Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 160/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4087

Núm. Roj: STSJ GAL 4087:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2024

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 160/2023

Apelante: D. Alfredo

Apelada: Diputación Provincial de Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 5 de junio de 2024.

El recurso de apelación 160/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Alfredo, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 67/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, siendo parte apelada la Diputación Provincial de Pontevedra representada por la procuradora Dña. Laura Carnero Rodríguez y dirigida por el letrado D. Bernardo Sartier Boubeta.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado N.º 67/2022 a instancia de Alfredo frente a la Diputación Provincial de Pontevedra contra la resolución de su Presidencia que acuerda el cese como funcionario interino en su puesto de trabajo de Alfredo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2.021. Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 67/2022 que acuerda: " Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado N.º 67/2022 a instancia de Alfredo frente a la Diputación Provincial de Pontevedra contra la resolución de su Presidencia que acuerda el cese como funcionario interino en su puesto de trabajo de Alfredo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2.021. Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas".

Solicita dicha parte: " en su día se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda:

1. Anule, por ser contraria a derecho, la resolución de la presidenta de la Diputación Provincial de Pontevedra, de 30 de noviembre de 2.021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

2. Como consecuencia de la nulidad de la citada resolución, condene a la Administración demandada a readmitir al actor en el puesto que venía desempeñando en calidad de personal fijo o, en su defecto, mediante un vínculo de análoga o similar naturaleza a la del personal indefinido, Oficial Conductor Maquinista (puesto de trabajo Conductor de Parque Móvil), y una antigüedad de 20/05/2008 o en su defecto de 01/03/2009.

3. Como petición supletoria, para el caso de no estimarse la reflejada en el punto anterior, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en cuantía equivalente a 45/33 días de salario por año de servicio, tomando en consideración para el cálculo una base de cotización mensual de 3.162,27 € y una antigüedad de 20/05/2008 o en su defecto de 01/03/2009, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal correspondiente.

El Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Pontevedra, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la desestimación de la totalidad de los pedimentos expresados en el recurso de apelación y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes y lo contenido en la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.- El recurrente D. Alfredo era personal funcionario interino de la Diputación Provincial de Pontevedra, desempeñando el cargo de Oficial Conductor Maquinista (puesto de trabajo Conductor de Parque Móvil), formalizando el nombramiento de interinidad en fecha 01/03/2009.

2º.- El recurrente viene prestando servicios para la Diputación Provincial de Pontevedra desde el 20/05/2008.

3º.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 29 de octubre de 2.020 (nº 209) se publicaron las bases de la convocatoria de varios procesos selectivos pertenecientes al plan de estabilización de empleo temporal de la Diputación de Pontevedra para cubrir las necesidades de carácter estructural y permanente en los distintos centros y servicios de la Diputación Provincial.

Dentro de estas bases se incluía la convocatoria de tres plazas de oficial/a conductor/a maquinista, por turno libre. El recurrente no participó en ese proceso selectivo.

4º.- Tras la finalización de ese proceso, y por medio de resolución presidencial de 30 de noviembre de 2.021 se comunicó al recurrente su cese como personal interino, con fecha de efectos del 31 de diciembre del mismo año, momento en el cual la plaza que ocupaba el demandante pasaría a ser cubierta por los funcionarios de carrera que superaron la convocatoria señalada anteriormente.

5º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.

6º.- El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 67/2022.

El Juzgado dictó sentencia de fecha de fecha 7 de diciembre de 2.022, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

7º.- La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

8º.- La Sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto razonando: " ..., lo primero que hemos de abordar es si, efectivamente, estamos ante el supuesto de una utilización sucesiva de contratos (o de nombramientos), o, por el contrario, estamos en presencia de un único contrato o relación laboral, independientemente del tiempo que se esté manteniendo la situación de prestación de servicios,.., Tiene dicho nuestro TS que esa conclusión no se ve modificada por la STJUE C-103/18 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:219 , C-103/18 , 19-03-2020, ya que cuando en su punto 64 establece que no se puede excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada ocupa el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, exige que lo sea " en el marco de varios nombramientos", incluso aunque lo sean de forma implícita por prorrogas anuales (o por prórrogas automáticas por actos legislativos, como en el asunto C-760/18 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2021:113 , C-760/18 , 11-02-2021). Estamos, en lo que afecta a ese último contrato o nombramiento (2009), ante uno único ante el que nuestro TS, en interpretación de la respuesta ofrecida por la jurisprudencia comunitaria más reciente, ha terminado indicando que no resulta de aplicación la Directiva 1999/70/CE ni el Acuerdo Marco que lleva anexo, lo que obliga, por esa circunstancia, a la desestimación del presente recurso, por más que los pronunciamientos alcanzados por este mismo juzgado para casos anteriores hubieran sido diametralmente diferentes. Así lo ha dicho en STS de 24.09.2020 rec 2302/ la Sala 3 ª...., Pero es que al respecto de la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración adquieran la condición de fijos por el mero transcurso del tiempo, de manera que deba considerarse nulo su cese como se pretende en la demanda, existe asimismo jurisprudencia ya a estas alturas consolidada, representada por dos SsTS de 26.09.2018 de la Sala 3ª (rec. 785 y 1305/2017 ), donde se aclaran las expectativas de personal estatutario interino en situación abusiva en sus plazas y partiendo de un análisis de la fuerza de la normativa comunitaria , tras exponer el amparo del Tribunal Constitucional a la figura del indefinido no fijo ( ATC 124/2009 ),.., En definitiva, el Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los interinos de larga duración adquieran la condición de fijos por el mero trascurso del tiempo; lo que también ha sucedido en SsTS Sala 4ª (de lo social),.., Lo dicho entiendo que obliga a desestimar el presente recurso, en lo que afecta a la primera de las pretensiones articuladas en el suplico del escrito de demanda,.., cosa que impediría, a salvo más prueba, la consideración como abusivo de ese su nombramiento, al menos si no nos atuviéramos en exclusiva a lo grosero del tiempo que duró, pues no hay que olvidar que Alfredo, a fecha de su cese llevaba prestando tales servicios como funcionario interino en una plaza de la que no había ninguna duda de que constituiría una plaza estructural (necesidad permanente de prestación de funciones propias del puesto) dentro de la RPT o cuadro de personal de la Administración provincial. Sin embargo, no se puede decir que su cese, por lo ya expuesto, pudiera considerarse no legal, incorrecto, nulo, porque se produjo al amparo de lo dispuesto en el art. 61.12 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre , y art. 105.1.g de la Ley 5/97 de 22 de julio , reguladora de la Administración local de Galicia, por no haberse presentado al proceso selectivo convocado precisamente para cubrir esa vacante, como ya se ha indicado (BOPPO 4 de enero de 2021); aún en el caso de asumirse la condición de contratación abusiva para este supuesto, la respuesta última de nuestra jurisprudencia ha impedido la declaración de "fijeza" del interino que se ve cesado en tales condiciones. Pero es que aún de asumir la supuesta contratación abusiva en este caso, en relación a la indemnización hay que recordar las diferencias entre lo fijado en el último fallo del TS citado en esta Sentencia y el TJUE, ya que en el caso del Tribunal Supremo se configura como una posibilidad que implica la previa acreditación de una serie de requisitos de incierto resultado y que dará lugar seguramente a resoluciones dispares -hasta que nuevamente se unifique criterio por el propio TS,.., Sin embargo, en tanto a este juzgado le es obligado responder a lo que se pide en demanda en unidad de doctrina y con arreglo a un principio básico como es el de seguridad jurídica, se hace obligado, también, en este punto concreto, desestimar el recurso".

TERCERO. -Alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte apelante: " por infracción de lo dispuesto en los art. 10.1.a ), 10.4 y 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público..., El plazo máximo para la cobertura de las plazas vacantes es de 3 años. Así lo manifestó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2019, recurso de casación 209/2016 ..., La modificación del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público operada por la Ley 20/2021 viene a constatar que tres años es el plazo límite durante el cual una plaza estructural puede estar vacante, sin titular definitivo. La nueva redacción del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público..., En definitiva, el mantenimiento en una situación de interinidad durante un plazo superior a tres años debe calificarse como inusualmente largo y por tanto contrario al Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , de ahí el cambio legislativo operado mediante el RDL 14/2021 (ratificado como Ley 20/21). En el presente supuesto la situación de abuso es manifiesta ya que el actor prestó servicios para la misma Administración, en el mismo Cuerpo, y en el mismo centro de trabajo, durante 14 años consecutivos. El TJUE lleva años señalando que la convocatoria y realización de procesos selectivos, de acceso o de provisión de puestos, no son un mecanismo útil para prevenir y sancionar el abuso en los términos exigidos por la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 . En concreto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, resolviendo las Cuestiones Prejudiciales C-103/2018 y C- 429/2018 , afirmó que nunca podrá considerarse una medida útil o disuasoria en los términos exigidos por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 (apartados 97 y 98 de la sentencia),.., Es más, el TJUE ni siquiera acepta como sanción frente al abuso la realización de procesos de "estabilización" o "consolidación" de empleo, pues estos no constituyen una sanción en los términos exigidos por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 . Así lo expone claramente el Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/19 , párrafos 43 a 46 ..., En definitiva, constatada la situación de abuso en la situación del actor solo cabe concluir que su cese no se ajusta a derecho, pues así se desprende de la reiterada jurisprudencia del TJUE. La realización de procesos selectivos o de provisión de puestos no constituye una medida sancionadora. En consecuencia, la cobertura de la plaza que venía cubriendo el actor resultó irregular, y su cese, nulo. La solución más ajustada al espíritu y contenido del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 sería la transformación del nombramiento temporal del actor en un nombramiento de carácter fijo o indefinido,.., La conversión del personal interino con vínculo administrativo en personal fijo o indefinido no resulta una novedad, pues esta solución ya se propuso por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-184/15 , demandante Martínez Andrés,.., Por los motivos expuestos, el cese del actor debería ser anulado, con la consecuente reposición en el puesto que venía desempeñando en calidad de personal fijo o indefinido. Hipotéticamente, de considerar que el cese del actor no es nulo, esto no impediría la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso existente en su vinculación temporal. Resulta absolutamente imprescindible, a los efectos previstos en el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 y la reiterada jurisprudencia del TJUE, que el uso abusivo de los vínculos temporales por las administraciones públicas resulte debidamente sancionado,.., Esta parte considera que la sanción de 20 días por año trabajado resulta manifiestamente insuficiente, toda vez que esta es la que prevé nuestro ordenamiento jurídico para el personal contratado como personal indefinido y que es despedido por una causa objetiva procedente. Esta no es la situación de los actores, ya que su contratación ha resultado abusiva y su extinción no se ajusta a derecho (el TJUE no permite el cese del trabajador abusado por medio de un proceso selectivo), por lo que la indemnización tendría que ser notablemente superior. Si la indemnización percibida por el trabajador contratado legalmente y cesado de forma procedente es la misma que la del trabajador que ha padecido abuso y que cesa por causa irregular,.., En definitiva, de no estimarse la petición de nulidad, el actor debe ser indemnizado en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días por año de servicio en adelante, tomando en consideración para el cálculo la base de cotización mensual percibida y la antigüedad reflejada en los hechos de la demanda, siendo esta una indemnización que si podría considerarse efectiva y disuasoria,.., En todo caso, de no estimarse la nulidad del cese ni la indemnización a razón de 45/33 días por año trabajado, lo que resultaría indiscutible sería el abono de una indemnización calculada a razón de 20 días por año trabajado,..,".

La Administración apelada se opuso al recurso de apelación en base a los fundamentos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Cese ajustado a derecho.

Debe recordarse, para resolver la cuestión planteada que, el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone: "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo público de Galicia, regula en términos semejantes esta vinculación, salvo en el caso de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, en cuyo caso el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa. El apartado 2 del artículo 25 de la norma autonómica indica que el cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. b) Amortización del puesto que ocupe. c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera. d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento. e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta. Y este precepto termina señalando, en su tercer apartado, que el cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa de este la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el art. 132 de la presente ley .

Esa normativa estatal y autonómica debe interpretarse conforme a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La alegación de vulneración de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias anteriores en sentido desestimatorio, siguiendo lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo y otros Tribunales, interpretando los últimos pronunciamientos el TJUE.

Así la Sentencia de esta Sala y Sección N.º 731/21 de fecha 1 de diciembre de 2.021 refiere: ",.., En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza. Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las limitaciones presupuestarias existentes. Además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad del actor, ya que desde el principio conocía la temporalidad del nombramiento y las circunstancias que podrían dar lugar a su cese. Tal cómo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril , 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 , la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015 , no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos. Hay que tener en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que el demandante cubra necesidades permanentes, puesto que los interinos nombrados para plaza vacante, tiene encomendadas las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales. Por tanto, no se aprecia ni fraude en los nombramientos ni sucesión irregular de los mismos, por lo que está ausente el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda. Tampoco pueden encontrar amparo en la prologada temporalidad de la situación".

Atendidas las alegaciones de la parte recurrente, y el hecho de que sustenta su pretensión en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe analizarse en primer lugar si existe o no el abuso o fraude en la actuación de la Administración que alega la parte recurrente.

En primer lugar, debe señalarse, a diferencia de lo que refiere la Sentencia apelada que, el hecho de que se trate de un único nombramiento no impediría en su caso la posible consideración de fraude en la contratación. No sería necesario que se tratasen de varios contratos, como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones.

En segundo lugar, el recurrente era personal funcionario interino de la Diputación Provincial de Pontevedra, desempeñando el cargo de Oficial Conductor Maquinista (puesto de trabajo Conductor de Parque Móvil), formalizando el nombramiento de interinidad en fecha 1 de marzo de 2.009.

Como resulta de lo expuesto la contratación del recurrente ha tenido por objeto la cobertura temporal del puesto, sin que la naturaleza estable de las funciones que desarrolla pueda sustentar el fraude alegado.

Debe señalarse, pese a las alegaciones de la parte recurrente, que no resulta decisivo el hecho de que el demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino, nombrado para plaza vacante tiene encomendadas las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.

Se concluye que no se ha acreditado en el presente caso la existencia de fraude en la contratación, pese a que efectivamente, el único nombramiento haya durado muchos años. Además, el demandante accedió voluntariamente a un puesto en la función pública, de forma provisional, con conocimiento previo de las condiciones previamente establecidas, y beneficiándose también de ello y del hecho de que la plaza no se haya cubierto por proceso selectivo, permaneciendo entretanto en ella, por lo que resulta difícil estimar la consideración de fraude que se invoca.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 29 de octubre de 2.020 (nº 209) se publicaron las bases de la convocatoria de varios procesos selectivos pertenecientes al plan de estabilización de empleo temporal de la Diputación de Pontevedra para cubrir las necesidades de carácter estructural y permanente en los distintos centros y servicios de la Diputación Provincial.

Dentro de estas bases se incluía la convocatoria de tres plazas de oficial/a conductor/a maquinista, por turno libre.

El recurrente no participó en ese proceso selectivo.

Es en este momento, cuando esa plaza se cubre por proceso selectivo, ajustado a los principios de mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, cuando se acuerda el cese del recurrente.

En cuanto a las alegaciones relativas a la nulidad y/o anulabilidad del cese y la procedencia de una indemnización, debe señalarse que, como resulta de los hechos expuestos en la presente Sentencia, de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación no puede considerarse que el cese del recurrente sea nulo y/o anulable.

Así, como ya se ha señalado anteriormente el recurrente era personal funcionario interino de la Diputación Provincial de Pontevedra, desempeñando el cargo de Oficial Conductor Maquinista (puesto de trabajo Conductor de Parque Móvil), formalizando el nombramiento de interinidad en fecha 1 de marzo de 2.009.

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente respecto al exceso en la duración de ese nombramiento, debe señalarse que en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 29 de octubre de 2.020 (nº 209) se publicaron las bases de la convocatoria de varios procesos selectivos pertenecientes al plan de estabilización de empleo temporal de la Diputación de Pontevedra para cubrir las necesidades de carácter estructural y permanente en los distintos centros y servicios de la Diputación Provincial.

Dentro de estas bases se incluía la convocatoria de tres plazas de oficial/a conductor/a maquinista, por turno libre. El recurrente no participó en ese proceso selectivo. Es decir, la Administración, convocó proceso de estabilización en el que el recurrente no participó.

No debe olvidarse que son procesos competitivos, en los que obtienen las plazas aquellos aspirantes con las notas más altas, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que rigen los procesos selectivos.

Asimismo, debe señalarse, además de todo lo anteriormente expuesto, que, para que procediese la concesión de una indemnización debería acreditarse la existencia de perjuicios morales y/o materiales, acreditación que no se ha producido en el presente caso.

Las recientes STS de 8 de febrero de 2.022 (RC 6884/2019 ), así como la de 8 de febrero de 2.023 (RC 194/2021 ), reiteran los argumentos ya expuestos por el alto Tribunal en sentencias anteriores decidiendo sobre casos en los que el/la funcionario/a interino/a había sido cesado/a, y descarta el Tribunal Supremo la procedencia automática de la indemnización, aunque se haya apreciado una situación de abuso, por esa sola circunstancia, por lo que con mayor motivo ha de denegarse la indemnización si no ha mediado abuso alguno, como sucede en el supuesto presente. Y, en el caso que se examina, además de que no existe ninguna acreditación de daños y perjuicios, fallan las dos premisas básicas, que estriban en la demostración de que haya existido fraude en la contratación o nombramiento y en la existencia de un cese contrario al ordenamiento jurídico. En realidad, lo acontecido ha sido que el demandante estuvo prestando servicios y percibiendo sus retribuciones durante 12 años, de un modo continuado, pese a no haber superado el proceso selectivo que le habría habilitado para el acceso a la plaza.

En definitiva, en base a los hechos expuestos en la presente resolución y a los razonamientos jurídicos referidos en la misma, se concluye que procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO. - Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial por la parte apelante.

En su escrito de recurso de apelación la parte recurrente plantea: " Que atendiendo a lo anteriormente expuesto esta parte solicita a esta Sala que eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debido a las dudas interpretativas existentes sobre el derecho indemnizatorio plasmado en la Ley 20/2.021,esta parte plantea con toda humildad, una posible redacción de las cuestiones prejudiciales que podrían plantearse por esta Sala: a) Determinar si la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el presente procedimiento, que como sanción ante una situación de abuso de temporalidad establece el derecho a percibir una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, reservando este derecho indemnizatorio para los empleados en abuso de temporalidad contratados a partir del 29 de diciembre de 2021, o cesados como consecuencia de un proceso selectivo de estabilización convocado a partir del 29 de diciembre de 2021, dejando sin indemnización las situaciones de abuso de temporalidad que en supuestos análogos se han generado con anterioridad a la citada fecha, en incumplimiento de la Directiva 1999/70 .

b) Determinar si la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el presente procedimiento, que como sanción ante una situación de abuso de temporalidad establece el derecho a percibir una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, para los empleados en abuso de temporalidad contratados a partir del 29 de diciembre de 2021, o cesados como consecuencia de un proceso selectivo de estabilización convocado a partir del 29 de diciembre de 2021, mientras que para los funcionarios interinos en idéntica situación de abuso de temporalidad que fueron nombrados antes de esa fecha, o que son cesados a raíz de un proceso selectivo convocado con anterioridad, se les excluye del derecho a percibir indemnización alguna o, en su defecto, se ven obligados a iniciar un proceso judicial de reclamación de daños y perjuicios para determinar, en su caso, la cuantía de la indemnización sin existir parámetros objetivos que permitan delimitar la misma".

En lo que se refiere al planteamiento de cuestión prejudicial, debe señalarse que, en el presente caso no se aprecia el abuso ni el fraude en la contratación que refiere la parte recurrente. Por ello, falta el presupuesto base para el planteamiento de la cuestión, esto es, que fuese necesario plantearla para resolver el caso.

Asimismo, debe recordarse que ya se pronunciado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE, por lo que cabe acudir a la doctrina comunitaria del acto claro (de la que son reveladoras las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 1.963, 22 de octubre de 1.978, y 6 de octubre de 19.82).

En todo caso, no cabe olvidar que el planteamiento sólo resultaría obligado si esta sentencia no fuese susceptible de ulterior recurso judicial, y sin embargo frente a ella cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

En ese sentido el párrafo tercero del artículo 267 establece: " Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

De hecho, la solicitud se liga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que lo razonable es que la petición se interese, en su caso, ante el propio Tribunal Supremo, de cara a un hipotético cambio de criterio en la resolución del recurso de casación a interponer.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial.

SEXTO. -Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 67/2022 , Confirmar en su integridad la sentencia recurrida, y Todo ello, con expresa imposición de costas, a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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