Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 264/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 486/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4158

Núm. Roj: STSJ GAL 4158:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00486/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 264/2022.

Apelante: D. Juan Luis y Dª. Milagrosa.

Apelada: Conselleria de Sanidad.

Apelada: XL Insurance Company.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña , a 7 de junio de 2023 .

El recurso de apelación número264/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Juan Luis y Dª. Milagrosa, representados por el Procurador D. José Portela Leiros y dirigido por el Abogado D. Alberto Jaime Alonso Feliu, contra la sentencia núm. 50/22 de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 134/2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada la Conselleria de Sanidad, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y XL Insurance Company, representada por la Procuradora Dª. AnxelaFernández Fonteboa y dirigida por el Abogado D. Iñigo GonzaloCid-Luna Clares.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación de don Juan Luis y doña Milagrosa, contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 1 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante, con fecha 4 de febrero de 2020. No se hace condena en costas ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO. - Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 134/2021 que en su parte dispositiva establece: "

...Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación de don Juan Luis y doña Milagrosa, contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 1 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante, con fecha 4 de febrero de 2020.

No se hace condena en costas."

La parte actora había presentado reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL000 de Pontevedra, con motivo de la cesárea realizada el día NUM000 de 2011 a Dña. Milagrosa en la semana 37 no se ajustó a la lex artis, lo que motivó que la recién nacida Ángeles -- hija de los actores-- presentara DIRECCION000, siendo ingresada en UCI en situación de extrema gravedad.

La reclamación se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando, en síntesis, que las secuelas que sufre la menor, son consecuencia de la cesárea realizada en fecha 20 de julio de 2011, por lo que existe relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la administración sanitaria y los daños alegados, toda vez que dicha asistencia ha sido contraria a la lex artis, y por ello debe ser indemnizada.

Desestimada la reclamación en resolución de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia de 1 de febrero de 2021, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo resuelto por sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra, igualmente desestimatoria, que aquí es objeto de recurso de apelación.

La sentencia de instancia, razona la desestimación acordada resumidamente, en atención a la prescripción de la acción ejercitada en la vía administrativa, al haber sido interpuesta la reclamación en fecha 4 de febrero de 2020, por tanto cuando ya había trascurrido con creces el plazo de un año, desde que la menor recién nacida fue dada de alta, con fecha 9 de agosto de 2011, en cuyo informe se constata..." alta, exploración normal, no signos de alteración neurológica actual, Ausc. Cardiorespiratorio normal, ECO cerebral trasfrontanela o evidencia de alteraciones estructurales intracraneales desde el punto de vista sonográfico en el estudio actual". ...Por tanto, desde esta última fecha de alta, 9 de agosto de 2011 comienza el cómputo del plazo de la prescripción, y por tanto se podrá ejercitarse hasta el día 9 de agosto de 2012. Los actores interpusieron la reclamación administrativa con fecha 4 de febrero de 2020, y por tanto había trascurrido con creces el plazo de un año".

Por la parte actora se formula recurso de apelación frente a la sentencia.

Se oponen la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia y la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL ESPAÑA.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

La parte apelante, mantiene que no puede compartir la conclusión del juzgador de instancia; la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo lleva a cabo una interpretación errónea al considerar la existencia de prescripción de la acción que se ejercita y no entrar en el fondo del asunto.

Reitera que en el caso de autos no se ha producido la prescripción de la acción; parte la apelante de un hecho para ella acreditado e incontrovertido, que el 8 de febrero de 2018 la recurrente presenta denuncia por la actuación sanitaria llevada a cabo en el HOSPITAL000 de Pontevedra y contra la Dra. Elisenda, repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, dando lugar a las DP 242 / 2018 incoadas por un presunto delito de lesiones imprudentes, y si bien es cierto que por Auto de 26 de agosto de 2019 en su parte dispositiva se acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones y se procede a su archivo, sin dictarse el Auto de firmeza por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra antes de cumplir un año se presentó la reclamación administrativo el 4 de febrero del 2020. Ha de entenderse finalizado el proceso penal a los efectos del cómputo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, habiéndose presentado ésta el 4 de febrero de 2020, no había transcurrido el plazo de un año para la operatividad de la prescripción.

Defiende la parte, su oposición a la excepción con cita de varias sentencias, entendiendo que en atención a las circunstancias del caso que se nos presenta, hemos de tener en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, que interpreta los artículos 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, y que establece:

...." Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 ,...(..) 7363/2004 y 268/2008), (i ) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) "que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" .

Y razona que ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que pone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).

Tanto la representación procesal de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia como la aseguradora XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL ESPAÑA se oponen : consideran acertada la decisión de la sentencia en atención a la prescripción de la acción ejercitada en la vía administrativa.

Señalan que se ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los principios y disposiciones contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, así como de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas..

Que la fecha de 09.08.2011 es el "dies a quo", que inicia el computo del plazo de prescripción y la fecha límite para evitar que concurra es el día 09.08.2012, y que tal como se recoge en la sentencia de instancia, los recurrentes formalizaron la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 04.02.2020, transcurriendo así ampliamente el indicado plazo de un año para reclamar.

Igualmente señalan, en cuanto a la posible interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de acciones penales, que en fecha 08.02.2018, cuando se interpone la denuncia penal, la acción para reclamar una responsabilidad patrimonial ya estaba prescrita, por lo que, las actuaciones en la vía penal carecen de efecto interruptor....

En cuanto al fondo ambas partes entienden igualmente que no resulta acreditado el nexo de causalidad entre la situación actual de la niña y la cesárea practicada.; la Administración demandada expone que en el informe Pericial del Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) de fecha 15.10.2018 se indica: "... la situación actual de la peritada, DIRECCION001, no guardan relación de causalidad con la realización precoz cesárea sino con otros motivos como puede ser un DIRECCION002 o una metabolopatía que actualmente sigue en estudio".

Por último, la aseguradora explica que, en todo caso, si por el Tribunal se entendiera que la acción no estaba prescrita en el momento de su ejercicio por los reclamantes, en ningún caso procedería entrar a analizar el fondo del asunto puesto que se estaría vulnerando la finalidad revisora de la jurisdicción contenciosa- administrativa. La Administración solo se ha pronunciado respecto a la inadmisión de la reclamación con base en la prescripción. Esta es la resolución administrativa que fue objeto de recurso por lo que, solo este pronunciamiento debería en su caso ser objeto de revisión.

TERCERO. - Sobre la prescripción de la acción de reclamación actuada . -

Tanto la Administración demandada, como las demás partes codemandadas y entidad aseguradora, alegaron en instancia la concurrencia de la prescripción que fue aceptada por la sentencia hoy apelada; alegación cuya estimación daría lugar a la declaración de desestimación del recurso sin otro análisis y sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Coinciden la partes en sostener que la acción ejercitada por el recurrente estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial (4 de febrero de 2020).

La sentencia de instancia expresa lo siguiente : ..." Se alega por la demandante, que se ha interrumpido la prescripción por el ejercicio de las acciones penales, y que por tanto debe de computarse el plazo desde la notificación del auto de sobreseimiento provisional de fecha 26 de agosto de 2019 . Pues bien, consta en autos, por la documental aportada con la demanda (documento nº 10), que los actores el día 8 de febrero de 2018 interpusieron denuncia penal, siguiéndose ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra diligencias previas de proceso abreviado nº 242/2018, las cuales concluyeron por auto de 26 de agosto de 2019 de sobreseimiento provisional. De lo expuesto, cabe concluir, que ha fecha 8 de febrero de 2018 cuando se interpone la denuncia penal, la acción ya estaba prescrita, siendo necesario para que dichas actuaciones penales interrumpan la prescripción, que se hayan iniciado estando viva la referida acción de responsabilidad patrimonial, y a fecha 8 de febrero de 2018, es más que evidente que la acción se ejercita de forma extemporánea"...(..)

Consideran las partes y reiteran en sede de apelación la alegación relativa a que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita, sostienen que la pretensión habría prescrito por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello, pues el nacimiento de la menor por cesárea --hecho del que hacen derivar la acción sobre responsabilidad ejercitada tuvo lugar el NUM000 de 2011 siéndole dado el alta de la menor por el Servicio de Pediatría en fecha 9 de agosto de 2011, con lo cual la acción pudiera haber sido ejercitada hasta el 9 de agosto de 2012.

Contrariamente, la parte actora considera no producida la prescripción sobre la base de que, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto en el que la existencia de diligencias penales abiertas sobre los hechos, habrían producido la interrupción del plaza de prescripción de la acción ejercitada; el 8 de febrero de 2018 la recurrente presenta denuncia por la actuación sanitaria llevada a cabo en el HOSPITAL000 de Pontevedra que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, dando lugar a las DP 242/2018 incoadas por un presunto delito de lesiones imprudentes, diligencias que finalizan con Auto de 26 de agosto de 2019 que acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones y se procede a su archivo, y sin dictarse el Auto de firmeza por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra antes de cumplir un año se presentó la reclamación administrativo el 4 de febrero del 2020, por lo que considera que ha de entenderse finalizado el proceso penal a los efectos del cómputo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, habiéndose presentado ésta el 4 de febrero de 2020, no había transcurrido el plazo de un año para la operatividad de la prescripción.

Su pretensión no puede prosperar. La Sala comparte con la Juzgadora de Instancia las consideraciones efectuadas sobre la prescripción y consecuente desestimación de la demanda.

La acción penal a la que la parte apelante se refiere se interpuso en fecha 8 de febrero de 2018, cuando la acción para ejercer la responsabilidad patrimonial de la administración al amparo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( hoy artículo 67 de la Ley 39/2015Legislación citada que se aplicaLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. art. 67 (02/10/2016) equivalente al anterior), ya se hallaba prescrita, había transcurrido ya en exceso el plazo de un año para ello, desde que se produjo el hecho del que se deriva el ejercicio de la acción, que no es otro que la fecha en que se dio el alta a la menor nacida por cesárea practicada en fecha en fecha NUM000 de 2011 -hecho del que presuntamente se deriva la responsabilidad patrimonial que se reclama -

Ha de considerarse que las Diligencias de Investigación Penal a las que se refiere la parte carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción.

Conforme dispone el apartado primero del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales, ( hoy artículo 67 de la Ley 39/2015Legislación citada que se aplicaLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. art. 67 (02/10/2016) equivalente al anterior) LPACLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 142 (06/03/2011), ......"los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

La normativa de aplicación determina que el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial es de 1 año, y como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el dies a quo del plazo para la prescripción, en este supuesto ha de situarse como se ha expuesto en el 9 de agosto de 2011, con lo cual la acción pudiera haber sido ejercitada hasta el 9 de agosto de 2012.

Cuando la parte apelante señala que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente, encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello, es correcto, ninguna objeción puede oponerse; sin embargo resulta obvio que para que el plazo pueda ser interrumpido haya de existir ese plazo, circunstancia que no ocurre en este supuesto de autos , en el que el plazo para el ejercicio de la acción había concluido claramente y la acción estaba prescrita cuando se incoan las Diligencias Penales. No hay ya plazo que interrumpir.

La sentencia de esta misma Sala y sección STSJ Galicia 571/2019, de 19 de noviembre nos dice:

..."En relación con las alegaciones relativas a la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de la acción penal, debe recordarse que sí se interrumpe el plazo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, pero evidentemente, esa interrupción de la prescripción no se podría producir, si cuando se presentó la denuncia penal, ya había prescrito el plazo para el ejercicio de la acción en materia de responsabilidad patrimonial ".

Por todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora, declarando, como ya declaró la sentencia de instancia que la reclamación presentada estaba prescrita, lo que determina que no sea necesario entrar a conocer ya del resto de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la actora ni de ninguna otra cuestión de las planteadas.

Razones las expuestas que nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia recurrida en cuanto a la prescripción invocada.

En cualquier caso, y siguiendo a la aseguradora codemandada, es cierto que el pronunciamiento de la Administración demandada ha sido de Inadmisión ...." Inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Juan Luis y Milagrosa por los daños sufridos por su hija DIRECCION003, durante el nacimiento en el HOSPITAL000 de Pontevedra.

Lo que en efecto conlleva que, en último caso, únicamente esta resolución podría ser objeto de revisión, porque en efecto la pretensión planteada nunca fue objeto de resolución, la administración destinataria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria no ha procedido a enjuiciar el fondo de la solicitud planteada ante la misma por los actores en este proceso, por lo que de estimarse el presente recurso de apelación, la solución sería retrotraer las actuaciones a fin de que se procediera por la administración a tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria instada en su momento por los demandantes, sin que esta sentencia pudiera resolver si concurrían o no las circunstancias de las que derivar la existencia de una responsabilidad patrimonial sanitaria y el reconocimiento o no del derecho de los recurrentes a percibir una indemnización por dicho concepto.

En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Procede la confirmación de la sentencia.

CUARTO. - Costas.

Dispone el artículo 139.2) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 139.1, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en las demás instancias o grados las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que las costas han de serle impuestas a la parte apelante.

El hecho de que pocas dudas podía ofrecer la cuestión analizada determina que no proceda fijar límites en la cuantía de las costas procesales, salvo, claro está los procedentes en virtud de la aplicación de los correspondientes aranceles.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Luis Y Dña. Milagrosa contra sentencia de fecha 118 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 134/2021 que SE CONFIRMA en razón de la concurrencia DE PRESCRIPCIÓN.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0264-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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