Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 353/2021 de 27 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100341
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:679
Núm. Roj: STSJ BAL 679:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00333/2024
En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de junio de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 353 de 2021, seguidos entre partes; como demandante, el
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24/05/2021, mediante el que se aprobaba el incremento retributivo para el año 2021, previsto en la Ley 11/2020, de presupuestos generales del Estado, de determinadas retribuciones del personal al servicio de la Administración de la CAIB.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"1. Es declarin nuls, es revoquin i es deixin sense efecte:
Fundamentos
Se trata de un acto administrativo de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el Acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24/05/2021 y publicado en el BOIB número 68, de 25/05/2021, mediante el que fue aprobado el incremento retributivo para el año 2021, previsto en la Ley 11/2020, de presupuestos generales del Estado, de determinadas retribuciones del personal al servicio de la Administración de la CAIB.
En concreto, el Acuerdo impugnado, en lo que ahora ha de importar, dispuso lo siguiente:
"Primer. Incrementar en un 0,9 %, amb efectes de dia 1 de gener de 2021, les retribucions bàsiques dels funcionaris als quals resulta aplicable l'article 76 del Text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, aprovat pel Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre
Pel que fa a la resta de col·lectius a què es refereix el segon paràgraf del punt primer anterior, la recuperació es produirà de la mateixa forma que preveu el paràgraf anterior, de manera que aquests col·lectius puguin recuperar la manca d'increment del sou
Pues bien, la ahora demandante, STEI Intersindical, esgrime en su demanda, en resumen, lo siguiente:
La Administración concernida se opone a la demanda y pretende que esta sentencia de la Sala desestime todas las pretensiones de la demanda. Para todo ello, en síntesis, la Administración esgrime,
Pues bien, no abordándose en la demanda el previo consentimiento de STEI Intersindical respecto de los Acuerdos de 07/08/2020 y de 04/01/2021, en la misma, tal como ya hemos dejado reflejado anteriormente, STEI Intersindical pretende sin fundamento que la sentencia reconozca el derecho al incremento retributivo de los empleados públicos de la CAIB desde el 01/01/2020.
Así las cosas, importa comenzar señalando que la tesis de la demanda se asienta, en primer lugar, en que el Acuerdo impugnado no revisa ni rectifica ni corrige los dos Acuerdos previamente consentidos. No obstante, hay que advertir al respecto que la impugnación que promueve STEI Intersindical combate, pues, indirectamente esos dos Acuerdos previos a destiempo, esto es, indebidamente.
Por otro lado, cabe también despejar ya la duda sobre sí otro Acuerdo previo, en concreto el Acuerdo de 09/03/2018, concierne o no a la CAIB.
El Acuerdo de 09/03/2018 es un Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, la cual cuenta con representantes de las CCAA y tiene por objeto de negociación especifica -artículo 36.2 EBAP- del incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo tanto, el Acuerdo de 09/03/2018 sí que concierne a la CAIB.
En efecto, el 09/03/2018, en el marco de la negociación del conjunto del personal al servicio de las Administraciones Públicas y según establece el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante EBAP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, la Administración General del Estado y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF subscribieron el II Acuerdo para la mejora de la ocupación pública y las condiciones de trabajo.
Ese Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.6 EBAP, fue publicado posteriormente en el BOE número 74, de 26/03/2018.
Pues bien, previamente a su publicación, dicho Acuerdo se presentó a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de 14/03/2019, figurando en su punto primero que se acordaba para el personal al servicio del Sector Público el siguiente incremento retributivo a aplicar entre los años 2018 y 2020:
"Primero. Aprobación de un incremento retributivo para el personal al servicio del sector público.
Se acuerda un marco plurianual de incremento salarial fijo , más un porcentaje adicional de incremento ligado al crecimiento de la economía, calculado en función del crecimiento de PIB real, que recogerán los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2018, 2019 y 2020 . Las retribuciones ligadas a los objetivos de PIB, se abonarán con efectos de 1 de julio de cada ejercicio.
Asimismo en el año 2020 se prevé la posibilidad de una subida adicional si se cumplen los objetivos en materia de estabilidad presupuestaria (déficit público) establecidos para el Reino de España.
Año 2018:
El incremento en 2018 será de un 1,75 % (1,50 % fijo +0,25 % variable ligado al cumplimiento del objetivo de crecimiento del PIB, en 2017, establecido en un 3,1 %).
Se prevé asimismo que cada Administración pueda destinar un 0,20% adicional de su masa salarial en fondos adicionales.
Año 2019:
El incremento fijo será de un 2,25 %
El incremento variable se establece:
Para un crecimiento del PIB igual o superior al 2,5 %, será de un 0,25 % adicional, lo que supone un 2,50 % de incremento total.
Para un crecimiento inferior al crecimiento del PIB del 2,5 %, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5 %.
De acuerdo con lo previsto en el apartado relativo a Fondos adicionales, se prevé asimismo que cada Administración pueda destinar un 0,25 % de su masa salarial para fondos adicionales.
Año 2020 :
El incremento fijo será de un 2 %.
El incremento variable será:
Para un crecimiento, igual o superior al 2,5 % será un 1 % adicional, lo que supone un 3 % de incremento total.
Para un crecimiento inferior al crecimiento del PIB del 2,5 %, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5 %".
Hay que recordar también que el artículo 38.3, párrafo segundo, del EBEP dispone que carece de eficacia directa el contenido de los Acuerdos referente a materias sujetas a reserva de Ley. En tal caso, por lo que se refiere a la CAIB, incumbe al Consell de Govern -y no se dio- la iniciativa legislativa ante el Parlament de les Illes Balears, esto es, la elaboración, aprobación y remisión del correspondiente proyecto de Ley conforme al Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Fruto de esa disposición -y por acción de la Administración General del Estado- fue el Real Decreto-Ley 2/2020. Pero la CAIB no obró en consecuencia.
Como se desprende de lo señalado en la STS de 16/05/2012 -ECLI:ES:TS:2012:3479-, en ese marco no cabe lo que en el caso se ha dado, esto es, que por determinación de la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 2/2019 quede quebrantada la reserva de ley prevista en norma de carácter básico - artículo 24 del EBEP-.
En efecto, la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, a la que volveremos a referirnos más adelante, al fin, desatendiendo la reserva de ley establecida en norma de carácter básico, traslada o desliza indebidamente al Consell de Govern la atribución de la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias.
El artículo 12.1.a) de la Ley CAIB 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la CAIB para el año 2020, estableció que las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la CAIB para el año 2020 no experimentarían con carácter general ninguna variación, excepto las que se determinaran en los presupuestos generales del Estado o aquellas a las que se referían el artículo 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la misma para los diferentes conceptos retributivos.
El artículo 12.3 de la Ley CAIB 19/2019 estableció que:
"Todo lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan producirse por razón de lo que prevé la disposición adicional primera de esta ley o, en su caso, el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, o los acuerdos a que se refieren los artículos 23, 24, 25.2 y 41 de esta ley".
Y la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019 previó que:
"1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado, mediante la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2020, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2020.
Asimismo, los criterios que a tales efectos establezca el Consejo de Gobierno deberán ser considerados por los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears respecto al personal de estas instituciones sobre el que la comunidad autónoma de las Illes Balears ostenta competencias legislativas en materia retributiva."
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.3º de la Ley CAIB 19/2019, la cuantía del complemento específico anual asignado al puesto de trabajo tenía que ser la que resultase de elevar a catorce mensualidades el importe mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2019.
El Real Decreto-Ley 2/2020, de 21/01/2020, por el cual se aprobaban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público, fue promulgado, como ya hemos señalado anteriormente, en aplicación del Acuerdo de 09/03/2018 y estableció por tanto una subida fija del 2% para cada uno de los diferentes colectivos que forman parte del Sector Público.
En efecto, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 2/2020, norma de carácter básico, dictada al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, autorizaba en el apartado dos un incremento máximo del 2% respecto a las retribuciones vigentes a 31/12/2019 y fijaba en el apartado cinco las cuantías, dando de ese modo cumplimiento al Acuerdo de 09/03/2018.
Al respecto es preciso añadir que, señalado en el Acuerdo de 09/03/2018 un incremento fijo del 2% y determinado incremento variable que podría sumarse -hasta el 1%-, al fin, cuando el artículo 3 del Real Decreto-Ley 2/2020 indica que el incremento global de las retribuciones no "podrá" ser superior al 2%, como es lógico, no debe entenderse que está permitiendo lo que no contempla el Acuerdo de 09/03/2018 al que responde, esto es, que el incremento fijo no pueda llegar ser del 2% sino, como máximo, igual, si no inferior.
Pues bien, en el ámbito de la CAIB, el Consell de Govern, sobre la base de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/2020 y mediante el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el 07/08/2020,
autonómico, pero instantáneamente
Por lo tanto, a pesar de lo establecido finalmente en la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019 y a pesar también de que el Real Decreto-Ley 2/2020 dispuso un incremento retributivo del 2%, el Acuerdo de 07/08/2020, en resumidas cuentas, dejó inefectivo el incremento retributivo acordado el 09/03/2018 y tampoco se atuvo a la disposición del Real Decreto-Ley 2/2020 sobre incremento retributivo del 2%. Como es natural esa conclusión no queda deslucida por la invocación de la Administración demandada de que la sentencia de la Sala número 471/2012, ECLI:ES:TSJBAL:2012:733, hubiera reconocido a la CAIB el derecho a reducir las retribuciones complementarias de sus empleados apoyada en sus normas propias.
La regulación de las retribuciones del personal al servicio de la de la CAIB, conforme a lo dispuesto finalmente en la Ley CAIB 19/2019 y en la Ley CAIB 3/2020, coincidía en los años 2020 y 2021.
La Disposición Final Tercera, apartado 2, de la Ley CAIB 3/2020, de presupuestos generales para 2021, en vigor desde el 31/12/2020 - Disposición Final Vigésima, párrafo segundo- modificó el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, de presupuestos generales para 2020, recogiendo la posibilidad -mediante la mera aprobación de un Acuerdo del Consell de Govern- de reducir las retribuciones complementarias, y ello en función de lo que dispusiera el legislador estatal para las retribuciones básicas y de la situación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. Se establecía así lo siguiente:
"No obstante lo anterior,
Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Universitat de les Illes Balears adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas parecidas a los criterios que al efecto establezca el Consejo de Gobierno"
El artículo 12 de la Ley CAIB 3/2020, referente a los gastos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del Sector Público autonómico, dispuso como regla general en su apartado 1.a) lo siguiente:
"1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2021 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2021, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
Y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de la propia Ley CAIB 3/2020, referente, por un lado, a diversos supuestos concretos y, por lo demás, a la prevalencia de la norma estatal en cuanto se refiere a ciertas retribuciones, recogiéndose así en la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 3/2020 lo siguiente:
"1. Con carácter general,
2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos el año 2021, respecto de las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.
En todo caso, el mencionado acuerdo deberá fijar la variación, al alza o a la baja, de las retribuciones complementarias, o las equivalentes, o de alguno de sus conceptos, de competencia legislativa de la comunidad autónoma, y también los términos para la futura recuperación de tales retribuciones complementarias que, en su caso, no alcancen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal a que se refiere el párrafo anterior; todo ello, a partir de la variación que establezca el legislador estatal para las retribuciones básicas del personal sujeto al ámbito de aplicación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la situación de la hacienda de la comunidad autónoma.
Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Universitat de les Illes Balears tienen que adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de las competencias respectivas, la aplicación efectiva de medidas parecidas a los criterios que al efecto establezca el Consejo de Gobierno."
El apartado dos del artículo 18 de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, estableció un incremento retributivo del 0,9% para el personal al servicio de las Administraciones Públicas. En el apartado quinto de ese mismo precepto se fijaron las cuantías de sueldo y trienios que tenían que percibir los funcionarios de carrera - artículo 76 del EBEP-. Y en el apartado undécimo se señaló el carácter básico del precepto, dictado al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución y en el artículo 29 del EBEP.
Mediante el Acuerdo del Consell de Govern adoptado en sesión celebrada el 04/01/202, sobre la base de la consideración que le mereció la posibilidad de la disminución de las
retribuciones complementarias tras la modificación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley CAIB 19/2019 por la Ley CAIB 3/2020, e invocando genéricamente la pandemia y sus efectos sobre el turismo, pero sin una real explicación justificativa del deterioro de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en definitiva, el Consell de Govern procedió a ratificar el anterior acuerdo de 07/08/2020 y se concretaron los conceptos retributivos objeto de minoración en el ejercicio presupuestario del año 2020 -complemento de productividad para el personal funcionario del ámbito de los Servicios Generales, complemento específico de Comunidad Autónoma para el personal funcionario docente no universitario y complemento específico para el personal estatutario del Servicio de Salud y para el personal funcionario de Atención Pública Domiciliaria-. Todo ello suponía contrarrestar la subida del 2% acordada por el Real Decreto-Ley 2/2020. Además, la reducción del complemento específico del personal docente y sanitario comportaba vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) 3º de la Ley CAIB 19/2019, en el que se dispuso que el complemento específico anual sería el que resultase de elevar en catorce mensualidades el importe mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2019.
Al propio tiempo, en el punto tercero del acuerdo del Consell de Govern de 04/01/2021 se estableció que el decremento compensatorio que resultase se recuperaría de forma automática los dos ejercicios posteriores al año en que el valor del PIB de la CAIB fuera igual o superior al registrado en 2019, siempre que se hubieran recuperado los ingresos tributarios y del sistema de financiación autonómica previstos inicialmente para el año 2020.
Pues bien, mientras que la Cuenta de Resultados Consolidados de 2019 de la CAIB fue negativa en 301 millones de euros, la de 2020 fue ya positiva en 64 millones de euros, figurando la CAIB en el Informe del Ministerio de Hacienda -25/05/2021- sobre el seguimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio 2020 con superávit de 70 millones de euros. De ahí que, no siendo negativa la situación de la Hacienda de la CAIB en el ejercicio 2020, no se cumplía por tanto el requisito para que fuera dejado de aplicar por la Administración de la CAIB el incremento retributivo previsto en los presupuestos generales del Estado - Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, en la redacción dada por la Ley CAIB 3//2020- ni tampoco aparecía justificado que la propia Administración de la CAIB incumpliera el Acuerdo retributivo de 09/03/2018.
La Administración demandada discrepa y sostiene así, en resumen, que tampoco era solvente en 2020, lo que basa en la consideración de que lo decisivo tendría que ser el nivel de endeudamiento en el que hubiera incurrido la CAIB. Sin embargo, la Sala considera que, al hacerse depender en la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019 la recuperación de las retribuciones complementarias de los empleados públicos de la situación de la Hacienda de la CAIB, esa situación debe entenderse en el sentido más favorable para los beneficiarios de dicha recuperación, con lo que basta que se encuentre respaldada por la Cuenta de Resultados Consolidados
Así las cosas, esto es, previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, de Presupuestos de la CAIB para el año 2020, en la redacción que le daría la Ley CAIB 3/2020, al igual que en la Disposición Adicional Primera de la propia Ley CAIB 3/2020, que el Consell de Govern debía fijar "els termes per a la futura recuperació d'aquestes retribucions complementàries que , si s'escau, no assoleixin l'increment màxim autoritzat per la legislació estatal ", sin embargo, ocurriría que ni se recuperaron las cuantías minoradas ni tampoco, pues, se dio lugar al incremento del 2% del año 2020 y del 09% del año 2021.
En efecto, la Administración de la CAIB, mediante el Acuerdo ahora impugnado, adoptado por el Consell de Govern en sesión celebrada el 24/05/2021, referente a incremento de determinadas retribuciones del personal al servicio de dicha Administración, ha aplicado el incremento retributivo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, lo que ha comportado:
Además, el Acuerdo del Consell de Govern de 24/05/2021 modificó el primer párrafo del punto tercero del anterior acuerdo de 04/01/2021, pasando a disponer que: "[...] el decrement compensatori que resulti de l'aplicació del punt segon anterior es recuperarà de forma automàtica el mes de gener de l'any 2023. Pel que fa a la resta de col·lectius a què es refereix el segon paràgraf del punt primer anterior, la recuperació es produirà de la mateixa forma que preveu el paràgraf anterior, de manera que aquests col·lectius puguin recuperar la manca d'increment del sou base.".
De ese modo, pues, únicamente se haría efectivo el incremento del 2% del sueldo base y los trienios que se tenía que aplicar en 2020, manteniéndose congeladas todas las retribuciones complementarias a pesar de que las Leyes CAIB 19/2019 y 3/2020 habían dispuesto la recuperación de las retribuciones complementarias que no alcanzasen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal.
Basado el Acuerdo de 04/01/2021 en el objetivo de absorber el incremento de las retribuciones básicas establecido por la legislación estatal, la rebaja que implantaba neutralizaba el incremento del 2% pactado en el Acuerdo de 09/03/2018.
Esa rebaja, recogida en al Disposición Adicional Primera de la Ley de presupuestos, dependía de la cumplida justificación de que fuera ineludible a la vista de la situación de la Hacienda Pública de la CAIB.
Dicha rebaja vulneraba el Acuerdo de 09/03/2018 y dejaba en la práctica sin efecto el incremento retributivo mínimo del 2% pactado para 2020, con lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 38 LEBEP, que, por regla general, garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos fruto de la negociación colectiva.
Esa regla general se excepciona en el apartado 10 del artículo 38 de la LEBEP, en concreto por vía de suspensión de su cumplimiento. Pero esa excepción se extiende -y limita- a los supuestos en que se dé al respecto la existencia de Acuerdo adoptado por la Administración General del Estado, lo que en el caso no ha llegado a darse.
Por otro lado, ha de recordarse también que existe reserva de ley respecto a la fijación de la cuantía y la estructura de las retribuciones complementarias en la CAIB.
En efecto, la cuantía y la estructura de las retribuciones complementarias se han de establecer por Ley CAIB - artículo 24 EBEP- , habiendo ocurrido en el caso que, mediante el Acuerdo del Consell de Govern impugnado
Esa vulneración que apreciamos no queda deslucida por el dato de que el Acuerdo impugnado tratara de ampararse en lo previsto en la ya mencionada Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, de Presupuestos de la CAIB para el año 2020, en la redacción que le daría la Ley CAIB 3/2020, al igual que en la Disposición Adicional Primera de la propia Ley CAIB 3/2020, que dejaban abierta la vía a una bajada de las retribuciones complementarias ante una situación de deterioro de la Hacienda Pública de la CAIB. Efectivamente, según ya también hemos advertido anteriormente, mientras que la Cuenta de Resultados Consolidados de 2019 de la CAIB fue negativa en 301 millones de euros, sin embargo, la Cuenta de Resultados Consolidados de 2020 fue ya positiva en 64 millones de euros, figurando la CAIB en el Informe del Ministerio de Hacienda -25/05/2021- sobre el seguimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio 2020 con superávit de 70 millones de euros.
Por consiguiente, no siendo negativa la situación de la Hacienda de la CAIB en el ejercicio 2020, ha de concluirse por tanto
También ha quedado ya indicado anteriormente que la Disposición Adicional Primera de la Ley CAIB 19/2019, de Presupuestos de la CAIB para el año 2020, en la redacción que le daría la Ley CAIB 3/2020, al igual que en la Disposición Adicional Primera de la propia Ley CAIB 3/2020, establecieron que, mediante Acuerdo como el ahora impugnado, deberían fijarse los términos para la recuperación de las retribuciones complementarias que no alcanzasen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal - 2% en 2020 y 0'9% en 2021-. Sin embargo, el apartado tercero del Acuerdo impugnado se ha limitado a establecer la fecha de recuperación del decrecimiento compensatorio adoptado en el Acuerdo de 04/01/202, lo que supone la congelación definitiva de las retribuciones complementarias pese a que el legislador autonómico había dispuesto la recuperación de los incrementos del 2% y del 0,9 % autorizados por el legislador estatal.
Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
