Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100195

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1508

Núm. Roj: STSJ GAL 1508:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2023

Ponente: Dª. MONICA SANCHEZ ROMERO

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2021

Recurrente: D. Cirilo

Administración demandada: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANARIAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 8 de marzo de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 351/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Cirilo, representado por la procuradora Dª. María José López Paz y dirigido por el letrado D. José Llano Fernández, contra la resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Canarias presentada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se declare que la patología padecida por el actor es constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con las consecuencias propias del tal declaración."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Cirilo contra la Resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021.

Se pretende por el demandante que se modifique la resolución recurrida, de forma que se declare que la patología padecida por el actor es constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con las consecuencias propias del tal declaración.

Se alega para ello que el actor, funcionario de carrera en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Grupo/Subgrupo C1, NRP 3334156113 A0921, prestaba servicios en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria desde el mes de febrero de año 2006. En fecha 23 de Julio de 2020, practicado reconocimiento médico por la Unidad Médica de seguimiento de la incapacidad temporal en la que se encontraba, se recomendó el inicio de proceso de jubilación por incapacidad permanente, y en fecha 24 de Julio de 2020, se emitió acuerdo por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de inicio de expediente por jubilación por incapacidad.

En el expediente se emitió dictamen evaluador del EVI de fecha 21/10/2020, que determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Síndrome ansioso-depresivo con trastorno de pánico, con afectación de la esfera anímico-emocional. Déficit de atención/concentración y enlentecimiento en el proceso de la información así como en la toma de decisiones, contemplando que esta lesión o proceso patológico se encuentra estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad (....)". En fecha 27 de Octubre de 2020, por la Delegada del Gobierno en Las Palmas, se emite Propuesta de Resolución de jubilación por incapacidad en la que se propone la procedencia de la jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta para el servicio de D. Cirilo, y como fecha de jubilación el día 01/12/2020, y habiendo mostrado el actor su conformidad con el contenido de dicha Propuesta de Resolución. El día 4 de Noviembre de 2020, la Delegación del Gobierno en Canarias, emite Resolución por la que se resuelve la procedencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del actor, con fecha de efectos 01/12/2020, y el 10 de Noviembre de 2020 la Delegación del Gobierno emite Resolución de rectificación de errores a la Propuesta de Resolución de jubilación, rectificando la misma en el sentido de que la procedencia de la jubilación lo es por incapacidad permanente para el servicio y no de incapacidad permanente absoluta para el servicio.

Se señala que el actor presentó alegaciones, junto con documentación médica, interesando se emitiese propuesta de resolución de jubilación por incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de actividad laboral, y el 12 de Enero de 2021 se remite Dictamen-Propuesta de la Dirección Provincial del INSS de Lugo en el que se adjunta Dictamen evaluador del EVI de fecha 23/12/2020, en el que determina el mismo cuadro clínico y residual emitido en fecha 21/10/2020. Y el 8 de Febrero de 2021 se remite al actor la Resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias en la que se resuelve la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de D. Cirilo con fecha de jubilación el 1 de Marzo de 2021, que es contra la que se dirige el presente recurso.

Se indica que se aporta informe pericial emitido por el Médico valorador del daño corporal, D. Mario, con el que se acredita la severidad de las patologías físicas y psíquicas sufridas por el actor.

Se manifiesta que la cuestión objeto de recurso es la relativa a si las dolencias crónicas padecidas por el actor tienen la entidad suficiente para ser declarado únicamente como afecto de incapacidad permanente para el servicio como mantiene la resolución recurrida, o si por el contrario, las mismas, a diferencia de lo que mantiene el EVI y que da sustento a la resolución recurrida, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Se considera que incluso solamente contemplando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el dictamen evaluador del EVI y que obra en el expediente, puede llegarse a la conclusión que las mismas incapacitan al demandante para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y rigor conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo conlleva.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se indica para ello que lo que se discute es el contenido del acto administrativo impugnado por el que se acuerda la jubilación del actor por incapacidad permanente para el servicio, considerando el actor que la patología por él padecida determina la inhabilitación absoluta para toda profesión u oficio.

En consecuencia, no existe discusión respecto del hecho de que la situación del demandante es acreedora de la jubilación. Lo que pretende el recurrente es la extensión de ese pronunciamiento, de modo que se declare su jubilación absoluta para cualquier tipo de actividad laboral. Pero, se considera que tal apreciación se encuentra fuera de lugar y del ámbito del procedimiento en su día iniciado y que se limitaba a la valoración de la incapacidad del recurrente para servicio y tareas que desempeñaba. De hecho, el Equipo de Valoración de Incapacidades se pronuncia exclusivamente en relación con las secuelas que se describen y los cometidos que conlleva el puesto de trabajo realizado por el recurrente (literalmente dice: "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el funcionario").

En consecuencia, se interesa la desestimación del recurso, sin prejuzgar, claro está, las dolencias que pueda padecer el actor y cuál pueda ser el alcance de la incapacidad de ellas derivada, reconocimiento que deberá ser planteado por el demandante ante el órgano competente en un procedimiento distinto.

TERCERO.- Admisibilidad de la pretensión del demandante, y legitimación pasiva de la Administración demandada para dar respuesta a la misma.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 " Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 " 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala ".

Por su parte, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (que deroga el Decreto legislativo 1/2008, citado en la demanda) señala en su artículo 68 que " 1. La jubilación del personal funcionario puede ser: a) Voluntaria. b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala".

En el caso presente se impugna por el demandante la resolución por la que se declara su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, e interesando el mismo que se declare que tal incapacidad permanente es absoluta, esto es, para cualquier tipo de actividad laboral.

La contestación a la demanda de la Administración se basa , en esencia, en considerar que la pretensión del demandante no tiene cabida en este procedimiento, y que deberá replantear su solicitud ante el órgano que proceda, pues la valoración que se efectuó en este expediente venia limitada a los servicios y funciones propias del trabajo del demandante, tal y como se infiere del dictamen del EVI.

Pues bien, en relación a esta cuestión, de si ha de limitarse al Administración demandada a declarar la jubilación en atención a la incapacidad para el servicio, o si ha de efectuar, en su caso, la declaración sobre la posible incapacidad permanente absoluta, ha de considerarse que en sentencias de este tribunal se venía resolviendo que " la pretensión que deduce, por la que postula sentencia que contenga declaración de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, excede del ámbito de cognición de esta jurisdicción contencioso-administrativa que por su naturaleza revisora se limita a la fiscalización de la actuación de la Administración demandada y siendo así que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria no puede efectuar la declaración que la actora pretende al ser competencia de los órganos competentes de la Seguridad Social, esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tal pretensión razones que en este estadío del procedimiento asocian la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas" ( sentencia de esta Sala y Sección nº 965/2007, de 17 de octubre de 2007) .

Pero también es cierto que, como se señala en la demanda, ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considera procedente entrar a resolver sobre la cuestión que suscita el aquí recurrente. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso " Esa pretensión de que se declare la incapacidad permanente absoluta en un recurso planteado frente a la resolución administrativa que se limita a declarar la incapacidad permanente total es perfectamente admisible.

Esta Sala y Sección ha variado su criterio anterior, que plasmaba, en otros, en la sentencia de 18 de mayo de 2006 , con arreglo al que se remitía a la jurisdicción social para conseguir esa declaración relativa a la incapacidad absoluta . Y es que desde el momento en que la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (recurso 8/2007 ) (EDJ 2010/21811), al conocer sobre la pretensión de incapacidad permanente absoluta de una Magistrada, se ha declarado competente para ello, está plasmando su criterio de que también la decisión sobre la calificación del grado de incapacidad, permanente o absoluta, corresponde a esta jurisdicción.

En el mismo sentido se orienta la más reciente sentencia de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo (recurso 263/2018 ), en (EDJ 2019/639092) la que asimismo se debate sobre si el Consejo General del Poder Judicial, y en la vía jurisdiccional la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes para extender sus pronunciamientos, no sólo a la incapacidad total para el ejercicio de las funciones de su cargo (se trata de una Magistrada), sino también a la absoluta para toda profesión u oficio, y se responde afirmativamente. Igualmente se ha declarado que la declaración de la incapacidad como absoluta es competencia del CGPJ en sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso 4185/2015 )".

En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias más recientes de esta Sala , como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.

Por tanto, el motivo de oposición que se plantea por la Abogacía del Estado no puede ser estimado, pues la Administración demandada sí debió al declarar la jubilación determinar el grado de incapacidad permanente correspondiente al estado del demandante, sin limitarse a efectuar la valoración en relación a las concretas funciones y servicios por él desarrolladas en su puesto de trabajo.

Además, aunque en la contestación se señala que esa limitación de conocimiento se infiere también del propio dictamen del EVI, indicando que en el mismo se habla, literalmente, de que se informa " analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el funcionario" , ha de indicarse que del examen del documento que contiene ese dictamen, la expresión que se utiliza por el equipo evaluador no es la indicada de " tareas realizadas" sino que se habla de " tareas realizables por el funcionario", lo que implica que no se limita a las que viniese desarrollando en su puesto de trabajo, sino a cualquiera otra que pudiera desarrollar, y, de hecho, en el propio documento - tipo formulario- se prevén varias opciones para la declaración de afectación de la lesión o patología, refiriéndolo no sólo al desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, sino también con la posibilidad de afectación que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, además de la posibilidad de valorar la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Por tanto, sí tendría que entrar a valorar la demandada la posibilidad de que se tratase de una incapacidad permanente absoluta, como se indicaba en sus alegaciones por el demandante.

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Dicho lo anterior, y debiendo dar respuesta al recurrente en cuanto a su concreta pretensión, ha de recordarse la normativa y jurisprudencia en la materia.

Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 " Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 " 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala ".

Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por el demandante, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge " 1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando " 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica " conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

QUINTO.- Análisis del caso concreto.

Dicho lo anterior, en este caso ya se declaró la jubilación del demandante por incapacidad permanente, pero ésta la refiere la Administración únicamente al servicio, y no con carácter absoluto para toda profesión u oficio, que es lo que concretamente se reclama.

Para fundar su reclamación, se aportan por el demandante distintos informes médicos. Así, se aporta informe del Hospital Nuestra Señora dos Ollos Grandes, de Lugo, de fecha 24 de febrero de 2020, en el que se informa por Traumatólogo que el demandante presenta a la exploración clínica " Hiper lordosis lumbar. Caderas libres con rotación interna de 0º y rotación externa de 30º. Durante la marcha realiza suplencias de ambos extensores de los primeros dedos de los pies, con hiper queratosis indolora del antepié. A nivel de pie derecho presenta acortamiento del sistema calcáneo aquileo plantar. Atrofia de todo el hemicuerpo derecho", y diagnostica "secuelas de hemiparesia derecha, por prematuridad . Equinismo derecho".

Se aporta también informe de Neurólogo, de fecha 22 de enero de 2020, en el que tras exponer la clínica que presenta el explorado, concluye que se trata de secuelas de daño cerebral connatal.

Asimismo, consta informe de Psicología del Hospital Nuestra Señora dos Ollos Grandes, de fecha 20 de julio de 2020, en el que se refiere que el paciente acude por primera vez a consulta de Psicología Clínica en diciembre de 2019, derivado de Psiquiatría. Se hace constar que presenta sintomatología compatible con trastorno de pánico, e incompatible con cualquier desempeño laboral, y con grave perjuicio en las relaciones personales, familiares y sociales. Se recoge que " La evolución del cuadro clínico está siendo tórpida aunque sí ha mejorado muy levemente en la capacidad de exponerse a determinados estímulos como el salir de casa, pasear y realizar alguna compra de primera necesidad ( con medicación de rescate por temor a la aparición de una crisis de angustia y que en varias ocasiones ha tenido que recurrir a ella al haber desarrollado fuertes crisis). La recuperación no se mantiene estable, con oscilaciones muy frecuentes y variables tanto en componente de angustia como clínica que afecta a la esfera anímico emocional.

Desde el punto de vista cognitivo presenta alteraciones amnésicas, déficits en la atención y concentración, y dificultades para la lectura y la escritura, el entendimiento o el procesamiento de la información, así como en la toma de decisiones. A pesar de que mantiene un tratamiento psicofarmacológico y seguimiento psicoterapéutico no evoluciona favorablemente con necesidad de mantener medicación y psicoterapia de forma permanente. Por lo que se concluye que la sintomatología se ha cronificado, incapacitándolo para el normal desarrollo de una vida laboral y social".

Se presenta por el demandante informe pericial de la Psiquiatra Dª Angelina, en el que tras exponer los antecedentes, la exploración psiquiátrica inicial en mayo de 2019 y la exploración actual y pronóstico, concluye que , respecto a la capacidad laboral, concurren en el informado : "a) Déficits cognitivos en memoria operativa, atención, vigilancia, razonamiento y resolución de problema, velocidad de procesamiento y cognición social. b) Marcada restricción de las actividades de la vida cotidiana ( posibilidades de desplazarse, de preparar e ingerir alimentos, de atender a su higiene personal y al vestido, de cuidar de su hábitat y realizar tareas domésticas, de comunicarse y tener contactos sociales), lo que obliga a supervisión intermitente en ámbitos protegidos y total fuera de ellos. c) Presencia de mala respuesta a los tratamientos con persistencia de sintomatología; necesidad permanente de tratamiento; asociaciones laxas de ideas con tendencia a la abstracción y al apragmatismo. d) El cuadro se ha mantenido en el tiempo en forma de episodios en los que tiene anulada su capacidad laboral ( deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a actividades laborales como consecuencia del fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes) ". Se concluye por la psiquiatra que la enfermedad psíquica se ha cronificado, quedando una personalidad postprocesal que ha afectado a las vertientes afectivas, ideacional y conductual, incapacitándolo para una vida normalizada social y laboral, " produciéndole el cuadro una discapacidad grave, que le incapacita para el desarrollo de actividades laborales, aunque la misma carezca de requerimientos intelectuales o de esfuerzo físico; se encuentra en constante tratamiento con multitud de fármacos; con objetivas dificultades de tipo cognitivo para organización y planificación de tareas; severa dificultad incluso para salir de su casa. En esta situación resulta imposible que pueda integrarse en una organización de trabajo, que responda a ninguna metodología de realización de una prestación laboral, y que se someta a las órdenes empresariales respecto a la realización de un cometido con la calidad y la suficiencia que requiere el trabajo por cuenta ajena".

La Dra. Angelina declaró en juicio, ratificando su informe, e indicó que hizo seguimiento a Cirilo durante muchos años; que mejoró sobre 2011, pero después volvió a consulta en 2018; que tiene angustia con agorafobia, un miedo constante a salir que le produce síntomas físicos (sudores, temblores, mareos...).

Por último, se aportó informe pericial de Especialista en Valoración del Daño Corporal, D. Mario, quien concluye que D. Cirilo, de 37 años de edad, " padece un síndrome ansioso depresivo, con crisis de pánico y agorafobia, con clínica muy florida, con mala respuesta a tratamiento médico y psicoterapéutico, y que como consecuencia no sólo está limitado para el desempeño de su trabajo como funcionario de Instituciones Penitenciarias, sino también para cualquier profesión u oficio, por causa de las limitaciones ocasionadas por su enfermedad de base, cuyas implicaciones van más allá de la vida laboral, con afectación severa de su vida de relación y actividades de la vida cotidiana, aislamiento social y reclusión en domicilio por la frecuencia de crisis de pánico; con necesidad de asistencia continuada de psiquiatría y psicología, además de otras especialidades por las somatizaciones ante la enfermedad". En el acto del juicio el Perito ratificó el informe , y explicó que el demandante tiene un daño cerebral desde el nacimiento, que le produce hemiparesia del lado izquierdo; que en la actualidad tiene crisis continuas de ansiedad e hipertensivas, con un miedo genérico e irracional, tratándose de enfermos que acaban recluyéndose en su casa, pues sólo se encuentran seguros allí.

Si se tiene en cuenta el expediente administrativo , no figura ningún otro informe, y en concreto, no aparece unido al expediente el informe médico de síntesis en el que dice basarse el EVI, sino únicamente el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió un primer informe en fecha 21 de octubre de 2020, y un segundo informe el 23 de diciembre de 2020 (tras haberse revisado propuesta anterior que se consideró incursa en error al haber indicado la incapacidad del actor como absoluta), siendo ambos idénticos en cuanto a hacer constar que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del explorado son las siguientes: " síndrome ansioso depresivo con trastorno de pánico, con afectación de la esfera anímico emocional. Déficits de atención concentración y enlentecimiento en el proceso de la información, así como en la toma de decisiones". Y concluyendo de ello que el demandante está afectado por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala , Plaza o carrera.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse una ausencia de motivación por parte de la Administración a la hora de fundar su resolución denegatoria de la pretensión del actor, agravado ante el hecho de que no se aporta informe médico de síntesis del que pueda extraerse el fundamento del equipo evaluador a la hora de dictaminar que la incapacidad de D. Cirilo es únicamente para el servicio y no absoluta.

Ha de valorarse que con las patologías que se refieren como existentes en el propio dictamen del EVI, de carácter psicológico y psiquiátrico, y en atención a lo manifestado por la Psiquiatra Dra. Angelina, que lleva años haciendo el seguimiento del demandante, ya cabe valorar una incapacidad no sólo para sus tareas como funcionario de Instituciones Penitenciarias, sino también para cualquier otra actividad laboral. Y ello aunque se considere que otras afectaciones físicas que se acredita que padece el demandante, como las relativas a las secuelas de hemiparesia derecha, y equinismo derecho, son de nacimiento, es decir, causadas en el parto, y que por tanto se estima que no influyen a la hora de evaluar el estado incapacitante, pues las tenía ya el demandante cuando inicia su actividad laboral, sin que se haya hecho prueba sobre un agravamiento de las mismas.

Lo anterior implica que , sin perjuicio de la presunción de veracidad de la que goza el dictamen del EVI , ha de considerarse que en este caso, ante su falta de motivación y la prueba practicada por el interesado, se ha desvirtuado aquella presunción; y resultando de los informes médicos aportados por D. Cirilo, que las patologías que presenta, y que son recogidas en el dictamen del EVI, le incapacitan no sólo para las funciones propias de su Cuerpo , Escala , Plaza o Carrera, sino también para toda profesión u oficio.

En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cirilo contra la Resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021, ha de ser estimado, revocándose la citada resolución y debiendo ser declarada la jubilación del demandante pero por incapacidad permanente absoluta, y con la misma fecha de efectos.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas han de ser impuestas a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de la suma de 1500 euros para gastos de defensa.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª José López Paz , en representación de D. Cirilo, contra la resolución de fecha 27 de Enero de 2021, dictada por el Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se resuelve la procedencia de la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio, con fecha de efectos 1/03/2021.

Anular la resolución impugnada, y declarar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente absoluta del demandante.

Condenar en costas a la Administración demandada, en cuantía máxima de 1500 euros para gastos de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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