Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 814/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 192/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 814/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100789
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7210
Núm. Roj: STSJ GAL 7210:2023
Encabezamiento
Recurrente: D. Florentino
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 8 de noviembre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 192/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Florentino, representado por el procurador D. Víctor Daniel Pereira de León y dirigido por la letrada Dª. Loreto Taibo Rama, contra la resolución de 22 de diciembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Florentino impugna la resolución de 22 de diciembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso en el cuerpo de gestión de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma Galicia y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo NUM000, y para el ingreso en las categorías NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del grupo II de personal laboral de la Xunta de Galicia y personal laboral propio del Cixtec (grupo II), publicada en el DOG número 244 de 26 de diciembre de 2022.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda en el que se solicita:
1º Que se declare contrario a Derecho y nulo el párrafo quinto de la resolución impugnada en lo referente a la convocatoria de las plazas afectadas por la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, obligando a la Administración demandada a que, en cumplimiento de la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo único, proceda a llevar a cabo la convocatoria mediante el sistema estipulado en la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo único.
2º Declare la nulidad de los topes máximos establecidos en los puntos III.1.1 y III.1.2 a), eliminando los topes máximos en la baremación de los méritos e instando a la Xunta de Galicia a establecer un sistema de ponderación.
En definitiva, el demandante pretende que el proceso selectivo a que se refiere la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo único, sea objeto de convocatoria independiente, y no se puedan incluir las plazas a que se refiere dicha disposición en el proceso selectivo derivado de la Ley 20/2021.
El demandante alega que accedió a su puesto de trabajo con fecha 16 de octubre de 1989, mediante un proceso selectivo por oposición de libre concurrencia convocado por el antiguo Instituto Nacional de Empleo, y con efectos de 1 de enero de 1998 fue transferido a la Xunta de Galicia conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios en materia de gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, empleo y formación.
Se añade en la demanda que este personal estaba incluido en el Plan de Empleo del Instituto Nacional de Empleo (BOE de 23 de junio de 1995) y en la Orden de 12 de mayo de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales se aplicaron en vía administrativa los efectos de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1996, en las que se determinó, con efectos administrativos desde la fecha de contratación, el carácter indefinido y no fijo de la relación jurídica del personal laboral que aparece relacionado en el anexo de dicha Orden, en el que figura el actor, y por resolución de 24 de julio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales se reconoció al personal mencionado los mismos derechos que al personal laboral fijo.
Alega el actor que la calificación de este personal transferido por el INEM en el Real Decreto 1375/1997, entre los que él se encuentra, no es de personal temporal, y de hecho estima que resulta contraria a Derecho, no sólo con las Órdenes y resoluciones antes mencionadas, sino también con la sentencia de 30 de abril de 1999 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por el que se anula un determinado punto del RD 1375/1997, en lo que respecta a la calificación del puesto de trabajo de la recurrente (distinta del actor de este litigio) como contratada laboral temporal, determinando que la misma debe figurar como interina no fija, cuestión que tiene efectos extensivos al resto del personal. A mayores, alega que el actor tiene su propia sentencia (de 30 de abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), en la que también se declara su fijeza laboral y se mantiene la relación laboral como por tiempo indefinido.
Continúa exponiendo la demanda que, como consecuencia de todo lo anterior, el V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece en su disposición transitoria 10ª, primera parte, que
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Afirma el demandante que en esa norma se establece un deber para la Administración de regularizar dichos puestos de trabajo en un plazo determinado mediante un sistema de concurso de méritos, el cual no fue convocado por la inacción de la Xunta de Galicia; sin embargo sí fueron convocados hasta en dos ocasiones los procesos selectivos para la consolidación de los puestos que ocupaba el personal afectado por la segunda parte de la disposición transitoria 10ª (aquellos con una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998).
Añade el actor que las plazas afectadas por la transitoria 10ª, primera parte, ocupadas por el personal transferido en el ámbito del trabajo o empleo y la formación, nunca estuvieron vacantes y la relación jurídica de este personal es fija o indefinida con carácter a extinguir, no temporal.
Por último, se argumenta que cualquier proceso de funcionarización obligatoria de este personal debería de realizarse en las Escalas Técnicas y Superior de Orientación Laboral, y no en las de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En consecuencia, considera contraria a Derecho la inclusión de las plazas de la disposición transitoria 10ª, primera parte, del convenio colectivo, en la convocatoria impugnada.
Se prevé en el párrafo quinto de la convocatoria impugnada:
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En definitiva, el demandante pretende que el proceso selectivo a que se refiere la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo único, sea objeto de convocatoria independiente, y no se puedan incluir las plazas a que se refiere dicha disposición en el proceso selectivo derivado de la Ley 20/2021.
Es cierto que en la sentencia de 30 de abril de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se reconoce la condición de personal laboral indefinido no fijo del señor Florentino, pero también lo es que resulta incontrovertido que el actor se encuadra en el ámbito de la disposición transitoria 10ª, primera parte, del V convenio colectivo. Una vez que no se pone en duda ese encuadramiento tampoco cabe poner en cuestión que en esa transitoria se impone a la Administración una doble actuación sucesiva: 1º Crear los puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia, y 2º Posteriormente convocar un proceso selectivo mediante concurso, al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior, entre el que se halla el recurrente.
Para ese concurso se establecen asimismo una seria de condicionantes cuales son: 1º Que se respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y 2º Que se valoren preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Y una vez cumplidas esas exigencias quienes superen el concurso adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Se trata, pues, de un proceso de consolidación de empleo temporal.
Pues bien, por resolución de 2 de enero de 2011 se ordenó la publicación del acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 7 de enero), es decir, con ella se cumplió la primera fase de las antes previstas. Ello es lo exigido en la transitoria 10ª del convenio colectivo, al margen de la creación de las escalas técnicas y superior de orientación laboral en la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, por lo que tampoco es acogible la argumentación del demandante relativa a que cualquier proceso de funcionarización obligatoria de este personal debería realizarse en estas escalas y no en las de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Una vez que se ha cumplido con la primera fase, con la convocatoria que ahora se impugna se cumple con la segunda fase, porque se convoca un concurso de méritos al que puede acudir el actor para la consolidación de su empleo, por lo que se acata la exigencia de la propia transitoria 10ª.
El demandante pone en duda que las plazas afectadas por la primera parte de la disposición transitoria 10ª del convenio colectivo, puedan ser incluidas en la convocatoria del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021.
Sin embargo, las plazas que prevé la primera parte de la transitoria 10ª del convenio colectivo tienen encuadre en la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en la cual se dispone:
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La disposición adicional 8ª de la propia Ley 20/2021 añade:
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El encuadre de las plazas que prevé la primera parte de la transitoria 10ª del convenio colectivo en esas adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 se deriva de que: 1º Se trata en uno y otro caso de plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente y que han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, 2º En ambos casos se prevé que la convocatoria sea por el sistema de concurso, y 3ª Han de respetarse en ambos los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por tanto, es conforme a Derecho la inclusión de las plazas de la primera parte de la transitoria 10ª del convenio colectivo en la convocatoria impugnada.
Hay una razón añadida para la misma conclusión, y es que la transitoria 10ª no prevé que se trate de un proceso selectivo específico e independiente, lo que deja abierta la posibilidad de que las plazas de la transitoria 10ª se incluyan en la convocatoria derivada del proceso de consolidación de la adicional 6ª de la Ley 20/2021. No se puede deducir que el proceso selectivo haya de ser independiente y autónomo, y mucho menos restringido al personal del primer párrafo de la transitoria 10ª, pues de hecho en él se han de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El demandante incide en que su condición es de laboral indefinido no fijo, pero ello no impide que para ser personal fijo haya de superar un proceso selectivo bajo el sistema de concurso, con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tal como se deduce de la propia transitoria 10ª, y ese proceso es precisamente el incluido en la convocatoria que ahora se impugna.
También alega el actor que las plazas afectadas por la transitoria 10ª, primera parte, ocupadas por el personal transferido en el ámbito del trabajo o empleo y la formación, nunca estuvieron vacantes, pero si bien se analiza, ello no es óbice para la inclusión en una convocatoria al amparo de la adicional 6ª de la Ley 20/2021 porque en esta sólo se exige que sean plazas estructurales, que estén dotadas presupuestariamente y que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. En todo caso, la resolución relevante a efectos de conocer la nomenclatura y situación de las plazas es la de 2 de enero de 2011, no la de 14 de septiembre de 1998 (DOG de 22 de septiembre), que se aporta por el demandante. Y en aquélla no se indica la condición de vacantes de las oficinas de empleo de A Coruña.
Por consiguiente, no puede prosperar este primer motivo de impugnación, porque no se aprecia que la inclusión producida en la convocatoria sea contraria a la disposición transitoria 10ª del convenio colectivo, y tampoco existe base para considerar que tiene lugar una discriminación, vulneradora de los artículos 14 y 23 de la Constitución española, por el hecho de que para el personal afectado por la segunda parte de aquella transitoria se haya convocado el procedimiento establecido en la misma, porque se trata de dos procesos selectivos con sistemas diferentes (el de la segunda parte es por concurso oposición) y regulaciones distintas (el de la segunda parte se halla en la Orden de 22 de noviembre de 2019) que no constituyen comparación homogénea.
El segundo motivo de impugnación se funda en la alegación de que carece de sentido la limitación de la valoración de méritos a 100 puntos y establecer topes máximos entre la experiencia profesional y otros méritos que se lleva a cabo en el procedimiento de acceso de carácter excepcional de la disposición transitoria 10ª del convenio colectivo.
Argumenta el demandante que establecer los topes en los méritos tiene su razón de ser en los procedimientos selectivos por concurso-oposición, al confluir dos sistemas de evaluación diferente, justificándose el tope de los méritos en no desvirtuar la fase de oposición, y que topar el tiempo de servicios prestados en la categoría y la formación sin justificación resulta arbitrario, además de resultar incompatible con los principios de mérito y capacidad, teniendo en cuenta que la Administración tiene información sobre los méritos de las personas candidatas.
Los apartados de la convocatoria que se refieren a la valoración de méritos, y cuya nulidad se postula, son el III.1.1 y el III.1.2.a de la convocatoria, que tienen el siguiente contenido:
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Por tanto, el actor se muestra disconforme con los topes de 70 puntos a la experiencia profesional y 17.5 puntos sobre 100, pero realmente no se menciona ningún apoyo normativo para respaldar esa discrepancia, más allá de tacharlos de arbitrarios e incompatibles con los principios de mérito y capacidad.
Tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación, en primer lugar porque existe un apoyo normativo para deferir a la Administración la potestad de regular la determinación de los méritos a valorar en las bases de las convocatorias de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, y en segundo lugar porque el no establecimiento de los topes máximos en todos los méritos a valorar iría en contra de los principios constitucionales de acceso al empleo público.
El apoyo normativo para la determinación y configuración de los méritos a valorar se contiene en los artículos 2 y 6 de la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tienen el siguiente contenido:
El apartado 1 del artículo 2 de dicha norma legal, referido específicamente a los principios aplicables en los procesos derivados de la Ley 20/2021, como el de este litigio, dispone:
Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto establece:
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Por su parte, el artículo 6, bajo el epígrafe del cómputo de los servicios prestados en las convocatorias derivadas de la oferta pública de empleo extraordinaria, prevé, en sus apartados 1, 3 y 5:
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En estas normas queda de manifiesto que se considera competencia de la Administración, dentro de su potestad de autoorganización, la confección de las bases de los procesos selectivos, y dentro de ellas la evaluación de los méritos que se consideren más adecuados, sin que el recurrente haya sido capaz de especificar alguna norma que pudiera haber sido incumplida al establecer los topes máximos que ahora se critican.
Al margen de lo anterior, la introducción de esos topes máximos, no sólo en los apartados de experiencia y formación, sino también en los demás valorables, deriva de los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia que, como propios del acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española), han de regir en este proceso selectivo, permitiendo la participación real y efectiva de personas candidatas con méritos dispares pero asimismo válidos, sin restricción únicamente a la experiencia y a la formación, pues con ello se reduciría injustificadamente la posibilidad real de participar en condiciones de igualdad. Es decir, si rigen aquellos principios ha de posibilitarse la participación de personas ajenas que puedan presentar méritos distintos, de modo que si no se topasen los méritos de experiencia y formación se obstaculizaría extraordinariamente esa participación de otros ciudadanos con méritos distintos hasta el punto de excluir la concurrencia de terceros.
En este sentido ha sido expresiva la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2016, de 28 de abril, cuando en su fundamento de derecho cuarto critica una desmesurada valoración de los servicios previos prestados, argumentando:
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Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2023 (procedimiento ordinario 79/2020):
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Por tanto, el respeto de los principios constitucionales de acceso al empleo público exige la fijación de unos topes máximos en los méritos a valorar, sobre todo en la experiencia previa.
Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación del recurso interpuesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0192-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
