Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 102/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100465
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4013
Núm. Roj: STSJ GAL 4013:2023
Encabezamiento
Apelantes: D. Alvaro Y Dª. Begoña en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Blanca
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 31 de mayo de 2023.
El recurso de apelación 102/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Alvaro y por Dª. Begoña, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Blanca
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Alvaro y doña Begoña, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Blanca, impugnaron la resolución de 13 de abril de 2021 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 800.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a su mencionada hija menor en el diagnóstico y tratamiento de su DIRECCION008 en el Hospital Comarcal de DIRECCION000 tras su nacimiento el NUM000 de 2015.
La desestimación de la reclamación en vía administrativa se funda en la apreciación de prescripción, al amparo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues se estima que los interesados conocen el 24 de abril de 2015 el alcance del daño, concretado en DIRECCION001, presentando la reclamación el 10 de octubre de 2018.
La reclamación se basa en la imputación de vulneración de la "
1º La omisión diagnóstica prenatal de un feto con DIRECCION008 e hidronefrosis del riñón derecho que desembocó tras el nacimiento de Blanca en insuficiencia renal que ha precisado trasplante de un riñón, siendo el control ecográfico de la gestación claramente deficiente, ya que en ningún momento se llegó a describir que tuviera un riñón izquierdo normal, lo que determinaba que necesariamente hubiera debido hacerse un estudio exhaustivo de la dilatación de pelvis renal ( DIRECCION010, se sostiene que, ante el diagnóstico prenatal de DIRECCION010, se pudo y debió haber diagnosticado, además, la ausencia congénita del riñón izquierdo; añade que se practicó una cistouretrografía (CUMS) el día 19 de marzo de 2015, tras lo cual se diagnosticó que existía una dilatación pielo-calicial derecha, probablemente secundaria a DIRECCION007 de la unión, y seguía sin visualizarse el riñón izquierdo, todo lo cual hacia todavía más necesaria la comprobación de si se trataba de un riñón único, así como una valoración urgente de la función renal dada la posibilidad de fracaso renal terminal.
2º Demora en haber iniciado un tratamiento precoz de la insuficiencia renal obstructiva, sosteniendo la parte actora que pudo y debió haberse diagnosticado el fracaso renal en una fase precoz y descomprimir el único riñón funcionante antes de la destrucción del tejido renal; la DIRECCION007 de la unión pielo-calicial derecha fue tardíamente diagnosticada y fue tratada quirúrgicamente cuando ya había aparecido el fracaso renal que terminó en trasplante renal ortotópico de donante vivo, efectuado en el HOSPITAL000 de Madrid el día 26 de septiembre de 2018; defiende la parte actora que fue la DIRECCION007 de la unión pielo-calicial la que produjo el fallo renal agudo y el deterioro de la función renal del único riñón funcionante y que, aunque esta función renal mejoró cuando se solucionó la DIRECCION007, ya se había alcanzado una situación de irreversibilidad que hubiera sido previsible y evitable de haberse comprobado la función renal y la existencia de un riñón único.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de apelación.
Conviene comenzar concretando los hechos que se desprenden de la historia clínica, del expediente administrativo y de los informes periciales practicados, a fin de clarificar el enjuiciamiento en esta segunda instancia.
Doña Begoña, nacida el NUM001 de 1978, con un peso de 87 kilos e índice de masa corporal 34, con antecedentes de una gestación y un aborto previo, se quedó embarazada en mayo de 2014, siendo seguido su embarazo por el Servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Comarcal de DIRECCION000.
El día 9 de septiembre de 2014, con veinte semanas de gestación, le fue realizada una ecografía en la que se hace constar "estudio morfológico dentro de la normalidad, aunque limitado por el fenotipo materno", así como líquido amniótico normal, siendo el peso materno en esa fecha 90,800 kg.
El día 5 de noviembre de 2014, en la semana 28 de gestación, se realiza otra ecografía en la que se consigna como observación "fijarse en pelvis renal derecha próxima eco, se aprecia imagen de dilatación anecogénica, sugestiva de dilatación de asa intestinal a la altura del riñón derecho".
En nuevo control ecográfico realizado el 17 de diciembre de 2014, correspondiente a la semana 34 de gestación, se anota "Líquido amniótico normal. Dilatación pielocalicial derecha de 12.3 mm", mientras que en ecografía realizada el 14 de enero de 2015, de la semana 38 de gestación, se reseña "Líquido amniótico normal. Persiste dilatación pielocalicial derecha de 10 mm".
El día NUM000 de 2015 se produce el parto vaginal asistido con ventosa en el Hospital Comarcal de DIRECCION000, naciendo una niña a las 40+4 semanas de gestación, 52 centímetros de altura, con un peso de 3.850 gramos, y test de Apgar 9/10, con micción en las primeras 24 horas de vida, siendo asimismo normal la exploración general de la recién nacida. El día 4 de febrero se pasa a lactancia artificial bien tolerada, presentando edema parpebral bilateral con exudado, motivo por el que se inicia antibioterapia tópica con buena respuesta. Se le da el alta el día 6 de febrero de 2015 con los diagnósticos de término de peso adecuado, conjuntivitis neonatal, DIRECCION010, y se recomendó pedir cita en el Servicio de radiología para realizar ecografía renal y acudir a la planta de pediatría dos días después para ver los resultados.
El día 20 de febrero de 2015 la niña es valorada por la pediatra de su Centro de Salud, anotándose que presenta escasa ganancia ponderal, con exploración física normal, recomendando aumentar las tomas.
En controles posteriores, el 24 de febrero de 2015 se observa mejoría de la curva ponderal (+ 125 gramos en 4 días), el 27 de febrero se anota que orina mucho y que presenta escasa ganancia ponderal, con exploración normal, el 3 de marzo vuelve a ser valorada, constando mejoría de la curva ponderal (135 gramos en 3 días) y exploración normal en cuanto al desarrollo psicomotor, con un abdomen blando depresible y sin masas. El 6 de marzo presenta exploración normal y buena ganancia ponderal (165 gramos en 3 días).
El día 11 de marzo de 2015 acude la madre con su hija a consulta de pediatría tras realizar control ecográfico pautado y realizado el anterior día 10 de marzo; se anota que realiza buenas micciones, no episodios de ITU (infección de tracto urinario), no fiebre; como resultado de la ecografía abdominal figura " DIRECCION010 de 25 mm de diámetro longitudinal, no se visualiza riñón izquierdo". Con el diagnóstico de DIRECCION010 a estudio y sospecha de DIRECCION008 se pauta profilaxis antibiótica y se solicita citografía (CUMS: cisto ureterografía miccional seriada) para el día 19 de marzo y se le cita para interconsulta en nefrología pediátrica y control en 15 días.
El día 19 de marzo de 2015 se realiza CUMS que se informa en el sentido de que no se demuestra reflujo, se visualiza una dudosa imagen superpuesta a la silueta vesical, de aspecto reniforme, que podría tratarse de una falsa imagen, si bien no se podía descartar que se tratase de un riñón izquierdo ectópico e hidronefrótico; se completó el estudio mediante nueva ecografía abdominal en la que se encuentra dilatación pielocalicial derecha probablemente secundaria a DIRECCION007 de la unión.
El 24 de marzo de 2015 acudió a su Centro de Salud por irritabilidad y rechazo parcial de la alimentación, ante lo cual, y el antecedente de realización del CUMS, es derivada al servicio de urgencias del Hospital Comarcal, donde, tras ingresar ese mismo día, se advirtió la presencia de edema de párpados y disminución de la cantidad de orina y, tras la realización de un análisis de sangre, en este se encontró un aumento de las cifras de urea, creatinina y potasio, lo que indicaba la posible existencia de un cuadro de insuficiencia renal, por lo que la menor fue trasladada al Hospital Universitario DIRECCION002 ( DIRECCION003) de Lugo, donde se realiza una nueva ecografía, encontrando DIRECCION010 en probable relación con DIRECCION007 de la unión ureteropiélica, no visualizando el riñón izquierdo, y tras la realización de una analítica resulta compatible con DIRECCION006.
En vista de todo lo anterior se solicita traslado al DIRECCION004 de A Coruña ( DIRECCION005) con los diagnósticos de insuficiencia renal aguda, sospecha de DIRECCION008, DIRECCION010 e hiperpotasemia, siendo acompañada en el traslado de médico y enfermera.
En el DIRECCION005 ingresa el 25 de marzo de 2015, realizándose ecografía abdominal, con el resultado de riñón derecho único con severa dilatación pielocalicial derecha, no se ve el uréter, vejiga no distendida, y ecografía renal que ofrece importante cantidad de líquido intraperitoneal, DIRECCION009 que se delimita con dificultad y no se visualiza riñón izquierdo, que tampoco se evidencia en gammagrafía renal. El mismo día de ingreso se realizó por el Servicio de cirugía pediátrica intervención quirúrgica urgente de pieloplastia derecha (técnica para resolver la DIRECCION007) a través de una incisión de lumbotomía, dejando colocada una sonda de nefrostomía provisional (colocada en la pelvis renal que se extrae a través de la pared abdominal) para descargar la zona operada, esto es, la unión ureteropiélica, objetivándose durante la operación riñón derecho polilobulado con microquistes blanquecinos corticales, pautándose tratamiento antibiótico desde la intervención.
El día 6 de abril de 2015 se realiza un nefrostograma (inyección de contraste a través de la sonda de nefrostoma) para comprobar el funcionamiento de la pieloplastia, encontrando un buen paso de contraste alrededor de la sonda desde la pelvis renal al uréter.
El 24 de abril se realiza ecografía abdominal que ofrece como resultado ausencia de visualización del riñón izquierdo, riñón derecho aumentado de tamaño, con hiperecogenicidad parenquimatosa difusa y, al menos, tres quistes corticales, así como imagen sugestiva de doble sistema excretor con dilatación del pielón superior.
Es dada de alta del servicio de pediatría el 2 de julio de 2015 con los diagnósticos de DIRECCION006, DIRECCION001, DIRECCION007, DIRECCION008, y se proporcionan citas para seguimiento con diversos especialistas.
El 5 de julio de 2015 la paciente es vista en consulta de nefrología pediátrica y se decide enviarla al HOSPITAL000 de Madrid para valoración de trasplante.
En su evolución se observa progresión de la insuficiencia renal, y así en informe de la consulta de nefrología del HOSPITAL000 de 4 de septiembre de 2018 se constata que la paciente presenta hipertensión arterial e DIRECCION001, motivo por el que se realiza estudio pretrasplante.
El trasplante renal de donante vivo tiene lugar el 26 de septiembre de 2018 con buena perfusión inicial del injerto, empeorando la perfusión a medida que avanza la intervención, por lo que fue necesaria la recolocación de los vasos.
Posteriormente, la paciente continuó con revisiones periódicas tanto en el HOSPITAL000 como en el DIRECCION005.
La reclamación ante la Administración se presentó el 10 de octubre de 2018, por lo que hay que entender que en ese momento los reclamantes ya consideraban que se había producido la estabilización lesional y de las secuelas, de modo que resulta improcedente la referencia a hechos posteriores que se contiene en el recurso de apelación.
1. En la sentencia apelada se comienza descartando la concurrencia de prescripción, al menos en cuanto a uno de los aspectos de la reclamación.
En concreto, se diferencia respecto a dos aspectos diferentes de la reclamación deducida en vía administrativa. Así, en primer lugar se alegaba por los recurrentes que pudo y debió haberse planteado a los actores la posibilidad de interrumpir el embarazo en los plazos legalmente estipulados, respecto a lo cual la juzgadora "a quo" acepta que se trata de un daño autónomo y que estaría objetivado el 24 de abril de 2015, por lo que implícitamente admite que habría transcurrido el plazo de un año del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 cuando el 10 de octubre de 2018 se presentó la reclamación.
Pero deniega esa concurrencia en cuanto a la fundamentación en la demora del inicio de un tratamiento de la insuficiencia renal obstructiva, porque la situación de la DIRECCION001) fue evolucionando al estadio 4 y finalmente a una fase terminal de fracaso renal, lo que determinó el trasplante de riñón en fecha 26 de septiembre de 2018, fecha que se considera que debe constituir el día de cómputo inicial (dies ad quo) de la prescripción en relación a la reclamación por daños derivados de la demora en el inicio del tratamiento de la insuficiencia renal obstructiva, siendo este un supuesto de daños continuados, ya que lo que existió fue una progresión de la enfermedad, que no se reveló en todo su alcance en abril de 2015 sino en septiembre de 2018.
2. Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, la argumentación en que funda la juzgadora "a quo" la desestimación del recurso se contiene en el fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos:
"
Respecto a la conclusión del perito Dr. Pio relativa a que la falta de visualización de la anomalía consistente en la falta del riñón izquierdo solo se explica por defecto de la técnica ecográfica, se explica Dra. Laura que en el momento de realizarse las ecografías en el periodo de gestación solo se requería una ecografía de nivel 2, que es el nivel mínimo para realizar el cribado que tiene que ser accesible para todos los pacientes y que se cumplió con esta exigencia de nivel 2. Tanto esta última perito como las dos testigos-peritos citadas explican también que la ecografía es una prueba dinámica, en la que el feto se encuentra en movimiento y que viene limitada por esta circunstancia dinámica además de por la ya expuesta del fenotipo de la madre, y que este dinamismo de la prueba puede determinar que se visualice uno de los riñones y no el otro, añaden que también en la falta de visualización de un riñón pueden ser determinante otros factores, como el grosor de la placenta interpuesta, por lo que la falta de visualización en la ecografía de uno de los riñones no implica en todos los casos que puede que pueda llegarse a un diagnóstico de DIRECCION008 De acuerdo con un todo lo anteriormente expuesto no puede concluirse que existiese una mala praxis en relación a las pruebas diagnósticas de ecografía ni durante la gestación ni con carácter posterior al nacimiento. Se realizaron las ecografías que estaban pautadas por protocolo médico atendiendo también a las demás circunstancias médicas concurrentes y a la evolución primero del feto y luego de la recién nacida, con los medios adecuados. Otra cosa es que desgraciadamente en las semanas siguientes al nacimiento y al alta posterior la evolución de la menor fuese empeorando, y que pueda plantearse desde una visión retrospectiva en el tiempo que una utilización más inmediata y más continuada de los medios diagnósticos hubiese podido impedir el fracaso renal que finalmente se produjo en marzo de 2015 y que fue corregido quirúrgicamente, aunque posteriormente se instaurara una DIRECCION001.
El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba en dos aspectos diferentes: 1º En la demora diagnóstica e incorrecto control ecográfico ante y postnatal, y 2º En la demora quirúrgica y terapéutica de la insuficiencia renal obstructiva.
De esos errores deriva la parte apelante que el fracaso renal y el ulterior trasplante renal de donante vivo hubieran sido previsibles y evitables de haberse detectado precozmente la obstrucción pielocalicial del único riñón existente, evitando así la evolución natural de la DIRECCION007 de la unión pielocalicial derecha hasta producir un DIRECCION006, con el consiguiente deterioro irreversible de la función renal. En concreto, afirma que cuando se realizó la cistouretrografía (CUMS) a la menor, se describió que existía dilatación pielocalicial derecha probablemente secundaria a DIRECCION007 de la unión y seguía sin visualizarse el riñón izquierdo, y no se hizo nada, pese a que en ese momento era mandatorio ingresar a la menor para valorar su función renal, la existencia o no de riñón izquierdo y si el riñón único fuera hidronefrótico para valorar la necesidad de efectuar una pieloplastia inmediata antes de que se deteriorase la función renal, sin embargo, nada de esto se hizo y se dejó la DIRECCION007 de la unión pielo-calicial a su evolución natural, lo que determinó el deterioro progresivo de la función renal del único riñón funcionante hasta alcanzar el DIRECCION006, previsible y evitable de haber realizado una descompresión eficaz del único riñón funcionante de la menor. Para explicar ese mecanismo de destrucción del único riñón funcionante de la menor e imputar la mala praxis se apoya la apelante en el informe del doctor don Pio, Médico Especialista en Cirugía General y Pediátrica, que ha informado a su instancia, de modo que entiende la parte recurrente que el trasplante de riñón de donante vivo al que tuvo que someterse la menor constituye el resultado de la mala praxis asistencial observada en el tratamiento que le fue dispensado, tratamiento médico omisivo y deficitario que determinó causalmente la obstrucción de la unión pielocalicial del único riñón funcionante (derecho) y consiguiente fracaso renal de la menor.
En cuanto a la primera faceta de las anteriormente enunciadas de las recogidas en el recurso de apelación, deduce la apelante el error en la valoración de la prueba, que achaca a la sentencia apelada, de un deficiente control ecográfico tanto prenatal como postnatal, lo que determinó, según la recurrente, la demora diagnóstica tanto de la DIRECCION008 como de la DIRECCION007. Indica la apelante que en ninguna ecografía se había detectado la existencia de un riñón izquierdo, y que, en presencia de DIRECCION010 detectada en la ecografía de la semana 28, era imperativo buscar la existencia del riñón contralateral y descartar cualquier tipo de anomalía asociada.
Para llegar a la anterior conclusión parte la apelante del informe pericial emitido a su instancia por el doctor Pio, especialista en cirugía pediátrica, pero no tiene en cuenta ni el elaborado, a instancia de la aseguradora codemandada, por don Raimundo, facultativo especialista en pediatría, y doña Laura, facultativa especialista en ginecología y obstetricia, ni los informes emitidos en el expediente administrativo por doña Lorena, Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Comarcal de DIRECCION000, donde se atendió a la madre gestante e inicialmente a la menor, y por la doctora Adolfina, Jefa del Servicio de Pediatría del mismo Hospital.
Lo cierto es que tanto la pericia de los doctores Raimundo y Laura como el informe de la doctora Lorena ofrecen unas explicaciones racionales y convincentes de la falta de detección de la DIRECCION008 durante el embarazo, pese a las ocho ecografías realizadas, de las que merecen destacarse las efectuadas el 9 de septiembre de 2014, con veinte semanas de gestación, el 5 de noviembre de 2014, en la semana 28 de gestación, el 17 de diciembre de 2014, correspondiente a la semana 34 de gestación, y el 14 de enero de 2015, de la semana 38 de gestación.
De aquellos informes se desprende: 1º La ecografía de alta resolución de la semana 20 es una prueba de cribado, cuyo objetivo es detectar la posibilidad de anomalías morfológicas y es la más fiable, y la realizada a la señora Begoña arrojó un resultado de absoluta normalidad, pues se hizo constar estudio morfológico dentro de la normalidad, aunque limitado por el fenotipo materno, así como líquido amniótico normal, siendo el peso materno en esa fecha 90,800 kg; 2º Las condiciones de la gestante (obesidad, poca cantidad de líquido amniótico y otras) y la propia posición del feto pueden dificultar la exploración, y en este caso concreto, al mencionarse en aquella ecografía de 9/9/2014 que el estudio morfológico estaba limitado por el fenotipo materno, se quería hacer constar que esa limitación derivaba de que la gestante presentaba un índice de masa corporal de 34, por tener un peso de 90 kg y una talla de 1,61 metros, lo que dificultaba tanto la visualización como la realización/interpretación de la ecografía, debido a la disminución de la calidad de la imagen dada la resistencia que el tejido adiposo ofrece al paso de los ultrasonidos, lo que reduce en ese caso la tasa de detección respecto a la población en general, 3º La distinción de los riñones en la ecografía no es sencilla, porque en la semana 20 de gestación los riñones de un feto miden 1 o 2 centímetros, y la ecografía distingue muy bien entre estructuras sólidas o líquidas, por el color negro o muy blanco, pero los riñones, que tienen un contenido muy parecido al intestino y otras vísceras abdominales, son difícilmente distinguibles, 4º El líquido amniótico más allá de la semana 16 de gestación está compuesto casi en su totalidad por orina fetal, por lo que su normalidad es un buen indicador de función renal pues nos refleja que, al menos, hay un riñón funcionante, y en este caso el volumen de líquido amniótico estuvo en todo momento dentro de la normalidad, 5º Aún con diagnóstico de DIRECCION008 contralateral el seguimiento del feto sería con ecografías de control de la evolución de la dilatación del riñón presente, pues de la bibliografía no se desprende una evidencia sobre el beneficio de la descompresión intraútero frente a la actuación en período postnatal inmediato, siendo lo más aconsejable y la opción más válida el manejo expectante hasta el parto espontáneo, que es lo que aquí se ha hecho, por lo que fue correcto el seguimiento tras el diagnóstico de la dilatación pielocalicial, y 6º No había datos objetivos que hicieran sospechar la alteración de la función renal antes del nacimiento, toda vez que la única sospecha intraútero podría derivar del líquido amniótico, y este siempre dio resultados dentro de la normalidad.
En este punto conviene advertir que, dentro de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, las sentencias de 7 de marzo de 2012 (recurso de casación 6190/2010) y 20 de noviembre de 2012 (recuso de casación 4891/2011) confirmaron sentencias desestimatorias en casos de malformaciones del feto no detectadas en prueba de ecografía realizadas durante la gestación.
En esta última, ante la alegación del recurrente de que el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, y supone resolver en contra de aquélla toda incertidumbre sobre el origen de la lesión, citando, a su vez, la sentencia de 10 de julio de 2.012 (recurso de casación 3.243/2.010), se argumenta:
"
Como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 20 de noviembre de 2012, antes mencionadas, para demostrar la vulneración de la "
Tal como argumentó esta misma Sala y Sección en la sentencia de 13 de mayo de 2015, al decidir el recurso de apelación 167/2015, en un caso de ausencia de detección, en las ecografías practicadas, de malformaciones del feto en miembros superiores, "
En definitiva, en el caso presente la ausencia de detección de la falta de un riñón en el feto, en las condiciones y limitaciones en que se efectuaron las ecografías, no puede considerarse mala praxis sino limitación inherente a la propia técnica, por lo que es aplicable el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que dispone que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
Entrando en la asistencia sanitaria postnatal, tampoco existe base para deducir mala praxis por concurrencia de demora diagnóstica e incorrecto control ecográfico tras el nacimiento. La apelante estima que debía haberse realizado una ecografía para examen de los riñones nada más nacer, pues los protocolos médicos recogen la necesidad de esa prueba diagnóstica en caso de DIRECCION008 de uno de los riñones.
Vaya por delante que ya hemos visto que con los síntomas que la neonata presentaba hasta el nacimiento no había motivos para deducir un anómalo funcionamiento de sus riñones, sin que resulte procedente acudir a lo que posteriormente se conoció para imputar una mala praxis precedente, porque con ello se incidiría en la reprobable prohibición de regreso.
También respecto a la atención postnatal hemos de otorgar prevalencia a lo dictaminado por los doctores Raimundo y Laura, no sólo porque su informe resulta más acorde y congruente con los datos de la historia clínica, sino también porque sus argumentos resultan más convincentes en cuanto que la actuación de los facultativos se fue acompasando a los síntomas que presentaba la recién nacida. Por lo demás, el informe pericial de la codemandada también resulta más coherente con el emitido por la jefa del servicio de pediatría doctora Adolfina.
En lo que ahora interesa, el período neonatal se cursó sin incidencias porque la recién nacida realizó micción en las primeras horas de vida. Al nacimiento la neonata presentaba el diagnóstico prenatal de DIRECCION010 leve- moderada, por lo que, siguiendo el protocolo del Servicio de pediatría se realizó solicitud de ecografía del aparato urinario postnatal al mes de vida, siendo citada para el día 10 de marzo de 2015.
En el informe pericial de los doctores Raimundo y Laura (de una especialidad médica más definida que la del perito de la actora en este punto) se dictamina que ante una DIRECCION010 de estas características lo indicado es realizar control ecográfico ambulatorio de forma diferida y nunca antes de los 7-10 días de vida, debido a la deshidratación fisiológica del recién nacido, que puede generar un aumento del número de falsos negativos, además de que presenta el inconveniente de que no puede diferenciar las dilataciones obstructivas de las no obstructivas.
En definitiva, no existe base para considerar que se ha demorado injustificadamente esta ecografía, y entretanto nada cabe reprochar al Servicio de atención primaria, donde únicamente destacó la presencia intermitente de una escasa ganancia ponderal, que fue corregida con los cambios en la pauta de alimentación.
Y una vez que se lleva a cabo la ecografía el 10 de marzo fue informada como " DIRECCION010 de 25 mm de diámetro longitudinal, no se visualiza riñón izquierdo", por lo que, ante la presencia de una posible DIRECCION008 junto con una DIRECCION010, se realizó lo indicado, que era iniciar tratamiento profiláctico con antibiótico oral, solicitar CUMS (cisto-uretrogafía miccional) y pedir cita con el Servicio de nefrología pediátrica.
El CUMS se realizó el 19 de marzo de 2015, en el que se observó la dilatación pielocalicial derecha (en ecografía abdominal del mismo día se confirma esa dilatación), por lo que se sospechó la DIRECCION007 de la unión, actuando del modo correcto al mantener la profilaxis y comunicar los resultados obtenidos al Servicio de nefrología.
El 24 de marzo de 2015 acudió nuevamente la recién nacida a su Centro de Salud por peor ingesta, irritabilidad y edema palpebral, siendo derivada por la pediatra al Servicio de urgencias del Hospital Comarcal de DIRECCION000, donde se constató insuficiencia renal con hiperpotasemia, por lo que la paciente fue derivada al DIRECCION003, donde se corrigió la hiperpotasemia, y, ante la posibilidad de precisar intervención quirúrgica o depuración extrarrenal, se solicitó derivación al Servicio de pediatría del DIRECCION005, donde, tras ser valorada por el Servicio de cirugía, se procedió a la realización de pieloplastia y nefrostomía, que resultaron efectivas.
Posteriormente, la paciente presentó una progresión de la patología hacia DIRECCION001, pero no cabe achacar esta a una inadecuada actuación precedente. Desde luego, el relato anterior y la asistencia sanitaria prestada desmiente la afirmación de la apelante de que nada se había hecho cuando se describió que existía dilatación pielocalicial derecha probablemente secundaria a DIRECCION007 de la unión y seguía sin visualizarse el riñón izquierdo, tras la realización de la cistouretrografía (CUMS) a la menor. Y tampoco se estima acreditado que el trasplante de riñón fuese consecuencia de la mala praxis asistencial, pues se actuó en función de los síntomas que en cada momento presentaba la menor.
Por lo demás, en el acto de la vista también se aprecia cierta duda en el perito de la actora en cuanto a que una detección temprana de la DIRECCION007 hubiese podido evitar la DIRECCION001 y el subsiguiente trasplante. Y a ello cabe añadir que no cabe descartar la incidencia que haya podido tener la DIRECCION009 en riñón derecho, que se menciona en el informe de 4 de marzo de 2020 del Servicio de nefrología pediátrica del HOSPITAL000. En este sentido, ya en la ecografía realizada el 24 de abril de 2015 se mencionaba la existencia de tres quistes corticales, mientras que en el informe de la intervención de pieloplastia consta que se observan micro quites blanquecinos corticales. Y no cabe olvidar que en el informe de alta hospitalaria del HOSPITAL000, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2018, al reseñar los diagnósticos de la menor, en concreto en la enfermedad de base se hizo constar DIRECCION009 en riñón único derecho con DIRECCION007 pieoloureteral, lo que respalda la afirmación de que, al menos, los quistes en el riñón derecho que presentaba la paciente alguna influencia tuvieron para realizar el trasplante.
Como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 20 de noviembre de 2012, para demostrar la vulneración de la "
Por consiguiente, no pueden prosperar los dos primeros motivos en que se funda la apelación.
El tercer motivo de apelación consiste en la petición subsidiaria de que se revoquen las costas de primera instancia y, consiguientemente, que tampoco se impongan las de esta alzada.
Este motivo merece ser acogido, porque la existencia de periciales totalmente contradictorias, con sólidos argumentos cada una de ellas, introduce dudas de hecho y de Derecho en la resolución de este litigio, desde el momento en que el informe pericial presentado por la demandante, y emitido por un facultativo especialista, dota a la tesis por ella defendida de cierto fundamento, solidez y estabilidad, pese a que finalmente no haya sido acogida, y a la vez justifica que haya acudido a esta vía judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 139.1 LJ, no se impondrán las costas de primera instancia, en cuyo aspecto ha de acogerse el recurso de apelación.
Al acogerse, siquiera en parte, el recurso de apelación, tampoco se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0102-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
