Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100305
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:635
Núm. Roj: STSJ BAL 635:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00305/2024
N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2018 0001175
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000112 /2023
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AJUNTAMENT D'ESCORCA
Representación D./Dª. JUANA SOCIAS REINES
Contra D./Dª. AGENCIA DE DEFENSA DEL TERRITORIO DE MALLORCA CONSELL INSULAR DE MALLORCA
Representación D./Dª.
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 112/2023
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2018
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
En Palma de Mallorca a diecisiete de Junio de 2024.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª: Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta de la solicitud planteada por la Agencia de Defensa del Territori de Mallorca ante el Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de la Corporación de Escorca de 13 de octubre de 2016 relativo a un plan de ayuda económica promovido por el Consell Insular de Mallorca de proyectos sostenibles para la ejecución de inversiones, de reforma o remodelación de infraestructuras y servicios preexistentes de titularidad municipal que supongan una mejora en la eficiencia de los sistemas de explotación y/o reducción del consumo de recursos limitados.
La Sentencia número 760/2022 de 20 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma estima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"1º.- que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca Dña. Alicia Maria Pérez Noguera en nombre y representación de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca frente al Ayuntamiento de Escorca contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá -Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc; y en consecuencia:
1º.- Declaro contrario a derecho y anulo el acto presunto del Ayuntamiento de Escorca de desestimar la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá-Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc.
2º.- Declaro nulo de pleno derecho y disconforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escorca de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc.
3º.- Ordeno que el Ayuntamiento de Escorca proceda a la inmediata restauración de la legalidad urbanística infringida, adoptando todas las medidas necesarias para ello, inclusive la demolición de lo construido.
Sin especial pronunciamiento sobre costas."
Se opone a la apelación la defensa de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca que solicita la desestimación del recurso devolutivo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La demanda planteada por la Agencia de Defensa del Territori alegó que los dos proyectos aprobados en el Acuerdo impugnado eran actuaciones relacionadas con un tipo de servicio urbano como son el alumbrado público y las vías urbanas, que resultan incompatibles con el régimen actual de los terrenos de suelo rústico, más cuando se les ha asignado un régimen específico de protección con categoría ARIP-boscoso. Y se adujo también que no estábamos ante un supuesto de inadecuación, sino de fuera de ordenación, ya que la inadecuación sólo cabe para construcciones y edificaciones, pero no frente a los servicios, como era el caso. Y en definitiva se trataba de actuaciones prohibidas que estaban fuera de ordenación.
El Ayuntamiento sostuvo que no se trataba de nuevas actuaciones ni nuevas construcciones, sino mantenimiento reforma y mejora de instalaciones ya realizadas a lo largo del periodo 2003-2006 aproximadamente conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente. Y que la construcciones de los viales de la antigua urbanización de Es Guix como la instalación de la iluminación pública, no han sido revocadas por sentencia judicial
Defendió también que no se habían anulado las NNSS ni la recepción de la urbanización de Es Guix. Y que en definitiva eran obras de reforma y modernización del alumbrado público en la urbanización de Es Guix y reformar un vial en concreto un tramo de acera y el asfalto de la calzada de 242 metros de longitud en la zona de Es Guix.
Y que esas instalaciones estaban en situación de inadecuación con el planeamiento actual.
La sentencia del Juzgado resuelve la cuestión con arreglo al siguiente argumento:
Disconforme con la sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Escorca. El Ayuntamiento, ni está de acuerdo con la afirmación de la sentencia apelada de que nuestra sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014 (ECLI:ES:TSJBAL:2014:571 PO 346/2011), confirmada por el TS en sentencia nº 644/2016 de 16 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1271 RC 2775/2014), resuelva indirectamente todas las cuestiones aquí debatidas, ni acepta que no pueda aplicarse a las instalaciones existentes el régimen de inadecuación previsto en el artículo 129-1 de la LUIB.
Según el Ayuntamiento apelante, el cambio de clasificación urbanística tiene efectos ex nunc, y surte efectos desde su aprobación, pero no tiene carácter retroactivo, y hasta la fecha, no se ha declarado la nulidad de las NNSS de Escorca. En consecuencia las situaciones nacidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la modificación nº 1 del Plan Territorial que proporciona el cambio de clasificación (BOIB de 15 de junio de 2010) se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de su nacimiento, en tanto las NNSS no hayan sido anuladas, que no lo han sido. En consecuencias las obras realizadas al amparo de esas normas subsidiarias no han sido ni total ni parcialmente anuladas. De forma que el cambio de planeamiento comporta una nueva configuración urbanística, ahora en suelo rústico.
Y es por ello que esa parte entiende que esas instalaciones (vial y luminarias) se encuentran en situación de inadecuación con arreglo al planeamiento actual, situación que viene recogida en el artículo 129-1 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre de Urbanismo de les Illes Balears. Y sobre todo lo que resulte inadecuado al planeamiento, el citado artículo permite realizar actuaciones mínimas, en concreto, la construcción relativa a obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad y las necesarias para adecuar el bien a las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del código técnico de la edificación y las de adaptación a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Y aunque es cierto que el artículo 129-1 de la LUIB no cita expresamente el término
Frente a ello se opone la defensa de la Agencia de Defensa del Territori que se ampara en los razonamientos jurídicos de nuestra Sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014 y la STS nº 644/2016 de 16 de marzo de 2016 que la confirma. Concluyendo que esas sentencias afirman:
Y en cuanto a la inadecuación de esas instalaciones y posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 129-1 de la LUIB la representación de la recurrente y apelada circunscribe su aplicación a las construcciones y edificaciones, pero no a las instalaciones, concepto este que no se incluye en dicho artículo y precepto. En definitiva según esa parte y con apoyo de nuestra sentencia, defiende que en la urbanización de Es Guix, no se podía hacer ninguna actuación, porque desde la entrada en vigor de la LEN en 1991, estaba toda ella fuera de ordenación al ser zona protegida. Y paras los usos vinculados a infraestructuras que tuvieran la condición de admitidos se deberían prever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad está condicionada a la declaración previa de interés general con arreglo al art. 24-2 de la Ley del Suelo Rústico de les Illes Balears.
En lo que aquí nos interesa destacaremos los siguientes párrafos de la Sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014:
OCTAVO: (...)
En efecto, nuestra sentencia, en la respuesta que ofrece de conformidad a derecho la modificación nº 1 del Plan Territorial, modificación que comportó la desclasificación de los terrenos de la urbanización de Es Guix, cuando examina si aquellos terrenos tenían o no la condición de suelo urbano por disponer de todos los servicios correspondientes que es el presupuesto que establecía la Ley de Espacios Naturales 1/1991, detalla unos supuestos fácticos que nos vinculan. Y tales pronunciamientos son:
- Que antes de la entrada en vigor de la LEN en 1991 el ámbito de Es Guix no contaba con todos los servicios urbanísticos, por lo que no podía ser objeto de clasificación como suelo urbano, contraviniendo las NNSS de 1.993 esa premisa porque así lo hizo.
- Que respecto de los servicios con los que contaba, que no eran todos, como se habían implantado faltando un Plan de ordenación urbanístico, eran servicios ilegales, y por ende en las NNSS de 1993 debieron ser declarados fuera de ordenación y someterlos a la normativa correspondiente.
- Que las NNSS eran contrarias a la ley 1/1991 y vulneraban el principio de jerarquía normativa.
A pesar de que ciertamente el objeto de aquella sentencia no eran las NNSS, sino la modificación nº 1 del PT, no puede ahora el Ayuntamiento pretender justificar la acción de intervención sobre aquellos concretos servicios, (alumbrado y vial), aplicándoles la normativa de las NNSS de 1993 que estaba en vigor cuando tales instalaciones se ejecutaron, apoyándose en el argumento de que ese planeamiento municipal no ha sido anulado y que la modificación de la clasificación tiene efectos ex nunc. Porque la situación de legalidad de esas instalaciones no pasa solamente por confrontarlas al sometimiento de lo dispuesto en las NNSS, que ya hemos visto eran contrarias a la LEN, sino al conjunto de la legalidad urbanística, y por lo tanto su sometimiento y respeto a lo dispuesto en la LEN. De modo que si no se ajusta a los preceptos de ambas disposiciones, y no se ajustan, el resultado es que las instalaciones no han sido nunca conformes a derecho.
En efecto, los servicios que tuviera ese suelo, que no eran todos los básicos exigibles para calificar el suelo como urbano tal y como afirma nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, si eran anteriores a la entrada en vigor de la LEN, devinieron ilegales y fuera de ordenación desde que la ley entró en vigor. Para el caso de haberse ejecutado los servicios con posterioridad y al amparo de las NNSS, como sucede en el caso, pues se ejecutaron esas instalaciones durante el periodo 2003 a 2006 a propósito de que las NNSS improcedentemente clasificaran ese suelo como urbano, también resultan servicios ilegales, porque las NNSS no podían ir en contra de los preceptos contenidos en la LEN que exigía que sólo podía clasificarse como suelo urbano aquellos ámbitos de suelo que contaran con todos los servicios urbanísticos básicos, eficientes y suficientes. Y Es Guix no los tenía.
Así las cosas, la situación al tiempo de la solicitud de revisión presentada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Escorca, es que la urbanización de Es Guix, es incuestionablemente un suelo rústico protegido, calificado como ARIP-boscoso, y las instalaciones del vial y el alumbrado público en él implantadas, están fuera de ordenación.
Con arreglo a ese artículo, inadecuación y fuera de ordenación son situaciones urbanísticas distintas. La inadecuación urbanística supone: a) la implantación de la obra o construcción de forma legal, autorizada y conforme a planeamiento, que, tras su modificación o derogación posterior, deviene incompatible con el planeamiento vigente; y b) que estando previsto en el planeamiento anterior su expropiación, cesión obligatoria o derribo, en el planeamiento vigente ya no estén previstas tales actuaciones sobre dicho bien.
Sobre dichos elementos fuera de ordenación, cabe realizar, en todo caso, como mínimo, obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación.
La situación de fuera de ordenación es distinta. En este caso la construcción o instalación ejecutada lo fue en su día sin autorización y sin licencia para ello, es decir ilegalmente. También quedan fuera de ordenación aquellas que habiendo tenido tal autorización según el planeamiento vigente en su día, en la actualidad y conforme al planeamiento vigente está sujeto al supuesto de expropiación, cesión obligatoria o derribo.
Nótese que en el apartado 1º referido a la inadecuación a planeamiento, la ley contempla
Tratándose de elementos fuera de ordenación las obras que son permitidas se distinguen por la causa que comporta que queden fuera de ordenación.
En el supuesto contemplado en el apartado a) o sea
Con arreglo al apartado b) las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada
Con arreglo al apartado c) esto es,
Con tal regulación diseñada en la ley,
En consecuencia, en tales instalaciones no cabe ejecutar obra alguna. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitarse la declaración previa de interés general prevista en el artículo 24-2 de la LSIB lo que en el caso tampoco sucedió.
Cumple desestimar la apelación y confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
1º)
2º) Con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y hasta un máximo de 1.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7º de la Ley Jurisdiccional.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Admon de Justicia, rubricado.

