Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 859/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 271/2022 de 01 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 859/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100895
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15340
Núm. Roj: STSJ M 15340:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BÁRBARA AMPARO LÓPEZ-PEREA OTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo P.O. núm.
Antecedentes
--- tenga por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, se digne admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesta demanda de procedimiento contencioso-administrativa contra la resolución mencionada, y dados los hechos y fundamentos de derecho que se expresan en su cuerpo
----revoque la citada resolución y dicte sentencia estimatoria de la pretensión de esta parte,
----se reconozca el derecho indemnizatorio de mi mandante,
-----así como imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.
Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Solicita que se dicte resolución por la que, estimando la demanda, se declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia la anule, y se ordene a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias - Ministerio del Interior, que traslade al actor al centro Penitenciario de de DIRECCION000 en DIRECCION001, o a cualquiera del País vasco o Cataluña ...........por él solicitados, por ser los más próximos a la sus vínculos familiar y social. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
De los Antecedentes de Hecho del Escrito de Demanda y del Expediente Administrativo, es preciso señalar:
1º.- La Junta de Tratamiento del C. Penitenciario de DIRECCION002 (Madrid VII) , en su sesión de 10 de febrero de 2022, acuerda no trasladar al actor a un CP de la Comunidad Autónoma Vasca ni de la de Catalana, por la falta de justificación de vínculos en las mismas, según consta en el informe social recabado al efecto, donde a su vez se constata que su pareja y aval tiene su residencia en la comunidad autónoma donde está ubicado el CP asignado, que dispone de los recursos precisos para que, si así lo quiere, el interesado pueda evolucionar positivamente. En su sesión de 10 de febrero de 2022, la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid VII ( DIRECCION002), eleva por unanimidad a la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social (DGEPRS) propuesta de mantenimiento del grado y con cambio de destino a los centros prioritarios de CP de DIRECCION001, DIRECCION003 (Palencia) o DIRECCION004 (Salamanca), del interno Estanislao, todo ello en virtud de las competencias que le confiere el artículo 273.e) del Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante RP).
También hay informe psicológico de la misma fecha 9 de febrero de 2022.
2º.- Se dicta resolución de fecha 31 de marzo de 2022, por Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que acuerda mantener el destino de D. Estanislao en el Centro Penitenciario de DIRECCION002 para cumplimiento de la pena. Con fecha 31 de marzo de 2022, la DGEPRS acuerda mantener al actor en el mismo grado -el segundo- y con el mismo destino, esto es, el CP de Madrid VII ( DIRECCION002).
3º,- Al no estar conforme el interesado con la citada Resolución, respecto al destino asignado, interpone recurso de alzada, objeto de la presente, mediante escrito que, presentado en plazo, tuvo su entrada en el Registro correspondiente el día 11 de abril de 2022, en el que interesa su destino a cualquier prisión del País Vasco o de Cataluña.
4º.- Frente a la resolución anterior dictada el 31 de marzo de 2022, con fecha posterior de 11 de abril de 2022, el interno D. Estanislao , presenta recurso de alzada contra la resolución anterior, declarando su disconformidad con el Centro Penitenciario de destino asignado, por razones de cambio de grado y vínculos familiares y sociales.
5º.-Tras los informes referidos de la Junta de tratamiento de 10 de febrero de 222 y el psicológico de 9 de febrero de 2022 y mediante RESOLUCION de 27 de mayo de 2022 DE LA SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - MINISTERIO DEL INTERIOR, se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Estanislao, contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 31 de marzo de 2022, que se confirma en todas sus partes. También alega las circunstancias penales del interno, que cumple una condena larga de la que ni siquiera había satisfecho, a la fecha de la resolución impugnada, la cuarta parte y dada su clasificación en segundo grado y su valoración de actitud y comportamiento desfavorable.
Por la representación de la parte recurrente en la demanda interpuesta se afirma:
a) -----VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES- VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INAPLICACIÓN DE LA LEY ADMINISTRATIVA. Desde un primer momento, mi representado cumplía los requisitos para que se le concediera el permiso solicitado (los permisos solicitados puesto que han sido varios), puesto que, como se desprende del Expediente Administrativo, tiene arraigo familiar y social de largo recorrido, y aportó junto con muchos otros documentos que se encuentran en el mismo expediente, al que nos remitimos íntegramente. Como bien sabe la Sala, el concepto de silencio positivo viene generando debate durante muchos años atrás, pero en ésta Demanda en concreto, venimos a indicar que debe prevalecer el derecho de la recurrente, toda vez que de otra manera se vería vulnerado su derecho a un Proceso Justo, con todas las garantías, y por ende, el Principio de Seguridad Jurídica, Legalidad e Imparcialidad. Según la Jurisprudencia que se indica a continuación, se vería totalmente apoyada nuestra pretensión:
b) -----La Sentencia dictada por el pleno de la sala tercera del Tribunal Supremo, STS, rec. 302/2004, de 20 de febrero de 2007, advirtió que "en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
c) ------La Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2586/2017, de 16 de diciembre de 2019, indica "[...] el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre [hoy, último inciso del párrafo tercero del art. 24.1 de la LPAC], no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común". Aunque se presuma el silencio positivo en los trámites iniciados a instancia del interesado, los tribunales estiman que también habrá que atender a otras circunstancias concurrentes, como las peculiaridades del asunto y, además, respetarse en todo momento la confianza legítima y el principio de buena fe.
d) -----Según la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6512/2003, de 21 de marzo de 2006 "Conforme es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 17 de febrero de 1998 (RC 307/1995), en relación con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque esta norma consagre como principio inspirador de la reforma procedimental administrativa que lleva a cabo, con carácter general o primario, (...), pues de no ser así no se compadecería tal designio legal con el contenido normativo de la disposición adicional tercera de la propia Ley que expresamente prevé que en la adecuación de los procedimientos administrativos existentes, es decir, en las normas reglamentarias de acomodación, se establezcan "los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca" y ello con el mandato imperativo de la expresión "con específica mención", de donde se sigue que no se traspasa el límite de reserva de ley cuando los efectos que del silencio se atribuyan sean de signo negativo".
e) ----- Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, rec. 1837/2005."[...] la aplicación de la técnica del silencio administrativo debe realizarse por los órganos administrativos competentes y por los órganos judiciales, sin defraudar los principios de protección de la confianza legítima y la buena fe que rigen las relaciones entre la administración y los ciudadanos de un Estado de Derecho [...]".
f) ----Y la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Sección Cuarta; recurso nº 2586/2017; Roj STS 4063/2019) dice que "no puede apelarse al silencio administrativo positivo cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir la cuestión que se suscita y se prescinde de dicho procedimiento específico. Si se aceptase en estos casos la aplicación del silencio administrativo positivo podrían vulnerarse otros principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. En el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, se hubiesen vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23 y 103.3 CE) que deben regular cualquier procedimiento selectivo, porque en lugar de seguirse el procedimiento legalmente establecido para acceder a la condición de militar de carrera (concurso - oposición), si se hubiese estimado que el silencio era positivo se hubiera adquirido esta condición mediante una simple petición. Es decir, supone un fraude de ley y no se ajusta a las reglas de buena fe, apelar al silencio para la adquisición de un derecho prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Por ello la sentencia que aquí se comenta establece que se presenta como muy anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende en este proceso, que no es en modo alguno el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, no podía producir efecto jurídico alguno."
g) -----Según el artículo 62 de la ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos de la administración pública que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
h)----FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN AHORA RECURRIDA: todo acto administrativo, máxime cuando es perjudicial para los intereses de los administrados, deben de estar motivados para no generar una indefensión en el interesado, que pueda conocer los motivos exactos de tal decisión y como tal, utilizar todos los instrumentos existentes en Derecho. La Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo número 769/2003 de fecha 16 de junio de 2003, sección 1ª, recurso 1898/2001:"La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles."
i)----- Sentencia 285/2008 de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao de fecha 6 de abril de 2004:"La motivación exigible lo ha de ser con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ( art.54.1 de la Ley 30/92, requerirá, para existir y para ser suficiente, una razón que se sustente o haga referencia, por mínima que sea, a los hechos que son, en el caso en concreto, constitutivos de ella, pues de no ser así, el riesgo de arbitrariedad, a cuyo freno sirve instrumentalmente el requisito o exigencia de la motivación, será difícilmente atajable".
j) -----Pero en este caso, como se puede comprobar no hay motivación puesto que no hay respuesta, algo que es prescindir totalmente de motivación. Concluye el actor que dado lo expresado en este escrito, es de admitir el recurso interpuesto, con las alegaciones que se contienen, toda vez que vulnera los derechos fundamentales del recurrente, ya que como hemos expuesto, cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios para la concesión del permiso/traslado de Centro Penitenciario. Debemos dejar reflejado, que no se han tenido en cuenta LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y PARTICULARES DEL ADMINISTRADO. Toda vez que, como ha demostrado con la documentación que obra en el Expediente Administrativo, tiene familia que le necesita más cerca, y muchos otros vínculos, por lo que resulta necesario , a todas luces la concesión de la solicitud. De otra forma se infringen los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad, toda vez que, incluso este Procedimiento ha estado paralizado dos años en ell Tribunal al que tengo el honor de dirigirme.
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega lo siguiente:
----- El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P.- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario- y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P.).
------ Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
---De acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el art. 25.2 de la Constitución, no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno. Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:
a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la C.E, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 C.E no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero).
b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la C.E tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.
-----El ingreso en un determinado Centro Penitenciario no puede considerarse vulnerador del art. 25 de la C.E. El hecho de que el Centro asignado no se ajuste a las perspectivas o intereses del recurrente no puede considerarse vulnerador de preceptos constitucionales.; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.
----Lógicamente, la privación de libertad que conlleva toda pena impuesta supone una serie de perjuicios para la persona afectada, que no deben hacerse especialmente gravosos, pero nuestro ordenamiento jurídico no reconoce un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios de su preferencia por motivos familiares u otros.
Por todo lo expuesto, solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales y sociales del interno.
Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:
a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE
b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, o la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
La reeducación y la resocialización personales invocadas por el actor han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011
Asimismo, el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/86, de 22 de mayo ; 89/87, de 3 de junio y 150/91, de 4 de julio , entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.
Lógicamente, la privación de libertad que implica la pena impuesta, así como el cumplimiento de una condena, dificultan e incluso impiden el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. Así, la separación y el alejamiento del preso de su entorno social son consecuencia inevitable de la prisión, pero debemos recordar que no por ello se le priva de sus relaciones familiares y sociales, aunque éstas lógicamente estén limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria, derechos estos de los que no se ha privado de ningún modo al actor.
En el mismo sentido pueden citarse además las Sentencias de la Sección 8ª de esta misma Sala de 19 de julio y 18 de octubre de 2.000 que inciden en el contenido del art. 1 de la L.O.G.P
No existiendo entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinados a un Centro Penitenciario próximo al de su lugar de residencia habitual de su familia ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración, y así el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "
La mera invocación por el actor de aquellos motivos -sin prueba alguna que lo acredite - resulta entonces insuficiente para trasladarle a los centros indicados de DIRECCION001, o del país Vasco o de Cataluña..., por la razón aducida de vínculo familiar o social en los centros solicitados para una clasificación de DENEGACIÓN DE PROGRESIÓN A TERCER GRADO, 3º grado, según informe unánime y en propuesta de la Junta de tratamiento de 10 de febrero de 2022. Lo que es corroborado además por el trabajador social de 18de marzo de 2021 al decir que se trata de un interno de 43 años, con antecedentes penales y penitenciarios, ingresa en prisión para cumplir una condena de 9 años, 3 meses por los delitos de violación y robo con violencia, de la que cumple el próximo mes de abril la primera parte. Cuenta con vinculación en España, siendo su principal (y prácticamente único) apoyo su pareja, que como ya señalamos es quien le avala para el disfrute de los permisos que se le pudieran conceder en el futuro. Y que tiene escasos hábitos laborales. Por lo que por todo ello propone el trabajador social su mantenimiento en 2º grado de tratamiento....
Manifiesta también el trabajador social en su informe de 28 de marzo de 2022 que tiene e
Y además obra en el expediente un relevante informe psicológico de 9 de febrero de 2022 que señala que "
Se trata pues de unas razones objetivas de peso, exentas de cualquier valoración que puedan imposibilitar de hecho eludir el permanecer en DIRECCION002 que además de darle el tratamiento adecuado es un centro muy cercano a su pareja y aval y a su hijo de dos años.
Por lo que sólo de justificarse que no fueran ciertas las circunstancias alegadas por la Administración -como afirma el informe de la Junta de tratamiento de 10 de febrero de 2022 y la resolución recurrida, así como la resolución de la alzada- ; y que allí en DIRECCION002 no podría continuar de forma efectiva su tratamiento asignado .....pues tiene un alto grado de reincidencia , solo así podría prosperar el recurso que no ocupa, pero es que realmente esto no ha ocurrido así.
Pues bien, al contrario, aunque si se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba no se ha propuesto ni admitido ninguna de los posibles medios de prueba tendentes a desvirtuar lo acordado y la falta de tratamiento adecuado y del posible cumplimiento en los centros solicitados.....(solo las documentales del expediente y las unidas a la demanda), lo que obliga a confirmar las decisiones recurridas en su integridad pues tal disponibilidad se ha de poner en relación con artículo 12.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria( LOGP ) que habla de número suficiente de penados en cada centro, al decir este precepto que "
A ello no obsta desde luego la invocación de la demanda del artículo 24.2 de la Constitución por la supuesta falta de motivación de la decisión controvertida y la violación de su derecho de defensa y contradicción. La motivación existe, se expresa en la primera resolución y en los informe y en la resolución de la alzada, y se refiere a las circunstancias personales y familiares y sociales del actor, a su reincidencia delictiva y a su tratamiento, a la especialidad de los delitos cometidos, así como a su clasificación en el segundo grado que imposibilita claramente el cumplimiento adecuado de la condena en los centros que solicita...
Y aunque el actor pretendas resaltar - con base en el artículo 24 de la CE y en el artículo 82 de la Ley 39/2015 - que no se le ha dado previa audiencia ni traslado o copia de los informes y del expediente, vemos que sí se han realizado, y han sido éstos oportunamente conocidos por el interesado, quien además ni siquiera alegó ni propuso prueba alguna tendente a desvirtuarlos ni en la alzada , ni en este contencioso, lo que impide que puedan considerarse arbitrarios y por tanto contrarios al artículo 9.3, como se sostiene en la demanda.
Como tampoco se ha probado ningún posible trato
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia estableciendo un límite de 400 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0271-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
