Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100305

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:635

Núm. Roj: STSJ BAL 635:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2024

N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

AGG

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001175

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000112 /2023

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AJUNTAMENT D'ESCORCA

Representación D./Dª. JUANA SOCIAS REINES

Contra D./Dª. AGENCIA DE DEFENSA DEL TERRITORIO DE MALLORCA CONSELL INSULAR DE MALLORCA

Representación D./Dª.

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 112/2023

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2018

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº

En Palma de Mallorca a diecisiete de Junio de 2024.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma, con el número de autos P.O. nº 108/2018 y nº de rollo de apelación de esta Sala 112/2023. Actúa como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ESCORCA representado por la Procuradora Sra. Dña. Joana Socías Reynés y defendido por el Letrado Sr. D. Joan Josep Mir Polar y como parte apelada la AGENCIA DE DEFENSA DEL TERRITORIO DE MALLORCA representada y defendida por la Letrada Sra. Dña. Alicia María Pérez Noguera

Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta de la solicitud planteada por la Agencia de Defensa del Territori de Mallorca ante el Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno de la Corporación de Escorca de 13 de octubre de 2016 relativo a un plan de ayuda económica promovido por el Consell Insular de Mallorca de proyectos sostenibles para la ejecución de inversiones, de reforma o remodelación de infraestructuras y servicios preexistentes de titularidad municipal que supongan una mejora en la eficiencia de los sistemas de explotación y/o reducción del consumo de recursos limitados.

La Sentencia número 760/2022 de 20 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma estima el recurso contencioso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 760/2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"1º.- que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca Dña. Alicia Maria Pérez Noguera en nombre y representación de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca frente al Ayuntamiento de Escorca contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá -Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc; y en consecuencia:

1º.- Declaro contrario a derecho y anulo el acto presunto del Ayuntamiento de Escorca de desestimar la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá-Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc.

2º.- Declaro nulo de pleno derecho y disconforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escorca de 13 de octubre de 2016 de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artá Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc.

3º.- Ordeno que el Ayuntamiento de Escorca proceda a la inmediata restauración de la legalidad urbanística infringida, adoptando todas las medidas necesarias para ello, inclusive la demolición de lo construido.

Sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca que solicita la desestimación del recurso devolutivo y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO:No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 3 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO:El Ayuntamiento de Escorca formula apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Palma que estimó el recurso interpuesto por la Agencia de Defensa del Territori de Mallorca contra la denegación presunta de la solicitud planteada ante aquel Ayuntamiento, para que revisara de oficio el Acuerdo del Pleno municipal de 13 de octubre de 2016 que aprobó el proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y del proyecto de mejora de un ramo de la ruta GR-222 Artá-Lluc entre la carretera Ma-2130 y el Santuari de Lluc.

La demanda planteada por la Agencia de Defensa del Territori alegó que los dos proyectos aprobados en el Acuerdo impugnado eran actuaciones relacionadas con un tipo de servicio urbano como son el alumbrado público y las vías urbanas, que resultan incompatibles con el régimen actual de los terrenos de suelo rústico, más cuando se les ha asignado un régimen específico de protección con categoría ARIP-boscoso. Y se adujo también que no estábamos ante un supuesto de inadecuación, sino de fuera de ordenación, ya que la inadecuación sólo cabe para construcciones y edificaciones, pero no frente a los servicios, como era el caso. Y en definitiva se trataba de actuaciones prohibidas que estaban fuera de ordenación.

El Ayuntamiento sostuvo que no se trataba de nuevas actuaciones ni nuevas construcciones, sino mantenimiento reforma y mejora de instalaciones ya realizadas a lo largo del periodo 2003-2006 aproximadamente conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente. Y que la construcciones de los viales de la antigua urbanización de Es Guix como la instalación de la iluminación pública, no han sido revocadas por sentencia judicial

Defendió también que no se habían anulado las NNSS ni la recepción de la urbanización de Es Guix. Y que en definitiva eran obras de reforma y modernización del alumbrado público en la urbanización de Es Guix y reformar un vial en concreto un tramo de acera y el asfalto de la calzada de 242 metros de longitud en la zona de Es Guix.

Y que esas instalaciones estaban en situación de inadecuación con el planeamiento actual.

La sentencia del Juzgado resuelve la cuestión con arreglo al siguiente argumento:

TERCERO. - Resolución de la controversia.

Llegados a este punto, conviene dejar sentado, por evidente y no discutida, una cuestión fundamental: que la sentencia de la Sala Contencioso administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de abril de 2014 (recurso 346/2011 ), confirmada por la del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (recurso 2775/2014 ), declaró ser conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión de 3 de junio de 2010, por el que se aprobó definitivamente la modificación nº 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca, mediante la cual se adicionaba el ámbito de Es Guix como uno más de los otros dos ya clasificados en el apartado 1.a.2) de la disposición adicional cuarta del PTIM como suelo rústico, coincidiendo con lo ya previsto anteriormente en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares (LEN). Por tanto, como se conforma, no cabe debate alguno sobre la naturaleza y clasificación urbanística de tales terrenos, catalogados como suelo rústico, con calificación de protegido con asignación de la categoría área rural de interés paisajístico boscosa -ARIP-b-, de conformidad a la Modificación núm. 1 del Plan Territorial Insular de Mallorca, realizada por el CIM en fecha 3 de junio de 2010.

Tampoco puede desconocerse que la Serra de Tramuntana ha sido incluida dentro de la lista de Patrimonio Universal, en la categoría de Paisaje Cultural, en concreto mediante acuerdo de la UNESCO adoptado en sesión celebrada el 27 de junio de 2011.

En cuanto al fondo

Consta en autos, aunado a la demanda, informe del Arquitecto jefe de los Servicios Técnicos de Urbanismo del Departamento de Territorio del Consell de Mallorca, donde afirma que, para el caso que nos ocupa (proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix y proyecto de mejora de un tramo de la ruta GR-222 Artà-Lluc, entre la carretera Ma-2130 y el Santuario de Lluc), los proyectos afectaban a terrenos clasificados como suelo rústico, protegido con la categoría de Área Rural de Interés Paisajístico Boscoso (ARIP-B) en el Plan Territorial Insular de Mallorca (PTIM). Consta también, informe de fecha 6 de abril de 2017 emitido por el TAG jefe del Servicio Jurídico de Urbanismo del Consell de Mallorca, en el que se asevera que nos encontramos ante el hecho de que la clasificación de suelo urbano del planeamiento ha resultado desplazada por efecto de la vigencia de la modificación de un instrumento de ordenación territorial. Y el objeto de los proyectos que nos ocupan son actuaciones relacionadas con un tipo de servicio urbano, como son el alumbrado público y las vías urbanas, que resulta incompatible con el régimen actual de los terrenos de suelo rústico, más cuando se les ha asignado un régimen específico de protección con categoría de Área Rural de Interés Paisajístico y Boscoso.

En consonancia con lo expuesto, el motivo fundamental sobre el que sustenta la parte demandada su oposición a la demanda no es otro que el considerar que estamos ante un supuesto urbanístico de inadecuación, y como consecuencia de ello los proyectos cuya ejecución se cuestiona responderían a "mantenimiento, reforma y mejora", no siendo pues nuevas actuaciones; entendiendo, además, que, en cualquier caso, no tendrían la consideración de actuaciones prohibidas.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, entiende este Juzgador que la demanda debe prosperar. En efecto, la STSJIB, anteriormente mencionada, resuelve indirectamente todas las cuestiones suscitadas en la litis, así, de su lectura, cabe deducir: por un lado, que no estamos ante un supuesto de inadecuación, sino de instalaciones fuera de ordenación, además, tal conclusión se corresponde con una interpretación del artículo 129.2 de la LUIB, literal, teleológica, integradora y adecuada a su espíritu y finalidad, como acertadamente esgrime la parte demandante al sostener que la inadecuación únicamente se contempla para construcciones y edificaciones; por otro lado, que no se pueden tener en cuenta las Normas Subsidiarias de 1993, ya que, como normas o disposiciones administrativas que son, ceden por ser contrarias, en el caso, a la Ley 1/1991 y al principio de jerarquía normativa.

Los proyectos utilizan las expresiones, reforma, modernización y mejora, en ningún momento se utiliza la locución "mantenimiento"; y tal circunstancia, a juicio de este juzgador, no es baladí, sino fundamental. Efectivamente, en buena lógica -y aunque los testigos peritos D. Oliver y D. Enrique indicaron en la vista que solo se refería a mantenimiento de lo ya existente-, supone considerar que no estamos únicamente ante meros actos de conservación: ergo no pueden estar amparados por la normativa vigente en el momento de ser instalados (NSS y PTIM).

Por ende, a pesar del buen propósito que pueda tener el Consistorio (consiste en el primer proyecto, en la sustitución de 62 luminarias para mejorar la eficiencia energética, mejorar el medio ambiente en plena Serra de Tramuntana, evitar la contaminación lumínica, sustituyendo el sistema de las luminarias existentes ya caduco y obsoleto; y en el segundo, reformar un vial, en concreto algún tramo de acera y el asfalto de la calzada de 242 metros de longitud en la zona de Es Guix, en una zona en evidente mal estado que ya pone en peligro el tránsito de transeúntes en la zona, a parte de la imagen de dejadez que provoca), lo que no se pone en duda, esta no es en realidad la piedra angular de la discrepancia, sino la legalidad de tales actuaciones.

Cuestión diferente es que puedan autorizarse tales mejoras vía declaración de interés general, ex artículo 26 de la ley 6/1997, de 8 de julio , del suelo rústico de las Islas Baleares, pero ello no forma parte del procedimiento."

Disconforme con la sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Escorca. El Ayuntamiento, ni está de acuerdo con la afirmación de la sentencia apelada de que nuestra sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014 (ECLI:ES:TSJBAL:2014:571 PO 346/2011), confirmada por el TS en sentencia nº 644/2016 de 16 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1271 RC 2775/2014), resuelva indirectamente todas las cuestiones aquí debatidas, ni acepta que no pueda aplicarse a las instalaciones existentes el régimen de inadecuación previsto en el artículo 129-1 de la LUIB.

Según el Ayuntamiento apelante, el cambio de clasificación urbanística tiene efectos ex nunc, y surte efectos desde su aprobación, pero no tiene carácter retroactivo, y hasta la fecha, no se ha declarado la nulidad de las NNSS de Escorca. En consecuencia las situaciones nacidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la modificación nº 1 del Plan Territorial que proporciona el cambio de clasificación (BOIB de 15 de junio de 2010) se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de su nacimiento, en tanto las NNSS no hayan sido anuladas, que no lo han sido. En consecuencias las obras realizadas al amparo de esas normas subsidiarias no han sido ni total ni parcialmente anuladas. De forma que el cambio de planeamiento comporta una nueva configuración urbanística, ahora en suelo rústico.

Y es por ello que esa parte entiende que esas instalaciones (vial y luminarias) se encuentran en situación de inadecuación con arreglo al planeamiento actual, situación que viene recogida en el artículo 129-1 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre de Urbanismo de les Illes Balears. Y sobre todo lo que resulte inadecuado al planeamiento, el citado artículo permite realizar actuaciones mínimas, en concreto, la construcción relativa a obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad y las necesarias para adecuar el bien a las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del código técnico de la edificación y las de adaptación a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Y aunque es cierto que el artículo 129-1 de la LUIB no cita expresamente el término instalacionesy sólo habla de construcciones y edificaciones, no cabe concluir como la sentencia hace, que el término inadecuación sólo sea aplicable a estas últimas.

Frente a ello se opone la defensa de la Agencia de Defensa del Territori que se ampara en los razonamientos jurídicos de nuestra Sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014 y la STS nº 644/2016 de 16 de marzo de 2016 que la confirma. Concluyendo que esas sentencias afirman:

1.- Que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1991 el ámbito de Es Guix no contaba con todos los servicios urbanísticos, por lo que resultó protegido por la Ley 1/1991 y ya no cabía ni la clasificación como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de 1993 ni su exclusión de protección en el PTIM aprobado en 2004.

2.- Por tanto, la implantación lo había sido faltando Plan, es decir, al margen de la Ley, por lo que se trataba de servicios ilegales, lo que tendría que haber supuesto que en las Normas Subsidiarias de 1993 se declarasen fuera de ordenación y se sujetasen a la normativa correspondiente.

3.- Que el ámbito de Es Guix ha permanecido siempre como ARIP, puesto que ni ha sido afectado por las sucesivas modificaciones de la Ley 1/1991 ni tampoco era legal hacerlo en las Normas Subsidiarias de 1993, por cuanto no se cumplía el presupuesto exigido por la Ley, esto es, que realmente ese ámbito de Es Guix contase con todos los servicios urbanísticos básicos, eficientes y suficientes.

4.- Que no se podían aplicar ni tener en cuenta esas Normas Subsidiarias de 1993 ya que, como normas o disposiciones administrativas que son, ceden por ser contrarias, en el caso, a la Ley 1/1991 y al principio de jerarquía normativa.

Y en cuanto a la inadecuación de esas instalaciones y posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 129-1 de la LUIB la representación de la recurrente y apelada circunscribe su aplicación a las construcciones y edificaciones, pero no a las instalaciones, concepto este que no se incluye en dicho artículo y precepto. En definitiva según esa parte y con apoyo de nuestra sentencia, defiende que en la urbanización de Es Guix, no se podía hacer ninguna actuación, porque desde la entrada en vigor de la LEN en 1991, estaba toda ella fuera de ordenación al ser zona protegida. Y paras los usos vinculados a infraestructuras que tuvieran la condición de admitidos se deberían prever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad está condicionada a la declaración previa de interés general con arreglo al art. 24-2 de la Ley del Suelo Rústico de les Illes Balears.

SEGUNDO:La afirmación de la sentencia apelada de que nuestra Sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014 resuelve indirectamente la cuestión la compartimos, aunque como bien dice el apelante esa sentencia tiene por objeto la modificación nº 1 del PT de Mallorca y no las NNSS de 1993 de Escorca. Y es que esa sentencia despliega los efectos de la cosa juzgada, respecto de los pronunciamientos que allí se hicieron.

En lo que aquí nos interesa destacaremos los siguientes párrafos de la Sentencia nº 269 de 29 de abril de 2014:

OCTAVO: (...)

Pues bien, en resumidas cuentas:

1.-Si antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1991 el ámbito de Es Guix no contaba -y no contaba- con todos los servicios urbanísticos, ese ámbito resultó protegido por la Ley 1/1991 y ya no cabía ni la clasificación como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de 1993 ni su exclusión de protección en el PTIM aprobado en 2004.

2.-Si antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1991 el ámbito de Es Guix contaba -y no contaba- con todos los servicios urbanísticos, como quiera que su implantación lo había sido faltando Plan, es decir, en definitiva, al margen incluso de la Ley, se trataba por tanto de servicios ilegales, lo que tendría que haber supuesto que en las Normas Subsidiarias de 1993 se declarasen fuera de ordenación, se sujetasen a la normativa correspondiente y, en consecuencia, quedase ya de ese modo impedida la construcción de nuevas edificaciones.

3.- Y si es que la conformidad a Derecho de la norma administrativa impugnada en el presente contencioso dependiera -que no depende- de su adecuación a lo que dos años después establecería una norma con rango de Ley, lo que nos cabe decir es que, en realidad, esa norma posterior tampoco ha venido a suponer el desvanecimiento de la protección que en Derecho había obtenido ya el ámbito de Es Guix, para lo que ha de tenerse presente, primero, que ni siquiera el Decreto-Ley 2/2012 o la Ley 7/2012 han derogado la Ley 1/1991; segundo, que permanece por tanto el ámbito de Es Guix como ARIP puesto que ni ha sido afectado por las sucesivas modificaciones de la Ley 1/1991 ni tampoco era legal hacerlo en las Normas Subsidiarias de 1993; tercero, que el ámbito de Es Guix no debía ver alterada su clasificación urbanística por las Normas Subsidiarias de 1993 por cuanto que no se cumplía el presupuesto exigido por la Ley, esto es, que realmente ese ámbito de Es Guix contase con todos los servicios urbanísticos básicos, eficientes y suficientes; y, cuarto, que como consecuencia de la hasta aquí señalado y a la vista de lo que nos exige la Ley Orgánica 6/1985 (en su artículo 6 , en definitiva, la Sala ni puede aplicar ni puede tener, pues, en cuenta esas Normas Subsidiarias de 1993 ya que, como normas o disposiciones administrativas que son, ceden por ser contrarias, en el caso, a la Ley 1/1991 y al principio de jerarquía normativa.

En efecto, nuestra sentencia, en la respuesta que ofrece de conformidad a derecho la modificación nº 1 del Plan Territorial, modificación que comportó la desclasificación de los terrenos de la urbanización de Es Guix, cuando examina si aquellos terrenos tenían o no la condición de suelo urbano por disponer de todos los servicios correspondientes que es el presupuesto que establecía la Ley de Espacios Naturales 1/1991, detalla unos supuestos fácticos que nos vinculan. Y tales pronunciamientos son:

- Que antes de la entrada en vigor de la LEN en 1991 el ámbito de Es Guix no contaba con todos los servicios urbanísticos, por lo que no podía ser objeto de clasificación como suelo urbano, contraviniendo las NNSS de 1.993 esa premisa porque así lo hizo.

- Que respecto de los servicios con los que contaba, que no eran todos, como se habían implantado faltando un Plan de ordenación urbanístico, eran servicios ilegales, y por ende en las NNSS de 1993 debieron ser declarados fuera de ordenación y someterlos a la normativa correspondiente.

- Que las NNSS eran contrarias a la ley 1/1991 y vulneraban el principio de jerarquía normativa.

A pesar de que ciertamente el objeto de aquella sentencia no eran las NNSS, sino la modificación nº 1 del PT, no puede ahora el Ayuntamiento pretender justificar la acción de intervención sobre aquellos concretos servicios, (alumbrado y vial), aplicándoles la normativa de las NNSS de 1993 que estaba en vigor cuando tales instalaciones se ejecutaron, apoyándose en el argumento de que ese planeamiento municipal no ha sido anulado y que la modificación de la clasificación tiene efectos ex nunc. Porque la situación de legalidad de esas instalaciones no pasa solamente por confrontarlas al sometimiento de lo dispuesto en las NNSS, que ya hemos visto eran contrarias a la LEN, sino al conjunto de la legalidad urbanística, y por lo tanto su sometimiento y respeto a lo dispuesto en la LEN. De modo que si no se ajusta a los preceptos de ambas disposiciones, y no se ajustan, el resultado es que las instalaciones no han sido nunca conformes a derecho.

En efecto, los servicios que tuviera ese suelo, que no eran todos los básicos exigibles para calificar el suelo como urbano tal y como afirma nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, si eran anteriores a la entrada en vigor de la LEN, devinieron ilegales y fuera de ordenación desde que la ley entró en vigor. Para el caso de haberse ejecutado los servicios con posterioridad y al amparo de las NNSS, como sucede en el caso, pues se ejecutaron esas instalaciones durante el periodo 2003 a 2006 a propósito de que las NNSS improcedentemente clasificaran ese suelo como urbano, también resultan servicios ilegales, porque las NNSS no podían ir en contra de los preceptos contenidos en la LEN que exigía que sólo podía clasificarse como suelo urbano aquellos ámbitos de suelo que contaran con todos los servicios urbanísticos básicos, eficientes y suficientes. Y Es Guix no los tenía.

Así las cosas, la situación al tiempo de la solicitud de revisión presentada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Escorca, es que la urbanización de Es Guix, es incuestionablemente un suelo rústico protegido, calificado como ARIP-boscoso, y las instalaciones del vial y el alumbrado público en él implantadas, están fuera de ordenación.

TERCERO:El siguiente paso es examinar los conceptos de inadecuación a planeamiento y fuera de ordenación y las consecuencias derivadas de una y otra situación urbanística, para así averiguar qué posibilidades de obras cabe hacer en ellas. El artículo 129 de la ley 12/2017 de 29 de diciembre del Suelo de les Illes Balears establece:

Artículo 129. Edificaciones y construcciones inadecuadas y fuera de ordenación.

1. Se considerarán construcciones y edificaciones en situación de inadecuadas aquellas que tengan las siguientes características:

a) Se hayan implantado legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido.

b) En el planeamiento urbanístico en vigor no esté previsto que tengan que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

c) No se ajusten a las determinaciones del planeamiento vigente.

El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables aplicables a los elementos que queden en esta situación. En todo caso, como mínimo, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación.

Los usos preexistentes legalmente implantados en un nuevo planeamiento urbanístico se podrán mantener siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la autorización de usos permitidos en el planeamiento aplicable cuando se otorgó la licencia de obras en locales existentes y ejecutados.

2. Se considerarán construcciones, edificaciones, instalaciones y usos en situación de fuera de ordenación los siguientes:

a) Las edificaciones que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra a), no se podrán autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sin embargo, serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan en ellas u ocupen las edificaciones mencionadas.

b) Las edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque ya no corresponda la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición aplicable en cada caso.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra b), no se podrá hacer ningún tipo de obra. Además, en caso de que estas edificaciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.

c) Las edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se hayan ejecutado obras, de ampliación o de reforma, o cambio de uso sin disponer de licencia o con licencia que haya sido anulada.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra c), y siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente, se permitirá cualquier obra de salubridad, seguridad, higiene, reparación, consolidación y también reforma.

Asimismo se podrán autorizar las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios y de accesibilidad y el código técnico de la edificación.

No obstante, mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones, en la parte ilegal no se podrá realizar ningún tipo de obra.

3. En las edificaciones y construcciones en régimen de propiedad horizontal, las limitaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán únicamente a los pisos, locales y otros elementos constitutivos de fincas o unidades registrales independientes que se encuentren en la situación de inadecuación o fuera de ordenación y por lo tanto no a la totalidad del edificio.

Con arreglo a ese artículo, inadecuación y fuera de ordenación son situaciones urbanísticas distintas. La inadecuación urbanística supone: a) la implantación de la obra o construcción de forma legal, autorizada y conforme a planeamiento, que, tras su modificación o derogación posterior, deviene incompatible con el planeamiento vigente; y b) que estando previsto en el planeamiento anterior su expropiación, cesión obligatoria o derribo, en el planeamiento vigente ya no estén previstas tales actuaciones sobre dicho bien.

Sobre dichos elementos fuera de ordenación, cabe realizar, en todo caso, como mínimo, obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación.

La situación de fuera de ordenación es distinta. En este caso la construcción o instalación ejecutada lo fue en su día sin autorización y sin licencia para ello, es decir ilegalmente. También quedan fuera de ordenación aquellas que habiendo tenido tal autorización según el planeamiento vigente en su día, en la actualidad y conforme al planeamiento vigente está sujeto al supuesto de expropiación, cesión obligatoria o derribo.

Nótese que en el apartado 1º referido a la inadecuación a planeamiento, la ley contempla sólolos elementos de construcción y edificación.En cambio, en el apartado 2º, referido a elementos fuera de ordenación, la ley incluye en el apartado b), construcciones, edificaciones, instalaciones y usos.Por lo tanto las instalaciones y los usos son elementos no previstos en el supuesto de inadecuación a planeamiento, situación urbanística que se circunscribe exclusivamente a construcciones y edificaciones. Por lo tanto, los usos y las instalaciones solamente pueden quedar fuera de ordenación y no encontrarse en la situación de inadecuación.

Tratándose de elementos fuera de ordenación las obras que son permitidas se distinguen por la causa que comporta que queden fuera de ordenación.

En el supuesto contemplado en el apartado a) o sea edificacionesque han de ser sometidas al procedimiento de expropiación, cesión obligatoria o derribo, no es posible hacer obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización y excepcionalmente y de forma motivada, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan en ellas u ocupen las edificaciones mencionadas

Con arreglo al apartado b) las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada y los usos e instalacionesfuera de ordenación, no permiten la ejecución de obra alguna. Y con relación a las edificaciones ejecutadas con posterioridad al 1 de marzo de 1987, y aquí ya no se incluyen ni los usos ni las instalaciones, tampoco podrán obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, mientras no se obtenga la legalización de dichas construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor. La circunstancia de haberse ejecutado esas instalaciones contraviniendo claramente el ordenamiento al no respetar lo dispuesto en la LEN concluye en que sean obras manifiestamente ilegales. Por lo tanto en lo que afecta a usos e instalaciones fuera de ordenación, la conclusión es que no cabe la posibilidad de hacer en ellas ninguna obra.

Con arreglo al apartado c) esto es, construcciones y obrasque fueron edificadas con licencia pero que fueron objeto de ampliación o cambio de uso sin licencia, sólo en la parte que en su día fue objeto de ejecución con licencia,se permitirán las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparación, consolidación y reforma así como las necesarias para cumplimiento de las normas de prevención de incendios y de accesibilidad y el código técnico de edificación.

Con tal regulación diseñada en la ley, las instalacionesejecutadas al amparo de unas NNSS que no respetan el principio de jerarquía y contravienen lo dispuesto en la LEN, incumplen la legalidad urbanística, quedan fuera de ordenación y se incluyen en el apartado 2 b) del artículo 129 de la LUIB.

En consecuencia, en tales instalaciones no cabe ejecutar obra alguna. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitarse la declaración previa de interés general prevista en el artículo 24-2 de la LSIB lo que en el caso tampoco sucedió.

Cumple desestimar la apelación y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO:En materia de costas la desestimación del recurso determina que impongamos las devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante, en atención al principio de vencimiento objetivo, y hasta un máximo total de 1.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7º de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 760/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 que CONFIRMAMOS íntegramente

2º) Con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y hasta un máximo de 1.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7º de la Ley Jurisdiccional.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Admon de Justicia, rubricado.

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