Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1508
Núm. Roj: STSJ GAL 1508:2023
Encabezamiento
Recurrente: D. Cirilo
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 8 de marzo de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 351/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Cirilo, representado por la procuradora Dª. María José López Paz y dirigido por el letrado D. José Llano Fernández, contra la resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Canarias presentada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Cirilo contra la Resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021.
Se pretende por el demandante que se modifique la resolución recurrida, de forma que se declare que la patología padecida por el actor es constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con las consecuencias propias del tal declaración.
Se alega para ello que el actor, funcionario de carrera en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Grupo/Subgrupo C1, NRP 3334156113 A0921, prestaba servicios en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria desde el mes de febrero de año 2006. En fecha 23 de Julio de 2020, practicado reconocimiento médico por la Unidad Médica de seguimiento de la incapacidad temporal en la que se encontraba, se recomendó el inicio de proceso de jubilación por incapacidad permanente, y en fecha 24 de Julio de 2020, se emitió acuerdo por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de inicio de expediente por jubilación por incapacidad.
En el expediente se emitió dictamen evaluador del EVI de fecha 21/10/2020, que determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "
Se señala que el actor presentó alegaciones, junto con documentación médica, interesando se emitiese propuesta de resolución de jubilación por incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de actividad laboral, y el 12 de Enero de 2021 se remite Dictamen-Propuesta de la Dirección Provincial del INSS de Lugo en el que se adjunta Dictamen evaluador del EVI de fecha 23/12/2020, en el que determina el mismo cuadro clínico y residual emitido en fecha 21/10/2020. Y el 8 de Febrero de 2021 se remite al actor la Resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias en la que se resuelve la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de D. Cirilo con fecha de jubilación el 1 de Marzo de 2021, que es contra la que se dirige el presente recurso.
Se indica que se aporta informe pericial emitido por el Médico valorador del daño corporal, D. Mario, con el que se acredita la severidad de las patologías físicas y psíquicas sufridas por el actor.
Se manifiesta que la cuestión objeto de recurso es la relativa a si las dolencias crónicas padecidas por el actor tienen la entidad suficiente para ser declarado únicamente como afecto de incapacidad permanente para el servicio como mantiene la resolución recurrida, o si por el contrario, las mismas, a diferencia de lo que mantiene el EVI y que da sustento a la resolución recurrida, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Se considera que incluso solamente contemplando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el dictamen evaluador del EVI y que obra en el expediente, puede llegarse a la conclusión que las mismas incapacitan al demandante para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y rigor conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo conlleva.
El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se indica para ello que lo que se discute es el contenido del acto administrativo impugnado por el que se acuerda la jubilación del actor por incapacidad permanente para el servicio, considerando el actor que la patología por él padecida determina la inhabilitación absoluta para toda profesión u oficio.
En consecuencia, no existe discusión respecto del hecho de que la situación del demandante es acreedora de la jubilación. Lo que pretende el recurrente es la extensión de ese pronunciamiento, de modo que se declare su jubilación absoluta para cualquier tipo de actividad laboral. Pero, se considera que tal apreciación se encuentra fuera de lugar y del ámbito del procedimiento en su día iniciado y que se limitaba a la valoración de la incapacidad del recurrente para servicio y tareas que desempeñaba. De hecho, el Equipo de Valoración de Incapacidades se pronuncia exclusivamente en relación con las secuelas que se describen y los cometidos que conlleva el puesto de trabajo realizado por el recurrente (literalmente dice:
En consecuencia, se interesa la desestimación del recurso, sin prejuzgar, claro está, las dolencias que pueda padecer el actor y cuál pueda ser el alcance de la incapacidad de ellas derivada, reconocimiento que deberá ser planteado por el demandante ante el órgano competente en un procedimiento distinto.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "
Por su parte, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (que deroga el Decreto legislativo 1/2008, citado en la demanda) señala en su artículo 68 que "
En el caso presente se impugna por el demandante la resolución por la que se declara su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, e interesando el mismo que se declare que tal incapacidad permanente es absoluta, esto es, para cualquier tipo de actividad laboral.
La contestación a la demanda de la Administración se basa , en esencia, en considerar que la pretensión del demandante no tiene cabida en este procedimiento, y que deberá replantear su solicitud ante el órgano que proceda, pues la valoración que se efectuó en este expediente venia limitada a los servicios y funciones propias del trabajo del demandante, tal y como se infiere del dictamen del EVI.
Pues bien, en relación a esta cuestión, de si ha de limitarse al Administración demandada a declarar la jubilación en atención a la incapacidad para el servicio, o si ha de efectuar, en su caso, la declaración sobre la posible incapacidad permanente absoluta, ha de considerarse que en sentencias de este tribunal se venía resolviendo que "
Pero también es cierto que, como se señala en la demanda, ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considera procedente entrar a resolver sobre la cuestión que suscita el aquí recurrente. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso "
En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias más recientes de esta Sala , como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.
Por tanto, el motivo de oposición que se plantea por la Abogacía del Estado no puede ser estimado, pues la Administración demandada sí debió al declarar la jubilación determinar el grado de incapacidad permanente correspondiente al estado del demandante, sin limitarse a efectuar la valoración en relación a las concretas funciones y servicios por él desarrolladas en su puesto de trabajo.
Además, aunque en la contestación se señala que esa limitación de conocimiento se infiere también del propio dictamen del EVI, indicando que en el mismo se habla, literalmente, de que se informa "
Por tanto, sí tendría que entrar a valorar la demandada la posibilidad de que se tratase de una incapacidad permanente absoluta, como se indicaba en sus alegaciones por el demandante.
Dicho lo anterior, y debiendo dar respuesta al recurrente en cuanto a su concreta pretensión, ha de recordarse la normativa y jurisprudencia en la materia.
Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "
En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "
Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por el demandante, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge "
Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "
Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica "
Dicho lo anterior, en este caso ya se declaró la jubilación del demandante por incapacidad permanente, pero ésta la refiere la Administración únicamente al servicio, y no con carácter absoluto para toda profesión u oficio, que es lo que concretamente se reclama.
Para fundar su reclamación, se aportan por el demandante distintos informes médicos. Así, se aporta informe del Hospital Nuestra Señora dos Ollos Grandes, de Lugo, de fecha 24 de febrero de 2020, en el que se informa por Traumatólogo que el demandante presenta a la exploración clínica "
Se aporta también informe de Neurólogo, de fecha 22 de enero de 2020, en el que tras exponer la clínica que presenta el explorado, concluye que se trata de secuelas de daño cerebral connatal.
Asimismo, consta informe de Psicología del Hospital Nuestra Señora dos Ollos Grandes, de fecha 20 de julio de 2020, en el que se refiere que el paciente acude por primera vez a consulta de Psicología Clínica en diciembre de 2019, derivado de Psiquiatría. Se hace constar que presenta sintomatología compatible con trastorno de pánico, e incompatible con cualquier desempeño laboral, y con grave perjuicio en las relaciones personales, familiares y sociales. Se recoge que "
Se presenta por el demandante informe pericial de la Psiquiatra Dª Angelina, en el que tras exponer los antecedentes, la exploración psiquiátrica inicial en mayo de 2019 y la exploración actual y pronóstico, concluye que , respecto a la capacidad laboral, concurren en el informado :
La Dra. Angelina declaró en juicio, ratificando su informe, e indicó que hizo seguimiento a Cirilo durante muchos años; que mejoró sobre 2011, pero después volvió a consulta en 2018; que tiene angustia con agorafobia, un miedo constante a salir que le produce síntomas físicos (sudores, temblores, mareos...).
Por último, se aportó informe pericial de Especialista en Valoración del Daño Corporal, D. Mario, quien concluye que D. Cirilo, de 37 años de edad, "
Si se tiene en cuenta el expediente administrativo , no figura ningún otro informe, y en concreto, no aparece unido al expediente el informe médico de síntesis en el que dice basarse el EVI, sino únicamente el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió un primer informe en fecha 21 de octubre de 2020, y un segundo informe el 23 de diciembre de 2020 (tras haberse revisado propuesta anterior que se consideró incursa en error al haber indicado la incapacidad del actor como absoluta), siendo ambos idénticos en cuanto a hacer constar que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del explorado son las siguientes: "
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse una ausencia de motivación por parte de la Administración a la hora de fundar su resolución denegatoria de la pretensión del actor, agravado ante el hecho de que no se aporta informe médico de síntesis del que pueda extraerse el fundamento del equipo evaluador a la hora de dictaminar que la incapacidad de D. Cirilo es únicamente para el servicio y no absoluta.
Ha de valorarse que con las patologías que se refieren como existentes en el propio dictamen del EVI, de carácter psicológico y psiquiátrico, y en atención a lo manifestado por la Psiquiatra Dra. Angelina, que lleva años haciendo el seguimiento del demandante, ya cabe valorar una incapacidad no sólo para sus tareas como funcionario de Instituciones Penitenciarias, sino también para cualquier otra actividad laboral. Y ello aunque se considere que otras afectaciones físicas que se acredita que padece el demandante, como las relativas a las secuelas de hemiparesia derecha, y equinismo derecho, son de nacimiento, es decir, causadas en el parto, y que por tanto se estima que no influyen a la hora de evaluar el estado incapacitante, pues las tenía ya el demandante cuando inicia su actividad laboral, sin que se haya hecho prueba sobre un agravamiento de las mismas.
Lo anterior implica que , sin perjuicio de la presunción de veracidad de la que goza el dictamen del EVI , ha de considerarse que en este caso, ante su falta de motivación y la prueba practicada por el interesado, se ha desvirtuado aquella presunción; y resultando de los informes médicos aportados por D. Cirilo, que las patologías que presenta, y que son recogidas en el dictamen del EVI, le incapacitan no sólo para las funciones propias de su Cuerpo , Escala , Plaza o Carrera, sino también para toda profesión u oficio.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cirilo contra la Resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021, ha de ser estimado, revocándose la citada resolución y debiendo ser declarada la jubilación del demandante pero por incapacidad permanente absoluta, y con la misma fecha de efectos.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas han de ser impuestas a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de la suma de 1500 euros para gastos de defensa.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª José López Paz , en representación de D. Cirilo, contra la resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021.
Anular la resolución impugnada, y declarar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente absoluta del demandante.
Condenar en costas a la Administración demandada, en cuantía máxima de 1500 euros para gastos de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
