconocimiento de la normativa de aplicación a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Así, el Real Decreto 128/2018, que regula el régimen jurídico de este cuerpo de funcionarios les atribuye las funciones de asesoramiento legal preceptivo (a los órganos titulares de la secretaría y vicesecretaría) y de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera (al órgano interventor), desprendiéndose de ellos lo incorrecto del razonamiento de la sentencia que parece pretender utilizar como prueba de descargo de la demandante la inexistencia de reparos posteriores a su actuación, con ocasión de la fiscalización de las nóminas o del cuadro de personal que acompaña a los presupuestos. Se indica que ello conllevaría desposeer al resto de funcionarios, y señaladamente a los de carácter técnico superior, de cualquier responsabilidad en la correcta tramitación de los expedientes. Se manifiesta que no es de recibo que el juzgado remita a una posible fiscalización posterior de la nómina o del cuadro de personal las incorrecciones de tramitación derivadas de la actuación de la jefa de personal, tras haber impedido que la administración pudiese probar las deficiencias puestas de manifiesto por la Intervención con respecto a ese expediente concreto (nómina) desde el año 2015, sin acompañar el parte de variaciones incluidas y con un escasísimo margen para su fiscalización, siempre muy inferior al previsto de 10 días en la normativa. Debía de ser por tanto la demandante, la que remitiese, una vez formulada por su parte el correspondiente informe-propuesta de resolución (en tanto que sería en ese momento cuando se estaría en disposición de adoptar el correspondiente acuerdo), el expediente completo a la Intervención, velando por el adecuado ejercicio de la función interventora. En este sentido, se hace alusión a casos concretos a los que se hace referencia en la sentencia, para valorar que por ésta no se tienen en cuenta todas las circunstancias a la hora de considerar la actuación de la recurrente, dando por probado, como un acertado ejercicio de las funciones de la demandante, un hecho que conlleva precisamente un proceder totalmente inadecuado contrario a la normativa, por lo que la juzgadora de instancia ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba susceptible de revisión en vía de recurso.
Por Dª Flora se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que no cabe pasar por alto el conjunto de circunstancias y hechos singulares que rodean la tramitación de este expediente de remoción, y que son determinantes a la hora de valorar la verdadera causa que ha motivado la adopción de tal decisión.
Se indica que la demandante ha ocupado el puesto de Jefe de Servicio de Personal del Ayuntamiento de Lugo de manera ininterrumpida desde el año 1996 sin que, durante este periodo hubiese recibido amonestación, advertencia o apercibimiento alguno sobre ningún tipo de irregularidad o deficiencia en la ejecución de sus funciones. Por el contrario, se le ha retribuido anualmente con el complemento por productividad , por llevar a cabo un cumplimiento "muy satisfactorio" de todas sus funciones. El día 13 de noviembre de 2019, cuando Flora se encontraba fuera de su puesto de trabajo por un permiso solicitado para el cuidado y atención de su madre, la Teniente de Alcaldesa Delegada del Área de Gobernanza se reunió con diversos medios de comunicación para ofrecer una rueda de prensa en la que se anunció públicamente, sin haberse notificado a mi mandante, que Flora había sido cesada de su puesto de trabajo como Jefa de Servicio de Personal, y ello tras habérsele imputado públicamente, y de manera totalmente infundada, diversos y reiterados incumplimientos profesionales de carácter muy grave, que atentan contra el prestigio profesional y el crédito de toda la carrera de la actora. La primera noticia que ésta tuvo acerca de la imputación de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, y de la decisión de remoción de su puesto fue desde el hospital en el que se encontraba el día 13 de noviembre de 2019, a través de los medios de comunicación convocados a esta rueda de prensa. Se indica que ello se entiende desde la perspectiva de una situación de hostigamiento, persecución y tratamiento vejatorio a la que Flora estaba siendo sometida por parte de determinados miembros y funcionarios de la Administración demandada desde el año 2015, cuando tuvo lugar un cambio de gobierno de la Corporación Local, y cuando la actora comenzó con constantes cuestionamientos de todos sus criterios y de las instrucciones emitidas, incesantes intentos de apartarla de cualquier puesto o función que desempeñase en el Ayuntamiento de Lugo (como era el de Presidenta del Tribunal Económico Administrativo), con imputaciones falsas e injustificadas de incumplimientos o irregularidades que se le atribuían sin motivo alguno, con la emisión al servicio de personal de órdenes contradictorias a las que previamente habían sido emitidas por la Jefa del Servicio, y con la realización de actuaciones de descalificación y descrédito público hacia Dª Flora ; tal situación de hostigamiento y tensión le llevó a crisis nerviosas y de ansiedad, y a una situación de baja médica durante casi un año (entre 2017 y 2018). Por todo ello, se considera que la decisión de cese no se adoptó en base a una evaluación objetiva y fundada del desempeño de las funciones de la Jefa de Servicio de Personal, sino que es una decisión que deriva claramente de la animadversión hacia la actora.
Se considera que la sentencia apelada está especialmente motivada, y en ella se ha hecho un esfuerzo argumentativo y explicativo muy notable para alcanzar el fallo, analizando la prueba practicada, y exponiendo de manera lógica, coherente y justificada las conclusiones alcanzadas y la consecuencia jurídica que se deriva de los hechos sobre los que se ha practicado la prueba. Este pronunciamiento judicial ha examinado con detalle todos los motivos en los que se fundamenta el acuerdo de remoción recurrido, y ha entrado a valorar la actuación de la Jefa de Servicio de Personal en cada uno de los expedientes y procedimientos en el marco de los que se imputaba a la misma un presunto incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus funciones, en virtud de la extensa prueba documental y pericial practicada. Se estima que es difícil exigir mayor grado de precisión y detalle justificativo a un pronunciamiento judicial.
Frente a ello se indica que el recurso de apelación del Concello de Lugo viene a realizar una crítica de la Sentencia impugnada en base a lo que no puede calificarse más que de simple discrepancia de criterios, sin ningún tipo de base o fundamento jurídico que sustente la existencia de errores en este pronunciamiento, o el motivo por el que el mismo no se considera ajustado a Derecho.
Se señala que, en cuanto a la presunta existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia la parte apelante, que se habría producido como consecuencia de la inadmisión por parte del Juzgado de instancia de determinados documentos que la Administración Local pretendía aportar como medio de prueba en el acto de la vista, ha de considerarse que los únicos motivos o causas en las que se basa la decisión adoptada, y en los que la Corporación Local se fundamenta para acordar la remoción de Flora, son las reflejadas tanto en la Propuesta de remoción, como en los diferentes informes del expediente de remoción documentación analizada por la Corporación Local, y esos concretos "incumplimientos" que en esos documentos se reflejan son los que el Ayuntamiento de Lugo ha considerado suficientes para motivar y sustentar la decisión de remoción del funcionario. Además, tramitándose el procedimiento judicial por el trámite del procedimiento abreviado, ha de valorarse que el Ayuntamiento de Lugo se encontraba obligado a incorporar al expediente administrativo y remitir a la recurrente 15 días antes de la fecha de la vista el conjunto de documentación que fue examinada por la Corporación Local para adoptar el acuerdo de remoción, y en la que supuestamente se constatan todos los incumplimientos que han motivado la decisión de cese de la Jefa de Servicio de Personal, y ése es el momento procesal oportuno para que la Entidad incorpore los citados documentos, para evitar generar cualquier tipo de indefensión al interesado, que, de lo contrario, podría llegar al acto de la vista desconociendo por completo las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión impugnada, teniendo que enfrentarse en la vista a un volumen ingente de documentación que no podría ser examinada antes de practicar prueba. Sin embargo, se indica que en este caso, la demandante se encontró el día de la vista con que el Ayuntamiento de Lugo, tras formular su contestación oral, propuso como medio de prueba un conjunto muy extenso de documentos e informes (todos ellos muy anteriores a la fecha de remisión del expediente administrativo ) que no habían sido incorporados al expediente administrativo, lo cual no se debe a ningún tipo de error u omisión, sino que se trata de documentos e informes que no forman parte ni se encuentran vinculados al expediente de remoción tramitado por parte de la Administración, ya que no han sido examinados por la Corporación Local para determinar la procedencia de la remoción de la Jefa de Servicio de Personal y en lo que, por tanto, no se basa ni fundamenta el acuerdo adoptado.
Así, se señala que, a la hora de justificar la suficiencia de la motivación del acuerdo de remoción, y de acreditar la procedencia del mismo, solamente han de tenerse en cuenta los incumplimientos concretos y delimitados que han sido constatados en el expediente de remoción, y que han llevado a la Administración a considerar procedente la adopción de una medida tan severa y restrictiva de derecho. Y, frente a ello, la Administración pretendía acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para cesar a Flora , pero practicando prueba sobre hechos que no habían sido tomados en consideración en el propio expediente de remoción , y con ello intentar subsanar los gravísimos defectos en los que incurría dicho expediente de remoción incorporando nuevos motivos que pudiesen justificar o fundamentar una decisión arbitraria, que fue tomada sin ningún tipo de base o razón objetiva y válida.
Por lo demás, se alega que los documento e informes que pretendían aportarse ex novo en la vista por el Concello constituían un volumen de documentación desmesurado, que hacía prácticamente imposible su análisis por las otras partes comparecientes en el momento del juicio oral, antes de proceder a la práctica de prueba.
Con todo ello muestra la apelada su oposición a la alegación de la contraria de indefensión por no haberse admitido la documental que se aportaba como prueba tras la contestación, considerando que, por el contrario, de haberse admitido esa prueba documental se estaría quebrantando el carácter contradictorio que la ley reconoce al procedimiento de remoción de los funcionarios de su puesto de trabajo ex artículo 94,2 de la Ley 2/15, y se vulneraría el derecho de defensa de Dª Flora; así como se estaría permitiendo la ampliación o justificación ex post, en vía judicial, de un acto administrativo.
Por tanto, se considera que la inadmisión de prueba por la juzgadora se hizo de manera completamente razonada y justificada, y por ello la solicitud del recurso de apelación de la práctica de la documental denegada en instancia resulta completamente improcedente, sin que concurra ninguno de los motivos que permitirían acudir a la posibilidad extraordinaria y excepcional de admitir la práctica de prueba en segunda instancia.
Se añade por la apelada que, en cualquier caso, los documentos que ahora la Administración pretende proponer como medio de prueba en apelación carecen de los requisitos legalmente exigibles (desde un punto de vista de pertinencia e influencia en el fallo de la Sentencia) para poder considerarse como procedentes y admisibles en esta segunda instancia. Se efectúa un análisis de cada uno de esos medios de prueba documental cuya admisión se pretendía por la apelante.
Respecto a los motivos del recurso de apelación, se indica por la apelada que el Concello de Lugo se ha limitado a identificar aquellos extractos o conclusiones de la Sentencia recurrida con los que discrepa o no está de acuerdo, exponiendo cuál es el criterio que, a su juicio, debería haber seguido el juzgado de instancia ( y considerando que cualquier criterio que no sea el suyo es incorrecto), o las conclusiones que deberían haberse alcanzado, reiterando alegaciones expuestas durante el procedimiento de instancia. Se manifiesta que todas las críticas realizadas a la Sentencia de instancia se fundamentan en que "
Se indica que la inexistencia de la más mínima argumentación que permita concluir la incorrección o desacierto de los razonamientos judiciales se demuestra en el hecho de que en todo el recurso de apelación el Ayuntamiento de Lugo ha evitado por completo hacer ninguna referencia al resultado de la prueba practicada, porque ésta no ha corroborado su tesis, sino que confirma las irregularidades existentes en el expediente de remoción tramitado, el hecho de que los propios funcionarios que realizan imputaciones a la actora no han examinado de manera completa y directa los expedientes tramitados por la Jefa de Servicio de Personal, que pretenden atribuirse a Dª Flora omisiones u actuaciones que no eran de su competencia, y que no existen, en definitiva, las irregularidades que pretenden imputársele .
Se señala que el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada ha de ser desestimado, pues el mismo pretende utilizarse para una finalidad diferente a la legalmente establecida: realizar un nuevo juicio del que pueda derivarse una conclusión distinta a la del Juzgado de instancia y favorable a sus intereses, desvirtuando su naturaleza y contenido de esta tipología de recursos.
Se indica, por lo demás, que no se trata de un expediente disciplinario, sino un expediente de remoción de un funcionario de su puesto de trabajo provisto por concurso de méritos, por lo que se ha de garantizar, durante el proceso de remoción, el derecho constitucionalmente reconocido de acceso y permanencia en la función pública. El impacto y la gravedad de las consecuencias jurídicas supone que la remoción de un funcionario se encuentre tasada o limitada a alguna de las causas específicamente recogidas en el artículo 94.1 , que se configuran de manera muy restrictiva con el objetivo, precisamente, de garantizar y fijar un régimen coherente con el derecho constitucionalmente reconocido de acceso y permanencia a la función pública ( artículo 23.2 de la Constitución española). Ello permite deducir que, de acuerdo con el criterio seguido por la propia Corporación Municipal no cualquier tipo de irregularidad o deficiencia en el cumplimiento de las funciones de un empleado público puede ser considerada como suficiente para acordar la remoción de un funcionario provisto por concurso de méritos de su puesto de trabajo, sino que ha de reservarse solamente a aquellos supuestos en los que la existencia de un cumplimiento inapropiado o defectuoso de las funciones de un trabajador público sea manifiesto, claro, acreditado, y conlleve un grave perjuicio para la Entidad Local. Se manifiesta que sorprende la remoción de la Jefa de Servicio de Personal de un puesto que ocupa desde hace más de 20 años, durante los cuales ni una sola advertencia, amonestación o expediente disciplinario se ha abierto en el desarrollo de sus funciones, siendo que, casualmente , tal expediente de remoción se tramita en el momento en el que se produce un cambio en el Gobierno Local, fruto del cual Flora ha pasado a ser objeto de una situación de hostigamiento y persecución. Se insiste en que, por su entidad y consecuencias se exige un "plus" de motivación especial en la resolución de este procedimiento, que permita acreditar de manera objetiva, real y verídica la comisión un cumplimiento inapropiado de las funciones de la Jefa de Servicio de Personal suficientes para proceder a su cese al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley 2/2015 ; sin que se lo mismo un cumplimiento inapropiado o defectuoso que pueda dar lugar a un expediente disciplinario, que un cumplimiento inapropiado o defectuoso que pueda dar lugar a la remoción de un funcionario público; y lo verdaderamente importante es que en este proceso no solo no se ha constatado un incumplimiento de grave entidad de Flora en sus funciones, sino que la prueba practicada ha permitido al órgano de instancia comprobar que ninguno de los incumplimientos o cumplimientos deficientes imputados a esta parte han sido cometidos. Se trata de un expediente de remoción tramitado en base a imputaciones absolutamente falsas, realizadas por funcionarios que no se han tomado la molestia siquiera de examinar la realidad de los hechos antes de acusar a la demandante, y que ha sido tramitado al margen de la legalidad.
Como se recoge en la sentencia de instancia :
"1.-La demandante, doña Flora, ha ocupado el puesto de Jefa de Servicio de Personal en el Concello de Lugo de manera ininterrumpida desde el año 1996. Dicho puesto en la RPT del Concello de Lugo del año 2006 (aprobada el 29/11/2006) se denomina: "Jefe de Servicio, Técnico Asesor de Recursos Humanos". En el año 2010 la Sra. Flora accedió a dicho puesto en virtud de un concurso de méritos, siéndole adjudicado a medio de Decreto de la Alcaldía de data 24/06/2010.
2. -La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 8 de octubre de 2018, y seguidamente disfrutó del permiso vacacional hasta el 22 de noviembre de 2018, fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo. Durante ese periodo, las funciones de su jefatura fueron encomendadas a la Vicesecretaria municipal y al Secretario General del Pleno, de acuerdo con el Decreto del Concejal delegado del Área de Desenvolmento Sostible e Personal de 31/01/2018).
De igual modo, consta que estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 6 de junio hasta el 23 de julio de 2019.
3.-En fecha 11/06/2019, el Interventor General dicta providencia del siguiente tenor: "
4.-El 19/06/2019 Secretario General y Vicesecretaria, acuerdan, por las razones que exponen en su escrito, que solo cabe revisar en el expediente personal de cada empleado público municipal la última resolución de adscripción que conste de sus puestos actuales.
5.-Recabada la referida documentación, en fecha 20/09/2019 los mentados funcionarios elaboran de forma conjunta un informe, que aquí se da por reproducido. En fecha 07/11/2019 el Interventor General también emite un informe, que aquí se da por reproducido.
6.-En fecha 12/11/2019 la Tenienta de Alcaldesa Delegada del Área de Gobernanza Economía y Recursos Humanos elabora propuesta titulada "Remoción del puesto de trabajo de jefa de servicio de Personal". En dicha propuesta efectúa unas consideraciones previas y seguidamente transcribe los informes anteriormente señalados.
7.-En sesión celebrada el 13/11/2019 la Junta de Gobierno Local aprueba por unanimidad la propuesta consistente en el cese de la aquí demandante en su puesto de trabajo, y notificarle dicho acuerdo a la interesada para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime necesarios en defensa de su derecho; bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncia al trámite, elevándose la propuesta de resolución a definitiva.
8.-El acuerdo de propuesta adoptado por la Junta de Gobierno Local fue aclarado el 22/11/2019 en el sentido de comunicarle a la interesada la permanencia en el puesto de Jefa de Servicio de Personal con todos los derechos y deberes inherentes en tanto no recaiga resolución definitiva y se proceda a su notificación y en función de lo que en ella se disponga.
9.-La Sra. Flora presentó escrito de alegaciones el 29/11/2019.
10.-El 10/12/2019 se emite informe por la Asesoría Jurídica del Concello, proponiendo la desestimación de las alegaciones presentadas.
El 11/12/2019 la Junta de Gobierno Local acuerda desestimar las alegaciones formuladas y dar traslado a la Junta de Personal para que en el plazo de 10 días hábiles emita su parecer.
11.-La Junta de Personal acuerda no emitir ningún tipo de parecer al respecto.
12.-El
A la vista de las alegaciones de la parte apelante, la primera cuestión que cabe dilucidar en este caso es la relativa a la indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se dice causado a la misma por la decisión de la jueza de instancia de inadmitir la prueba documental que se propuso tras contestar a la demanda en el acto de la vista oral; de hecho, considerando la irregularidad en la inadmisión, se solicitó mediante otrosí del escrito de recurso de apelación que se admitiesen ahora tales medios probatorios.
Al respecto, ha de valorarse que ya en la providencia de 14 de junio de 2022, al resolver en esta segunda instancia sobre la petición de prueba, se adelantó que la misma se consideraba inadmisible , por entender que no había existido una inadmisión indebida en la instancia.
Así, conforme al artículo 85 LJCA "
De lo anterior se deriva, como viene siendo recogido por la jurisprudencia, que la admisión de prueba en segunda instancia es excepcional, y está en relación con evitar la indefensión de quien en su momento no pudo aportarla, o le fue indebidamente denegado, pero sin amparar la presentación extemporánea o la proposición errónea o incorrecta.
En este sentido, y como resulta de la grabación del acto de la vista, consta que por la jueza se resolvió sobre la propuesta de prueba de forma detallada y motivada, admitiendo unos documentos e inadmitiendo otros por entender que no estaba justificada su aportación en ese momento si realmente se trataba de documentación que servía para sustentar la decisión impugnada de cese de la recurrente, pues en este caso habrían de formar parte del expediente administrativo, sin que pueda admitirse una aportación posterior que lleve de algún modo, y en la línea que se alega por la apelada, a intentar subsanar un defecto de prueba y motivación del procedimiento de cese en vía administrativo, implicando o pretendiendo trasladar la decisión con la valoración conjunta de hechos que, en su caso, habrían de ser analizados en ese procedimiento, a la vía judicial, lo cual es incompatible con el carácter revisor de este orden jurisdiccional.
Al efecto, ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a que el derecho a la prueba en el procedimiento no tiene carácter absoluto, y que para determinar si una inadmisión de medio probatorio pudo ser vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva (aplicable también al procedimiento administrativo) cabe tener en cuenta en qué medida ese medio no admitido era relevante para la decisión o fallo, y podría haber determinado un cambio en el mismo.
Pues bien, pese a las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación, lo ya adelantado sobre la decisión de inadmisión como prueba de determinada documentación, ha de corroborarse.
Así, en relación al informe respecto de la participación del Servicio de Personal en el proceso de implantación de la administración electrónica emitido por la empresa adjudicataria del proyecto, cierto es que una de las cuestiones que se incluían en el expediente de remoción era un inadecuado seguimiento por la interesada de ese proceso de implementación de la administración electrónica, pero realmente ese informe no vendría a acreditar más que un episodio puntual dentro del referido proceso, relacionado con la dificultad por parte del servicio de personal del que era jefa Dª Flora - por escasez de plantilla- de dar respuesta a los requerimientos de la empresa adjudicataria, y del que no cabría derivar un desinterés o reticencia de la interesada hacia el procedimiento, ni que pueda achacarse a ésta ser un obstáculo a esa implantación en el Ayuntamiento.
En cuanto a la documental propuesta como prueba relativa a traslados por motivos de salud en que intervino la demandante, ha de indicarse que un incumplimiento que se atribuía a la actora era haber efectuado cambios de puestos por motivos de salud sin referencia a los informes médicos necesarios para ello, y, sin embargo los documentos relativos a tales expedientes no se incluyeron en el expediente administrativo, por lo que no pudieron ser contrastados por la actora en el procedimiento de remoción, y no pudiéndose afirmar por ello que los que ahora se pretenden adjuntar como prueba se trata de los expedientes que en su momento se tuvieron en cuenta para realizar la imputación, no pudiendo pretender la Administración la subsanación de esa falta de concreción y acreditación en la vía judicial .
Respecto a documentación acreditativa de los cambios de criterio injustificados de la demandante, se considera por la apelante que tendría que ser admitida para poder oponerla a la prueba presentada por la interesada de dos informes por ella emitidos en relación a atribución de funciones de dos trabajadores municipales, siendo informes diversos según la actora por ser distinta la solicitud a la que respondían, en un caso más genérico y en el otro para supuesto concreto, y de ahí que no hubiera contradicción o injustificado cambio de criterio. Frente a ello la Administración consideraba precisa la admisión de esta nueva documentación que tampoco se habría incluido en el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción de Dª Flora. Pero, como se defiende por la apelada, lo que ha de valorarse es que en la propuesta de remoción se hacía referencia a casos concretos, en relación a los cuales efectuó sus alegaciones y prueba la interesada, y los documentos que se pretendían aportar como prueba en sede judicial , y que no fueron admitidos, no se correspondían con los identificados en la propuesta de remoción, por lo que eran ajenos al procedimiento de cuya revisión se trata, y de ahí que la inadmisión sea conforme a derecho.
En cuanto al informe de la vicesecretaria municipal en relación a una plaza de celador de colegios públicos, en relación a procedimiento selectivo para acceso a la plaza reservada para discapacitados, sin perjuicio de la cuestión de fondo - relacionada con la redacción de las bases del procedimiento, que no era función de la jefa de personal-, en cuanto a la aportación como prueba que ahora se enjuicia, se coincide con lo que alega la apelada de que, si sirve esa prueba documental para sustentar la imputación de incumplimiento que se hacía de la demandante o se basó en la misma la decisión de remoción, tendría que haberse incluido en el expediente, no siendo ahora el momento de añadirla; y ello sin perjuicio de que, como se indica, habiendo declarado como testigo en el juicio la autora del citado informe, los argumentos que en él pudo haber hecho constar los habría manifestado también en su declaración, con la consecuente valoración de esta prueba junto con el resto por parte de la juzgadora en la instancia, no existiendo ninguna indefensión por la falta de admisión de esa documental.
Respecto a la documental sobre sometimiento a resolución de órgano incompetente de la caducidad de la OPE, en relación con la imputación a Dª Flora de elaboración de resoluciones para adopción de acuerdos que se sometían a órgano incompetente sin ningún tipo de pronunciamiento al respecto, de pretender fundar por ello un incumplimiento de la jefa de personal, también esa documentación debería figurar ya en el expediente para servir de base a la decisión de remoción adoptada, no teniendo sentido , y vulnerando el derecho de contradicción y audiencia de la interesada, una aportación posterior.
Por último, los informes de los sucesivos titulares de la Intervención Municipal desde diciembre de 2015 a noviembre de 2019 con objeciones respecto al Servicio de Personal, teniendo en cuenta cuál era el objeto del expediente ahora sometido a revisión en vía jurisdiccional, y que terminó con la decisión de remoción de Dª Flora de su puesto, habrían de ser necesariamente incluidos en el propio expediente si fueron valorados para adoptar la referida decisión, por lo que su aportación en vía judicial cuando no constaban en aquél no puede ser admitida, no pudiendo pretenderse que sirvan ahora para sustentar o amparar la decisión impugnada por la interesada . De hecho, consta en el expediente el informe de Intervención de 7 de noviembre de 2019, que es el que es valorado para concluir con la existencia de un inadecuado cumplimiento de sus funciones por la jefa de personal, y permitir la adición de otros informes implica ampliar hechos pretendiendo su valoración por el órgano judicial, cuya función no es ésta, sino la de revisar lo ya resuelto por la Administración.
Por tanto, como ya se adelantó, no se considera indebidamente inadmitida la documental indicada que fue propuesta en el acto de la vista por la Administración, y ello lleva asimismo a confirmar la decisión de inadmitir también esos documentos en esta segunda instancia, y sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna para la Administración apelante, por las razones ya dichas de no poder pretender una valoración ex novo de prueba en la instancia judicial que no consta que haya sido objeto de valoración en el procedimiento administrativo por el órgano competente para adoptar la decisión de remoción, o que, de haberlo sido, habría sido indebidamente excluida del expediente, con la consecuencia de impedir su conocimiento por la persona contra quien se dirige el mismo, limitando su defensa.
Ha de desestimarse por tanto la alegación que se efectúa en el recurso de apelación sobre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la inadmisión de prueba, primero en la instancia, y después en el trámite del presente recurso de apelación.
En el recurso de apelación se reprocha a la sentencia de instancia que se haya valorado la exigencia de un plus de motivación para considerar al concurrencia de la causa de remoción del artículo 94,c) de la Ley de Empleo Público de Galicia.
Al respecto, se señala en la sentencia apelada "
Al efecto, se alega por la apelante que, sin perjuicio del derecho al cargo que ostenta el funcionario - que indica que ha de entenderse no tanto como derecho al puesto de trabajo concreto que ocupa sino a la intangibilidad de las características específicas del mismo-, es lo cierto que la remoción de puestos de trabajo aparece regulada en el TREBEP en título distinto al dedicado al régimen disciplinario, y de ahí que no haya de ser considerado como sanción, no mostrando conformidad con la rigurosidad o plus de motivación que se considera ha de ser exigido según la sentencia apelada.
Al respecto, no puede obviarse que en la misma regulación del procedimiento se exige la motivación de la que habla la juzgadora de instancia. Así, se señala en el artículo 94 de la Ley 2/15 "1
Y, como resulta de la transcripción hecha de la sentencia apelada, ya claramente razona la jueza de instancia que no se trata de procedimiento disciplinario, pero que sí es susceptible de generar unos perjuicios evidentes al interesado, y que ello le hace tributario de esa especial motivación, al igual que el hecho de no tratarse de un nombramiento de libre designación, por lo que este motivo de oposición de la parte apelante no puede ser acogido, coincidiendo la Sala con lo que se plasma en la sentencia.
Por tanto, la exigencia de motivación es indiscutible, y, en el caso concreto, tras analizar el contenido de la resolución administrativa recurrida, a la luz de la prueba practicada, se concluye finalmente en la sentencia apelada que no ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento inadecuado de sus funciones por Dª Flora, o rendimiento insuficiente de la misma.
Ante ello , la parte apelante considerar que los razonamientos que se utilizan por la jueza son erróneos y desacertados, pues ni es necesario analizar todos los expedientes en su integridad para poder apreciar un inadecuado ejercicio de su función, ni es relevante que haya venido cobrando la interesada el complemento de productividad durante estos años para poder valorar un insuficiente desempeño, y tampoco se pretendió en el enjuiciamiento efectuado de su trabajo trasladarle la responsabilidad por decisiones de otros órganos . Se indica, además, que en los razonamientos de la sentencia de instancia parece existir desconocimiento de la normativa de aplicación a los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional , quienes cuentan con funciones de asesoramiento legal preceptivo, y de control y fiscalización, de lo que han de responsabilizarse sin perjuicio de que no existan reparos posteriores a su actuación.
En relación con la valoración de hechos, se indicaba en la sentencia apelada "
Y a continuación se efectúa en la sentencia un razonamiento detallado en distintos fundamentos jurídicos en relación a concretos hechos que se hacían constar en la propuesta de remoción; los supuestos a que se referían el Secretario y Vicesecretaria en informe de 20 de septiembre de 2019, y a los hechos expuestos por el Interventor General en informe de 7 de noviembre de 2019, concluyendo en un último fundamento que "
Pues bien, se considera que poco se puede añadir al análisis efectuado en la instancia, tratándose de una cuestión compleja por la cantidad de hechos y argumentos a valorar, pues, en efecto, no ha de olvidarse que se trata de funciones desarrolladas durante muchos años, que afectan a numerosísimos expedientes, y sin que, como se recogía en la sentencia , se hayan indicado los concretos perjuicios que se pudieron haber generado al Ayuntamiento como consecuencia del alegado mal desarrollo de su función por Dª Flora, o qué concretas actuaciones tras su remoción se habrían puesto en marcha para subsanar o enmendar la incorrecta o inadecuada actividad efectuada por quien era la jefa de personal.
Se considera por ello que los argumentos del Concello de Lugo en su recurso de apelación no pueden servir para rebatir los detallados fundamentos de la sentencia , que dedica además fundamentos concretos para explicar el análisis de prueba y conclusión a que le lleva en relación a concretas incidencias imputadas a Dª Flora, para concluir en unos casos, que no se considera suficiente para adoptar la decisión de remoción su comportamiento o actitud, como ocurrió respecto al proceso de implantación de administración electrónica, donde se constata que el problema es más debido a la falta de personal y dificultad del proceso que a la reticencia de Dª Flora; o que problemas atribuidos a ésta en determinados procesos selectivos, se derivaron más de la aprobación de las bases, que no compete a ella, o a interpretaciones jurídicas diversas, que también se reflejan en supuestos en los que el Concello consideró cambios injustificados de criterio por la jefa de personal; asimismo, como se refirió en la sentencia apelada, no faltan tampoco casos de irregularidades atribuidas a la demandante en la instancia ocurridas cuando no estaba ella en el ejercicio de la función, por estar de baja (y estando sustituida por Secretario y Vicesecretaria); y sin olvidar los supuestos en que se acusó de no contar los expedientes con determinados informes, pero sin haberse analizado aquéllos al completo para verificar tal falta, o en los que fue desvirtuada la acusación por la prueba efectuada por la demandante al recurrir su remoción. Por lo demás, y pese a las alegaciones que se efectúan por la parte apelante en cuanto a las funciones que tenía atribuidas Dª Flora como jefa de servicio de personal, en concreto respecto a los informes y propuestas de resolución a emitir, ha de compartirse lo concluido en la sentencia apelada sobre el hecho de que ello no puede llevar a responsabilizarla de decisiones que luego son tomadas y revisadas por otros órganos, dentro del trámite procedimental correspondiente, sin formular reparo, y no pudiendo, como también se valoró en la sentencia de instancia, hacer recaer sobre ella la situación del personal del Ayuntamiento de Lugo y la dificultad para llegar a aprobar una nueva RPT. Además, resulta significativo y no apoya la decisión de remoción, que no conste que con anterioridad a tal decisión de remoción de puesto adquirido por procedimiento de concurso , se hubiera incoado expediente disciplinario alguno a Dª Flora, o requerido o presentado reparos sobre su actuación en casos concretos a los que después se aludió en el expediente de cuya revisión ahora se trata.
Por tanto, en atención a lo expuesto, no pueden ser estimados los motivos de apelación hechos valer por el Concello de Lugo, al no advertirse, como ya se indicó, ni vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la prueba a practicar en el procedimiento judicial contencioso-administrativo, ni tampoco cabe estimar que los razonamientos efectuados en la sentencia de instancia sea erróneos o desacertados, a la vista de lo alegado y acreditado por las partes, mostrando la Sala conformidad con la decisión del Juzgado.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Lugo contra la sentencia 20/21, de 5 de febrero de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, ha de ser desestimado, confirmándose la referida resolución.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia 20/21, de 5 de febrero de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0156-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

