Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4030/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100295
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5309
Núm. Roj: STSJ GAL 5309:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 7 de julio de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4030/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Gaspar, D. Guillermo , D. Heraclio y D. Hipolito, representados por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ y defendidos por el Letrado D. MANUEL ALBERTO IGLESIAS FERNANDEZ, contra la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ponteareas y la normativa urbanística del citado Plan General que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra nº 228 de 25 de noviembre de 2021.
Es parte demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y parte codemandada el CONCELLO DE PONTEAREAS, representado y defendido por el Letrado D. CARLOS POTEL ALVARELLOS
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
El Letrado del CONCELLO DE PONTEAREAS presentó escrito de contestación a la demanda en el que se solicita que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo por estar ajustada a derecho la disposición general recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente
Fundamentos
La demanda expone que los demandantes son propietarios de diversas viviendas ubicadas en las inmediaciones del Lugar de Alemparte, Areas, Ponteareas, en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, que han sido clasificadas en el Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas aprobado definitivamente el 30/09/2021, como Suelo Urbanizable Industrial, Ind-14.
Dicha configuración de suelo industrial contraviene la normativa anteriormente existente que calificaba ese suelo como un núcleo rural, supone la consolidación de una nave de productos químicos rodeados de viviendas unifamiliares y no cumple ninguno de los parámetros existentes sobre el suelo industrial en el Plan Básico de Galicia, Decreto 83/2018 Plan Básico Autonómico de Galicia.
Tras reproducir el informe pericial, elaborado por el Arquitecto D. Teodosio, invoca como fundamentos jurídico materiales de la demanda el Decreto 83/2018 Plan Básico Autonómico de Galicia y los principios
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, señalando que la finca NUM001 queda fuera del sector urbanizable industrial SURBZ 14 IND. El sector abarca para su desarrollo una mayor extensión que la finca catastral NUM000.
En la ficha figura como objetivo del ámbito, entre otros, "
En cuanto a las reservas de suelo dotacional de sistema local de espacios libres y equipamientos, contrariamente a lo que señala el informe pericial aportado con la demanda, no es cierto que el PGOM no prevea ningún tipo de dotación pública, si bien al amparo de la disposición transitoria decimotercera de la LOUG es posible reducir o eliminar justificadamente el mínimo legal exigible, el plan general dispone su cumplimiento íntegro, ya que exige el cumplimiento de los parámetros de la LOUG, para el desarrollo del ámbito mediante el planeamiento derivado.
El plan general no contiene la ordenación detallada del ámbito ni asigna al suelo concretos usos pormenorizados.
En relación a la vulneración del régimen de suelo de núcleo rural anteriormente existente, a la vista de la escala, uso y tipología de las instalaciones emplazadas en el ámbito del SURZB 14 IND, no ofrece discusión que la configuración del suelo industrial contravenía la normativa anterior vinculada a la calificación original suelo referida en el punto 5º del apartado de hechos Tercero de este escrito. Y por esta misma razón resulta clara la improcedencia de atribuir a los terrenos la clasificación de suelo de núcleo rural, pues la realidad física en absoluto responde a la definición reglada que establece la legislación urbanística.
No cabe atribuir al PGOM un vicio declarativo de nulidad a razón de incumplir el artículo 329 de su normativa urbanística, ya que este precepto regula los usos pormenorizados de la ordenanza de suelo de núcleo rural, que no resulta de aplicación a los terrenos litigiosos.
El planificador municipal se acogió al régimen transitorio de la disposición transitoria 13ª de la Ley 2/2010, y así figura expresamente recogido en la ficha del PGOM.
En relación a la compatibilidad de la actividad con el uso residencial de entorno, aduce la parte actora que la previsión del sector supone la consolidación de una nave de productos químicos rodeados de viviendas unifamiliares, pero esta empresa también dispone de instalaciones en el lugar Lomba do Cruceiro, núm. 6, (polígono industrial da Lomba de Ponteareas), por lo que la información pericial no certifica el concreto uso al que se destinan las instalaciones en relación a las distintas actividades o logística de almacenaje que desarrolla esta mercantil, ni tampoco aporta análisis desde una metodología técnica la concreta repercusión en el medio. En todo caso esta valoración, que más bien debe ser considerada como una mera opinión, tiene escasa relevancia, pues resulta evidente que la cuestión de legalidad no la genera la actividad existente, sino la previsión de planificación a la que esta deberá adecuarse.
De acuerdo con la ficha del sector que trasladamos en el punto 5º del hecho Tercero de este escrito, el PGOM determina para el ámbito un uso global industrial y deriva al plan parcial la definición de los usos complementarios y compatibles. La asignación pormenorizada de usos permitidos sobre el suelo se define en la ordenación detallada. El uso global industrial viene definido según distintas categorías en el capítulo 9 de la normativa urbanística del PGOM, concretamente en el art. 237, y solo la categoría 4 (gran industria) resulta incompatible con zonas residenciales.
En la página 19 del informe pericial aportado con la demanda se afirma que en: "
Así las cosas, el PGOM no contiene ninguna determinación vinculante a la implantación de industrias de categoría 4, ya que sólo regula la prescripción del "
En relación a la compatibilidad de la actividad con el plan básico autonómico, la Administración municipal tiene plena autonomía y competencias propias en materia de planificación, por lo que difícilmente puede atribuirse al Plan básico autonómico naturaleza de instrumento vinculante en la elaboración de las disposiciones generales de naturaleza local. En cuanto al artículo 132 del PBA regula las normas de protección y adaptación al ambiente de las construcciones industriales o comerciales.
Y en cuanto a esta regulación, el apartado 7.2.17 del Informe de Sostenibilidad Ambiental de PGOM contempla medidas ambientales específicas para el ámbito. Corresponde luego al Plan parcial la implementación de estos condicionantes generales en la ordenación del sector, así como, la regulación en mayor detalle las normas de protección y adaptación
El Letrado del Concello de Ponteareas se opone al recurso alegando que tal como resulta de la demanda y documentación unida a la misma en los terrenos litigiosos existe una nave industrial propiedad de Tesis Galicia, S.L., cuyos orígenes se remontan al siglo pasado, concretamente, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de Ponteareas en sesión del 25-3-1996 se le concedió a dicha entidad mercantil licencia de obras para la construcción de una nave de 199,5 metros cuadrados, tal como resulta del texto de la licencia de obra concedida a la misma Entidad mercantil el 24-7-2000 por la Comisión de Gobierno de Ponteareas para la ampliación de la superficie de dicha nave para destinarla a almacén y venta de artículos de limpieza. Finalmente, también la Alcaldía de Ponteareas mediante decreto del 9 de abril de 2003 concedió sobre la referida nave licencia de actividad para almacén y venta de artículos de limpieza a la misma mercantil.
Con fecha 7-10-2019 tuvo entrada en el Concello de Ponteareas escrito presentado por el aquí recurrente, D. Gaspar, actuando en nombre propio y en representación de varios vecinos del barrio de Alemparte, Areas, todos ellos próximos a la actividad de Tesis Galicia, S.L., interesado la revisión de oficio de la licencia de actividad en cuestión, siendo resuelta en sentido desestimatorio mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Ponteareas de fecha 2-5-2022 el cual ha sido impugnado por el recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pontevedra bajo el número de procedimiento ordinario 203/22.
El PXOM impugnado no puede ser analizado desde el punto de vista de su ajuste a la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, ya que dicho PXOM municipal está adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ya que al haberse aprobado provisionalmente por el Pleno municipal en sesión del 02.02.2016, anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de Galicia, en virtud de su disposición transitoria segunda continuó su tramitación hasta su aprobación definitiva de acuerdo con normas procedimentales y determinaciones de la Ley 9/2002, do 30 de dici
Además, la clasificación del suelo litigioso como urbanizable industrial tiene carácter reglado, no encajando claramente en este caso en la definición de suelo de núcleo rural por cuanto la presencia de una nave propia de asentamientos industriales no encaja ni por asomo en la definición que de núcleo rural se contiene en la Ley 9/2002.
Por otra parte, tanto en la demanda como en el informe pericial aportado se están haciendo valoraciones sobre las determinaciones que pueda tener el sector en un futuro, las cuales se desconocen a día de hoy, ya que dicho sector depende de un futuro desarrollo por un Plan Parcial, el cual a día de hoy no ha sido aprobado y, consecuentemente, se desconocen sus concretas determinaciones.
En cuanto al alegado perjuicio al uso residencial predominante en la zona, por los efectos nocivos de la nave, sostiene el letrado del Concello que tal como resulta del expediente de revisión de oficio instado por el aquí recurrente Sr. Gaspar, el mismo vive en frente de la actividad litigiosa desde que la misma fue autorizada, esto es, desde el año 2000, sin que por parte de él ni ningún vecino se hubiese formulado objeción o denuncia alguna a dicha actividad durante más de 18 años, resultando que tal lapso de tiempo sin actuar fue uno de los motivos que sirvieron de base para rechazar la revisión de oficio de la licencia de actividad. Además, el Plan General impugnado contiene una serie de directrices de carácter medio ambiental en la ficha del sector impugnado y que se deben respetar en el Plan Parcial que desarrolle el ámbito.
En cuanto a la vulneración del Plan Básico Autonómico, recuerda que es una norma de carácter complementario y que solamente se usa para complementar las indeterminaciones y lagunas del Plan impugnado, en ningún caso, el Plan General de Ponteareas puede infringir dicha normativa en lo que se refiere al uso industrial, pues prevalece claramente la normativa del PGOM de Ponteareas sobre la que pueda establecer dicho Plan Básico.
La parte actora impugna de la clasificación dada por el Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (PGOM) a dos parcelas catastrales como suelo urbanizable industrial, sosteniendo que contraviene la normativa anteriormente existente que calificaba ese suelo como núcleo rural.
El hecho de que se haya cambiado la clasificación que anteriormente tenían las parcelas no supone la existencia de un motivo de nulidad de la decisión del planificador, si ese cambio está justificado por la realidad física de los terrenos. Ni en la demanda ni en el informe pericial se justifica que concurran las circunstancias que justificarían en la actualidad la clasificación como suelo de núcleo rural de esas parcelas, circunstancias que son las definidas por la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por la razón que se pasa a exponer.
Tratándose de un planeamiento en el que el documento técnico fue sometido a la aprobación provisional por el Pleno municipal de fecha 02.02.2016, anterior a la entrada en vigor de la LSG, y que se tramitó y aprobó a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la derogada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LSG, conforme a la cual:
Por tanto, hay que acudir al art. 13.1 de la LOUGA para determinar los requisitos del suelo de núcleo rural, aplicables para enjuiciar la validez del PXOM y si se cumplen o no esos requisitos. Conforme al referido precepto:
"
No hay ninguna argumentación en la demanda que justifique la concurrencia de esos requisitos, lo que constituye un primer motivo para desestimar el recurso, por no quedar justificada la pertinencia de una clasificación distinta a la otorgada por el Plan General de Ordenación Municipal, sin que la realidad actual de los terrenos responda a las características que debe tener un suelo de núcleo rural, quedando acreditado que el ámbito de autos ni soporta edificaciones tradicionales, ni alberga actividades propias del medio rural, ni presenta lazos de cohesión con estas construcciones, ni se acreditan características morfológicas comunes, ni de trabazón con las edificaciones del entorno. De hecho, el perito de la parte actora, aunque defendió en su declaración la existencia de un núcleo rural, en realidad acabó aclarando que en la concreta superficie de terreno que conforma el sector de suelo industrial, que son 7.515 m2 (ficha sector IND-14) no hay ninguna edificación tradicional, de hecho, no hay ninguna vivienda ni se desarrollan actividades propias del medio rural en ese concreto ámbito. Las viviendas se sitúan en el entorno próximo al sector de suelo urbanizable, y lo que determinarían es la existencia de un núcleo rural en las proximidades del sector de suelo urbanizable industrial delimitado, que consta ocupado parcialmente por una nave industrial, estando el resto vacante de edificación.
No hay ningún análisis específico que se refiera a la superficie concreta de terreno objeto de clasificación como suelo urbanizable industrial y que determine que en la misma concurren las características del suelo de núcleo rural.
Por el contrario, tanto la demanda como el informe pericial aportado hacen hincapié en la existencia de una nave industrial y en los efectos nocivos de la misma para el uso residencial situado en las proximidades, pero precisamente es la existencia de esa nave industrial (que además, según se acredita documentalmente por el Concello, cuenta con licencia definitiva de actividad que data del año 2003, habiendo sido construida al amparo de licencias de obras otorgadas el 25- 3-1996 y el 24-7-2000 para la ampliación de la misma, estando destinada la nave a almacén y venta de artículos de limpieza), lo que justifica la delimitación del sector de suelo industrial, siendo evidente que los 7.515 m2 objeto del mismo no presentan ninguna de las características del suelo de núcleo rural.
La cobertura de la construcción y actividad de dicha nave industrial en los correspondientes títulos habilitantes es una circunstancia conocida para la parte actora, dándose la circunstancia, acreditada documentalmente, de que el proyecto para el expediente de legalización de ampliación de nave y venta de artículos de limpieza, visado el 12 de junio de 2000 fue elaborado por el mismo arquitecto que elaboró el informe pericial aportado por la parte actora, y además D. Gaspar, que es uno de los demandantes, solicitó la revisión de oficio de la licencia provisional y definitiva de actividad concedida a la nave industrial, habiendo sido desestimada su petición por resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ponteareas de 02/05/2022.
En realidad, el planteamiento de la demandante y del informe pericial se basa en una crítica al emplazamiento y actividad de la nave industrial existente desde hace más de 20 años, desde antes de la entrada en vigor de la LOUGA 9/2002, y a los perjuicios que causa a las viviendas próximas (ninguna de las cuales está situada en el ámbito delimitado). Pero esas consideraciones no pueden servir como fundamento de la impugnación del PGOM, que se limita a clasificar suelo y asignar el uso global: el objeto del presente procedimiento no es la legalidad del funcionamiento de una concreta nave, sino la legalidad de la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, y la presencia de una nave industrial en los mismos no es un elemento que ponga de manifiesto la improcedencia de esa clasificación, sino todo lo contrario.
El planteamiento del informe pericial en que se apoya la demanda se centra en criticar el funcionamiento de la nave, aduciendo que es un uso incompatible con suelo de núcleo rural, pero esa argumentación, lejos de permitir la estimación de la demanda, evidencia la pertinencia de modificar la clasificación preexistente y atender a la realidad efectiva de los terrenos, que cuentan con una nave industrial, construida con el amparo de las pertinentes licencias y con funcionamiento amparado en la correspondiente licencia de actividad concedida en el año 2003, realidad que el planificador no puede soslayar para mantener una clasificación de suelo de núcleo rural que el propio demandante reconoce que es incompatible con la presencia y funcionamiento de esa nave.
Por otra parte, no se cuestiona en la demanda el presupuesto de hecho que se exige para la clasificación de suelo urbanizable en la disposición transitoria décimo tercera de la LOUG, que es la existencia de un asentamiento surgido al margen del planeamiento con anterioridad al 1 de enero de 2003 que no afecte a terrenos que debieran incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la LOUG. Figura expresamente recogido en la ficha del PGOM que reproduce el informe del perito que acompaña la demanda: "
El perito de la recurrente no analizó esa disposición ni por tanto se deduce de su informe que se incumplan sus requisitos, que son los que determinan la conformidad a derecho de la clasificación del suelo, cuyos presupuestos no son analizados en el informe pericial, centrado en la crítica al funcionamiento de la nave existente y las afecciones generadas a las viviendas del entorno (situadas fuera del sector de suelo urbanizable delimitado por el PGOM).
Por lo demás, no puede considerarse que el PGOM responda a la finalidad de consolidar una nave de productos químicos rodeados de viviendas unifamiliares. El PGOM clasifica suelo, y no predetermina el concreto tipo de actividad que se pueda desarrollar, ni es su cometido y contenido propio establecer medidas correctoras respecto al funcionamiento de una concreta instalación industrial. De hecho, la ordenación pormenorizada se remite a un plan parcial.
Lo cierto es que la actividad a la que se dedique la nave, o los efectos adversos que según la demandante se producen para el uso residencial en las parcelas próximas, no es un elemento decisivo para esta litis, en la que el objeto de análisis no es la legalidad del funcionamiento de la nave ni la pertinencia de su emplazamiento, sino la legalidad de la clasificación de los terrenos, la cual debe tener en cuenta la realidad existente, y esa realidad no se ha evidenciado que sea la propia de un núcleo rural. De hecho, lo que hace el planificador es delimitar un sector de suelo urbanizable industrial y tener en cuenta el régimen de la disposición transitoria 13ª de la LOUGA, conforme a la cual:
1
No hay en la demanda una argumentación que ponga de manifiesto que se incumplan los requisitos de esa disposición transitoria, cuya concurrencia es la que justifica la conformidad a derecho de la clasificación como suelo urbanizable, al amparo de la misma.
Por otra parte, el PGOM no determina los usos pormenorizados ni concreta el tipo de industria que se haya de implantar en el sector delimitado, y es el contenido normativo del PXOM lo relevante para el caso, y no las características de la nave actualmente existente, ya que el objeto de esta litis no es determinar las afecciones generadas por esa nave, sino si la determinación de un sector de suelo urbanizable es o no conforme a derecho. En este sentido, pierde relevancia la cuestión del tipo concreto de actividad que se pueda estar desarrollando en esa nave, o los perjuicios que la misma genere para el uso residencial, ya que el PGOM no contiene ninguna determinación vinculante a la implantación de industrias de categoría 4, ya que sólo regula la prescripción del "
Al permitir el uso global industrial, está contemplando la admisibilidad de una pluralidad de categorías de actividades, no exclusivamente la actividad actualmente existente. En este sentido, los arts. 237 a 240 del PXOM establecen las siguientes categorías de uso industrial, con diferente grado de repercusión en las viviendas cercanas:
CATEGORÍA 1ª. Actividades industriales y artesanales compatibles con la vivienda: Taller artesanal o familiar (art. 237); CATEGORÍA 2ª. Actividades industriales y artesanales compatibles con zonas residenciales. Pequeña industria (art. 238); CATEGORÍA 3ª. Son las actividades industriales compatibles con las zonas residenciales para albergar industrias medias (art. 239); CATEGORÍA 4ª. Actividades industriales incompatibles con otros usos (art. 240).
Contempla además en categoría separada el uso almacén y agropecuario.
En la ficha del sector de suelo urbanizable industrial impugnado se contempla como uso global el industrial, y remite al plan parcial los usos compatibles y complementarios. La fijación en la ficha de 3759 m2 de superficie construida máxima de aprovechamientos lucrativos, y la no asignación de una cifra máxima a otros usos compatibles no permite excluir la posibilidad de implantación de usos compatibles y complementarios, en función de lo que se concrete en el Plan Parcial, en la ordenación pormenorizada, al que se remite la determinación de esos otros usos compatibles y complementarios. En todo caso, esta cuestión no se aprecia que pueda determinar la concurrencia de vicio de nulidad de pleno derecho en el PGOM, en el contexto de unos terrenos en los que actualmente no existe más que un uso industrial y una superficie adicional vacante de edificación.
Conforme al objeto del recurso son las determinaciones del PGOM las que deben ser analizadas para determinar su validez y no la legalidad del funcionamiento de la nave existente o los perjuicios que se deriven de la misma para el uso residencial situado fuera del sector delimitado.
Finalmente, y por lo que se refiere al Plan Básico Autonómico, no se concreta en qué consiste la infracción normativa que constituya vicio de nulidad del PGOM. Concluye a este respecto el informe pericial aportado:
"
Para valorar la incidencia de los artículos invocados del Plan Básico Autonómico conviene transcribir su contenido.
El art. 22 del Plan Básico Autonómico, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio, establece dentro de la regulación del uso global industrial:
Se trata de una regulación de usos de suelo y de la edificación, pero en este caso no se está enjuiciando ni la legalidad del funcionamiento y emplazamiento de la nave existente ni las condiciones y características que deben tener los usos e instalaciones industriales implantados o que se implanten, sino la legalidad de la delimitación de un sector de suelo industrial por parte del Plan General de Ordenación Municipal; y esa delimitación, con el amparo expreso de la disposición transitoria 13ª de la LOUGA 9/2002, no se ve afectada por el contenido del artículo 22 del Plan Básico Autonómico, que no introduce un condicionamiento vinculante para la clasificación del suelo por el Plan General de Ordenación Municipal, sino condiciones concretas de implantación de usos industriales (como los accesos, separación de actividades mediante franjas arboladas, infraestructuras de gestión de residuos peligrosos, depuración de aguas residuales, etc.), extremo no decidido por el PGOM, que no contiene la ordenación detallada.
Esas condiciones de implantación se verán concretadas con la ordenación detallada que se defina en el plan parcial, y las condiciones a las que se subordinen los títulos habilitantes de construcciones y usos industriales, con la correspondiente concreción de medidas correctoras, cuya definición no puede contener el PGOM; y estos extremos relativos a estos requisitos que deben tener las concretas instalaciones industriales implantadas o que se implanten se podrán fiscalizar en las licencias de obra/actividad y en su caso, trámite ambiental vinculado, pero no se pueden considerar vulneradas por la mera definición por el PGOM del sector de suelo industrial.
Recordemos que como señala el Letrado de la Xunta de Galicia la regulación pormenorizada de los usos no está definida ni está exenta de garantías de cumplimento de un elevado nivel de protección ambiental, dado que conforme al artículo 46 de la Ley del Suelo de Galicia, el plan parcial está sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. A este respecto cabe indicar que en la ficha de sector de suelo urbanizable se indica que el Plan Parcial contendrá un Estudio de impacto e integración paisajística que permitirá desarrollar las mejores condiciones para minimizar o evitar el impacto de la actividad y de las nuevas construcciones sobre el valor paisajístico ambiental y cultural y sobre el asentamiento de Alemparte. Y además indica que el Plan Parcial preverá al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia medioambiental.
Este procedimiento lleva implícito la fiscalización de la conformidad de los usos en relación a sus efectos ambientales y la determinación de las medidas preventivas, correctoras o de restauración que se deben observar en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.
Por lo que se refiere al
Esta normativa se refiere a las condiciones que deben cumplir las construcciones industriales y comerciales, no a los requisitos de clasificación del suelo, que en este caso son los definidos por la LOUGA 9/2002, no pudiendo servir como parámetro de validez de la delimitación del sector de suelo urbanizable, que no define los usos pormenorizados ni las concretas condiciones y características de las edificaciones industriales y que remite el desarrollo de la normativa al plan parcial, al que corresponde la concreción de los condicionantes en la ordenación del sector y la regulación en mayor detalle de las normas de protección y adaptación. No hay en la ficha, de mera enunciación del uso global industrial y de remisión al plan parcial de los usos compatibles y complementarios, con indicación de la superficie construida máxima de aprovechamientos lucrativos, coeficiente de edificabilidad sobre el sector y el enunciado de los objetivos, ninguna determinación incompatible con estas condiciones que deben cumplir las construcciones, ya que no se desciende, en atención al contenido propio del PGOM sobre el suelo urbanizable, a ese nivel de detalle sobre las condiciones de adaptación al ambiente.
En todo caso, resulta necesario recordar cuál es el valor y aplicabilidad del Plan Básico Autonómico, conforme a su art. 8, que indica que:
Siendo el objeto de recurso precisamente la clasificación de los terrenos decidida por el PGOM, resulta claro que no puede fundamentarse la pretensión de nulidad del mismo en la supuesta vulneración de una norma -el Plan Básico Autonómico- que tiene carácter complementario del planeamiento urbanístico municipal, permitiendo suplir indeterminaciones y lagunas del mismo, estableciéndose expresamente que el Plan Básico no puede modificar la clasificación del suelo -que es lo que aquí se impugna- ni alterar las determinaciones del planeamiento que complementa. De ahí que las determinaciones invocadas del Plan Básico Autonómico no puedan considerarse vulneradas por el PGOM, no siendo las mismas un parámetro de validez de la decisión de clasificación del suelo, sino un instrumento de carácter complementario que no puede comportar la modificación de la clasificación del suelo.
En atención a lo expuesto, no queda acreditado ningún motivo de nulidad en el PGOM, por lo que el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales a la parte actora, que debe limitarse a la suma total de 1.500 euros, por todos los conceptos y todas las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, D. Guillermo , D. Heraclio , D. Hipolito, contra la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas y la normativa urbanística del citado Plan General que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra nº 228 de 25 de noviembre de 2021.
2º. Con imposición de costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1.500 euros, por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

