-Se le reconozca a mi mandante el tramo 2000-2008, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Jose Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo contra, la Resolución de la directora de la ANECA, de fecha 1 de abril de 2.022, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la CNEAI, de fecha 15 de abril de 2.020, que acordó valorar negativamente el tramo de transferencia 2.000-2.008.
Solicita la parte recurrente que: "Se dicte sentencia por la que: -Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. - Se le reconozca al recurrente el tramo 2000-2008, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ...,".
El ABOGADO DEL ESTADO, solicita que se dicte en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.
Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.- Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1.994 (BOE de 3 de diciembre), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, el cual había introducido en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el art.2 y en la disposición transitoria tercera del mismo.
2º.- Por Real Decreto 1112/2.015, de 11 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
3º.- Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2.018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publicaron los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre).
4º.- La Resolución de 28 de noviembre de 2.018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). Por Resolución del director de la ANECA, de 14 de febrero de 2.019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI.
5º.- El recurrente. D. Jose Ángel, al amparo de la Resolución de 28 de noviembre de 2.018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE de 30 de noviembre), solicitó la evaluación del tramo de transferencia 2.000-2.008, a los efectos del correspondiente complemento de productividad.
6º.- En fecha 22 de enero de 2.019 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) un escrito en el que el recurrente solicitaba el reconocimiento del tramo de transferencia 2000-2008, a los efectos del correspondiente complemento específico.
7º.- El 15 de abril de 2.020 la CNEAI dictó Resolución, de fecha 15 de abril de 2.020, que resuelve denegar el reconocimiento del tramo de transferencia solicitado.
8º.- Contra esa Resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada ante la directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), recurso que fue desestimado por Resolución de la directora de la ANECA, de fecha 1 de abril de 2.022.
9º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones administrativas, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente, entre la que se encuentra Dictamen realizado por D. Ángel Daniel, Catedrático de Universidad en las áreas de ingeniería mecánica, y matemática aplicada, en situación de excedente, y Profesor emérito, dictamen de fecha 21 de septiembre de 2.022.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes. Análisis de la alegación relativa a la existencia de silencio administrativo positivo.
En el recurso interpuesto se alega: ",.., La Resolución de la CNEAI de 15 de abril de 2.020 es nula de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad de transferencia presentada y, consiguientemente por haber denegado a mi mandante el correspondiente complemento, no obstante haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y 26 del Real Decreto- ley 8/2011 ,.., Falta de motivación,.., Es necesario poner de manifiesto la situación de indefensión ante la que se ha encontrado mi mandante como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas,.., Como señala el informe pericial la evaluación realizada por el Comité Asesor infravalora, sin una justificación suficientemente razonada, las aportaciones de mi mandante. El informe pericial debe prevalecer sobre el informe realizado por el Comité Asesor, habida cuenta que este último se limita a indicar una puntuación numérica individualizada sin precisiones de ningún tipo, más allá de una genérica invocación de la normativa aplicable, por lo que debe reputarse incompleto, superficial y erróneo, ..., ".
La Administración demandada se opuso al recurso interpuesto alegando: ",.., inexistencia de silencio positivo al haberse notificado la resolución denegatoria de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora quince meses después de la fecha en la que se inició el expediente, cabe remitirse a lo recientemente señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 abril de 2021 (EDJ 2021/533272) en la que se zanja la cuestión,,.., la motivación existe y la posibilidad de su fiscalización es limitada, pues en un supuesto como el que ahora nos ocupa, nos hallamos ante lo que podríamos denominar el "núcleo duro" de la discrecionalidad técnica de la Administración, por lo cual, no es posible que la Sala sustituya el criterio de la Administración por el suyo propio, de manera que el control de la legalidad de actos administrativos de esta naturaleza, se realiza mediante el control de la suficiencia y adecuación de la motivación del acto,.., En el presente caso y analizado el expediente, consta la resolución de 15 de abril de 2020 del pleno de la CNEAI, que adjunta el informe del comité asesor; consta el informe de 2 de abril de 2020, que recordemos, evalúa transferencia de conocimiento e innovación de matemática aplicada,,.., Es de destacar que la nota global que se da es de 5.0, que parece la media aritmética de otorgar 25 puntos a las cinco aportaciones realizadas. En efecto, si se analizan, en tres de ellas la nota dada es 7,5, 7,2 y 7,2, y sin embargo dos de ellas solo obtienen 2,5 y 0,5. Para estas dos si se explica la baja puntuación, que baja la media, con observaciones especiales: "APORTACION BASADA EN DOS CONVENIOS PARA DIFUSION, CON INDICES DE CALIDAD QUE SE VALORAN EN LA PUNTUACION OBTENIDA" y "APORTACION DE DIVULGACION BASADA EN UN LIBRO. VALORADO SEGUN INDICADORES DE CALIDAD" ..., La resolución dictada en alzada incorpora informe de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que no solo recoge las puntuaciones otorgadas a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación sino que además explicita las razones justificativas de las correspondientes puntuaciones,.., Pues bien, lo cierto es que, aunando todo lo anterior, no se trata en el presente caso en preferir la puntuación de una comisión o de la pericia, sino determinar si el criterio de la comisión, motivado, es extravagante, irreal, no justificable,.., hay aportaciones siquiera evaluables, o que puedan no recibir una evaluación alta por ese motivo. Eso hace razonable el criterio de la Comisión, lo que justifica mantener por tanto el acto recurrido. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser estimado lo expuesto en el cuerpo de este escrito, solicitamos se retrotraigan las actuaciones a efectos de que por el órgano competente se motive todavía más profusamente la evaluación dictada".
En primer lugar, alega la parte recurrente, que las resoluciones administrativas recurridas son nulas dado que se dictaron después de que se hubiese estimado por silencio administrativo, la petición realizada por el recurrente.
Debe señalarse que cuestión similar a la planteada en el presente procedimiento ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 6 de abril de 2.022 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 261/2021 que razona: ",.., el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, establece en su artículo 26 " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el art. 43 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271". Y constando en el referido Anexo, entre otros, la Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado, regulado por RD 1052/2002, de11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, y que señala en seis meses el plazo de resolución. En relación con esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de que se trata es para la evaluación de la actividad investigadora, fijado por Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación. Esta norma, en su artículo segundo dispone " La presente convocatoria se regirá por las normas específicas contenidas en esta resolución y en sus correspondientes bases, y se atendrá a lo dispuesto en: a) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690). b) El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (EDL 1989/14162), sobre retribuciones del Profesorado universitario. c) La Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21). d) La Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8), modificada por la Resolución de 26 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (BOE del 30), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los funcionarios de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). e) La disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2013/219736 ) para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre de 2013). f) La Resolución de 14 noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018), de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación". Es decir, entre las normas aplicables, la propia resolución que rige el proceso de evaluación de que se trata se señala la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, según la cual "Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma: Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I EDL 2011/118864, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre". Por tanto, el fundamento que para considerar el silencio administrativo positivo defiende la parte demandante debe ser rechazado, y frente a ello no puede admitirse su alegación de que no procedería que mediante una Ley de Presupuestos Generales se reformase esta materia, por exceder de lo que es el objeto propio de ello, pues con independencia de lo que pudiera razonarse al respecto, es lo cierto que se trata de una disposición legal vigente, a la que se remite la resolución que rige el proceso al que se sometió el demandante, y que, por tanto, su validez y aplicación en este caso resulta incuestionable,..,".
Asimismo, tal como se refiere también en esa Sentencia y como cita la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2.021, recurso N.º 4086/2.019 , resolvió esta cuestión razonando: ",.., esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736 ) es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736 ) de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico. Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo (...) Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva".
Por todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el primer motivo de impugnación, basado en la nulidad de la resolución denegatoria por ser contraria al sentido del silencio administrativo, ya que, de conformidad con la normativa de aplicación y la Sentencia del Tribunal Supremo referida, en este caso, el sentido del silencio debe considerarse desestimatorio.
TERCERO. - Análisis de las alegaciones relativas a la falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas y suficiencia de los méritos aportados con base en informe pericial de parte.
Alega también la parte recurrente la falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas.
Es innegable que la Administración tiene el deber legal de motivar sus resoluciones, pero también debe recordarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que no es exigible una determinada extensión de esa motivación.
En lo que respecta al presente caso, debe recordarse que la Orden de 2 de diciembre de 1.994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, señala en su artículo 3 "1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. 2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. 3. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el núm. 1 del art. 8 El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva... "
En el artículo 8 se refiere: " 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".
Por tanto, en lo relativo a la motivación, la norma de aplicación dispone que bastará que la CNEAI incluya los informes emitidos por los Comités asesores, y en su caso, los especialistas, si los mismos son asumidos por la Comisión; y, en el caso de que no se asuman esos informes, sí ha de plasmar la Comisión los motivos por los que se apartan de los referidos informes.
En este caso, en fecha 22 de enero de 2.019 tuvo entrada en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) un escrito en el que el recurrente solicitaba el reconocimiento del tramo de transferencia 2.000-2.008, a los efectos del correspondiente complemento específico.
El Pleno de la CNEAI en fecha 15 de abril de 2.020 emitió una valoración negativa para el tramo considerado, indicando: " Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) ".
A continuación, consta en el expediente el informe del Comité Asesor, en el que se indica " El Comité Asesor ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1.994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2.018 (BOE de 26 de noviembre de 2.018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. La valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento. Tal y como se refleja en dicha Resolución, se trata de un proyecto piloto, que permite al solicitante volver a realizar la solicitud en próximas convocatorias atendiendo a los criterios que se establezcan en las mismas producto de los resultados, evaluación y análisis de esta primera convocatoria".
Consta el cuadro de valoración, Convocatoria Ordinaria, Campo y Área: Transferencia de conocimiento e innovación (595-Matemática aplicada), en el que se recogen las cinco aportaciones del demandante, señalándose a todas ellas a la pregunta de: "¿ Es esta aportación adecuada a la convocatoria?", sí (S); igualmente a la pregunta de "¿Utiliza un medio de difusión adecuado?", sí (S); a la pregunta de "¿Sigue una línea de investigación coherente?", la contestación de sí (S) a todas las aportaciones, y, por último, a la pregunta de " ¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? "se señala a todas No (N).
Las aportaciones realizadas por el recurrente son:
Laboratorio Oficial de Vehículos Históricos, que se puntúa con 2.5 puntos;
Libro Vehículos Históricos de Galicia que se puntúa con 0.5 puntos;
Desarrollo de estrategias de control para resolver situaciones de emergencia en vehículos Automóviles, que se puntúa con 7.5 puntos;
Desarrollo de una herramienta informática basada en estimadores estadísticos para la determinación de la supervivencia de un buque (2005), que se puntúa con 7.2, y
Proyecto de investigación y desarrollo de embarcaciones de recreo adaptadas para la navegación a vela de personas con discapacidad física. Desarrollo de Sistema de Control para la maniobra, que se puntúa con 7.2 puntos.
Se refiere: " OBSERVACIONES. APORTACION SUFICIENTE PARA SEXENIO.
OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN.
LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE ACTIVIDADES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACIÓN Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL IMPULSO DE LA TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO A LA SOCIEDAD. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA DE LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEA.
En consecuencia, el Comité Asesor TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN califica el tramo de investigación con una nota de 5.0 puntos sobre un máximo de 10".
Consta acta de la reunión del Pleno de la CNEAI, de fecha 15 de abril de 2.020.
Una vez notificada la resolución denegatoria, y presentado recurso de alzada por el demandante, consta reunión de académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, para tratar la cuestión del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, informe que refiere expresamente:
" El recurrente hace alegaciones en torno a las aportaciones 1 y 2.
EVALUACIÓN DE LOS TRABAJOS
1. LABORATORIO OFICIAL DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS (2000)
Aunque no se duda del impacto de la labor realizada en este laboratorio por el recurrente, el principal problema que observa la comisión es que no ha quedado reflejado un punto importante para ser evaluado con una nota alta dentro de la convocatoria de sexenios de transferencia del conocimiento. Efectivamente, dicha transferencia se ha de centrar en el área de conocimiento propio del recurrente dentro de la universidad. Dicha área se enmarca dentro de las matemáticas y en esta aportación no se destaca ninguna relación con dicha rama del conocimiento.
Calificación anterior: 2.5 puntos
Nueva calificación: 2.5 puntos
2. LIBRO VEHÍCULOS HISTÓRICOS DE GALICIA (2001)
Específicamente se dice en la guía de evaluación: "No se tendrá en cuenta la autoría de libros destinados a docencia o de especialización en diferentes áreas de la ciencia".
Puesto que el recurrente pertenece a un área de matemáticas, un libro sobre vehículos históricos no debería tenerse en cuenta.
Calificación anterior:0.5 puntos
Nueva calificación: 0.5 puntos
Puntuación total anterior: 24.9
Nueva puntuación total: 24.9
Por todo ello y tras considerar el recurso de alzada, después de analizar las aportaciones presentadas a evaluación, así como los indicios de calidad de las mismas aducidos por el interesado, se realiza la siguiente
PROPUESTA:
DESESTIMAR el recurso de alzada presentado por D. Bartolomé y mantener la denegación del sexenio de transferencia del conocimiento e innovación que en su día solicitó.
¿PROCEDE CONCEDER EL TRAMO? : NO".
El recurso de alzada fue desestimado por Resolución de la directora de la ANECA, de fecha 1 de abril de 2.022
Atendido lo anteriormente expuesto, y ante la forma de evaluación que se recoge en la Orden de 2 de diciembre de 1.994, que es la aplicable, se concluye que no puede apreciarse defecto de motivación que pueda ser considerado a los efectos de nulidad total de la actuación evaluadora. Efectivamente el cuadro de puntuación de comité asesor es escueto, pero consta que para resolver el recurso de alzada sí se efectuó el correspondiente informe, y fueron exponiéndose al solicitante las razones de la evaluación efectuada en relación con las dos aportaciones que cuestiona el recurrente, por lo que no puede considerarse que exista ausencia de motivación invalidante de la actuación administrativa.
Alega por último la parte recurrente, que los méritos aportados son suficientes.
En apoyo de su pretensión impugnatoria, aporta el recurrente dictamen pericial realizado por D. Ángel Daniel, Catedrático de Universidad en las áreas de ingeniería mecánica, y matemática aplicada, en situación de excedente, y Profesor emérito, dictamen de fecha 21 de septiembre de 2.022.
En ese Informe se refiere: "..., D. Jose Ángel, en línea con lo anterior, acredita evaluaciones positivas de su actividad investigadora para los períodos 1998-2005 según el informe suscrito por el Comité Asesor de la CNEAI número 06.1 y presenta cinco aportaciones en las que ha realizado claramente transferencia, innovación y difusión del conocimiento a agentes sociales y/o económicos, y en las que ha participado activamente. Las aportaciones presentadas se encuadran en 2 de los 4 bloques indicados en el apartado H) anterior. Por tanto, la solicitud presentada tiene los requisitos indicados para obtener una evaluación positiva de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en la Resolución de la CNEAI de 14 de noviembre de 2018". El informe señala que la aportación 1 "Tiene un indudable impacto económico y social contrastable. Se realiza en el marco de las actividades reguladas para los profesores universitarios en el Art. 83 de la LOU y se lleva a cabo por un profesional competente. En atención a la duración de la actividad (período 2000-2008), a la cantidad de informes realizados (más de 1500) y al impacto económico para la Universidad (más de 240.000 €), esta actividad de transferencia debe ser valorada con una nota alta.". Respecto a la aportación 2 el informe afirma que es un "Libro editado por la administración autonómica (2002 en español; 2010 en gallego). No se trata en absoluto de un texto para la docencia ni tampoco de un libro de especialización en área alguna de la ciencia (tipología excluida de la evaluación en el tramo de transferencia). Es, sin lugar a dudas, un libro de divulgación, con abundante documentación gráfica (fotografías) y un texto explicativo que recorre la historia del automóvil tomando como hilo conductor los vehículos que han sido catalogados como históricos en la Comunidad Autónoma de Galicia. Dada la limitada difusión del libro (tirada de 1500+1500 ejemplares y entrega a través de canales administrativos), aunque se enmarca indudablemente entre las "publicaciones y actividades de difusión", la puntuación no puede ser muy alta.,.., "se consideran muy destacados los trabajos presentados por D. Jose Ángel y se concluye que el tramo de transferencia 2000-2008 cumple objetivamente los requisitos establecidos para ser evaluado positivamente, al ser su calificación final de 6,42 puntos (obtenida como valor medio de la valoración de cada una de las cinco aportaciones), superior al mínimo de 6 puntos que exige el artículo 8.2 de la Orden de 2 diciembre de 1.994."
En relación con esta alegación debe recordarse la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de fecha 3 de julio de 2.015 (recurso de casación 2941/2013 ), que refiere: ",.., Es cierto que el juicio técnico del Comité "se expresará en términos numéricos de cero a 10", según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación,.., el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica,.., La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico,.., Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal..., la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico,".
Atendido el contenido de ese Informe, el informe realizado con ocasión del recurso de alzada, así como las normas de aplicación en el presente caso, y la Jurisprudencia anteriormente referida, se concluye que no pueden compartirse las alegaciones realizadas por la parte recurrente.
La parte recurrente, con base en un dictamen pericial, pretende, en definitiva, el incremento de la puntuación otorgada a las dos primeras aportaciones, y que esta Sala reconozca que los méritos son suficientes.
Pero en ese dictamen al margen de recoger las valoraciones realizadas por el perito, no se razona que la actuación de la administración sea contraria a las normas de aplicación, y, el informe realizado con ocasión del recurso de alzada explica las razones de la valoración en relación con las dos primeras aportaciones.
El Artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, dispone " 1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias. a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: - Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. - Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. - Pat entes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable. b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: - Informes, estudios y dictámenes. - Trabajos técnicos o artísticos. - Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. - Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. - Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento. 3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en: - Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable. - Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. - Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. - Reseñas en revistas especializadas".
Las dos aportaciones cuestionadas por la parte recurrente son:
Laboratorio Oficial de Vehículos Históricos, que se puntúa con 2.5 puntos;
Libro Vehículos Históricos de Galicia que se puntúa con 0.5 puntos;
En la valoración de la administración se refiere: " OBSERVACIONES. APORTACION SUFICIENTE PARA SEXENIO.
OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TRAMO DE INVESTIGACIÓN.
LAS APORTACIONES PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE PARA EL PERIODO SOMETIDO A EVALUACION NO ALCANZAN LOS MINIMOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA. SE TRATA DE ACTIVIDADES QUE NO LOGRAN APORTAR LA ORIGINALIDAD, INNOVACIÓN Y CALIDAD NECESARIAS PARA CONTRIBUIR AL IMPULSO DE LA TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO A LA SOCIEDAD. POR OTRO LADO, LA RELEVANCIA DE LAS APORTACIONES NO ES LA REQUERIDA EN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA CNEA.
En consecuencia, el Comité Asesor TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN califica el tramo de investigación con una nota de 5.0 puntos sobre un máximo de 10".
En el informe de los académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, para tratar la cuestión del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, se refiere expresamente:
" El recurrente hace alegaciones en torno a las aportaciones 1 y 2.
EVALUACIÓN DE LOS TRABAJOS
1. LABORATORIO OFICIAL DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS (2000)
Aunque no se duda del impacto de la labor realizada en este laboratorio por el recurrente, el principal problema que observa la comisión es que no ha quedado reflejado un punto importante para ser evaluado con una nota alta dentro de la convocatoria de sexenios de transferencia del conocimiento. Efectivamente, dicha transferencia se ha de centrar en el área de conocimiento propio del recurrente dentro de la universidad. Dicha área se enmarca dentro de las matemáticas y en esta aportación no se destaca ninguna relación con dicha rama del conocimiento.
Calificación anterior: 2.5 puntos
Nueva calificación: 2.5 puntos
2. LIBRO VEHÍCULOS HISTÓRICOS DE GALICIA (2001)
Específicamente se dice en la guía de evaluación: "No se tendrá en cuenta la autoría de libros destinados a docencia o de especialización en diferentes áreas de la ciencia".
Puesto que el recurrente pertenece a un área de matemáticas, un libro sobre vehículos históricos no debería tenerse en cuenta.
Calificación anterior:0.5 puntos
Nueva calificación: 0.5 puntos
Puntuación total anterior: 24.9
Nueva puntuación total: 24.9
Por todo ello y tras considerar el recurso de alzada, después de analizar las aportaciones presentadas a evaluación, así como los indicios de calidad de las mismas aducidos por el interesado, se realiza la siguiente
PROPUESTA: DESESTIMAR el recurso de alzada presentado por D. Bartolomé y mantener la denegación del sexenio de transferencia del conocimiento e innovación que en su día solicitó. ¿PROCEDE CONCEDER EL TRAMO? : NO ".
Ninguna de las conclusiones contenidas en el Informe pericial desvirtúa la valoración realizada por la Administración que se ajusta a la normativa de aplicación, y que se ha justificado especialmente en el informe emitido con motivo de la interposición del recurso de alzada. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.