Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 601/2022 de 05 de diciembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 894/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100881
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8000
Núm. Roj: STSJ GAL 8000:2023
Encabezamiento
Apelada: Dña. Sonia
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 5 de diciembre de 2023.
El recurso de apelación núm. 601/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 420/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada Dña. Sonia representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigida por la letrada Dña. Lidia de la Iglesia Aza.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia que se recurre en apelación es la nº 187/22, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PA 420/20, y en ella se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia contra resolución de 17 de septiembre de 2021, en la que se acuerda inadmitir el Recurso de Alzada formulado por la actora el 10 de enero de 2020, frente a la lista definitiva de baremación de los aspirantes admitidos, con su orden de prelación, en el procedimiento de traslados internos en las categorías de personal sanitario diplomado o técnico de personal fijo del cuadro de personal del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.
La Administración basa la inadmisión del recurso de alzada en que, aunque las alegaciones del recurso de la demandante se dirigen contra resolución de 27 de diciembre de 2019 por la que se publica la lista definitiva de baremación de aspirantes admitidos en el procedimiento de traslados, realmente no tienen que ver con esa resolución, sino que lo que subyace es la pretensión de reabrir el plazo de recurso contra resolución anterior, de 10 de abril de 2019, ya firme y consentida, por la que se convoca el procedimiento de movilidad interna voluntaria y se publican sus bases, que es donde se contempla la situación de las órdenes de servicio
Se interesaba en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "
La sentencia apelada anula la actividad administrativa impugnada, y "
Se basa la sentencia de instancia en que no es jurídicamente adecuado que "
La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Sergas, recurre en apelación la sentencia nº 187/22, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela; se interesa su revocación, y que se declare la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada.
Se alega para ello, en primer lugar, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la existencia de error en la calificación del acto impugnado.
Así, se señala que el recurso contencioso-administrativo se articuló frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de diciembre de 2019 por la que se publica la lista definitiva de baremación de los aspirantes admitidos, con su orden de prelación, en el procedimiento de traslados internos en las categorías de personal sanitario diplomado o técnico de personal fijo del cuadro de personal del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela; y, con posterioridad al trámite de presentación de la demanda, se dictó resolución expresa de fecha 17.09.2021 por la que se inadmite el citado recurso administrativo. Por tanto, la resolución impugnada no desestima, sino que inadmite el recurso de alzada, sin entrar a valorar el fondo del asunto, y por ello la juez de primera instancia no debió de resolver sobre el fondo, sino únicamente valorar la conformidad a derecho de la inadmisión.
Y por ello se considera que contraviene el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no haberse pronunciado con carácter previo sobre el fondo la Administración. Y sin que además se haga mención ni pronunciamiento alguno por la juez sobre esa inadmisión. Todo lo cual se considera que ha de conllevar la revocación de la sentencia.
En segundo lugar, se alega la indebida aplicación del artículo 39 de la Ley 39/15. Se indica que no nos encontramos ante la aplicación retroactiva de un acto administrativo desfavorable o de gravamen, sino ante la aplicación de las bases de una convocatoria, sentado lo cual, se manifiesta que no consta que la demandante impugnara la Resolución de 10 de abril de 2019 por la que se convoca el concurso de traslados internos, y, por ello, no habiendo sido impugnada la convocatoria, hay un consentimiento de las bases, que luego no pueden ser discutidas, pues ello es conforme con el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, resultando que ya no es el momento procedimental oportuno para centrar el debate sobre la legalidad o ilegalidad ni de las bases de la convocatoria, ni por lo tanto, de la Adenda, habiendo quedado firmes por consentidas. A lo que se añade que tanto las bases, como la Adenda, son fruto de la negociación colectiva, habiéndose llegado a un acuerdo sobre el modo en que deberían quedar redactados ambos documentos, por lo que no pueden inaplicarse de forma unilateral por la Administración, que tiene que sujetarse a lo dispuesto en el art. 38.10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 154.10 de la Ley 2/2015.
Se recuerda que la demandante tan solo dirigió a la Administración una solicitud de información sobre "
A la vista de lo anterior se considera que la recurrente acaba promoviendo una pretensión por medio del recurso de alzada que nada tiene que ver con la publicación de la baremación definitiva, que era el objeto del recurso administrativo, y de ahí que acertadamente, la Administración resolviera sobre la inadmisibilidad del recurso administrativo en aplicación del art. 116 de la Ley 39/2015.
Se alega que, no habiendo impugnado las bases con sus correspondientes anexos, resulta de aplicación la regulación contenida en la base n.º 12, según la cual la plaza o puesto adjudicado en proceso de traslado interno se pierde, entre otras causas, por ser destinado en comisión de servicios fuera del centro donde obtuvo el puesto adjudicado por tiempo superior a seis meses.
Se señala que de acoger el criterio del juez a quo, cabe preguntarse a quién se le aplicaría la adenda de la convocatoria, considerando que lo que hace el mismo es un espigueo normativo que llevaría a no aplicar dicha Adenda.
Asimismo, se considera que la juez a quo yerra cuando en el Fundamento Jurídico Tercero hace referencia a "la plaza" que la recurrente tiene en propiedad porque en las instituciones sanitarias no hay plazas de Relaciones de Puestos de Trabajo sino cuadros de personal (plantillas), plantilla en la que se relacionan las plazas creadas y dotadas pero carecen de RPT, de manera que cada plaza no se concreta en un puesto de trabajo singularizado.
Por la representación de Dª Sonia se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello, ante lo indicado de contrario sobre el objeto del recurso, que la Sra. Sonia interpuso recurso de alzada sin obtención de respuesta alguna, y ello la abocó a la vía contenciosa, produciéndose respuesta de la Administración de forma extemporánea. Se señala que los denominados actos presuntos no constituyen actos administrativos, sino que son una mera ficción jurídica para evitar la indefensión del administrado ante la inactividad de la Administración; el acto administrativo en estos casos no existe, y por ello no hay un plazo legal de impugnación frente a las desestimaciones administrativas presuntas (inaplicación del art. 46.1 LJCA); la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento, conforme a los principios de buena administración, buena fe y sujeción de su actuación a la Ley, y el administrado no puede verse perjudicado por ello.
Se señala que, ante la inactividad de la Administración, no determinando el Derecho aplicable a la situación concreta como es su obligación, faculta a los administrados a entender desestimada su pretensión para poder acudir a la Justicia; entenderlo en sentido contrario, colocaría a la Administración en ventaja de situación procesal.
Se indica que no existe en ningún caso el error alegado de contrario en el punto primero de sus alegaciones.
En cuanto al artículo 39 de la Ley 39/2015, se considera que se ha procedido a una correcta aplicación de la referida norma, por cuanto, de interpretarse en el sentido argumentado de contrario, implicaría que un acuerdo de 4 de junio de 2018 se aplique a los derechos derivados de una situación jurídica constituida en el año 2008, modificándose el régimen de derechos de la recurrente, sin poner en su conocimiento la pérdida de una plaza que tiene en propiedad desde hace más de diez años a través de una adenda anexada a unas bases de un procedimiento de traslados interno. Interpretarlo de otro modo, supondría otorgar retroactividad a un acto administrativo desfavorable para la recurrente contraviniendo lo estipulado en el artículo 39 invocado de contrario.
La demandante presta servicios como personal estatutario fijo en la categoría de enfermera, con plaza en propiedad desde el año 1985 en la Gerencia del Área Sanitaria de Santiago de Compostela.
Su destino en el inicio fue en el Servicio de Laboratorio del Hospital Médico Quirúrgico de Conxo; si bien, en el año 2014 dada la integración del Servicio de Laboratorio en el CHUS, en virtud de resolución de 6 de noviembre de 2014 se le reubicó en el Servicio de Rehabilitación del Provincial en turno fijo de mañana.
Desde el año 2008, la actora ha estado en Orden de Servicio en la Consellería de Sanidad, en la Dirección General de Recursos Económicos, constando en su diligencia de comunicación que "
Con fecha 9 de mayo de 2019 se publica la Resolución de 10 de abril de 2019 por la que se convoca por la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela procedimiento de traslados internos en las categorías de personal sanitario diplomado y técnico de personal fijo en el cuadro de personal del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. Anexo a tal convocatoria consta un listado de plazas no individualizadas. Conforme a las Bases de tal Convocatoria, la misma incluye
En la Adenda II de la convocatoria, relativa a "
El 14 de noviembre de 2019 la demandante solicitó que se le comunicara expresamente si la plaza en la que estaba acoplada con carácter definitivo estaba siendo ofertada en tal procedimiento de traslados internos. Tal solicitud no obtuvo contestación.
El 27 de diciembre de 2019 se publica el listado definitivo de la baremación de los aspirantes admitidos con su orden de prelación en el procedimiento de traslados internos. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada por la demandante, interesando que se clarificase la situación de la plaza que ocupa con carácter definitivo en el Servicio de Rehabilitación del Provincial en turno fijo de mañana , estableciendo expresamente que la misma no está incluida en la convocatoria de traslados internos, y que, de estar incluida, se declarase expresamente su exclusión por ser la actora propietaria con derecho de reserva; y, al no ser resuelto en plazo el citado recurso administrativo, contra su desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo.
Estando en trámite el procedimiento judicial se dictó por la Administración la resolución de 20 de enero de 2020, por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Dª Sonia, por "
En la sentencia ahora apelada, nº 187/22, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, se estima el recurso contencioso-administrativo, y, anulando los actos impugnados, reconoce el derecho de la demandante a mantener su plaza de origen y , por tanto, a que se excluya del concurso interno de traslados la plaza adjudicada a la demandante en el Servicio de Rehabilitación del Provincial en turno fijo de mañana, de acuerdo con la resolución de 6 de noviembre de 2014.
La primera alegación que se efectúa por la parte apelante para impugnar la sentencia de instancia viene basada en la consideración de que hay un error por la juzgadora al identificar el acto impugnado, pues en la resolución del recurso de alzada la Administración inadmite el referido recurso, por considerarlo carente de fundamento, y en concreto por no guardar relación lo pretendido y alegado por la actora con el acto recurrido. Así, indica que se recurre en alzada contra resolución que publica la relación definitiva de baremación de los aspirantes admitidos, con su orden de prelación, al procedimiento de traslados, y, sin embargo, lo que se pretendía por la actora es que se clarificase la situación de su plaza de origen, sin alegar nada respecto a la referida relación.
Se considera que se vulnera el carácter revisor de la jurisdicción por entender que la juzgadora, por un lado, no resuelve sobre la inadmisibilidad acordada por la Administración, y, por otro lado, resuelve cuestión sobre la que la Administración no se pronunció
El argumento impugnatorio expuesto por la Administración no puede ser acogido para revocar la sentencia de instancia.
Así, ha de considerarse que si bien es cierto lo alegado sobre la discordancia entre el objeto del recurso de alzada y lo pretendido por la actora (que nada discute sobre la aprobación definitiva de la relación de aspirantes y su orden de prelación a efectos del procedimiento de traslados), sin embargo no puede desconocerse que en esa resolución de 17 de septiembre de 2021 que, extemporáneamente, resuelve el recurso de alzada, la propia Administración, considera que la cuestión planteada por la actora (clarificar la situación del puesto de origen en el Servicio de Rehabilitación del Provincial está en relación con el acto impugnado (de hecho interesa que si esa plaza está incluida en el procedimiento, que se excluya), y a tal efecto recoge en la primera consideración jurídica, tras citar el artículo 57 de la Ley 39/15, sobre acumulación de procedimientos "
Por tanto, la Administración, consciente de que Dª Sonia había presentado un escrito pidiendo información sobre su plaza de origen, que no había sido aún contestado, resuelve contestar a tal escrito al tiempo que conoce el recurso de alzada. Y, de hecho, aunque resuelve inadmitir por "carencia de fundamento", - lo cual, en efecto, podría ser predicado respecto a una impugnación del concreto contenido de la resolución de 27 de diciembre de 2019-, sin embargo también efectúa una motivación sobre la concreta pretensión de la recurrente, y se indica que "
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que incurra en confusión o yerre la jueza de instancia al resolver sobre la concreta pretensión de la actora, pues también la Administración en su resolución, aunque manifiesta inadmitir el recurso de alzada, da contestación a lo que se venía planteando en vía administrativa por la recurrente, y sin que esa petición hecha valer en vía administrativa sea distinta a la pretensión del suplico de la demanda y sobre lo que se resolvió en la sentencia apelada.
Dicho lo anterior, cabe añadir además que, ante el hecho de que parece valorarse también por la Administración la inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad, al entender que con este recurso realmente lo que está pretendiendo la interesada es reabrir la impugnación contra acto anterior, que sería la resolución de la Gerencia de 10 de abril de 2019 por la que se convocó el procedimiento de movilidad interna voluntaria (y donde se introduce la adenda relativa a la situación de las personas en orden de servicio como Dª Sonia), ha de tenerse en cuenta que, como ya se indicó, la demandante había presentado un escrito interesando que se clarificase la situación de su plaza de origen, y la Administración nada le había contestado. De tal escrito no puede inferirse sin más que exista una pretensión de atacar la convocatoria del procedimiento de movilidad interna voluntaria, en el que la demandante ni siquiera intervino, por lo que no puede entenderse que su escrito pueda valorarse como un recurso administrativo extemporáneo. Y, desde luego, ante la ausencia de contestación de la Administración, - quien ni contestó al primer escrito, ni tampoco resolvió en plazo el recurso de alzada después intentado, ya que no es hasta que está en trámite el procedimiento judicial cuando se resuelve expresamente-, no puede alegar existencia de extemporaneidad alguna ante las acciones ejercidas por Dª Sonia en defensa de sus derechos.
Por tanto, ha de valorarse en definitiva que, si bien la interesada aprovechó la resolución del procedimiento en que se relacionan a los aspirantes de forma definitiva por su orden de prelación, para insistir en la pretensión sobre la que no había tenido respuesta, realmente, como ya indica la propia Administración en su resolución, ha de valorarse la existencia de dos procedimientos paralelos, uno el de movilidad interna voluntaria con sus distintos trámites, y otro, el iniciado por la demandante con su solicitud de información y pretensiones consecuentes respecto a su plaza de origen.
El siguiente motivo de apelación que hace valer la Letrada de la Xunta es su disconformidad con la consideración que se hace en la sentencia apelada de que hubo una aplicación retroactiva de un acto administrativo con efectos desfavorables para la demandante, señalando que , por el contrario, no hay tal aplicación retroactiva pues de lo que se trata es de aplicar las bases de una convocatoria a las situaciones de orden de servicio existentes; y sin que se hubiera impugnado en su momento la citada convocatoria, en la que se indican los efectos que el proceso de traslados internos tiene sobre esas situaciones de personal con orden de servicio, como la demandante.
Pues bien, ha de partirse de que en la Resolución de 10 de abril de 2019, de la Gerencia de Gestión integrada de Santiago de Compostela, por la que se convoca el procedimiento de traslados internos en las categorías de personal sanitario diplomado y técnico del personal fijo en el cuadro de personal del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, se incluye una Adenda 2 en la que se indica "
Y, dada la equiparación a la situación de comisión de servicios que se efectúa, resulta de aplicación lo previsto en el apartado 12 de las bases a las que se hace el reenvío, que son las aprobadas para procedimiento de traslados internos el 12 de abril de 2018, según el cual , al tratar la "Pérdida del puesto adjudicado en el procedimiento de traslados internos", se dispone "
En la aplicación de la base indicada se apoya la Administración para incluir, en el procedimiento de traslados internos de que ahora se trata, la plaza en el Servicio de Rehabilitación del Provincial en turno de mañana que había sido adjudicada en su momento a Dª Sonia, ya que ésta desde el año 2008 está en Orden de Servicio en la Consellería de Sanidad, en la Dirección General de Recursos Económicos.
La recurrente defiende que no procedía la inclusión de esa plaza, pues la misma está reservada, pues de hecho en la diligencia de comunicación de la Orden de Servicio del año 2008 se le había hecho constar que
Y en la sentencia de primera instancia se acoge su pretensión, razonando la juzgadora que "
La Administración apelante no se muestra conforme con la aplicación del artículo 39 Ley 39/15, e insiste en que no se trata de aplicar retroactivamente ningún acto administrativo, sino de aplicar las bases del procedimiento de traslados en trámite, que son fruto de la negociación colectiva, sin que puedan dejar de aplicarse de forma unilateral por la Administración.
Sin embargo, pese a lo que se señala por la Administración, se considera que ha de ser confirmado el razonamiento efectuado en la sentencia apelada, por cuanto, en efecto, ha de partirse de que la situación que tiene la demandante desde que presta sus servicios mediante Orden de Servicio (desde el año 2008) venía amparada en Instrucción de la Dirección Xeral de RRHH do Servizo Galego de Saúde sobre incorporación a servizos centrais da Consellería de Sanidade e do Servizo Galego de Saúde de persoal estatutario fixo en orde de servizo, cuyo Punto 6 señalaba que "
Y tal Instrucción, aunque, como señala la demandada, tiene por naturaleza efectos limitados al funcionamiento interno de la Administración, siendo fruto de su potestad de autoorganización, precisamente en este caso tiene un efecto claro al vincular a las partes en esa relación interna o especial entre la Administración y su personal, en este caso Dª Sonia, para quien regían unas condiciones determinadas para esa prestación formalizada mediante Orden de Servicio, y que no pueden ser variadas sin más por un acto administrativo posterior, como es la convocatoria del procedimiento de traslados internos, que a su vez se remite para regular estas situaciones a Acuerdo que es en cualquier caso posterior al momento en que se inicia la relación en Orden de Servicios de la interesada.
Por tanto, en atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 187/22, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, ha de ser desestimado, debiendo ser confirmados los argumentos y decisión que se exponen en la citada resolución judicial.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0601-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

